Ley 1246
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.246
DE TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS ANATOMICOS HUMANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
I- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La ablación de órganos y tejidos de personas con
muerte cerebral confirmada, y de seres humanos vivos, para el trasplante
de los mismos en otros seres humanos vivos, se rige por las disposiciones
de esta ley.
Exceptúanse los tejidos y materiales anatómicos naturalmente
renovables y separables del cuerpo humano.
Artículo 2º.- La ablación e implantación de órganos y tejidos
podrán ser realizadas cuando se hayan agotado otros medios disponibles
por la ciencia como alternativa terapéutica para la salud de un paciente
determinado. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no
experimental.
II- DE LOS PROFESIONALES
Artículo 3º.- Los actos médicos referidos a trasplantes,
contemplados en esta ley, sólo podrán ser realizados por médicos o
equipos médicos registrados y habilitados al efecto, por ante el órgano
contralor, que será el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante
(INAT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de esta ley. Este
exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida
habilitación, la acreditación suficiente, por parte del médico, de su
capacitación y experiencia en la especialidad.
Artículo 4º.- En las instituciones públicas y privadas en las que
se desarrollen la actividad de ablación y trasplante de órganos y
tejidos, los médicos o equipos médicos serán responsables en el ámbito de
su participación, del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta
ley.
Artículo 5º.- La autorización a jefes y subjefes de equipos y
profesionales será otorgada por el Instituto Nacional de Ablación y
Trasplante (INAT), el cual deberá informar de la gestión al Ministerio.
Artículo 6º.- Todo médico que diagnostique a un paciente una
enfermedad que requiera comprobadamente ser tratada mediante un
trasplante de órganos o tejidos, deberá comunicar el hecho al Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) dentro del plazo que determine
la reglamentación, a fin de ubicarlo en la lista de espera
correspondiente.
III- DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7º.- Las instituciones públicas o privadas de la salud que
realicen tratamiento de trasplante, deberán informar mensualmente al
Ministerio a través del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT)
la nómina de los pacientes que se hallan en la lista de espera para ser
trasplantados, sus condiciones y características, así como el listado de
los trasplantes realizados, con el nombre de los beneficiarios .
Artículo 8º.- Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán
ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por
ante el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). El Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) será solidariamente responsable
por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que
no hubieren cumplido con los requisitos establecidos.
Artículo 9º.- La inscripción a que se refiere el artículo 8º tendrá
validez por períodos no mayores de dos años. Su renovación sólo podrá
efectuarse previa inspección del establecimiento por parte del Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), junto con un representante de la
Sociedad Paraguaya de Trasplantes.
Artículo 10.- Los establecimientos inscriptos conforme a las
disposiciones de los artículos 8º y 9º llevarán un registro de todos los
actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito.
IV- DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DONANTES Y RECEPTORES
Artículo 11.- Los profesionales a que se refiere el artículo 3º,
deberán informar a cada paciente, donante receptor, o a sus respectivos
grupos familiares, de manera suficiente y clara, sobre los riesgos de la
operación de ablación y trasplante, sus probables secuelas físicas o
psíquicas, evolución y limitaciones resultantes.
Del cumplimiento de este requisito deberá quedar constancia
documentada.
En el supuesto de que el paciente receptor o el donante fuese un
incapaz, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además,
a su familiar más cercano o a su representante legal.
V- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS
PROVENIENTES DE PERSONAS VIVAS
Artículo 12.- La extracción de órganos y tejidos estará permitida
sólo cuando no cause daño a la salud del donante y mejore la del receptor.
La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser
objeto de ablación, excepto los excluidos especialmente en esta ley. Si se
tratare de córneas el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT)
reglamentará, además, el funcionamiento del Banco de Córneas.
Artículo 13.- La ablación de órganos y tejidos con fines de
trasplante de una persona viva solo estará permitida en mayores de diez y
ocho años, quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su
pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge o
una persona que sin ser su cónyuge conviva con él por no menos de tres años
en forma inmediata, contínua e ininterrumpida. Este lapso se reduce a dos
años si de esa relación hubieran nacido hijos.
Entre personas no emparentadas se podrán realizar las ablaciones y
trasplantes en base a la reglamentación del Instituto Nacional de Ablación
y Trasplante (INAT).
De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado; un ejemplar de
las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido
dentro de las setenta y dos horas de efectuada la ablación al Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Ambas actas serán archivadas por
un lapso no menor de diez años.
En los trasplantes de médula ósea, cualquier persona capaz, mayor de
dieciocho años, podrá ser donante sin limitaciones de parentesco. Los
menores de dieciocho años -previa autorización de su representante legal-
podrán ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de
los mencionados en el presente artículo.
El consentimiento del donante o de su representante legal no podrá
ser sustituído ni complementado. Podrá ser revocado hasta el mismo
instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para
expresar su voluntad.
La retractación del donante no generará obligación de ninguna clase.
Artículo 14.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y
el trasplante estarán a cargo del donante o de sus derecho-habientes.
Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura
social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.
Las entidades públicas, privadas o mixtas, encargadas de la cobertura
social deberán notificar a sus beneficiarios si cubre o no esos gastos.
Artículo 15.- La inasistencia del donante a su trabajo o estudios,
con motivo de la ablación, así como la situación sobreviniente a la misma,
se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y
accidentes establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o
estatutos que rijan la actividad del donante, tomándose siempre en caso de
duda aquella disposición que le sea más favorable.
Artículo 16.- Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible
ablacionar a personas vivas órganos y tejidos que pudieran ser
trasplantados a otra persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para
los órganos provenientes de personas con muerte cerebral confirmada. La
reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que
se refiere el presente párrafo.
Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente
de donante con muerte cerebral confirmada, el Instituto Nacional de
Ablación y Trasplante (INAT) podrá disponer del corazón del receptor para
su asignación en los términos previstos en la presente ley.
VI- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS
DE PERSONAS CON MUERTE CEREBRAL CONFIRMADA
Artículo 17.- Toda persona capaz, mayor de dieciocho años, podrá
autorizar ante escribano público, en el Instituto Nacional de Ablación y
Trasplante (INAT) o en las instituciones o locales que éste habilite al
efecto para que después de ser confirmada su muerte cerebral, se proceda a
la ablación de órganos y tejidos de su cuerpo, para ser trasplantados en
otros seres humanos vivos o con fines de estudio e investigación
científica.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá
especificar los órganos cuya ablación se autoriza o prohíbe, de un modo
específico o genérico. De no existir esta especificación, se entenderán
abarcados exclusivamente a los fines de trasplante en seres humanos vivos y
excluidos los de estudios e investigación científica.
El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) habilitará un
registro nacional de donantes de órganos y tejidos donde se asentarán en
forma ordenada y con los datos pertinentes, las autorizaciones que se
confieran para la ablación de órganos y tejidos.
Artículo 18.- Igual manifestación a la del artículo anterior podrá
ser hecha ante la Dirección de Identificaciones en ocasión de gestionar su
documento de identidad. Las personas deberán ser informadas adecuadamente
de este derecho. El documento de identidad consignará la condición de
donante o no. Esta autorización podrá ser revocada en cualquier momento y
constará en el nuevo documento de identidad.
Artículo 19.- En caso de muerte cerebral confirmada, de personas de
cualquier edad, ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la
autorización a que se refiere el artículo 18 podrá ser otorgada por las
siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se
encuentren en el lugar del deceso y estuviesen en pleno uso de sus
facultades mentales:
a) el cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o
la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en
relación de tipo conyugal de por lo menos tres años, en forma
inmediata, continua e ininterrumpida;
b) cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años;
c) cualquiera de los padres;
d) cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años;
e) cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años;
f) cualquiera de los abuelos;
g) cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado
inclusive; y,
h) cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado
inclusive.
Tratándose de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden
que establece el presente artículo, la oposición de una sola de éstas
eliminará la posibilidad de disponer del cuerpo de la persona con muerte
cerebral confirmada, a los fines previstos en esta ley.
El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante
declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo
acompañarse dentro de las cuarenta y ocho horas de la documentación
respectiva.
En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se
solicitará autorización para practicar la ablación. Será competente el Juez
de Primera Instancia en lo Civil de Turno con competencia territorial en el
lugar de la ablación, quien deberá expedirse dentro de las dos horas de
haber tomado conocimiento de los hechos, su resolución será inapelable.
De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el
establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia
certificada del documento de identidad de la persona con muerte cerebral.
De todo ello se remitirán copias certificadas al Instituto Nacional de
Ablación y Trasplante (INAT). Las certificaciones serán efectuadas por el
director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo
dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales
intervinientes de la sanción prevista en el artículo 27.
Artículo 20.- En caso de muerte violenta accidental, no existiendo
voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los familiares
referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará los
recaudos tendientes a ubicar a éstos, a efectos de requerir su conformidad
a los fines de la ablación.
En caso de que no se localizara a los mismos en el término de tres
horas de producida la declaración de fallecimiento y obrando constancia
documentada de las gestiones realizadas, deberá requerirse del juez de la
causa la autorización para ablacionar los órganos y tejidos que resultaren
aptos.
Una vez constatados los requisitos legales, el juez deberá expedirse
dentro de las dos horas de producido el pedido de autorización judicial.
El médico que con posterioridad realice la ablación deberá informar
de inmediato y pormenorizadamente al juez de la causa sobre las
circunstancias del caso y sobre el estado del órgano o material
ablacionado.
Artículo 21.- La muerte cerebral de una persona se considerará tal cuando
se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán
persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación
conjunta, en ausencia de sedación, hipotermia de menos de 35 grados
centígrados, bloqueo neuromuscular, o shock, teniéndose en cuenta los
siguientes criterios:
a) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida
absoluta de conciencia;
b) ausencia de respiración espontánea;
c) ausencia de reflejos troncoencefálicos y constatación de
pupilas midriátricas no reactivas;
d) inactividad troncoencefálica corroborada por medios técnicos
o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya
nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, con el asesoramiento del Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
e) la muerte cerebral de una persona no se podrá considerar tal
cuando se verifiquen las siguientes situaciones: intoxicación
barbitúrica, hipotermia o hipovolemia aguda;
f) en ausencia de estos medios técnicos o instrumentales
adecuados, se deben esperar doce horas para diagnosticar muerte
cerebral; y,
g) si hubo injuria anóxica (falta de oxígeno), o se tratase de
niños menores de cinco años de edad, se deben esperar veinte y cuatro
horas para declarar muerte cerebral.
La verificación de los signos referidos en el inc. d) no será
necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible.
Artículo 22.- A los efectos del artículo anterior, la certificación de la
muerte cerebral deberá ser suscripta por dos médicos, entre los que
figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de éllos
integrará el equipo que realice ablaciones o trasplantes de los órganos del
fallecido.
La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se
constataron los signos previstos en el artículo 21.
Artículo 23.- El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación
estará obligado a:
a) arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la
restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores
del fallecido;
b) realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor
plazo posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la
devolución del cadáver; y,
c) conferir en todo momento al cadáver del donante un trato
digno y respetuoso.
Artículo 24.- Todo médico que verifique en un paciente los signos
descriptos en el artículo 21, está obligado a denunciar el hecho al
director o personas a cargo del establecimiento, y ambos deberán
notificarlo en forma inmediata a la autoridad del Instituto Nacional de
Ablación y Trasplante (INAT), siendo solidariamente responsables por la
omisión de dicha notificación.
VII- DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 25.- Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación para
trasplante:
a) sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y
previsiones de la presente ley;
b) sobre el cuerpo de quien no se hubiese otorgado la
autorización prevista en el artículo 17, y no existiera la establecida
en el artículo 19;
c) sobre cuerpos de pacientes internados en institutos
neuropsiquiátricos;
d) sobre el cuerpo de una mujer embarazada;
e) por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido
durante su última enfermedad; y por los profesionales médicos que
diagnosticaron su muerte cerebral.
Asimismo, quedan prohibidos:
f) toda contraprestación u otro beneficio por la donación de
órganos y tejidos, en vida o para después de la muerte, y la
intermediación con fines de lucro;
g) la inducción o coacción al donante para dar una respuesta
afirmativa respecto a la donación de órganos. La explicación dada por
el médico, con testigos acerca de la utilidad de la donación de un
órgano o tejido, no será considerado como una violación de la presente
regla; y,
h) los anuncios o publicidad en relación con las actividades
mencionadas en esta ley, sin previa autorización del Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
VIII- DE LAS PENALIDADES
Artículo 26.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses
a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, si el autor
fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades
de colaboración del arte de curar, cuando:
a) directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de
contenido patrimonial o no, a un posible donante o a un tercero, para
lograr la obtención de órganos y tejidos;
b) por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para
sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no,
o aceptare una promesa directa o indirecta de ello para sí o para
terceros, para lograr la obtención de órganos y tejidos, sean o no
propios; y,
c) con propósito de lucro intermediara en la obtención de
órganos y tejidos provenientes de personas vivas o con muerte
cerebral declarada.
Artículo 27.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses
a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el profesional
de la salud, o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte
de curar, cuando extrajera sin autorización legal órganos y tejidos de
seres humanos con muerte cerebral declarada.
Artículo 28.- Será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis
años el que extrajere órganos y tejidos de seres humanos vivos, sin dar
cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 13,
con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho
artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo
siguiente.
Artículo 29.- Será sancionado con multa por la suma equivalente de
doscientos a un mil jornales para actividades diversas no especificadas e
inhabilitación especial de seis meses a tres años:
a) el oficial público que no diere cumplimiento a la obligación
que impone el artículo 18; y,
b) el médico que no diere cumplimiento a la obligación
que impone el artículo 3º.
Artículo 30.- Será sancionado con multa por la suma equivalente de
doscientos a un mil jornales para actividades diversas no especificadas e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico que no diere
cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 24, o a las del
artículo 3º.
En caso de reincidencia, la inhabilitación será de dos a diez años.
Artículo 31.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas
en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución
por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa
el equivalente al doble del valor percibido.
Artículo 32.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente
título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las multas
respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad del valor percibido.
Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las multas se
incrementarán en un tercio, por cada reincidencia.
IX- DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 33.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de
las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que
incurran establecimientos o servicios privados y públicos, serán pasibles
de las siguientes sanciones graduables según la gravedad de cada caso;
pudiendo ser concomitantes o independientes de las sanciones establecidas
en el capítulo anterior:
a) apercibimiento;
b) multas por sumas equivalentes de cien a doscientos jornales,
establecidas para actividades diversas no especificadas;
c) suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al
servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco años;
d) clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del
establecimiento en infracción;
e) suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos
de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el
artículo 3º por un lapso de hasta cinco años; y,
f) inhabilitación de hasta cinco años para el ejercicio de la
profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que
practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin
la habilitación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante
(INAT).
En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación
podrá ser definitiva.
Artículo 34.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán
publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios
de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a
cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de
su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores.
Artículo 35.- Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales
de televisión, radioemisoras y demás medios de comunicación que sirvan de
publicidad de las actividades mencionadas en esta ley, que les den curso
sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa
establecida en el artículo 33, inc. b).
Artículo 36.- Las sanciones establecidas en el artículo 33 prescribirán a
los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos
administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra
infracción.
Artículo 37.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus
reglamentos serán sancionadas por el Instituto Nacional de Ablación y
Trasplante (INAT), previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los
presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo
de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad
del imputado. Las sanciones aplicadas por el Instituto Nacional de Ablación
y Trasplante (INAT) podrán ser apeladas ante el Ministerio en un plazo de
cinco días hábiles.
Artículo 38.- Contra las decisiones administrativas que el Ministerio dicte
en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrá
recurrirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en el plazo de ocho
días.
Artículo 39.- El cobro de las multas administrativas lo hará el Instituto
Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y la falta de pago de las mismas
hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente
título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria
firme.
Artículo 40.- El producto de las multas que por esta ley aplique la
autoridad sanitaria jurisdiccional ingresará al Fondo Solidario de
Trasplantes.
X- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABLACION Y TRASPLANTE (INAT)
Artículo 41.- Créase el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT),
que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, como entidad estatal de derecho público, con autarquía
administrativa y funcional.
Artículo 42.- Son funciones del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante
(INAT):
a) estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas
técnicas a que deberá responder la ablación de órganos y tejidos y
toda otra actividad incluida en la presente ley, así como el método de
tratamiento y selección previa para pacientes que requieran
trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables;
b) dictar las normas para la habilitación de centros de
trasplantes, de profesionales que practiquen dichos actos, y la de
bancos de órganos y tejidos;
c) fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente
ley, su reglamentación y demás normas complementarias;
d) intervenir las instituciones que incurran en actos u
omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la
presente ley, por tiempo limitado y con objetivos bien definidos;
e) dictar normas para la suspensión y revocación de una
habilitación;
f) proponer las normas para la intervención de los servicios o
establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u
omisiones relacionados con el objeto de la presente ley;
g) realizar actividades de docencia, capacitación y
perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática;
h) promover la investigación científica, mantener intercambio
de información y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la
temática del Instituto;
i) evaluar e intervenir en las investigaciones que se realicen
con sus recursos, en el área de su competencia;
j) establecer los procedimientos inherentes al mantenimiento de
potenciales donantes cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación,
acondicionamiento, manutención y transporte de órganos;
k) reglamentar y coordinar la distribución de órganos a nivel
nacional, establecer las prioridades, así como la posibilidad de
recepción de los mismos a nivel internacional;
l) proveer la información relativa a su temática al Ministerio,
a los profesionales del arte de curar y las entidades del sector ;
m) efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los
pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;
n) asistir técnica y financieramente, mediante subsidios,
préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se
realicen en establecimientos nacionales, públicos y privados;
o) asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las
campañas de difusión masiva y concientización de población respecto de
la problemática de los trasplantes; y,
p) establecer la reglamentación del concurso de títulos,
méritos y aptitudes para la elección de los miembros del Directorio
del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
Artículo 43.- El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) estará
a cargo de un directorio integrado por un presidente y cuatro directores
designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) el presidente será designado a propuesta del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social;
b) los cuatro directores serán designados de acuerdo a un
concurso por oposición de títulos, méritos y aptitudes. Durarán cuatro
años en sus funciones y podrán ser reelectos;
c) los directores y el presidente, no podrán participar
patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto de esta
ley; y,
d) en la primera sesión el Directorio designará de entre sus
miembros al tesorero y al secretario de la institución.
Artículo 44.- El jurado dictaminante para el nombramiento de los cuatro
directores estará integrado por:
a) un miembro designado por el Consejo Directivo de la Facultad
de Ciencias Médicas;
b) un miembro designado por el Círculo Paraguayo de Médicos; y,
c) un miembro designado por la Comisión Directiva de la
Sociedad Paraguaya de Trasplantes.
Artículo 45.- Corresponde al Directorio:
a) dictar su reglamento interno;
b) aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el
presupuesto anual de gastos, y elaborar la memoria y balance al
finalizar cada ejercicio.
c) asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes,
dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y
subvenciones;
d) fijar las retribuciones de los miembros del Directorio, de
acuerdo a la categorización institucional que se le asigne en el
Presupuesto General de la Nación; y,
e) designar, promover, sancionar y remover al personal del
Instituto, y fijar sus remuneraciones.
Artículo 46.- Corresponde al presidente:
a) representar al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante
(INAT) en todos sus actos;
b) convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que
tendrá voz, pero no voto. Ejercerá el derecho al voto solamente en
caso de empate;
c) invitar a participar, con voz pero sin voto, a
representantes de sectores interesados cuando se traten temas
específicos de su área de acción;
d) convocar y presidir las reuniones de los consejos asesores;
e) adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del
Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del
mismo en la primera sesión sub-siguiente;
f) delegar funciones en otros miembros del Directorio, con el
acuerdo de éste;
g) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;
h) firmar conjuntamente con el tesorero los cheques de la
institución; e,
i) firmar conjuntamente con el secretario las notas oficiales
de la institución.
Artículo 47.- En el ámbito del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante
(INAT) funcionarán dos consejos asesores, de carácter honorario, cuyas
funciones y conformación se efectuarán según lo determine la reglamentación
de la presente ley:
a) un consejo asesor integrado por pacientes pertenecientes a
las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en
espera de ser trasplantadas; y,
b) un consejo asesor integrado por un representante de las
sociedades científicas.
Artículo 48.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará
con los siguientes recursos:
a) la contribución del Estado, mediante los créditos que le
asigne el presupuesto de la Nación;
b) el producto de las multas provenientes de la aplicación de
las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;
c) el producto de la venta de bienes en desuso, los de su
propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u
otros frutos de los bienes que administra el Instituto Nacional de
Ablación y Trasplante (INAT); y,
d) los legados, herencias y donaciones.
Artículo 49.- Los recursos del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante
(INAT) serán depositados en una cuenta especial a su orden, creada a estos
efectos.
Artículo 50.- Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional de
Ablación y Trasplante (INAT) serán cubiertos previo concurso de oposición,
títulos y antecedentes.
XI- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION
Artículo 51.- El Ministerio, a través del Instituto Nacional de Ablación y
Trasplante (INAT), está autorizado para verificar el cumplimiento de esta
ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de
informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los
establecimientos o servicios, en que se ejerzan las actividades previstas
por esta ley, y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y
disponer la suspensión provisoria de los servicios o establecimientos.
Artículo 52.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, el Ministerio podrá adoptar las
siguientes medidas preventivas:
a) clausura total o parcial de los establecimientos o
servicios. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de
ciento ochenta días; y,
b) suspensión de la publicidad en infracción.
Artículo 53.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la
presente ley, el Ministerio podrá requerir en caso necesario auxilio de la
fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento, de los tribunales
competentes.
XII- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 55.- La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación que
establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los
cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y
principios de la presente ley.
Artículo 56.- Las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de
Ablación y Trasplante (INAT), podrán ser recurridas ante el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 57.- A partir del 1º de enero del año 2000 se presumirá que toda
persona capaz mayor de dieciocho años que no hubiera manifestado en el
Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) su decisión contraria,
ha conferido tácitamente la autorización a que se refiere el artículo 17,
salvo que medie oposición expresa de los familiares mencionados en los
incisos a), b) y c) del artículo 19, en ese orden.
Para lo dispuesto en el párrafo precedente, el Consejo Nacional de
Salud a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá
llevar a cabo en forma permanente, desde la promulgación de esta ley, una
intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y
concientizar a la población sobre los alcances del régimen a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 58.- Deróganse la Ley Nº 106/91 "QUE ESTABLECEN NORMAS QUE
REGLAMENTAN LA EXTRACCION, LOS TRASPLANTES E INJERTOS DE ORGANOS CON FINES
CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS" y la Ley Nº 70/91 "QUE CREA EL BANCO NACIONAL
DE ORGANOS Y TEJIDOS".
Artículo 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte
días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de abril del
año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Elba Recalde |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 19 de mayo de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social