Ley 1243

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1243<br /> QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES OFICIALES EN MEDIOS<br /> NACIONALES DE COMUNICACION SOCIAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Los poderes del Estado, los organismos creados por<br /> los mismos, los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta con<br /> capital estatal mayoritario, deberán distribuir entre los medios masivos<br /> de comunicación social, toda publicación que hagan en prensa escrita o<br /> emitan a través de medios radiales o televisivos.<br /> Artículo 2º.- Las publicaciones en prensa escrita se distribuirán<br /> entre los periódicos de circulación nacional, que a los efectos de esta<br /> ley serán aquellos que tengan un tiraje de ejemplares mayor a veinte mil<br /> unidades diarias.<br /> Cuando el contenido de las publicaciones afecte en forma exclusiva<br /> a determinados departamentos o ciudades del país, las publicaciones<br /> podrán adjudicarse a los periódicos locales; siempre que sus respectivos<br /> tirajes no sean inferiores a dos mil unidades diarias.<br /> La adjudicación se hará por su orden, de acuerdo a una lista de<br /> periódicos que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo,<br /> la cual será actualizada semestralmente por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> Artículo 3º.- Los anuncios a través de emisiones radiales y<br /> televisivas se harán en forma equitativa entre las empresas de alcance<br /> nacional y también comprenderán los departamentales o distritales cuando<br /> el contenido de las emisiones afecte exclusivamente al departamento o<br /> distrito respectivo.<br /> Artículo 4º.- Las gobernaciones o municipalidades del país<br /> observarán las disposiciones establecidas en esta ley en relación a los<br /> medios masivos de comunicación social domiciliados en sus respectivos<br /> territorios.<br /> Artículo 5º.- En caso de publicaciones o emisiones internacionales,<br /> a ser realizadas por las entidades indicadas en los artículos 1º y 4º de<br /> esta ley, se llamará previamente a concurso de precios.<br /> Artículo 6º.- La reglamentación, supervisión y control para la<br /> aplicación de la presente ley estarán a cargo de la Contraloría General<br /> de la República, la que en caso de detectar irregularidades elevará la<br /> denuncia a la oficina pública correspondiente a fin de que se instruya<br /> sumario administrativo a los funcionarios responsables de infringir las<br /> normas establecidas, debiendo la autoridad respectiva, en su caso,<br /> imponer las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de que<br /> pasen los antecedentes a la Justicia del Crimen cuando el hecho<br /> constituya un delito previsto y castigado por la ley penal.<br /> Artículo 7º.- Los funcionarios públicos que en el desempeño de sus<br /> funciones infringieren las normas establecidas en la presente ley, serán<br /> personalmente responsables y serán pasibles, previo sumario administrativo,<br /> de ser suspendidos sin goce de sueldo por el plazo de un mes; en caso de<br /> reincidencia, serán suspendidos por el plazo de dos meses; de comprobarse<br /> una tercera reincidencia serán destituidos del cargo. Todo, sin perjuicio<br /> de que la Contraloría General de la República eleve los antecedentes a la<br /> Justicia del Crimen de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> dieciséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y<br /> siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de abril<br /> del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Elba Recalde |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 2 de abril de 1998.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Jorge Lamar Gorostiaga<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones