Ley 1245
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.245
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN
IMPORTE DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO (US$ 4.845.345,45.-), CON CARGO A LOS
RECURSOS DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO
(OCDE), A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO PARA LA
IMPLANTACIÓN DE SISTEMA INFORMÁTICO PARA LA GESTIÓN COMERCIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ
A CARGO DE LA ANDE.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España
S.A. (ARGENTARIA), con cargo a los recursos de la Organización para la
Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por un importe de DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y
CINCO (US$ 4.845.354,45.-), a ser destinado al financiamiento del
ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de los bienes a ser
suministrados por la empresa española UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN
EXTERIOR S.A., para la implementación del Proyecto de Implantación del
Sistema Informático para la Gestión Comercial de la Administración
Nacional de Electricidad (ANDE), que estará a cargo de la ANDE, cuyo
texto se transcribe a continuación:
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I -PRELIMINARES
En Asunción a.3 de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En Madrid, a.18 de noviembre de mil novecientos noventa y siete
DADO QUE:
I - En fecha 25-3-1997 en, Asunción, República del Paraguay, ha sido
suscrito entre ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su
calidad de comprador y UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A.
de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial,
modificado por Addendum en fecha 14-5-1997, por un total de US$
5.700.417.- (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO
MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE), para el suministro
e implantación de un sistema informático de gestión comercial.
II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo
anterior, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE
HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito
en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que
en España regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte.
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con
domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos
del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO : Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado por el
numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social
en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI : Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir
entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid
(España), calle Velázquez Nº 74.
COMPRADOR: Significa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE" con
domicilio social en Avda. de España, 1268, Asunción (República
del Paraguay).
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos
suscrito entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el
Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones
posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el
BANCO, para el suministro e implantación de un sistema
informático de gestión comercial.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como
cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera
producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios puestos
por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación
parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las
estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público
simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y
Asunción.
GASTOS LOCALES : Significa los desembolsos a efectuar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios
aportados por dicho país.
MATERIALES
EXTRANJEROS : Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la
exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de
un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A.
con domicilio social en C/ Lérida, 44, 28020 - MADRID.
US$ O DÓLARES : Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la
que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del
ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y
amortizaciones derivados del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el
ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 5.700.417.- (DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS
DIECISIETE).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
"Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda
español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el
BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$
4.845.354,45 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO CON CUARENTA Y CINCO) equivalente al 85% (OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO) del valor del CONTRATO.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la
base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el importe
de US$ 135.630, equivalente al 2,38% (DOS COMA TREINTA Y OCHO POR
CIENTO) de los bienes y servicios a exportar.
3.3. Los GASTOS LOCALES que concurran en la operación podrán ser incluidos
en la base de financiación por un importe máximo que no supere el
importe de US$ 210.257, equivalente al 3,69% (TRES COMA SESENTA Y
NUEVE POR CIENTO) del valor de los bienes y servicios a exportar.
3.4. La financiación del flete se condiciona a que el pabellón del buque
sea igualmente español. En el caso de que el pabellón del buque sea de
tercer país se le considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTO LOCAL, según
los casos, y le será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2 y
3.3., respectivamente.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo vigente
según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación
del ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días efectivamente transcurridos, sobre el saldo de
principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar
al comienzo de cada semestre, y se pagarán al BANCO por semestres
vencidos en las mismas fechas en que proceda efectuar las
amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el
ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una
comisión de gestión del 0,40% (CERO COMA CUARENTA POR CIENTO),
calculada sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1 Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio
establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la
tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de
interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1 durante todo el tiempo
que dure el impago, en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO
tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda
presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía
real.
4.3.2 Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos,
practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses
líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán,
conforme al artículo 317 del Código de Comercio español nuevos
réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y
cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con
motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe
como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de 30 días hábiles, que
el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes
deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención
que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,
libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y
en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen
reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado
a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al
BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para
compensar la disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos
los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el
BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de
cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la
emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2. El importe inicial de la prima de la Póliza de Seguro citado en el
ARTÍCULO 6.1. será por cuenta del ACREDITADO y pagada por éste a
CESCE, a través del BANCO, previa notificación de su importe, como
condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por
CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe
definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por
cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del
CONVENIO DE CRÉDITO.
EL ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho
alusión en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al
CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el
reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a
nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las
reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presenta la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO
7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde
la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de
crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier
instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la
deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan las
condiciones establecidas para su toma de efectividad en el ARTÍCULO
18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como
máximo durante 21 (VEINTIÚN) meses contados a partir de la entrada en
vigor del CONTRATO.
Si al final del período de utilización definido en el párrafo
anterior no se hubiera dispuesto la totalidad de los fondos
habilitados por el BANCO con cargo al CRÉDITO, el BANCO podrá
autorizar, previa solicitud del ACREDITADO y conformidad del
SUMINISTRADOR y de CESCE, la utilización de las cantidades que
quedaran disponibles a fin de permitir la final terminación del objeto
específico del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta
dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin
necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al
efecto en el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como
límite en el ARTÍCULO 8.1 para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO
9.1. Condiciones para la primera utilización
Con independencia del exacto cumplimiento de las condiciones
previstas en el ARTÍCULO 18.2 para la toma de efectividad del CRÉDITO,
será requisito indispensable que el COMPRADOR haya efectuado al
SUMINISTRADOR el pago inicial no financiado con cargo al CRÉDITO en
los términos específicos en el ARTÍCULO 10.1
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Con independencia de lo estipulado en el ARTÍCULO 9.1, cada una de
las utilizaciones sucesivas del CRÉDITO se condiciona:
a) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que
permita efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO
11
b) A que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO,
en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10
c) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado
por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento
que pudiera sustituirlo de conformidad con las disposiciones que
al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes
en la materia
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en los ARTÍCULOS 9.1 y 9.2, el BANCO
podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO,
si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
ARTÍCULO 17
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber
desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR
y/o del SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha
sido retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento
judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o
laudos firmes y definitivos a favor del
SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal
emitido por un bufete de abogados de primera línea
del país en que se emitió la resolución certificando
la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto
del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este
caso el importe a pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así
como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las
autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las
distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la
ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con
periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y
fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO,
en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR EL
CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es
decir, US$ 855.062,55 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO)
será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el COMPRADOR con fondos
ajenos al CRÉDITO.
10.2. El pago a que se refiere el ARTÍCULO 10.1 ha de efectuarse
necesariamente a través del BANCO y para abono en la cuenta que el
SUMINISTRADOR designe, abierta en el mismo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al
SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con
el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en
el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos
al SUMINISTRADOR dentro de los 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha
de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del
CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con
las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente
con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las
Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los
documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir
las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a
la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos
Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio
Internacional (publicación 500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá
mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para
efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el
BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un
reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO
frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4, se hace
constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del
ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia
o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes
establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de
cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre
que el mismo se haya producido contra presentación por el
SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo
establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CREDITO
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el
ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de 5 (CINCO)
años, mediante juegos de 10 (DIEZ) cuotas de importes iguales y
vencimientos semestrales y consecutivos. El vencimiento de la primera
cuota se producirá a los seis meses de la fecha del comienzo del
período de amortización que se determinará de acuerdo con la reglas
establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización
del importe del CRÉDITO correspondiente al CONTRATO coincidirá con la
fecha en que tenga lugar cada embarque y/o prestación de servicios. A
tal efecto se entiende que:
12.2.1. La fecha de embarque será la que figure en el
correspondiente conocimiento de embarque, y la fecha de
prestación de servicios, la que figure en la
correspondiente factura, aportada por el SUMINISTRADOR para
hacer efectivo el importe financiado.
12.2.2. No obstante, con el fin de lograr una mayor simplificación
operativa en caso de que se haya previsto múltiples
embarques o entregas se establece el siguiente
procedimiento:
Todos los embarques o entregas del CONTRATO, que den lugar
a disposiciones del CRÉDITO que tengan lugar durante el
primer trimestre de cada año natural, sea cual fuera la
fecha que corresponda, tendrá como PUNTO DE ARRANQUE el 15
de febrero y en consecuencia vencerá la primera cuota de
amortización el 15 de agosto del mismo año, a partir del
cual se seguirá la periodicidad semestral hasta la
finalización del plazo de amortización acordado. Siguiendo
el mismo procedimiento las que tengan lugar durante el
segundo trimestre se considerará el primer vencimiento el
15 de noviembre del mismo año; las del tercer trimestre el
15 de febrero del año siguiente y las del cuarto trimestre
el 15 de mayo del año siguiente. Para mayor claridad se
reproduce el correspondiente cuadro:
|PUNTO DE ARRANQUE |FECHA DE AMORTIZACIÓN 1º . |
|Del 1 de Enero al 31 de Marzo |15 de Agosto del mismo año |
|Del 1 de Abril al 30 de Junio |15 de Noviembre del mismo año|
|Del 1 de Julio al 30 de Septiembre |15 de Febrero siguiente año |
|Del 1 de Octubre al 31 de Diciembre |15 de Mayo siguiente año |
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el periodo de amortización
del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el
ARTÍCULO 8.1 para su utilización, por lo que el vencimiento de la
primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo el
mes 6 a partir del punto de arranque.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como
consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas en virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº
2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de
pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1,
expresamente se establece como domicilio de pago el del BANCO en Nueva
York, Estados Unidos de América, Park Avenue 20th floor, 10022 NY. No
se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta
tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el
domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL,
dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente
anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del
CRÉDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá
obrar en poder del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la
fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización
anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se
refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que
hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que,
en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada
propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan
para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de
que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de
la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de
pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia
de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y
el BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en
lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar
inicialmente prevista.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que
deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en
relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en
el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad
con las reglas para la interpretación de los contratos contenidos en
el Código Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al
Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
Internacional, por 3 árbitros nombrados según dicho Reglamento que
aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la
lengua del mismo será el castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal
obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo
alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda
formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en
especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los
suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago
correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en
el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO
11.1 y 11.4 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de
los mismos a la definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando
concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de
cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de
la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de la
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas
en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o
préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,
que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que
haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado
previamente tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá
declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,
conceder al ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS
HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al
ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (TREINTA) días
indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el
incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la
resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado
del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO,
a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses,
comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones
judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las
cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTÍCULO
4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2, se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto
ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del
simple requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de
acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado
por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la
ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del
CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,
hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha
entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las
partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se
hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su
caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal
circunstancia.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el
CONVENIO DE CRÉDITO, se produzca la emisión, a satisfacción del
BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se
refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su
cobertura.
d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable
e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las
que pudieran derivarse de las autorizaciones de los
Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio
BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no
español, incluido el flete y el seguro marítimo,
incorporados en la operación de exportación objeto del
CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
. Descripción de los mismos.
. País de origen.
. Valoración individualizada.
. Expresión del porcentaje que representa la suma de
valoraciones sobre el importe total a que asciendan los
bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al
BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el
ARTÍCULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el
plazo máximo de 15 días desde la comunicación del BANCO.
f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude en el
ARTÍCULO 4.2.
f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los
términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo
prueba documental necesaria de su contenido.
f.4. El importe de la prima de la Póliza de Seguro a emitir por
CESCE, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2.
g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder
suficiente para vincular al ACREDITADO. EL BANCO dará por válido
cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO
con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras
no sea fehacientemente informado acerca de cualquier
modificación al respecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CONVENIO no han sido
cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (TREINTA) días naturales
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO,
conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1. EL CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares
de un mismo tenor literal y a un sólo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre
el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse
por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación,
o por telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y
al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados,
surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la
comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e
indicativos de telex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono Nº: 587 84 62/ 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 5 37 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595-21-44 25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595-21-44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en
idioma castellano.
ARTÍCULO 21. ANEXOS
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente
de crédito.
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deben seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar
disposiciones con cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por
el ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante
del CONVENIO a todos los efectos jurídico sustantivos y materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2, cualquier
alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que
se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
ARTÍCULO 21.1, deberá entenderse extensiva en los mismos términos al
Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en
cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente
con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Por y en nombre de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.
Por y en nombre de, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.,
Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez
Fdo.: Rafael Torres Mesas
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA
CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1, en el
presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1 se
alude.
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con
cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,
como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO
pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del
ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las
instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá
según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a
favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO
4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el
BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente
correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL
SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL
CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1, en el
presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CRÉDITO, por el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor de
cada factura y contra la presentación de los siguientes documentos:
a) Para la parte correspondiente a Licencia del Sistema de Gestión
Comercial (software):
- 50% (cincuenta por ciento) del importe, en el momento de su
instalación, contra presentación de facturas emitida por el
Suministrador y aprobada por el Comprador.
- 50% (cincuenta por ciento) del importe, en el momento en que el
sistema se encuentre implantado en la zona piloto, contra
presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada
por el Comprador.
b) Para la parte correspondiente a Servicios Profesionales:
- 20% (veinte por ciento), a los treinta días de la entrada en
vigor del Contrato, contra presentación de facturas emitida por
el Suministrador y aprobada por el Comprador.
- 70% (setenta por ciento), a lo largo del periodo de ejecución
del Contrato, contra presentación de facturas emitida por el
Suministrador y aprobada por el Comprador.
- 10% (diez por ciento), a la conclusión de los servicios
establecidos en el Contrato, contra presentación de facturas
emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL
BANCO POR EL ACREDITADO
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3 del
ARTÍCULO 18.2, en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen
jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref.:------------------
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la
República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen
jurídico referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., fechado el ......... individualizado con el
Nº .......... por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado
el otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total
equivalente a US$ 4.845.354,45 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO) destinado a la financiación del
contrato de suministro e implantación de un sistema informático de gestión
comercial.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de
esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
DICTAMEN
El CONVENIO de CRÉDITO Nº ......... suscrito el
........ en ......... y el ......... en ........, entre la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE
ESPAÑA, S.A., por un importe total que comprende parte del valor del
contrato comercial suscrito el 25-3-1997 entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su calidad de comprador y UNIÓN FENOSA
DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A. de España, en calidad de suministrador,
modificado por Addendum Nº 1 en fecha 14/05/1997, por un total de US$.
5.700.417, - (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES
SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE), con el fin de financiar el 85%
(ochenta y cinco por ciento) del contrato, fue aprobado por Ley de la
Nación Nº ......... promulgada el ........, la cual se halla en plena
vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de
CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República
del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de
conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº
.......... y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen
establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho
Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus
términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería
exigible en la República del Paraguay en virtud de ........ (ley o Convenio
Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no
suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía
de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las
obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº ........, por
la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el
artículo 4.3 del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta
validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido
en el Artículo ......... de las Condiciones Generales Aplicables a
........, hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
INDICE
|I - |PRELIMINARES |
| | |
| |ARTÍCULO 1. Definiciones |
| |ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio |
| | |
| II.- |CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO |
| |ARTÍCULO 3. Importe y Objeto del Crédito |
| |ARTÍCULO 4. Coste del Crédito |
| |ARTÍCULO 5. Impuestos y Gastos |
| |ARTÍCULO 6. Seguro y Garantía del Crédito |
| |ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito |
| | |
|III.- |UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO |
| |ARTÍCULO 8. Período de utilización del Crédito |
| |ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito |
| |ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del no financiada por |
| |el Crédito |
| |ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito |
| | |
| IV.- |AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO |
| |ARTÍCULO 12. Periodo de amortización del crédito |
| |ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago |
| |ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del crédito |
| | |
| V.- |DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |
| |ARTÍCULO 15. Ley aplicable |
| |ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato |
| |ARTÍCULO 17. Incumplimiento |
| |ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad|
| |del Crédito |
| |ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas |
| |ARTÍCULO 20. Envío de Comunicaciones |
| |ARTÍCULO 21. Anexos |
ANEXOS
|ANEXO I: |Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de |
| |crédito |
| | |
|ANEXO II: | Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el |
| |Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con |
| |cargo al Crédito |
| | |
|ANEXO III: | Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el |
| |ACREDITADO |
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores del veintiséis de marzo
del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiuno de abril del año un mil
novecientos noventa y ocho.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Elba Recalde |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 13 de mayo de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda