Ley 1246

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.246<br /> DE TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS ANATOMICOS HUMANOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> I- DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- La ablación de órganos y tejidos de personas con<br /> muerte cerebral confirmada, y de seres humanos vivos, para el trasplante<br /> de los mismos en otros seres humanos vivos, se rige por las disposiciones<br /> de esta ley.<br /> Exceptúanse los tejidos y materiales anatómicos naturalmente<br /> renovables y separables del cuerpo humano.<br /> Artículo 2º.- La ablación e implantación de órganos y tejidos<br /> podrán ser realizadas cuando se hayan agotado otros medios disponibles<br /> por la ciencia como alternativa terapéutica para la salud de un paciente<br /> determinado. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no<br /> experimental.<br /> II- DE LOS PROFESIONALES<br /> Artículo 3º.- Los actos médicos referidos a trasplantes,<br /> contemplados en esta ley, sólo podrán ser realizados por médicos o<br /> equipos médicos registrados y habilitados al efecto, por ante el órgano<br /> contralor, que será el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante<br /> (INAT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de esta ley. Este<br /> exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida<br /> habilitación, la acreditación suficiente, por parte del médico, de su<br /> capacitación y experiencia en la especialidad.<br /> Artículo 4º.- En las instituciones públicas y privadas en las que<br /> se desarrollen la actividad de ablación y trasplante de órganos y<br /> tejidos, los médicos o equipos médicos serán responsables en el ámbito de<br /> su participación, del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta<br /> ley.<br /> Artículo 5º.- La autorización a jefes y subjefes de equipos y<br /> profesionales será otorgada por el Instituto Nacional de Ablación y<br /> Trasplante (INAT), el cual deberá informar de la gestión al Ministerio.<br /> Artículo 6º.- Todo médico que diagnostique a un paciente una<br /> enfermedad que requiera comprobadamente ser tratada mediante un<br /> trasplante de órganos o tejidos, deberá comunicar el hecho al Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) dentro del plazo que determine<br /> la reglamentación, a fin de ubicarlo en la lista de espera<br /> correspondiente.<br /> III- DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS<br /> Artículo 7º.- Las instituciones públicas o privadas de la salud que<br /> realicen tratamiento de trasplante, deberán informar mensualmente al<br /> Ministerio a través del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT)<br /> la nómina de los pacientes que se hallan en la lista de espera para ser<br /> trasplantados, sus condiciones y características, así como el listado de<br /> los trasplantes realizados, con el nombre de los beneficiarios .<br /> Artículo 8º.- Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán<br /> ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por<br /> ante el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). El Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) será solidariamente responsable<br /> por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que<br /> no hubieren cumplido con los requisitos establecidos.<br /> Artículo 9º.- La inscripción a que se refiere el artículo 8º tendrá<br /> validez por períodos no mayores de dos años. Su renovación sólo podrá<br /> efectuarse previa inspección del establecimiento por parte del Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), junto con un representante de la<br /> Sociedad Paraguaya de Trasplantes.<br /> Artículo 10.- Los establecimientos inscriptos conforme a las<br /> disposiciones de los artículos 8º y 9º llevarán un registro de todos los<br /> actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito.<br /> IV- DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DONANTES Y RECEPTORES<br /> Artículo 11.- Los profesionales a que se refiere el artículo 3º,<br /> deberán informar a cada paciente, donante receptor, o a sus respectivos<br /> grupos familiares, de manera suficiente y clara, sobre los riesgos de la<br /> operación de ablación y trasplante, sus probables secuelas físicas o<br /> psíquicas, evolución y limitaciones resultantes.<br /> Del cumplimiento de este requisito deberá quedar constancia<br /> documentada.<br /> En el supuesto de que el paciente receptor o el donante fuese un<br /> incapaz, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además,<br /> a su familiar más cercano o a su representante legal.<br /> V- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS<br /> PROVENIENTES DE PERSONAS VIVAS<br /> Artículo 12.- La extracción de órganos y tejidos estará permitida<br /> sólo cuando no cause daño a la salud del donante y mejore la del receptor.<br /> La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser<br /> objeto de ablación, excepto los excluidos especialmente en esta ley. Si se<br /> tratare de córneas el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT)<br /> reglamentará, además, el funcionamiento del Banco de Córneas.<br /> Artículo 13.- La ablación de órganos y tejidos con fines de<br /> trasplante de una persona viva solo estará permitida en mayores de diez y<br /> ocho años, quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su<br /> pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge o<br /> una persona que sin ser su cónyuge conviva con él por no menos de tres años<br /> en forma inmediata, contínua e ininterrumpida. Este lapso se reduce a dos<br /> años si de esa relación hubieran nacido hijos.<br /> Entre personas no emparentadas se podrán realizar las ablaciones y<br /> trasplantes en base a la reglamentación del Instituto Nacional de Ablación<br /> y Trasplante (INAT).<br /> De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado; un ejemplar de<br /> las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido<br /> dentro de las setenta y dos horas de efectuada la ablación al Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Ambas actas serán archivadas por<br /> un lapso no menor de diez años.<br /> En los trasplantes de médula ósea, cualquier persona capaz, mayor de<br /> dieciocho años, podrá ser donante sin limitaciones de parentesco. Los<br /> menores de dieciocho años -previa autorización de su representante legal-<br /> podrán ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de<br /> los mencionados en el presente artículo.<br /> El consentimiento del donante o de su representante legal no podrá<br /> ser sustituído ni complementado. Podrá ser revocado hasta el mismo<br /> instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para<br /> expresar su voluntad.<br /> La retractación del donante no generará obligación de ninguna clase.<br /> Artículo 14.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y<br /> el trasplante estarán a cargo del donante o de sus derecho-habientes.<br /> Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura<br /> social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.<br /> Las entidades públicas, privadas o mixtas, encargadas de la cobertura<br /> social deberán notificar a sus beneficiarios si cubre o no esos gastos.<br /> Artículo 15.- La inasistencia del donante a su trabajo o estudios,<br /> con motivo de la ablación, así como la situación sobreviniente a la misma,<br /> se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y<br /> accidentes establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o<br /> estatutos que rijan la actividad del donante, tomándose siempre en caso de<br /> duda aquella disposición que le sea más favorable.<br /> Artículo 16.- Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible<br /> ablacionar a personas vivas órganos y tejidos que pudieran ser<br /> trasplantados a otra persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para<br /> los órganos provenientes de personas con muerte cerebral confirmada. La<br /> reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que<br /> se refiere el presente párrafo.<br /> Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente<br /> de donante con muerte cerebral confirmada, el Instituto Nacional de<br /> Ablación y Trasplante (INAT) podrá disponer del corazón del receptor para<br /> su asignación en los términos previstos en la presente ley.<br /> VI- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS<br /> DE PERSONAS CON MUERTE CEREBRAL CONFIRMADA<br /> Artículo 17.- Toda persona capaz, mayor de dieciocho años, podrá<br /> autorizar ante escribano público, en el Instituto Nacional de Ablación y<br /> Trasplante (INAT) o en las instituciones o locales que éste habilite al<br /> efecto para que después de ser confirmada su muerte cerebral, se proceda a<br /> la ablación de órganos y tejidos de su cuerpo, para ser trasplantados en<br /> otros seres humanos vivos o con fines de estudio e investigación<br /> científica.<br /> La autorización a que se refiere el presente artículo podrá<br /> especificar los órganos cuya ablación se autoriza o prohíbe, de un modo<br /> específico o genérico. De no existir esta especificación, se entenderán<br /> abarcados exclusivamente a los fines de trasplante en seres humanos vivos y<br /> excluidos los de estudios e investigación científica.<br /> El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) habilitará un<br /> registro nacional de donantes de órganos y tejidos donde se asentarán en<br /> forma ordenada y con los datos pertinentes, las autorizaciones que se<br /> confieran para la ablación de órganos y tejidos.<br /> Artículo 18.- Igual manifestación a la del artículo anterior podrá<br /> ser hecha ante la Dirección de Identificaciones en ocasión de gestionar su<br /> documento de identidad. Las personas deberán ser informadas adecuadamente<br /> de este derecho. El documento de identidad consignará la condición de<br /> donante o no. Esta autorización podrá ser revocada en cualquier momento y<br /> constará en el nuevo documento de identidad.<br /> Artículo 19.- En caso de muerte cerebral confirmada, de personas de<br /> cualquier edad, ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la<br /> autorización a que se refiere el artículo 18 podrá ser otorgada por las<br /> siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se<br /> encuentren en el lugar del deceso y estuviesen en pleno uso de sus<br /> facultades mentales:<br /> a) el cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o<br /> la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en<br /> relación de tipo conyugal de por lo menos tres años, en forma<br /> inmediata, continua e ininterrumpida;<br /> b) cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años;<br /> c) cualquiera de los padres;<br /> d) cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años;<br /> e) cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años;<br /> f) cualquiera de los abuelos;<br /> g) cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado<br /> inclusive; y,<br /> h) cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado<br /> inclusive.<br /> Tratándose de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden<br /> que establece el presente artículo, la oposición de una sola de éstas<br /> eliminará la posibilidad de disponer del cuerpo de la persona con muerte<br /> cerebral confirmada, a los fines previstos en esta ley.<br /> El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante<br /> declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo<br /> acompañarse dentro de las cuarenta y ocho horas de la documentación<br /> respectiva.<br /> En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se<br /> solicitará autorización para practicar la ablación. Será competente el Juez<br /> de Primera Instancia en lo Civil de Turno con competencia territorial en el<br /> lugar de la ablación, quien deberá expedirse dentro de las dos horas de<br /> haber tomado conocimiento de los hechos, su resolución será inapelable.<br /> De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el<br /> establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia<br /> certificada del documento de identidad de la persona con muerte cerebral.<br /> De todo ello se remitirán copias certificadas al Instituto Nacional de<br /> Ablación y Trasplante (INAT). Las certificaciones serán efectuadas por el<br /> director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo<br /> dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales<br /> intervinientes de la sanción prevista en el artículo 27.<br /> Artículo 20.- En caso de muerte violenta accidental, no existiendo<br /> voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los familiares<br /> referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará los<br /> recaudos tendientes a ubicar a éstos, a efectos de requerir su conformidad<br /> a los fines de la ablación.<br /> En caso de que no se localizara a los mismos en el término de tres<br /> horas de producida la declaración de fallecimiento y obrando constancia<br /> documentada de las gestiones realizadas, deberá requerirse del juez de la<br /> causa la autorización para ablacionar los órganos y tejidos que resultaren<br /> aptos.<br /> Una vez constatados los requisitos legales, el juez deberá expedirse<br /> dentro de las dos horas de producido el pedido de autorización judicial.<br /> El médico que con posterioridad realice la ablación deberá informar<br /> de inmediato y pormenorizadamente al juez de la causa sobre las<br /> circunstancias del caso y sobre el estado del órgano o material<br /> ablacionado.<br /> Artículo 21.- La muerte cerebral de una persona se considerará tal cuando<br /> se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán<br /> persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación<br /> conjunta, en ausencia de sedación, hipotermia de menos de 35 grados<br /> centígrados, bloqueo neuromuscular, o shock, teniéndose en cuenta los<br /> siguientes criterios:<br /> a) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida<br /> absoluta de conciencia;<br /> b) ausencia de respiración espontánea;<br /> c) ausencia de reflejos troncoencefálicos y constatación de<br /> pupilas midriátricas no reactivas;<br /> d) inactividad troncoencefálica corroborada por medios técnicos<br /> o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya<br /> nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social, con el asesoramiento del Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).<br /> e) la muerte cerebral de una persona no se podrá considerar tal<br /> cuando se verifiquen las siguientes situaciones: intoxicación<br /> barbitúrica, hipotermia o hipovolemia aguda;<br /> f) en ausencia de estos medios técnicos o instrumentales<br /> adecuados, se deben esperar doce horas para diagnosticar muerte<br /> cerebral; y,<br /> g) si hubo injuria anóxica (falta de oxígeno), o se tratase de<br /> niños menores de cinco años de edad, se deben esperar veinte y cuatro<br /> horas para declarar muerte cerebral.<br /> La verificación de los signos referidos en el inc. d) no será<br /> necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible.<br /> Artículo 22.- A los efectos del artículo anterior, la certificación de la<br /> muerte cerebral deberá ser suscripta por dos médicos, entre los que<br /> figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de éllos<br /> integrará el equipo que realice ablaciones o trasplantes de los órganos del<br /> fallecido.<br /> La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se<br /> constataron los signos previstos en el artículo 21.<br /> Artículo 23.- El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación<br /> estará obligado a:<br /> a) arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la<br /> restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores<br /> del fallecido;<br /> b) realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor<br /> plazo posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la<br /> devolución del cadáver; y,<br /> c) conferir en todo momento al cadáver del donante un trato<br /> digno y respetuoso.<br /> Artículo 24.- Todo médico que verifique en un paciente los signos<br /> descriptos en el artículo 21, está obligado a denunciar el hecho al<br /> director o personas a cargo del establecimiento, y ambos deberán<br /> notificarlo en forma inmediata a la autoridad del Instituto Nacional de<br /> Ablación y Trasplante (INAT), siendo solidariamente responsables por la<br /> omisión de dicha notificación.<br /> VII- DE LAS PROHIBICIONES<br /> Artículo 25.- Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación para<br /> trasplante:<br /> a) sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y<br /> previsiones de la presente ley;<br /> b) sobre el cuerpo de quien no se hubiese otorgado la<br /> autorización prevista en el artículo 17, y no existiera la establecida<br /> en el artículo 19;<br /> c) sobre cuerpos de pacientes internados en institutos<br /> neuropsiquiátricos;<br /> d) sobre el cuerpo de una mujer embarazada;<br /> e) por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido<br /> durante su última enfermedad; y por los profesionales médicos que<br /> diagnosticaron su muerte cerebral.<br /> Asimismo, quedan prohibidos:<br /> f) toda contraprestación u otro beneficio por la donación de<br /> órganos y tejidos, en vida o para después de la muerte, y la<br /> intermediación con fines de lucro;<br /> g) la inducción o coacción al donante para dar una respuesta<br /> afirmativa respecto a la donación de órganos. La explicación dada por<br /> el médico, con testigos acerca de la utilidad de la donación de un<br /> órgano o tejido, no será considerado como una violación de la presente<br /> regla; y,<br /> h) los anuncios o publicidad en relación con las actividades<br /> mencionadas en esta ley, sin previa autorización del Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).<br /> VIII- DE LAS PENALIDADES<br /> Artículo 26.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses<br /> a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, si el autor<br /> fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades<br /> de colaboración del arte de curar, cuando:<br /> a) directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de<br /> contenido patrimonial o no, a un posible donante o a un tercero, para<br /> lograr la obtención de órganos y tejidos;<br /> b) por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para<br /> sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no,<br /> o aceptare una promesa directa o indirecta de ello para sí o para<br /> terceros, para lograr la obtención de órganos y tejidos, sean o no<br /> propios; y,<br /> c) con propósito de lucro intermediara en la obtención de<br /> órganos y tejidos provenientes de personas vivas o con muerte<br /> cerebral declarada.<br /> Artículo 27.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses<br /> a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el profesional<br /> de la salud, o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte<br /> de curar, cuando extrajera sin autorización legal órganos y tejidos de<br /> seres humanos con muerte cerebral declarada.<br /> Artículo 28.- Será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis<br /> años el que extrajere órganos y tejidos de seres humanos vivos, sin dar<br /> cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 13,<br /> con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho<br /> artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo<br /> siguiente.<br /> Artículo 29.- Será sancionado con multa por la suma equivalente de<br /> doscientos a un mil jornales para actividades diversas no especificadas e<br /> inhabilitación especial de seis meses a tres años:<br /> a) el oficial público que no diere cumplimiento a la obligación<br /> que impone el artículo 18; y,<br /> b) el médico que no diere cumplimiento a la obligación<br /> que impone el artículo 3º.<br /> Artículo 30.- Será sancionado con multa por la suma equivalente de<br /> doscientos a un mil jornales para actividades diversas no especificadas e<br /> inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico que no diere<br /> cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 24, o a las del<br /> artículo 3º.<br /> En caso de reincidencia, la inhabilitación será de dos a diez años.<br /> Artículo 31.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas<br /> en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución<br /> por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa<br /> el equivalente al doble del valor percibido.<br /> Artículo 32.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente<br /> título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las multas<br /> respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad del valor percibido.<br /> Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las multas se<br /> incrementarán en un tercio, por cada reincidencia.<br /> IX- DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<br /> Artículo 33.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de<br /> las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que<br /> incurran establecimientos o servicios privados y públicos, serán pasibles<br /> de las siguientes sanciones graduables según la gravedad de cada caso;<br /> pudiendo ser concomitantes o independientes de las sanciones establecidas<br /> en el capítulo anterior:<br /> a) apercibimiento;<br /> b) multas por sumas equivalentes de cien a doscientos jornales,<br /> establecidas para actividades diversas no especificadas;<br /> c) suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al<br /> servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco años;<br /> d) clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del<br /> establecimiento en infracción;<br /> e) suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos<br /> de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el<br /> artículo 3º por un lapso de hasta cinco años; y,<br /> f) inhabilitación de hasta cinco años para el ejercicio de la<br /> profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que<br /> practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin<br /> la habilitación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante<br /> (INAT).<br /> En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación<br /> podrá ser definitiva.<br /> Artículo 34.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán<br /> publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios<br /> de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a<br /> cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de<br /> su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores.<br /> Artículo 35.- Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales<br /> de televisión, radioemisoras y demás medios de comunicación que sirvan de<br /> publicidad de las actividades mencionadas en esta ley, que les den curso<br /> sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa<br /> establecida en el artículo 33, inc. b).<br /> Artículo 36.- Las sanciones establecidas en el artículo 33 prescribirán a<br /> los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos<br /> administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra<br /> infracción.<br /> Artículo 37.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus<br /> reglamentos serán sancionadas por el Instituto Nacional de Ablación y<br /> Trasplante (INAT), previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los<br /> presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo<br /> de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras<br /> pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad<br /> del imputado. Las sanciones aplicadas por el Instituto Nacional de Ablación<br /> y Trasplante (INAT) podrán ser apeladas ante el Ministerio en un plazo de<br /> cinco días hábiles.<br /> Artículo 38.- Contra las decisiones administrativas que el Ministerio dicte<br /> en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrá<br /> recurrirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en el plazo de ocho<br /> días.<br /> Artículo 39.- El cobro de las multas administrativas lo hará el Instituto<br /> Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y la falta de pago de las mismas<br /> hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente<br /> título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria<br /> firme.<br /> Artículo 40.- El producto de las multas que por esta ley aplique la<br /> autoridad sanitaria jurisdiccional ingresará al Fondo Solidario de<br /> Trasplantes.<br /> X- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABLACION Y TRASPLANTE (INAT)<br /> Artículo 41.- Créase el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT),<br /> que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social, como entidad estatal de derecho público, con autarquía<br /> administrativa y funcional.<br /> Artículo 42.- Son funciones del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante<br /> (INAT):<br /> a) estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas<br /> técnicas a que deberá responder la ablación de órganos y tejidos y<br /> toda otra actividad incluida en la presente ley, así como el método de<br /> tratamiento y selección previa para pacientes que requieran<br /> trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables;<br /> b) dictar las normas para la habilitación de centros de<br /> trasplantes, de profesionales que practiquen dichos actos, y la de<br /> bancos de órganos y tejidos;<br /> c) fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente<br /> ley, su reglamentación y demás normas complementarias;<br /> d) intervenir las instituciones que incurran en actos u<br /> omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la<br /> presente ley, por tiempo limitado y con objetivos bien definidos;<br /> e) dictar normas para la suspensión y revocación de una<br /> habilitación;<br /> f) proponer las normas para la intervención de los servicios o<br /> establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u<br /> omisiones relacionados con el objeto de la presente ley;<br /> g) realizar actividades de docencia, capacitación y<br /> perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática;<br /> h) promover la investigación científica, mantener intercambio<br /> de información y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la<br /> temática del Instituto;<br /> i) evaluar e intervenir en las investigaciones que se realicen<br /> con sus recursos, en el área de su competencia;<br /> j) establecer los procedimientos inherentes al mantenimiento de<br /> potenciales donantes cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación,<br /> acondicionamiento, manutención y transporte de órganos;<br /> k) reglamentar y coordinar la distribución de órganos a nivel<br /> nacional, establecer las prioridades, así como la posibilidad de<br /> recepción de los mismos a nivel internacional;<br /> l) proveer la información relativa a su temática al Ministerio,<br /> a los profesionales del arte de curar y las entidades del sector ;<br /> m) efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los<br /> pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;<br /> n) asistir técnica y financieramente, mediante subsidios,<br /> préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se<br /> realicen en establecimientos nacionales, públicos y privados;<br /> o) asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las<br /> campañas de difusión masiva y concientización de población respecto de<br /> la problemática de los trasplantes; y,<br /> p) establecer la reglamentación del concurso de títulos,<br /> méritos y aptitudes para la elección de los miembros del Directorio<br /> del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).<br /> Artículo 43.- El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) estará<br /> a cargo de un directorio integrado por un presidente y cuatro directores<br /> designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) el presidente será designado a propuesta del Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social;<br /> b) los cuatro directores serán designados de acuerdo a un<br /> concurso por oposición de títulos, méritos y aptitudes. Durarán cuatro<br /> años en sus funciones y podrán ser reelectos;<br /> c) los directores y el presidente, no podrán participar<br /> patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto de esta<br /> ley; y,<br /> d) en la primera sesión el Directorio designará de entre sus<br /> miembros al tesorero y al secretario de la institución.<br /> Artículo 44.- El jurado dictaminante para el nombramiento de los cuatro<br /> directores estará integrado por:<br /> a) un miembro designado por el Consejo Directivo de la Facultad<br /> de Ciencias Médicas;<br /> b) un miembro designado por el Círculo Paraguayo de Médicos; y,<br /> c) un miembro designado por la Comisión Directiva de la<br /> Sociedad Paraguaya de Trasplantes.<br /> Artículo 45.- Corresponde al Directorio:<br /> a) dictar su reglamento interno;<br /> b) aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el<br /> presupuesto anual de gastos, y elaborar la memoria y balance al<br /> finalizar cada ejercicio.<br /> c) asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes,<br /> dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y<br /> subvenciones;<br /> d) fijar las retribuciones de los miembros del Directorio, de<br /> acuerdo a la categorización institucional que se le asigne en el<br /> Presupuesto General de la Nación; y,<br /> e) designar, promover, sancionar y remover al personal del<br /> Instituto, y fijar sus remuneraciones.<br /> Artículo 46.- Corresponde al presidente:<br /> a) representar al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante<br /> (INAT) en todos sus actos;<br /> b) convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que<br /> tendrá voz, pero no voto. Ejercerá el derecho al voto solamente en<br /> caso de empate;<br /> c) invitar a participar, con voz pero sin voto, a<br /> representantes de sectores interesados cuando se traten temas<br /> específicos de su área de acción;<br /> d) convocar y presidir las reuniones de los consejos asesores;<br /> e) adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del<br /> Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del<br /> mismo en la primera sesión sub-siguiente;<br /> f) delegar funciones en otros miembros del Directorio, con el<br /> acuerdo de éste;<br /> g) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;<br /> h) firmar conjuntamente con el tesorero los cheques de la<br /> institución; e,<br /> i) firmar conjuntamente con el secretario las notas oficiales<br /> de la institución.<br /> Artículo 47.- En el ámbito del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante<br /> (INAT) funcionarán dos consejos asesores, de carácter honorario, cuyas<br /> funciones y conformación se efectuarán según lo determine la reglamentación<br /> de la presente ley:<br /> a) un consejo asesor integrado por pacientes pertenecientes a<br /> las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en<br /> espera de ser trasplantadas; y,<br /> b) un consejo asesor integrado por un representante de las<br /> sociedades científicas.<br /> Artículo 48.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará<br /> con los siguientes recursos:<br /> a) la contribución del Estado, mediante los créditos que le<br /> asigne el presupuesto de la Nación;<br /> b) el producto de las multas provenientes de la aplicación de<br /> las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;<br /> c) el producto de la venta de bienes en desuso, los de su<br /> propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u<br /> otros frutos de los bienes que administra el Instituto Nacional de<br /> Ablación y Trasplante (INAT); y,<br /> d) los legados, herencias y donaciones.<br /> Artículo 49.- Los recursos del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante<br /> (INAT) serán depositados en una cuenta especial a su orden, creada a estos<br /> efectos.<br /> Artículo 50.- Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional de<br /> Ablación y Trasplante (INAT) serán cubiertos previo concurso de oposición,<br /> títulos y antecedentes.<br /> XI- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION<br /> Artículo 51.- El Ministerio, a través del Instituto Nacional de Ablación y<br /> Trasplante (INAT), está autorizado para verificar el cumplimiento de esta<br /> ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de<br /> informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los<br /> establecimientos o servicios, en que se ejerzan las actividades previstas<br /> por esta ley, y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y<br /> disponer la suspensión provisoria de los servicios o establecimientos.<br /> Artículo 52.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, el Ministerio podrá adoptar las<br /> siguientes medidas preventivas:<br /> a) clausura total o parcial de los establecimientos o<br /> servicios. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de<br /> ciento ochenta días; y,<br /> b) suspensión de la publicidad en infracción.<br /> Artículo 53.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la<br /> presente ley, el Ministerio podrá requerir en caso necesario auxilio de la<br /> fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento, de los tribunales<br /> competentes.<br /> XII- DISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la<br /> presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.<br /> Artículo 55.- La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación que<br /> establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los<br /> cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y<br /> principios de la presente ley.<br /> Artículo 56.- Las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de<br /> Ablación y Trasplante (INAT), podrán ser recurridas ante el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Artículo 57.- A partir del 1º de enero del año 2000 se presumirá que toda<br /> persona capaz mayor de dieciocho años que no hubiera manifestado en el<br /> Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) su decisión contraria,<br /> ha conferido tácitamente la autorización a que se refiere el artículo 17,<br /> salvo que medie oposición expresa de los familiares mencionados en los<br /> incisos a), b) y c) del artículo 19, en ese orden.<br /> Para lo dispuesto en el párrafo precedente, el Consejo Nacional de<br /> Salud a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá<br /> llevar a cabo en forma permanente, desde la promulgación de esta ley, una<br /> intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y<br /> concientizar a la población sobre los alcances del régimen a que se refiere<br /> el párrafo anterior.<br /> Artículo 58.- Deróganse la Ley Nº 106/91 "QUE ESTABLECEN NORMAS QUE<br /> REGLAMENTAN LA EXTRACCION, LOS TRASPLANTES E INJERTOS DE ORGANOS CON FINES<br /> CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS" y la Ley Nº 70/91 "QUE CREA EL BANCO NACIONAL<br /> DE ORGANOS Y TEJIDOS".<br /> Artículo 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte<br /> días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por<br /> la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Elba Recalde |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 19 de mayo de 1998.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Andrés Vidovich Morales<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social