Ley 1243
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1243
QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES OFICIALES EN MEDIOS
NACIONALES DE COMUNICACION SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los poderes del Estado, los organismos creados por
los mismos, los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta con
capital estatal mayoritario, deberán distribuir entre los medios masivos
de comunicación social, toda publicación que hagan en prensa escrita o
emitan a través de medios radiales o televisivos.
Artículo 2º.- Las publicaciones en prensa escrita se distribuirán
entre los periódicos de circulación nacional, que a los efectos de esta
ley serán aquellos que tengan un tiraje de ejemplares mayor a veinte mil
unidades diarias.
Cuando el contenido de las publicaciones afecte en forma exclusiva
a determinados departamentos o ciudades del país, las publicaciones
podrán adjudicarse a los periódicos locales; siempre que sus respectivos
tirajes no sean inferiores a dos mil unidades diarias.
La adjudicación se hará por su orden, de acuerdo a una lista de
periódicos que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo,
la cual será actualizada semestralmente por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Artículo 3º.- Los anuncios a través de emisiones radiales y
televisivas se harán en forma equitativa entre las empresas de alcance
nacional y también comprenderán los departamentales o distritales cuando
el contenido de las emisiones afecte exclusivamente al departamento o
distrito respectivo.
Artículo 4º.- Las gobernaciones o municipalidades del país
observarán las disposiciones establecidas en esta ley en relación a los
medios masivos de comunicación social domiciliados en sus respectivos
territorios.
Artículo 5º.- En caso de publicaciones o emisiones internacionales,
a ser realizadas por las entidades indicadas en los artículos 1º y 4º de
esta ley, se llamará previamente a concurso de precios.
Artículo 6º.- La reglamentación, supervisión y control para la
aplicación de la presente ley estarán a cargo de la Contraloría General
de la República, la que en caso de detectar irregularidades elevará la
denuncia a la oficina pública correspondiente a fin de que se instruya
sumario administrativo a los funcionarios responsables de infringir las
normas establecidas, debiendo la autoridad respectiva, en su caso,
imponer las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de que
pasen los antecedentes a la Justicia del Crimen cuando el hecho
constituya un delito previsto y castigado por la ley penal.
Artículo 7º.- Los funcionarios públicos que en el desempeño de sus
funciones infringieren las normas establecidas en la presente ley, serán
personalmente responsables y serán pasibles, previo sumario administrativo,
de ser suspendidos sin goce de sueldo por el plazo de un mes; en caso de
reincidencia, serán suspendidos por el plazo de dos meses; de comprobarse
una tercera reincidencia serán destituidos del cargo. Todo, sin perjuicio
de que la Contraloría General de la República eleve los antecedentes a la
Justicia del Crimen de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
dieciséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y
siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de abril
del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Elba Recalde |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 2 de abril de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Jorge Lamar Gorostiaga
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones