Ley 125
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 125/1992
QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO I
IMPUESTO A LOS INGRESOS
TITULO 1
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1°.- Naturaleza del Impuesto - Créase un Impuesto que gravará las
rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales,
industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la
Renta.
CAPITULO I
RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
Artículo 2°.-Hecho generador - Estarán gravadas las rentas que provengan de
la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que
no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra - venta de inmuebles cuando la
actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas
comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del
presente Título.
c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin
personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o
sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas
las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el
Capítulo II del presente Título.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas,
cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura,
floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
-Reparación de bienes en general
-Carpintería
-Transportes de bienes o de personas
-Seguros y reaseguros
-Intermediación financiera
-Estacionamiento de autovehículos
-Vigilancia y similares
-Alquiler y exhibición de películas
-Locación de bienes y derechos
-Discoteca
-Hotelería, moteles y similares
-Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y
privilegios
-Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea
propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las
unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el
Código Civil y en la Ley N° 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad
Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes
-Agencia de viajes
-Pompas Fúnebres y actividades conexas
-Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
-Publicidad
-Construcción, refacción y demolición.
Artículo 3°.-Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería
jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades
privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del
impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de
entidades del exterior, la casa matriz deberá tributar por las rentas netas
que aquellas le paguen o acrediten. A estos efectos se considerará que la
totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o
establecimiento han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.
La casa matriz del exterior tributarán por las rentas gravadas que obtengan
en forma independiente.
Artículo 4°.-Empresas Unipersonales - Se considerará empresa unipersonal
toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se
utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción,
con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los
servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo
pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades
comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 2°, serán consideradas
empresas unipersonales.
Artículo 5°.-Fuente Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las
rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente
de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada
en la República.
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional
cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los
mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período
pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente
paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la
Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento)
cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Artículo 6°.-Nacimiento de la obligación tributaria - El nacimiento de la
obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que
coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en
caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes,
que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo
devengado, en el ejercicio fiscal.
Artículo 7°.-Renta Bruta - Constituirá renta bruta la diferencia entre el
ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de
servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará
dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de
producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el
valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de
deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos
u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo
o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones
admitidas.
b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan
sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se
aplicará el criterio del inciso anterior.
c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza
de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o
terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con
las normas previstas en este Capítulo.
d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o
accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a
actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se
considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con
terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo
establecido en el art. 6°.
f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones,
en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de
acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido
acto implicará el cierre del ejercicio económico.
h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos
préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las
tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a
nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se
concrete la operación.
La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses
del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios
y los adelantos al personal. Así como las operaciones de las entidades
comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y su modificación.
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del
que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de
capital o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este
impuesto.
Artículo 8°.- Renta Neta - La renta neta se determinará deduciendo de la
renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y
mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y
estén debidamente documentados.
Asimismo se admitirá deducir:
a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y
derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a
la Renta.
b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz,
fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra riesgos
inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones,
bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y
siempre que por los mismos se realicen los aportes al Instituto de
Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas
por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia,
la deducción se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su
totalidad.
Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y
directores. La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes
del dueño, socios o directores.
d) Los gastos de organización, constitución, o preoperativos en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso
de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan
ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a
las entidades financieras comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de
1973 y su modificación en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador,
dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o
explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros
accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o
indemnizaciones.
g) Los castigos sobre malos créditos, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
h)Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas
por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas,
patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el
caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentación
establecerá la forma y condiciones.
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para
la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de
exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o
personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los
principios generales del impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, en
dinero o en especie. La Administración podrá establecer condiciones y
límites a la deducibilidad, en función de la actividad.
m)Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y
demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así
como a las entidades con personería jurídica de asistencia social,
educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fuera
reconocida como
Entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo
podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas
donaciones.
n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas, siempre
que por las mismas se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social
o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de
servicios personales no gravados por el presente impuesto, dentro de los
límites y condiciones que establezca la reglamentación, en función de la
actividad.
o) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de carácter
general, así como la capacitación del personal en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
p)El monto correspondiente al porcentaje a que hace referencia el inciso b)
del Art.33 de la Ley N° 349/72, que establezcan las cooperativas del sector
agropecuario. La deducción estará limitada hasta el 20% (veinte por ciento)
de la renta neta del ejercicio.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa,
dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos
ejercicios hasta un máximo de tres, a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la misma.
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de
la vigencia del presente impuesto.
Artículo 9°.-Conceptos no deducibles - No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra
inversión del dueño, socio o accionista de la empresa.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o
reservas.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas
retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente en las formas y
condiciones que establezca la Administración.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado
directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado
impuesto, con excepción de las exportaciones.
Artículo 10.-Rentas Internacionales - Las personas o entidades del exterior
con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen
actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de
acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos
provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran
riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o
personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país,
en el momento de la celebración del contrato.
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la
realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamados telefónicos y
otros servicios similares que se presten desde el país al exterior.
c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias
internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que
utilicen los mismos en el país.
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas
productoras, distribuidoras de películas cinematográficas o para
televisión, cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección,
transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la
realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión
del uso de contenedores.
g) El 100% (cien por ciento) de los ingresos correspondientes a las
restantes actividades, cuando los mismos provengan de las sucursales,
agencias o establecimientos situados en el país. En las restantes
situaciones el porcentaje será del 50% (cincuenta por ciento).
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del
exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país,
aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de
las actividades mencionadas en los incisos a),b),c) y e) en lo relativo al
flete terrestre, por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si
se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de
acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo la aplicación lo
previsto en el párrafo final del art.5°. Adoptado un sistema, el mismo no
se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso g) no es de
aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.
Artículo 11.- Rentas presuntas - La Administración podrá establecer rentas
netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de
registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por
actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por
sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad
ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán
solicitar a la administración que se le establezca un régimen de
determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido
organismo facultado para establecerlo o no.
Artículo 12.- Activo fijo - Constituyen activos fijos los bienes de uso,
tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los
destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente
impuesto, la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su
depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de
cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que
establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente.
Artículo 13.- Valuación de inventarios - Las existencias de mercaderías se
computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o
al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del
contribuyente.
La administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios
siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no
ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los
procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la
Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán
computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que
corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del
mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán
por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del
ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de
adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de
costo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12, en lo relativo a la
revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el
presente capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores
de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la
fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que
exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos
que establezca la reglamentación.
Artículo 14.-Exoneraciones:
1) Están exentas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de
accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas
en este impuesto.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas
previstas en los numerales 2) y 3) del art. 20.
b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por
las Municipalidades.
c) Las exoneradas por la Ley N° 60 del 26 de marzo de 1991.
d) Los intereses sobre depósitos de ahorro, tales como los depósitos a la
vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la
modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas
para realizar estas operaciones.
e) Los intereses sobre colocaciones contra letras y pagarés en las
entidades financieras del país.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,
por los ingresos provenientes
del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se
destinen a dichos fines.
b) Las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia
social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las
asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos
legalmente reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el
Ministerio de Educación y Culto, siempre que no persigan fines de lucro y
que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o
indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como
único destino los fines para las que fueron creadas.
c)Los contribuyentes del Tributo Único.
3) Están exoneradas temporalmente:
a) Las cooperativas legalmente reconocidas ya constituidas a la vigencia
del presente impuesto no comprendidas en el inciso c), por las rentas netas
que obtengan en los dos primeros ejercicios fiscales siguientes.
b) Las cooperativas legalmente reconocidas que constituyan con
posterioridad a la vigencia del presente impuesto, por las rentas netas que
obtengan en los cinco ejercicios fiscales siguientes.
c) Las cooperativas legalmente reconocidas constituidas con anterioridad a
la vigencia del presente impuesto y con posterioridad a 1989, por las
rentas netas que obtengan en los cinco primeros ejercicios fiscales
siguientes contados a partir de su constitución.
Artículo 15.- Reinversiones - Las rentas que se destinen a la instalación,
ampliación o renovación de bienes del activo fijo directamente afectados a
la obtención de productos industrializados, así como las destinadas a
cubrir el costo de implantación de forestación y reforestación en el sector
rural, abonarán el impuesto aplicando una tasa del 10% (diez por ciento) y
no estarán sujetas a la retención prevista en el numeral 2) del Art. 20.
A los efectos del presente régimen, los bienes del activo fijo objeto de
reinversión no podrán ser bienes muebles usados, con excepción de los
importados, siempre que por estos últimos no exista producción nacional.
Cuando la reinversión o la forestación no hubiera sido realizada en el
mismo ejercicio fiscal que se liquida, se dispondrá de un plazo que no
excederá la finalización del ejercicio siguiente al que la motiva para
efectivizar la misma. En este caso las utilidades no podrán ser
distribuidas y deberán ser llevadas a una cuenta de reserva cuyo único
destino ulterior será su capitalización.
El valor de las reinversiones que superen el monto de la renta neta del
ejercicio, podrá ser utilizado en iguales términos y condiciones en los
ejercicios siguientes.
Cuando la forestación o las reinversiones no se realicen efectivamente en
el plazo establecido precedentemente, así como cuando en el ejercicio que
se hubiera efectivizado la misma o en los cuatro siguientes se enajenen los
bienes del activo fijo o los terrenos en los cuales se realizó la
forestación, se deberá reliquidar el impuesto abonándose la diferencia
correspondiente a las rentas beneficiadas por la tasa reducida, sin
perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan.
No es acumulable el régimen que consagra este artículo con el régimen
previsto en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier otro
régimen de carácter similar.
La reglamentación establecerá las formalidades y condiciones que deberán
cumplir los contribuyentes que se acojan al régimen del presente artículo.
Artículo 16.-Importadores y exportadores - Para los importadores se
presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes
introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista
vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta
el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada
para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el
declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los
gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este
último valor como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y
la modalidad de la operación.
Artículo 17.- Sucursales y agencias - Las sucursales, agencias y
establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior
determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de
las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar
los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la
Administración estimará de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos
de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos
o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o
agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de
regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyen
rentas gravadas para el beneficiario del exterior.
Artículo 18.- Agroindustrias - Quienes realicen actividades
agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su
propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los
mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al
costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
Artículo 19.- Transitorio - El valor fiscal de los activos fijos declarados
en el balance al 31 de diciembre de 1991 serán revaluados en caso de que no
se haya realizado conforme a la Ley N° 31/90. La Administración establecerá
los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará
sujeto a un impuesto especial (1.5%) uno y medio por ciento. La
depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.
El valor fiscal asi determinado en existencia al inicio del primer
ejercicio gravado por el presente impuesto, será revaluado al cierre del
mismo y depreciado en el período de vida útil que reste, de acuerdo con lo
previsto en el art.12.
Artículo 20.- Tasas -
1) La tasa general de impuesto será del 30% (treinta por ciento)
2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por la sucursal,
agencia o establecimiento situados en el país, aplicando la tasa del 5%
(cinco por ciento)
3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o
sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país, determinarán
el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1) y
2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las mencionadas,
agencias, sucursales o establecimientos. La tasa será exclusivamente del 5%
(cinco por ciento) para las rentas provenientes de utilidades o dividendos
previstos en el numeral 1) inciso a) del Art.14.
Artículo 21.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago - El impuesto se
liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca
la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades
en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el
pago del impuesto correspondiente.
Artículo 22.- Documentación - Serán de aplicación en materia de
documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el
Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la
Administración para el presente impuesto.
Artículo 23.- Anticipos a cuenta - Facúltase a la Administración a exigir
anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del
ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que
corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el
monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la
compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la
Administración.
Artículo 24.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de
permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25.- Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico,
características de la comercialización, dificultades de control hagan
recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el
Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
CAPITULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 26.- Rentas comprendidas - Las rentas provenientes de la actividad
agropecuaria realizada en el territorio nacional, estará gravadas de
acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.
Artículo 27.- Actividad Agropecuaria - Se entiende por actividad
agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos
primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra,
tales como:
a) Cría o engorde de ganado
b) Producción de lanas, cueros, cerdas
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola
d) Producción de leche
Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles
rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos
o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para
la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas
en el Capítulo I del presente impuesto.
Artículo 28.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas,
b) Las sociedades con o sin personería jurídica,
c) Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier
naturaleza,
d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y
sociedades de economía mixta.
e) Las personas domiciliadas o constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país.
Artículo 29.- Nacimiento de la obligación tributaria - El hecho imponible
se configura al cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 30.- Renta Bruta - La renta bruta anual se determinará en forma
presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por ciento) sobre la suma
de los valores fiscales de las hectáreas de los inmuebles rurales que posea
el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o
poseedor a cualquier título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y
las afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A tales
efectos la renta bruta se computará en proporción al tiempo de tenencia de
las hectáreas, en el ejercicio fiscal.
La determinación de la renta bruta se deberá efectuar en todos los casos,
con independencia de que se realice o no una efectiva explotación.
La Servicio Nacional de Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la
hectárea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base a
los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses
anteriores al 1° de noviembre del año civil que se liquida. Con dicha
finalidad dividirá el territorio de la República en zonas rurales de
similares características.
Artículo 31.- Renta neta - Para establecer la renta neta se deducirán de la
renta bruta:
a) En concepto de gastos necesarios para obtenerla y conservarla, el 40 %
(cuarenta por ciento) de la renta bruta.
Dicho porcentaje será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) cuando el
contribuyente no sea propietario del inmueble.
b) El importe del IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes o
servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por este
impuesto.
La deducción de referencia procederá siempre que dicho importe se encuentre
debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el Impuesto al
Valor Agregado y estará limitada al 30% (treinta por ciento) del monto de
la renta bruta del ejercicio. El monto del IVA que exceda al 30% (treinta
por ciento) de la renta bruta podrá ser utilizado en iguales condiciones en
los próximos ejercicios, hasta agotarlo.
c) El porcentaje sobre la renta bruta que establezca el Poder Ejecutivo
para el año en que por causas naturales se originen pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnización o
seguros.
Artículo 32.- Exoneraciones -
a) Están exonerados quienes exploten, en los términos de este impuesto, una
superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas.
b) Están exoneradas las hectáreas ocupadas por bosques naturales o
artificiales y por lagunas permanentes.
La Administración establecerá la forma de justificar las mencionadas
situaciones.
c) Para los inmuebles de hasta 100 hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas.
Artículo 33.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva será del 25%
(veinticinco por ciento) sobre la renta neta determinada.
Artículo 34.- Titularidad de la explotación - Se presumirá que el
propietario del inmueble rural es el titular de la renta presunta, salvo
que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por
escrito de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 35.-Ejercicio fiscal - El ejercicio fiscal coincidirá con el año
civil.
Artículo 36.-Liquidación - El impuesto se liquidará por declaración jurada
en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 37.-Iniciación de actividades y clausura - En los casos de
inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinará en
proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.
Artículo 38.-Anticipos a cuenta - La Administración podrá exigir anticipos
a cuenta, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo I.
Artículo 39.-Documentación - La Administración queda facultada para exigir
a quienes realicen actividades agropecuarias, la obligación de documentar
las operaciones de venta de sus productos.
La referida obligación se podrá implantar en forma progresiva en función de
la actividad, tipo de producto u otros indicadores vinculados al sector.
Artículo 40.-Publicidad - La Administración dictará anualmente una
Resolución en la cual establecerá, con base en lo informado por el Servicio
Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hectárea para cada una de las
zonas rurales correspondientes. El referido valor regirá para cada año
civil.
Artículo 41.-Vigencia - Las disposiciones que integran el presente Capítulo
II comenzarán a aplicarse una vez que el Servicio Nacional de Catastro
realice el estudio que permitirá establecer los valores fiscales
mencionados.
Finalizada dicha labor deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien
establecerá la vigencia de las referidas disposiciones para el primer
ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a dicha comunicación o
incluso para el ejercicio en curso a la misma.
Si el Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del
mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a partir
de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijará, en un plazo
no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la hectárea en
base a los valores oficiales vigentes, en los precios promedios de mercado
y en otros indicadores representativos del sector.
A partir de la aplicación del presente impuesto quedarán derogados el
Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.
TITULO 2
TRIBUTO UNICO
Artículo 42.-Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará Tributo
Único, que gravará los ingresos provenientes de la realización de
actividades comerciales industriales o de servicios que no sean de carácter
personal.
Artículo 43.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las empresas
unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados
en el año civil anterior no superen el monto de GS 20,400,000 (veinte
millones cuatrocientos mil) previsto en el art. 79 de esta Ley, el cual se
ajustará a las estipulaciones de dicho artículo.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el
artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 44.- Nacimiento de la obligación Tributaria - El impuesto se
configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año
civil.
Artículo 45.- Base imponible - La base imponible la constituye el total de
los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal, los que también
deberán ser determinados en forma presunta en base a la suma de los valores
de indicadores según categorías de contribuyentes, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Para establecer los ingresos presuntos se utilizarán, entre otros, los
siguientes indicadores básicos o algunos de ellos:
a) Sueldos y jornales.
b) Gastos por concepto de energía eléctrica, teléfono y agua.
c) Importe correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la
actividad.
d) Compras de mercaderías, materias primas e insumos, así como otras
adquisiciones o gastos que estén directamente relacionados con la operación
de la empresa.
A los mencionados indicadores, se les podrá adicionar el porcentaje
correspondiente a la utilidad presunta que se considere más representativa
de la actividad o giro que desarrolle el contribuyente.
Los montos de los indicadores de las diferentes categorías de
contribuyentes serán valores anuales devengados en el ejercicio que se
liquida.
Artículo 46.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva será del 1% (uno por
ciento) al 4% (cuatro por ciento) de acuerdo con las categorías de
contribuyentes.
Artículo 47.- Liquidación - El impuesto es de liquidación anual y se
determinará aplicando la tasa correspondiente a los ingresos reales del
ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere mayor.
Del monto así determinado se podrá deducir el 50% (cincuenta por ciento)
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras
de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las
actividades gravadas por este impuesto.
El monto a deducir no podrá superar el importe total del impuesto
liquidado.
La deducción será admitida siempre que la documentación reúna las
condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor
Agregado para tales efectos.
Artículo 48.- Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor
Agregado - Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del
Capítulo I del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 49.- Declaración Jurada y Pagos - La Administración establecerá la
forma y oportunidad en que el contribuyente deberá presentar la
declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Artículo 50.- Contribuyentes excluidos - Quienes dejen de ser
contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo en los cuatro
años posteriores, período durante el cual deberán tributar el Impuesto al
Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos.
La aplicación del presente artículo comenzará a regir a partir de la
finalización del tercer año de vigencia del presente impuesto.
Artículo 51.- Documentación - La Administración podrá establecer formas y
condiciones especiales para documentar las operaciones, según las
actividades que se desarrollen, así como exigir el uso de registros
simplificados por parte de los contribuyentes.
Artículo 52.- Iniciación de actividades - Quienes inician sus actividades,
deberán estimar los ingresos desde la fecha de la iniciación hasta el
cierre del ejercicio fiscal. Si el monto total de dichos ingresos en
proporción al año, no superan el establecido para el año civil anterior de
acuerdo a lo previsto en el art. 43.-, se constituirán en contribuyentes
del presente impuesto.
Artículo 53.-Clausuras o transferencias - En caso de clausuras o
transferencias de empresas, el impuesto se deberá liquidar hasta el
momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los
cuales se considerará que se produce el cierre del ejercicio fiscal.
El adquirente deberá liquidar el impuesto por el período que abarca desde
el momento de la efectiva entrega del establecimiento hasta el cierre del
ejercicio.
LIBRO II
IMPUESTO AL CAPITAL
TITULO UNICO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 54.- Hecho imponible - Créase un impuesto anual denominado
Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en
territorio nacional.
Artículo 55.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas,
las personas jurídicas y las entidades en general.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario
será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del
impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o
cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la
obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el
efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración
del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Artículo 57.- Exenciones - Estarán exentos del pago del impuesto
inmobiliario y de sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que
les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para
los entes descentralizados que realicen actividades comerciales,
industriales, agropecuarias, financieras o de servicios
b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por
las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio
público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas,
seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los
bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza
gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública
afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y
correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los
establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a
los indigentes y desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son
destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o
consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos
políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas,
sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos los campos de
deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las
entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y
bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).
h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la
Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y
cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le
otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los
efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización,
mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente
de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas
declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por
autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones
previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser
comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta lo
establezca.
Artículo 58.- Exenciones parciales - Cuando se produzcan calamidades de
carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario
podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo
queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los
referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año
civil.
Artículo 59.- Exenciones temporales - Estarán exonerados del pago del
Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el término de cinco años, los
inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de
tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el
momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán
cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.
Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la
valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de
Catastro.
El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta
alcanzar el valor real de mercado, en un período no menor a cinco años.
Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se
produzca en el índice de precios al consumo en período de doce meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo
con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del
Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será
incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15%
(quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o
edificaciones construcciones no formarán parte de la base imponible.
Artículo 61.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1%
(uno por ciento). Para los inmuebles rurales, menores de 5 hectáreas la
tasa impositiva será del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento), siempre
que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.
Artículo 62.- Liquidación y pago - El impuesto será liquidado por la
Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.
Artículo 63.- Padrón inmobiliario - El instrumento para la determinación de
la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que
deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la
inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al
régimen de Catastro.
Artículo 64.- Contralor - Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales
funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión,
modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la
obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales.
Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva
escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es
irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar
previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano
interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del
certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de título
de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y
corporaciones mixtas.
Artículo 65.- Dirección General de los Registros Públicos - El registro de
inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin
comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo
anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos
con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación
permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de
todas las escrituras inscritas los datos necesarios para el
empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo
deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que
contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el
dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos
hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una
comunicación oficial, con la trascripción del texto de la anotación de la
aclaración respectiva.
Artículo 66.- Gestiones administrativas y judiciales - No podrá tener
curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a
inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de
bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado
previsto en el Art. 64.
Artículo 67.- Contravenciones - Las contravenciones a las precedentes
disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y
funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas en conocimiento
de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Artículo 68.- Hecho generador - Grávase con un adicional al Impuesto
Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes
inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas
urbanas de los restantes Municipios del país.
Artículo 69.- Definiciones - Se consideran baldíos todos los inmuebles que
carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas
representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y
de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente
adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio
Nacional de Catastro.
Artículo 70.- Tasas Impositivas:
1) Capital: 4o/oo. (cuatro por mil)
2) Municipios del interior: 1o/oo. (uno por mil)
IMPUESTO ADICIONAL A LOS INMUEBLES DE GRAN
EXTENSION Y A LOS LATIFUNDIOS
Artículo 71.- Hecho generador - Grávase la propiedad o posesión de los
inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicará
conforme a la escala establecida en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 72.- Inmuebles afectados - A los efectos del presente adicional se
considerarán afectados, no solo los inmuebles que se encuentran
identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquellos
que teniendo diferente empadronamiento son adyacentes y pertenezcan a un
mismo propietario o poseedor. Se considerará además como de un solo dueño
los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los
hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el
propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes
del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del
adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas
superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Artículo 73.- Base imponible - La base imponible la constituye la
avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 74.- Tasas impositivas - El impuesto se determinará sobre:
a) Inmuebles de gran extensión
El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada,
indicará la tasa a aplicar sobre la base imponible correspondiente a dicha
extensión.
_________________________________________________________
Región Oriental Impuesto Región Occidental
Superficie de los Adicional Superficie de los
inmuebles en Ha. (por ciento) inmuebles en Ha.
_________________________________________________________
10.000 Libre 20.000
10.001 - 15.000 0,5 20.001 - 30.000
15.001 - 20.000 0,7 30.001 - 40.000
20.001 - 25.000 0,8 40.001 - 50.000
25.001 - 30.000 0,9 50.001 - 60.000
30.001 y más Has. 1,0 60.001 y más Has.
_________________________________________________________
b) Los latifundios tendrán un recargo adicional de un 50% (cincuenta por
ciento), sobre la escala precedente.
Artículo 75.- Participación en la recaudación - A cada Municipalidad le
corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba
el Estado en concepto de Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a
los baldíos referentes a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo
recaudado por el Municipio.
Artículo 76.-Remisión - En todo aquello no establecido expresamente en las
disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán las
normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
LIBRO III
IMPUESTOS AL CONSUMO
TITULO 1
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 77.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará
Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se
presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Artículo 78.- Definiciones - 1) Se considerará enajenación a los efectos de
este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por
objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o
que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si
fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación,
así como la forma de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y
directores de la empresa, de los bienes de ésta.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la
transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con
o sin personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al dueño,
socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o
parcial y liquidaciones definitivas, de firmas comerciales, industriales o
de servicios.
d) Contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito
que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obra sin entrega de materiales.
c) Los seguros y reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la
empresa, de los servicios prestados por ésta.
Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia
aquellos que quien lo realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y
pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. Los
sueldos provenientes de las actividades del dueño, socios, gerentes y
directores, así como las retribuciones percibidas por los empleados de la
administración pública, entes autárquicos y entidades descentralizadas en
concepto de sueldos, dietas o cualquier otra denominación, están
comprendidos en dicho concepto. Quedan excluidos los servicios
profesionales, independientemente de que se realicen aportes o no al
régimen de seguridad social.
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al
territorio nacional.
Artículo 79.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 86, cuando los ingresos brutos del
año civil anterior sean superiores a (Gs.9.600.000) nueve millones seis
cientos mil guaraníes.
b) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen
actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus
ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs.20.400.000)
Veinte millones cuatrocientos mil guaraníes.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el
Capítulo I del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso
quienes realicen actividades de importación y exportación.
c) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en
general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el
exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las
actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus
ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades
de importación o exportación.
d) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales,
industriales o de servicio. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso
la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el presente
impuesto.
e) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren
comprendidos en los incisos anteriores.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, deberán
actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del
porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en
el período de doce meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil
que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique
el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el
contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado
para suspender dicha actualización para el año correspondiente o a utilizar
un porcentaje inferior o superior al que resulte del procedimiento
indicado.
Artículo 80.- Nacimiento de la obligación tributaria - La configuración del
hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura,
o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios
Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será
cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del
retiro de los bienes.
En los servicios el nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera
de los siguientes actos:
a) Emisión de la factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de un pago parcial del servicio a
prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se
produce en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes
en la Aduana.
Artículo 81.- Territorialidad - Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen en este artículo, estarán gravadas las
enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio
nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el
contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan
en las operaciones, así como de quien los reciba y del lugar de donde
provenga el pago.
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional,
cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los
mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período
pactado.
Los servicios de seguros y reaseguros se considerarán prestados en el
territorio nacional, cuando se verifique alguna de las siguientes
situaciones: a) cubran riesgos en la República, en forma exclusiva o no, y
b) los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan,
respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 82.- Base imponible - En las operaciones a título oneroso, la base
imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la
entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se
integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se
facturen concomitantemente o en forma separada.
Para determinar el precio neto se deducirá en su caso, el valor
correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos
corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros
documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones
que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a
título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá
el precio corriente de venta en el mercado interno.
Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá
de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa en
condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por
ciento) de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a
éstos como el precio mínimo a los efectos del impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación
de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente
dentro del territorio nacional y que por sus características no es posible
establecerla con precisión. La base imponible así determinada no admitirá
prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos
que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto
imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado
por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en
vigor, al que se adicionará los tributos aduaneros aún cuando estos tengan
aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación
con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que
graven dicho acto excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se
encuentren comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta ley, la base
imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30 % (treinta
por ciento).
Artículo 83.- Exoneraciones - Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los títulos
valores incluyendo las acciones.
c) Bienes inmuebles.
d) Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
e) Combustibles derivados del petróleo.
f) Bienes habidos por herencia, a título universal.
g) Cesión de créditos.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Arrendamiento de inmuebles.
c) La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley N° 417 del
13 de noviembre de 1973, incluidos préstamos realizados por entidades
bancarias del exterior, con las excepciones siguientes:
-Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y
actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.
-Emisión de tarjetas de crédito.
-Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las operaciones
financieras autorizadas.
-Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos
financieros no establecidos en la ley mencionada.
-La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.
-Dar en locación bienes muebles.
d) Préstamos y depósitos a las entidades financieras comprendidas en la Ley
No. 417/73, del 13 de noviembre de 1973 así como a las entidades
mencionadas en el inciso e) siguiente.
e) Los prestamos concedidos por:
La cooperativas de Ahorro y Crédito a sus asociados.
El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).
El Banco Nacional de Fomento.
Fondo Ganadero.
f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas,
Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno
nacional conforme con las leyes vigentes.
3) Importaciones de:
a) Petróleo crudo.
b) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
c) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los
viajeros, concordantes con el código aduanero.
d) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático,
Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno
Nacional conforme con las leyes vigentes.
e) Bienes muebles de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o
agropecuario, introducidos por los inversionistas que estén en proceso de
primera instalación, amparados por la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991.
La presente exoneración no será de aplicación si existe producción nacional
de los referidos bienes.
4) Las siguientes entidades:
a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, educación, e instrucción científica, literaria, artística,
gremial, de cultura física, y deportiva así como las asociaciones,
federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería
jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o
excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus
asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines
para las que fueron creadas.
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,
por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y
servicio religioso.
Las exoneraciones previstas en los inc. a) y b) del presente numeral no son
de aplicación a la importación de bienes.
Artículo 84.- Exportaciones - Las exportaciones están exoneradas del
tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional
para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se
debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente
contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades
que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir
otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino
previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los
bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno,
debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 85.-Documentación - Los contribuyentes están obligados a extender
y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que
realicen, debiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la
prescripción del impuesto.
El impuesto que surja de aplicar la tasa sobre la base imponible prevista
en el art. 82, deberá incluirse en la factura o documento equivalente en
forma separada, salvo que la reglamentación autorice o disponga
expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las formalidades y condiciones que deberán
reunir las facturas, para admitirse la deducción del crédito fiscal, como
asimismo permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de
la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá
a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de
facturación.
Artículo 86.- Liquidación del impuesto - El impuesto se liquidará
mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y
el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los
impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se
deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y
descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados
considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones
que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza
realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el art. 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga
de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las
operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se
realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas
con respecto a las totales, en el período que establezca el Poder
Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales no podrán deducir el crédito fiscal
correspondiente a la adquisición de auto vehículos. Los restantes activos
fijos afectados a dicha actividad estarán gravados en la oportunidad que se
enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal
correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente
podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes.
Artículo 87.- Tope del crédito fiscal - Los contribuyentes comprendidos en
el inciso d) del art. 79 que apliquen una tasa inferior a la establecida en
el artículo 9° podrá utilizar el crédito fiscal hasta el monto que agote el
débito fiscal correspondiente. El excedente no podrá ser utilizado en las
liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución,
constituyéndose en un costo para la entidad contribuyente.
Artículo 88.- Crédito fiscal del exportador - Los exportadores podrán
recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que
están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen.
Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para
el caso que el exportador también realice operaciones gravadas y de existir
excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales o
devuelto en la forma y condiciones que determine la Administración, la que
queda facultada para adoptar otros procedimientos para la utilización de
dicho crédito. El plazo de devolución no podrá exceder a 60 días corridos a
partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma este
acompañada con los comprobantes que justifiquen dicho crédito.
Los productores agropecuarios comprendidos en el Capítulo II del Impuesto a
la Renta, quedará asimilados a los exportadores durante el período que
abarque la vigencia del presente impuesto y la aplicación del mencionado
Capítulo. Los mismos tendrán derecho a la recuperación del 50% (cincuenta
por ciento) del impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidos en los bienes y
servicios que sean adquiridos en plaza así como los importados, que sean
afectados a las actividades agropecuarias allí comprendidos, en los
términos y condiciones prevista en este artículo.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el
objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente
reexportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.
De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a
ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado
régimen.
Artículo 89.- Importaciones - La introducción definitiva de bienes gravados
al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro
de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del
art. 79 de esta ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los
demás contribuyentes del mencionado artículo constituirá un crédito fiscal
que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.
Artículo 90.- Regímenes especiales - En la actividad de compraventa de
bienes usados cuando la adquisición se realice a quienes no son
contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes
estimativos del valor agregado correspondiente.
Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o
dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del
tributo, el Poder Ejecutivo podrá establecer que el mismo se liquide y
perciba en algunas etapas del circuito económico o en una cualquiera de
ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista. A
tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido
precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
La Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes
calendario para contribuyentes que no superen el monto de ingresos que se
establezca a tales efectos. Asimismo podrá conceder regímenes especiales de
liquidación para quienes por las características de sus actividades, formas
de comercialización y otras razones justificadas hagan dificultoso la
aplicación del régimen general previsto.
Artículo 91.- Tasa - La tasa del impuesto será del 8 % (ocho por ciento).
A partir de la derogación legal del impuesto a los Actos y Documentos
prevista en el último párrafo del art. 128 de la presente Ley, la tasa
quedará establecida en el 10% (diez por ciento).
Artículo 92.- Declaración jurada y pago - La Administración establecerá la
forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán
presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Artículo 93.- Registración Contable - La Administración podrá exigir a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de
contabilización apropiadas a este impuesto.
Artículo 94.-Iniciación de actividades - El Poder Ejecutivo establecerá
para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del
cual comenzará a tributar el impuesto.
Artículo 95.- Responsabilidad solidaria - Los titulares de la explotación
de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión,
espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del
impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios
de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el
impuesto correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para
la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por
personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por
sus características hacen dificultosa su determinación.
Artículo 96.- Transporte de mercaderías - Facúltase al Poder Ejecutivo
establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulen por el
territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o
documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin
la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán
retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta hasta tanto se
presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la
multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones prevista
en el Capítulo III del Libro V de esta ley. En el caso que no se presente
la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías
transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de
los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de
su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber
transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo
mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a
satisfacción de la administración. En ningún caso, el transportista será
responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que
transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o
documento equivalente.
Artículo 97.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de
permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 98.- Pago provisorio - En el caso de no presentación de la
declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir
un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa
del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera
de las últimas doce declaraciones juradas presentadas a opción de la
Administración.
TITULO 2
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 99.- Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará
Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que
se consigna en el art. °06 y la primera enajenación a cualquier título
cuando sean de producción nacional.
Artículo 100 - Definiciones - Se considerará enajenación a los efectos de
esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto
la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que
otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si
fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes
confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación
al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la
empresa, de los bienes de esta, así como los bienes entregados en
consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al
territorio nacional.
Artículo 101 -Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio
nacional.
b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin
personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como
las empresas públicas, entes autárquicos y sociedades de economía mixta.
Artículo 102 - Nacimiento de la obligación tributaria - La obligación
tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar
acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin
perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere
omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el
momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.
Artículo 103 - Territorialidad - Estarán gravadas las enajenaciones
realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde
se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde
provenga el pago.
Artículo 104 - Exportaciones - Las exportaciones no están gravados con este
impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera
correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros
de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las
condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación,
sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la
mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron
enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto
correspondiente.
Artículo 105 - Base imponible - La base imponible la constituye el precio
de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor
Agregado (IVA).El referido precio será fijado y comunicado por el
fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto,
discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel
el precio se fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas
previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la
reglamentación.
Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero
expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración
aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que adicionará los
tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como
otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de
las mercaderías, excluidos al propio impuesto y el Impuesto al Valor
Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible
la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder
Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de
comercialización son libres, se les aplicará las disposiciones previstas en
los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos
que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán
superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor
final.
Artículo 106 - Tasas Impositivas - Los bienes que se establecen en la
siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa
impositiva que sigue.
Sección I
TASA MAXIMA
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,
virginia y similares 8%
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior
8%
3) Cigarros de cualquier clase
7%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas
7%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra
forma 7%
Sección II
1) Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces, y en general
bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol
8%
2) Jugos de frutas con un máximo de 2% de alcohol
8%
3) Cervezas en general
8%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y
aguardientes no especificados 10%
5) Productos de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares:
vermouths, ponches,
licores en general
10%
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes,
vinos o mostos
alcoholizados o concentrados y misteles
10%
7) Vino natural de jugo de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los
endulzados) 10%
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos
de frutas no
espumantes y demás vinos artificiales en general
10%
9) Champagne y equivalente
10%
10) Whisky
10%
Sección III
1) Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado,
exclusivamente
para carburante nacional
5%
2) Alcohol desnaturalizado 5%
3) Alcoholes rectificados
10%
4) Líquidos alcohólicos no especificados
10%
Sección IV
1) Combustibles derivados del petróleo
50%
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.
Artículo 107 - Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones
de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 108 - Liquidación y pago - El impuesto es de liquidación mensual,
con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales
que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la
declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y
registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las
importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los
bienes de la Aduana.
Artículo 109 - Bienes importados - Las Aduanas no permitirán el retiro de
mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo
pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 110 - Envases - Los envases que contengan mercaderías sujetas al
impuesto deben llevar impresas en la etiqueta la designación o en otros
lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del
nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en
el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad
neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para
establecer otros requisitos.
Artículo 111 - Instrumentos de Control - El Poder Ejecutivo queda facultado
para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos
por la Administración, la que establecerá las características que deberán
reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Artículo 112 - Contralor - En todos los despachos de importación de bebidas
en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros
más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los
originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y
fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 113 - Documentación - Los contribuyentes están obligados a
extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones
que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la
prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y
requisitos que deben contener la referida documentación.
Artículo 114 - Capacidad de producción - La Administración podrá exigir a
los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del
establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las
verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos exigir la información necesaria.
Artículo 115 - Modificaciones en fábrica - Los contribuyentes deberán
comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la
misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e
instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la
capacidad de producción de la misma.
Artículo 116 - Transportes de mercaderías - Facúltase al Poder Ejecutivo
establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el
territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o
documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin
la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán
retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se
presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o
multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas
en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente
la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas,
el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos
y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su
responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber
transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo
mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a
satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será
responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que
transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o
documento equivalente.
Artículo 117 - Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico,
características de la comercialización, o dificultades de control, hagan
recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer
los criterios necesarios a tales efectos.
Artículo 118 - Transitorio - Los contribuyentes del impuesto establecido en
el Decreto-Ley N° 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al
día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción
nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán presentar un
inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron
el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos, formalidades que los
referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que
tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto
abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los
instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en
su poder aún sin utilizar.
TITULO 3
IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION INTERNA DE
GANADO VACUNO
Artículo 119 - Hecho generador - Establécese un impuesto que gravará la
enajenación a cualquier título de ganado vacuno que se realice en el
territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización
Interna de Ganado Vacuno.
Artículo 120 - Enajenación - Se considerará enajenación a los efectos de
este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por
objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o
que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él como si fuera
su propietario, salvo que se tratara de poder general amplio o de
administración. Será irrelevante la designación que las partes confieran a
la operación, así como la forma de pago.
Artículo 121 - Contribuyentes - Será contribuyente del impuesto el
propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin
personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía
mixta.
Artículo 122 - Configuración del hecho imponible - El nacimiento de la
obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el contribuyente
presente ante la Administración la solicitud de la guía de traslado del
ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de las setenta y
dos horas siguientes de la enajenación con independencia del traslado o no
del ganado.
En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas,
dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el
ganado vacuno concretando la venta correspondiente.
Artículo 123 - Base imponible - La base imponible la constituirá el precio
promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinará para
cada una de las siguientes categorías:
a) desmamantes,
b) vacas,
c) novillos y toros.
d) otros
El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los
establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores
representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año anterior,
Dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración
siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo
sea superior en °0% (diez por ciento) de los vigentes.
Artículo 124 - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se fija en
el 2% (dos por ciento).
Artículo 125 - Liquidación y pago - El impuesto se liquidará en cada
enajenación de ganado vacuno.
La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del
tributo.
Artículo 126 - Guía de traslado - No se podrá movilizar ningún tipo de
ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales fines
expedirá la Administración.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de
un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para
su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá una "guía
simple de traslado" exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si el
propietario de los animales no exhibe previamente la guía correspondiente,
la que deberá ser intervenida por aquél.
Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los
industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el
propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados
con sus respectivas actividades.
LIBRO IV
OTROS IMPUESTOS
TITULO 1
IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
Artículo 127 - Naturaleza - Créase un impuesto que gravará las
obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento,
el cual se denominará "Impuesto a los Actos y Documentos".
Artículo 128 - Hecho Generador - Estarán gravados los siguientes actos:
I.- Actuaciones Administrativas
1 )a-La primera foja de cada escrito al Poder Ejecutivo y sus reparticiones
que no tengan otro impuesto específico en los numerales siguientes.
b-Las fojas siguientes de los escritos mencionados en el inciso anterior.
2) Los certificados, constancias, autenticaciones, informes o testimonios
de documentos, que expidan las oficinas administrativas, judiciales,
entidades autárquicas, de economía mixta y Escribanos Públicos.
3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes, decretos y
resoluciones.
4) Los pedidos de carta de naturalización gestionados ante los Tribunales.
5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia o fuero y en las
oficinas judiciales.
II.- Actuaciones Notariales
6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios expedidos por los
escribanos públicos y de los funcionarios con registro, sin perjuicio de
los gravámenes que correspondan a los distintos actos jurídicos o contratos
que se autoricen.
7) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley con valor
determinado.
8) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley, sin valor
determinado.
9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias, sustituciones y
toda modificación de poderes, las cartas poderes, las venias maritales y
actos de discernimiento de tutela o curatelas y cada copia o testimonio de
los mismos.
10) Los testamentos en general.
11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.
12) Los contratos de concesiones otorgados por el Estado, excepto los de
explotación forestal, independientemente de los demás impuestos que
correspondan por leyes especiales.
13) Los contratos cuando los valores no estén determinados.
III.- Sociedades Mercantiles
14) Por derecho anual de inspección de Sociedades por acciones, de
responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades
comerciales constituidas en el extranjero.
15) La inscripción o renovación de marcas de productos o de servicios.
16) Todo pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio que por
ley deba hacerse.
17) Los pedidos de rubricación de cada libro de comercio, o formularios
continuos de computación, por cada 200 hojas o fracción.
18) Los contratos de constitución de sociedades, sus prórrogas y las
ampliaciones de Capital.
Las sociedades de hecho, accidentales o de participación, liquidarán el
impuesto cuando necesiten probar su existencia.
Las sucursales, agencias o representaciones de sociedades del exterior.
IV.- Actos vinculados a bienes inmuebles
19) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles, o a falta de
contrato escrito sobre los recibos de pagos.
20) Las escrituras de división de condominio, las cesiones de créditos
hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, así como
las escrituras de usufructos, servidumbre y uso.
21) a-Los compromisos de transferencia y contratos de compra-venta de
inmuebles. Los mismos serán gravados únicamente por los recibos de pago
totales o parciales, aunque existan otros hechos imponibles que afecten a
dicho acto.
b-Las escrituras públicas de transferencias de inmuebles, de contado o
crédito.
22) Los certificados y avaluaciones realizadas por el Servicio Nacional de
Catastro.
V.- Actos vinculados a bienes muebles y servicios
23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y permutas de bienes
muebles, así como la división de condominios. Quedan exceptuados los
vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales,
agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a
los Ingresos.
24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados "provisorios", cartas
de pagos o cualquier documento que signifique pago o liberación. Quedan
excluidos los vinculados directamente con las operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de
los Impuestos a los Ingresos, así como los recibos, anticipos, vales, las
planillas y los demás comprobantes que acrediten el pago de sueldos,
salarios y otras remuneraciones que retribuyan servicios al personal en
relación de dependencia, prestados a particulares y a entidades
autárquicas, descentralizadas o de economía mixta.
VI.- Actos vinculados a la intermediación financiera.
25) Los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así
como las prórrogas de los mismos, por parte de las entidades bancarias y
financieras comprendidas en la Ley 4°7/73 del °3 de noviembre de °973.
26) Las letras de cambio, giro, cheques de plaza a plaza, órdenes de pago,
cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una
transferencia de fondos dentro del país.
27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en
general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de
divisas al exterior.
VII.- Actos vinculados a embarcaciones
28) Cada certificado de cese de bandera de buque.
29) Los contratos sobre transmisión de propiedad de embarcaciones.
VIII.- Otros actos
30) Las obligaciones de pagar sumas de dinero, documentadas en pagarés u
otros documentos análogos, siempre que se realice entre particulares por
actos no vinculados a actividades comerciales o industriales.
31) Cada inscripción en la Dirección General de Registros Públicos de
cualquier documento no previsto en otra parte, cada constancia de
inscripción extendida al pie de cualquier documento, testimonio,
certificación e informe.
32) Cada boleta de inscripción de marcas y señales de hacienda vacuna y
equina.
33) Rifas o sorteos.
34) Exportación de productos agropecuarios en estado natural.
El impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente
artículo, con excepción de los previstos en los numerales 25 al 27
inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años contados a
partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes
artículos se aplicarán en todo aquello que se relacione con los hechos
gravados.
Artículo 129 - Contribuyentes - Serán contribuyentes de los hechos
imponibles establecidos en el art. 128:
a) En los actos previstos en los numerales ° al 5, quienes presenten las
solicitudes o escritos mencionados
b) Numeral 6, los Escribanos Públicos y los funcionarios con registros.
Numeral 7 al 11 y 13, los otorgantes del documento.
Numeral 12, el concesionario.
c) Numeral 14, las sociedades y las sucursales o agencias.
Numerales 15 al 17, los solicitantes de la inscripción o pedido de
rubricación.
Numeral 18, los otorgantes del documento y en las prórrogas y ampliaciones,
las sociedades.
d) Numerales 19 al 21, los otorgantes del documento.
Numeral 22, quien solicite el certificado y el propietario del inmueble
avaluado.
e) Numerales 23 y 24, los otorgantes del documento.
f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento.
g) Numeral 28, el propietario del buque.
Numeral 29, los otorgantes del documento.
h) Numeral 30, el otorgante del documento.
Numerales 31 y 32, los solicitantes de la inscripción.
Numeral 33, los responsables de las rifas o sorteos.
Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural.
Artículo 130 - Nacimiento de la obligación Tributaria - El hecho imponible
se configura con la sola creación o existencia material del documento en
que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia
de su validez o eficacia jurídica.
En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo
hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se
debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la
tributación, como si fueran puras y simples.
Artículo 131 - Exoneraciones - Están exonerados los siguientes actos y
entidades:
I.- Actos
1) Los préstamos documentados en los pagarés o instrumentos similares, que
se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o
exonerado el impuesto que corresponda al acto principal.
Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus
centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.
2) Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los Bancos en
atención a las operaciones de transferencia.
3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades
benéficas y asistencia social sin fines de lucro.
4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades y
entidades benéficas.
5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y
pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la
Administración Pública, jubilados y pensionados de las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras
instituciones que acuerden los mismos beneficios.
6) Las aceptaciones, protestos y endoso de letras de cambio, pagarés u
otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o estén
exonerados del impuesto.
7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecución de un
contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el impuesto.
8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.
9) Las declaraciones obligatorias ante la administración nacional a los
efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de
interpretación administrativa de las disposiciones legales.
10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar obligatorio.
11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de defensa
ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de °0 días en el
caso de condena con determinación de responsabilidad civil; escritos en que
se denuncia la existencia de sucesión vacante; los juicios de alimentos en
lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición
dentro de los cinco días de la resolución o sentencia que los finiquite;
las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que
otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencias o
cooperativas.
12) Las garantías reales o personales.
13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se prorroguen
ni se incremente el monto imponible del tributo.
En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se le adicione.
14) Las exoneraciones previstas en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de °99°
referidas a Ley N° °003/64, serán de aplicación para los mismos actos y
documentos comprendidos en el presente impuesto.
II.- Entidades
15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres poderes del mismo,
las Municipalidades y las Universidades.
16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personería jurídica.
17) a-Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones mixtas, en lo
correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento interno,
así como de los actos previstos en los numerales ° a 5 del Artículo 128.
b-Los partidos políticos inscritos en la Junta Electoral Central, las
sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales, sindicatos,
cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de beneficencia,
culturales o deportivas, con personería jurídica; instituciones
educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas, por las franquicias
contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los recibos sociales
correspondientes a cuotas o aportes de los asociados.
c-Las cooperativas de producción agrícola organizadas según Ley N° 349 del
12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de Cooperativismo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos beneficios
contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las operaciones en
que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus asociados.
d- Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación, por las
operaciones, trámites y documentos en que participen.
Salvo disposición expresa en contrario prevista para este impuesto, la
misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y operaciones ante
las referidas instituciones.
e- Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la suma de Gs.
20.000.000 (GUARANÍES VEINTE MILLONES), que acuerden las instituciones
sometidas a la Ley de Bancos. La presente exoneración regirá para las
partes contratantes.
El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el criterio
establecido en el Artículo 133 del presente impuesto.
En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte
exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del
impuesto.
Artículo 132 - Base imponible - La base imponible sobre la que se aplicará
la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos.
En los siguientes numerales del Artículo 128 el monto imponible lo
constituirá:
a) En el numeral 14, el total del activo fiscal valuado por las normas del
Impuesto a la Renta, Capítulo I.
b) En el numeral 18, el capital integrado inicial y las posteriores
integraciones, independientemente de cualquier otro gravamen que
corresponda percibir sobre la transferencia de bienes para la integración
del capital.
Para las sucursales, agencias o representaciones de personas del exterior,
el capital que se les asigne.
c) En el numeral 19, el importe mensual de la locación o sublocación no
podrá ser inferior al 0.8% (cero punto ocho por ciento) de la avaluación
oficial establecida por el Servicio Nacional de Catastro.
d) En el numeral 20, el impuesto no disminuirá por el hecho de mediar
hipoteca preexistente descontada del precio de la operación.
Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando el precio fijado fuere
menor que la avaluación oficial, se computará esta última como base para la
liquidación del impuesto.
En las cesiones de créditos hipotecarios y prendarios, se tomará como base
para la liquidación del impuesto el monto del crédito cedido, siempre que
el precio estipulado fuese menor. En los casos en que se comprobare que una
operación se realizó por un precio superior establecido en el instrumento
sujeto a tributación, se exigirá el impuesto sobre la diferencia, con la
multa correspondiente.
e) En el numeral 23, el valor imponible no podrá ser inferior al precio
corriente de venta del autovehículo en el mercado interno. La
Administración podrá establecer anualmente tablas de precios en base a
información recogida en el mercado. Para la permuta, la semisuma de los
valores que se permuten.
f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá el capital más los
intereses y comisiones.
g) En el numeral 33, el precio de las boletas correspondientes a las ventas
que se realicen en cada mes calendario.
h) En el numeral 34 la base será el valor aduanero de las exportaciones la
alícuota establecida en el numeral 34 del art. 133 es la máxima aplicable
pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla total o parcialmente, y disponer
alícuotas diferenciales entre los productos agropecuarios. El Poder
Ejecutivo también podrá establecer los productos agropecuarios que estarán
sujetos a la tributación.
i) En los contratos en que se establezcan precios sujetos a posteriores
ajustes, el monto imponible lo constituirá el valor fijado inicialmente,
así como el de los ajustes que se realicen.
El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deberá
efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.
Artículo 133 - Tasa e impuestos fijos
NUMERALES
IMPUESTO
DEL Art.128 INCISOS TASA
FIJO
1 a
300
1 b 100
2
500
3
300
4
30,000
5
200
6
100
7 1.00% (por ciento) --
8
10,000
9
1,000
10
10,000
11
1,000
12 2.00% (por ciento) --
13
10,000
14 0.50o/oo (por mil) --
15
10,000
16
10,000
17
2,000
18 1.00% (por ciento) --
19 2.00% (por ciento) --
20 2.00% (por ciento) --
21 a 1.00% (por ciento) --
21 b 2.00% (por ciento) --
22
3,000
23 2.00% (por ciento) --
24 2.00% (por ciento) --
25 1,74% (por ciento) --
26 1.00% (por ciento) --
27 1.50% (por ciento) --
28
500,000
29 2,00% (por ciento) --
30 1,75% (por ciento) --
31
1.000
32
10,000
33 8,00% (por ciento) --
34 12,00% (por ciento) --
La tasa del numeral 25) es anual y se aplicará en proporción al tiempo
hasta un período máximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a
fijar una tasa menor en función de las variaciones que se produzcan en el
mercado financiero y a las necesidades de la política crediticia que adopte
el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deberán ser
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variación del
índice general de precios al consumo que se produzca en los doce meses
anteriores al 11 de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que
informe en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente.
Artículo 134 - Doble incidencia - Cuando se formalicen entre las mismas
partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden
relación de interdependencia entre si, se pagará solamente sobre el
contrato de mayor rendimiento fiscal.
Artículo 135 - Actos en el exterior - Los testimonios de los actos
jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la
República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley,
antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicción
paraguaya.
Artículo 136 - Original y copia - Siempre que los instrumentos fueren
extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará
únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y el
valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las
constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la
Administración pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el
original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.
Artículo 137 - Contratos de ejecución sucesivas - Considéranse contrato de
ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la
duración del convenio influye en la determinación del valor total de las
prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación suministro de
energía y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de
similares características.
El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total
o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un período
de dos años.
Artículo 138 - Renovaciones y prórrogas - Se considerará como un nueva
operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u
obligación:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes,
el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del contrato inicial
más el de su período de prórroga. Si la prórroga es por tiempo
indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán el período
inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de
cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período inicial
solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse la prórroga, el
impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea documentada.
c) En los casos de finalización de contratos en los que no se prevé su
prórroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o documentada
el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto de su
cancelación o en el momento de presentarse a juicio.
Artículo 139 - Valor indeterminado - Cuando en el instrumento sujeto a
gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos
proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la
declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a la
Administración siguiendo el procedimiento que esta establezca. En dicha
apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha
valido para llegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro
del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que
se trata sean autorizados sin observación por la Oficina.
Aceptada la declaración estimativa por la Administración en forma tácita o
expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia
alguna, aún cuando el valor del acto resulte superior a la estimación. Si
las partes han omitido la declaración estimativa, o ella fuere impugnada
por la Administración se practicará la estimación de oficio en base a los
elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones
sucesivas, el monto imponible se determinará en base a cada uno de los
pagos realizados.
Artículo 140 - Contrato por Correspondencia - Se considerará contrato por
correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de otro
documento, reúna los caracteres exteriores de un título jurídico con el
cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas
consignadas.
Considéranse como títulos jurídicos a que se refiere el presente artículo
la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta o sus
enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o
precios convenidos), así como las propuestas, duplicados de propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos
que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior se refieran
a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en
el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagará más
que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma
obligación.
Artículo 141 - Moneda extranjera - Cuando los valores de los contratos sean
expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo con
los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 142 - Declaraciones juradas y pagos - La Administración
establecerá la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y
responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el pago.
Artículo 143 - Modalidades de pago - El impuesto se pagará utilizando
algunas de las siguientes modalidades:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en
caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la
diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.
b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel
común o en sellado de menor valor.
c) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por
Decreto del Poder Ejecutivo.
d) Por declaración jurada de los contribuyentes y Agentes de Retención.
e) Por medio de recibos que expedirán las oficinas autorizadas, dependiente
de la Administración.
Artículo 144 - Papel Sellado - El papel sellado contendrá las
especificaciones que establezca la Administración.
Artículo 145 - Vigencia de los instrumentos de pago - El papel sellado y
las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.
Artículo 146 - Inutilización de valores - Los valores usados en los
instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la
firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos
que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades
autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel
sellado a que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o
parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o judicial estarán inutilizadas con
sellos de la Administración por los funcionarios actuantes.
Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen observado
las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen
deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras.
Artículo 147 - Canjes de valores - Están sujetos a canjes los siguientes
valores:
a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público siempre
que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga
raspaduras ni el "corresponde" de alguna oficina pública, ni rúbricas o
sellos y cuyo formato esté entero.
Artículo 148 - Agentes de retención - Deberán actuar como agentes de
retención:
a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos
gravados, relacionados con sus actividades de intermediación financiera.
b) Los escribanos públicos o funcionarios con registro en aquellos actos o
contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso
anterior.
Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad,
transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen
recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el
pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.
Artículo 149 - Solidaridad - Serán solidariamente responsables del pago de
impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen,
admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en
contravención a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser
visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una
percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas
recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a
completar el impuesto adeudado.
LIBRO V
DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL
AMBITO DE APLICACION
Artículo 150 - Ámbito de aplicación - Las disposiciones del presente libro
serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de
Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda con excepción de los
regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCION DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Artículo 151 - Domicilio Fiscal - Los contribuyentes y los responsables
tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de
consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su
cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo
precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación
pudiese perturbar u obstaculizar las tareas de determinación y recaudación,
la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal.
Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los
efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a
designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que
comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están
obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está
ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en
dicha localidad.
Artículo 152 - Domicilio de las personas físicas - Se presume que el
domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando
permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso
de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen
dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en
el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación
de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá
por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 153-Domicilio de las entidades constituidas en el país - Se
presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de
no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la
tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá
por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 154 - Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero -
En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las
siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las
disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como
domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo
dispuesto por el artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá
por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 155 - Establecimiento permanente - Se entiende que la expresión
establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los
siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento
agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se
considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y
ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de
la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o
mercancías para la misma.
CAPITULO II
EXTINCION DE LA OBLIGACION
Artículo 156 - Medios de extinción de la obligación tributaria - La
obligación tributaria se extingue por:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Prescripción.
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157 - Pago - El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los
contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación
tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o
retención en la fuente de los tributos previstos en la presente Ley.
Artículo 158 - Pago por terceros - Los terceros extraños a la obligación
tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho
de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios
sustanciales.
Artículo 159 - Lugar, plazo y forma de pago - El pago debe efectuarse en el
lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Artículo 160 - Pagos anticipados - La obligación de efectuar pagos
anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye
una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser
dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden
mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en
cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el
importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el
contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo
que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161 - Prórrogas y Facilidades de pago - Las prórrogas y demás
facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración
Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la
reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el
cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prorrogas ni facilidades a los agentes de retención o
percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración
Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar
las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo
para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o
prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el
Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas,
serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del
plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o
facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en
este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El
otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las
acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así
como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se
devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen
otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que
correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos
realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el
saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en
la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la
Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 162 - Imputación del pago - Cuando el crédito del sujeto activo
comprenda intereses, recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en
el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por
último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias
obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la
obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago
se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más
antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se
imputará a la obligación más antigua.
COMPENSACION
Artículo 163 - Compensación - Son compensables de oficio o a petición de
parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o
recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por
aquél o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos,
comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en
tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el
crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar
certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este
instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscal podrán ser cedidos por el sujeto
pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la
compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido
cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el
crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCION
Artículo 164 - Prescripción - La acción para el cobro de los tributos
prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año
siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos
de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el
hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargo
tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al
tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por
defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente
a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e
intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se
generaron.
Artículo 165-Interrupción del plazo de prescripción - El curso de la
prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto
ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración
Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada
efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la
interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su
caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del
deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro
de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida
la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y
comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se
interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5
de este artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o
recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así
como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la
prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166 - Suspensión del plazo de prescripción - La interposición por
el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones
o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta
que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución
definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167 - Subsistencia de obligación natural - Lo pagado para
satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,
aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 168 - Remisión - La obligación tributaria, sólo puede ser
remitida por ley. Los intereses o recargos pueden ser reducidos o
condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que
establezca la ley.
Artículo 169 - Confusión - La confusión se opera cuando el sujeto activo
de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170 - Infracciones Tributarias - Son infracciones tributarias: la
mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Artículo 171 - Mora - La mora se configura por la no extinción de la deuda
por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo
vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a
calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del
4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por
ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el
atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no
supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco
meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses.
Todos lo plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento
de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día
por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar
el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos
comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un
50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la
obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o
intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras
no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último
término.
DEFRAUDACION
Artículo 172 - Defraudación - Incurrirán en defraudación fiscal los
contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica
tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o
para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación,
ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Artículo 173 - Presunciones de la intención de defraudar - Se presume la
intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se
presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes
correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o
cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que
impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte
al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los
negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias
o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de
carácter análogo.
Artículo 174 - Presunciones de defraudación - Se presumirá que se ha
cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de
pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios
que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de
ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o
destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos
sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones
ordenadas por la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos
retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.
6) Cuando quienes realicen actos en el carácter de contribuyentes o
responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no
hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la
Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o
franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o
franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho
comporte las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas,
considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los
controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y
demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las
características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o
falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su
expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos
hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de
valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación,
lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas
manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
Artículo 175 - Sanción y su graduación - La defraudación será penada con
una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado
o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando
en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más
infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma
determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva
infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la
aplicación por la Administración, por resolución firme, y ejecutoriada de
la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido
utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su
alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la
infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda
tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una
inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén
previstas expresamente por esta ley.
CONTRAVENCION
Artículo 176 - Contravención - La contravención es la violación de leyes o
reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes
formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a
obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la
Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G.
1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente,
ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias
agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.
OMISION DE PAGO
Artículo 177 - Omisión de pago - Omisión de pago es todo acto o hecho no
comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una
disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del
tributo omitido.
Artículo 178 - Acumulación de sanciones - Los recargos o intereses y las
multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la
configuración de otras infracciones.
Artículo 179 - Ajuste de tributos y sanciones fijas - Los tributos y
sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la
Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados
anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del
índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses
anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo
con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del
Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180 - Infractores - La responsabilidad por infracciones
tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la
legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones
establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su
dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e
ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los
terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas
o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 181 - Infracciones por entidades - Las personas jurídicas y las
demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de
establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus
representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán
sancionados por su actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182 - Responsabilidad Subsidiaria de los representantes - Los
representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida
diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, serán
subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo
que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al
valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado
con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
Artículo 183 - Solidaridad de adquirentes de casas de comercio - Los
adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de
empresas en general deberán requerir el certificado de no adeudar tributos
para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado
tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las
obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus
antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se
reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La
responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina
recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a
partir de la solicitud del certificado de libre de deudas.
Artículo 184 - Responsabilidad de representados y representantes en materia
de infracciones -Cuando un mandatario, representante, administrador o
encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los
representados serán solidariamente responsables por las sanciones
pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente
responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes,
por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones
pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales
hubieren tenido activa participación.
Artículo 185 - Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones -
Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o
judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán
solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o
provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se halla
considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186 - Facultades de la Administración - A la Administración
corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a
tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites
administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para
la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a
las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos
los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido
expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías
impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del artículo °87.
Artículo 187 - Competencia e impugnación - Las normas a que se refiere el
artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las
hubiere emitido o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y
lesionen algún derecho o interés legítimo personal y directo, por el
titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los
mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir
o contender contra ellos.
Artículo 188 - Vigencia y publicidad - Las reglamentaciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día
siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o
desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando
deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde
la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
Cuando la administración tributaria cambie de interpretación o criterio, no
procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o
criterio.
FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 189 - Facultades de la Administración - La Administración
Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y
control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán
los administrados en materia de documentación y registro de operaciones,
pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra,
en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y
formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o
emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo
autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad
simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros,
y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su
comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener previa autorización judicial por el término de hasta
treinta (30) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los
libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como
tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso
lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deberá expedirse dentro del
término perentorio de veinticuatro (24) horas. Resolución de la que podrá
recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que
se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
a- Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto
profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b- Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio
de su ministerio.
c- Aquéllos cuya declaración comportara violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los
libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en
paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en
cuyo caso aquél asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u
otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados,
o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que
el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores,
documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración
otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes,
responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el
efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento
de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual
deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio
de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las
existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de
quienes se presuma que han intervenido en la comisión de la infracciones
que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o
requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente
firmada o no por el citado.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá
requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la
fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando
obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas
requeridas.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACION
Artículo 190 - Secreto de las actuaciones - Las declaraciones, documentos,
informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de
la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin
perjuicio de su responsabilidad personal, civil y o penal, divulgar a
terceros en forma alguna datos contenidos en aquéllas. El mismo deber de
reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración
Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de
datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la
administración tributaria.
Las informaciones comprendidas en este artículo, sólo podrán ser
proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los
procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos
comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando
entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y
lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así
proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el
párrafo segundo.
Artículo 191 - Acceso a las actuaciones - Los interesados o sus
representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio
de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen,
y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su
costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar al efecto su
calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 192 - Obligaciones de contribuyentes y responsables - Los
contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados
a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que
realice la administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de
carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y
comprobantes, referentes a las actividades y operaciones en la forma y
condiciones que establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos
necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto,
los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las
operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las
inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos,
buques, aeronaves, y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración
las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de
mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren
solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea
requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de
inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y, en
subsidio a sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación
tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30)
días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración
jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los
tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca
la Administración.
Artículo 193-Personas Obligadas - Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por la mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que
administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y
fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su
defecto por cualquiera de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 194 - Régimen de certificados - Establécese un régimen de
certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y
responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes
actos:
a) obtener patentes municipales en general.
b) suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas
en el carácter de acreedor.
c) presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación
financiera.
e) enajenación de inmuebles, autovehículos y demás bienes del activo fijo
que establezca la reglamentación
El certificado, al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos
exigibles al momento de su solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos
registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes,
así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos
actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso
de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante
con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial
de la no expedición del mismo en término.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el
certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá
la realización de los actos referidos.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 195 - Información y control de entes públicos - Los funcionarios
de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la
Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la
fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros
Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre
los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les
solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los actos de licitación pública o concursos de precios, el oferente
exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivos el
certificado a la que se refiere el artículo anterior bajo constancia en
acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al
oferente omiso.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 196 - Actos de la Administración - Los actos de la Administración
Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que
cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a
competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La
Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar
los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos
jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197 - Comparecencia - Los interesados podrán actuar personalmente
o por medio de representantes o mandatarios, constituidos por documento
público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o
pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite
la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro
del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable por igual término, bajo
apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante
los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 198 - Constitución de domicilio - En su primera gestión los
interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto
constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá designarse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva
tramitación administrativa.
Artículo 199 - Actuaciones de la Administración Tributaria - Las
actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en
días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la
naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas
inhábiles.
Artículo 200 - Notificaciones personales - Las resoluciones que determinen
tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el domicilio
fiscal.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con
la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula courrier, o
telegrama colacionado. Se tendrá por hecha la notificación en la fecha en
que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si
se hubieren fijado días de notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno, colacionado,
debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la
notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración
Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día
hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por
edictos publicados en cinco días consecutivos en un diario de gran
difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se
proseguirá al procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido
notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o
suponga su conocimiento.
Artículo 201 - Notificaciones por nota - Las resoluciones no comprendidas
en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina.
Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de
comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos,
poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo
procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones
cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo
2°9, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o
impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo 202 - Medios y término de prueba - Cuando existieren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria
concederá al interesado un término de prueba, no fatal ni perentorio,
señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento
para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término
de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con
la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho,
compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con
excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la
Administración Tributaria.
Artículo 203 - Impulsión y prueba de oficio - La Administración Tributaria
impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas o pruebas para
mejor proveer.
Artículo 204 - Alegatos - Vencido el término de prueba o producida la
ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá
presentar, dentro del plazo de diez (°0) días perentorios un memorial sobre
las conclusiones del caso.
Artículo 205 - Resoluciones - La Administración Tributaria deberá
pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el
asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para
presentar el memorial a que refiere el artículo anterior o cuando hayan
concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al
diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los
hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las
cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de
emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que
hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo
los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano
competente para dictar el acto.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y
DETERMINACION TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACION
Artículo 206 - Deber de iniciativa - Ocurridos los hechos previstos en la
ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y
responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda
la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán
denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la
determinación del tributo.
Artículo 207 - Declaraciones de los contribuyentes y responsables - Las
declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de
juradas y deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,
determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o
resolución del órgano de la Administración recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o
autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su
veracidad y exactitud.
Artículo 208 - Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones
juradas - Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en
caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en
que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o
ampliación que entienda pertinente.
DETERMINACION
Artículo 209 - Determinación tributaria - La determinación es el acto
administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación
tributaria.
Artículo 210 - Procedencia de la determinación. La determinación procederá
en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones,
aclaraciones o ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones
presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones
presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
Artículo 211 - Determinación sobre base cierta y determinación sobre base
presunta y mixta - La determinación tributaria debe realizarse aplicando
los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que
permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación
tributaria y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por
relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria
permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta ciertos
indicios o presunciones que permiten estimar la existencia y medida de la
obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes
generales y relaciones relativas a ventas, ingresos, utilidades u otros
factores que a tal fin establezca la Administración Tributaria en relación
a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base
presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable
del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de
confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no
proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar
la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no
pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en
último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba
suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus
obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta
no podrá ser impugnada en base a hechos que se hayan ocultado a la
Administración Tributaria, o no se hubieren exhibido al ser requerido con
término prudencial.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias
en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212-Procedimiento de determinación tributaria - La determinación
de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base
presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del
artículo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los
antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe
pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual
se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos
adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se
levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que
estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará
constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados
declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber
estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios
competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la
actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al
administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a
todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá
requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración
omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva
declaración presentada fuere satisfactoria, procederá de inmediato la
Administración Tributaria al cobro del impuesto declarado y se pondrá
término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el
contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o
cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las
pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba
de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además
la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el
cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifiestan su conformidad con las
impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de
determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere
el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el
interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo
perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria
deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto
por el artículo 246 para la aplicación de sanciones y culminar en una única
resolución.
Artículo 213 - Presunciones especiales - A efectos de la determinación de
deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes
presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los
efectos especificados en cada numeral:
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en
dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año calendario
o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o
ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las
omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos
declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata
omisiones que superen el 10% (diez por ciento) de las ventas o ingresos
registrados en ese mismo mes. En ambos casos el incremento se considerará
utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en
dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año calendario o
ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o
ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las
omisiones constatadas en esos períodos guarden con las compras o gastos
registrados en esos mismos meses. El referido incremento se considerará
utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprueba la existencia de bienes de activo fijo no registrados,
omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se
presumirá que se ha realizado como consecuencia de la omisión o
falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose que se han producido en el
año o ejercicio anterior a aquél en que se descubre la omisión, debiendo
incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el
monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprueba la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que
dispone el numeral 1) para los casos de constatación de omisión de
registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran
registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral
1) para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se
comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el
inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo
primero.
Artículo 214 - No acumulación de presunciones - En caso de que la
aplicación de las presunciones legales especiales de lugar a la posibilidad
de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se
acumulará la aplicación de todas ellas, sino que sólo se aplicará la que
determine el monto mayor de base imponible.
Artículo 215 - Requisitos formales del acto de determinación - El acto de
determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las
siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o
responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales
correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones legales especiales, si la determinación se hubiere hecho
sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses,
multas, recargos, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216 - Revocabilidad del acto de determinación dentro del término
de prescripción - La Administración Tributaria podrá redeterminar de
oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado
presuntivamente o de acuerdo a presunciones legales especiales. Asimismo,
podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y
complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos,
informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la
determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho.
Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o
en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO INDEBIDO O
EN EXCESO
Artículo 217 - Repetición de pago - El Pago indebido o en exceso de
tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de
incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o
el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente
procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de
acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 218 - Procedencia de la repetición de pago - La repetición
procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración
jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Artículo 219 - Legitimación activa - La acción de repetición corresponderá
a los contribuyentes, responsables o terceros que hubieren realizado el
pago considerado indebido o excesivo.
Artículo 220 - Legitimación activa en caso de traslación, retención o
percepción del tributo - Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas
indebidamente o en exceso a título de impuesto deberán ser ingresadas al
Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la
repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por
quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que
restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición
deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga
económica del tributo.
Artículo 221 - Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los
créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro
(4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por
toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional
reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Artículo 222 - Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá
ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la
repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola
de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que
el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración
Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución
dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del
término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas,
según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará
denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos
administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la
compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta
ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para
la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la
que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Artículo 223 - Contenido y alcance de la resolución - Si se acogiere la
reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses,
multas o recargos. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los
pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y
sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 224 - Competencia - Los procedimientos para sancionar
administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de
la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo
disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Artículo 225 - Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para
la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y
la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento
administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que
permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y
debidamente fundado por funcionario competente de la Administración
Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto
infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos
u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un
acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen
convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el
funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su
firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente
o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el
acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras
no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados
por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e
infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones
administrativas referentes al caso.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los
involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u
ofrecer prueba.
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba
de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además
la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del
cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o
cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el
interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo
perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria
deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo
correspondiente.
El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto
por el artículo 233 para la determinación del adeudo por concepto de
tributo o tributos y culminar en una única resolución.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 226 - Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción
de los créditos fiscales como consecuencia de la posible desaparición de
los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de
similar gravedad, la Administración Tributaria por intermedio de la
abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente que se adopten las
siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes y dinero.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El interventor será necesariamente un funcionario público profesional
universitario y por su gestión no se generarán honorarios.
El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los
movimientos de fondos de la empresa intervenida y sus cometidos serán los
siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas
convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de
las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales
o reglamentarios.
c) Autorizar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación
del contribuyente no logre posible el cumplimiento regular de sus
obligaciones tributarias, aconsejando soluciones posibles.
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización
especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles.
Las medidas cautelares podrán ser sustituidas por garantías suficientes, a
criterio del Juez actuante.
Artículo 227 - Requisitos - Para solicitar las medidas cautelares, la
Administración Tributaria deberá fundamentar el riesgo. No se exigirá
caución a la Administración Tributaria.
La designación de interventor acorde a lo dispuesto por el numeral 2 del
artículo anterior deberá decretarse con vista previa al titular de la
empresa por el término perentorio de cinco (5) días.
Artículo 228 - Competencia y procedimientos - Son competentes para conocer
del procedimiento sobre medidas cautelares los órganos jurisdiccionales con
competencia en materia civil y comercial.
El Juez decretará las medidas dentro del término de dos días, sin
conocimiento del deudor. En el mismo acto fijará el término durante el cual
tendrá vigencia la medida cautelar, el cual será susceptible de prórroga
hasta por un término igual. Al practicarse la medida cautelar deberá
levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CREDITO TRIBUTARIO
Artículo 229 - Título Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por
intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por
medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los
créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean
firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda
expedido por la Administración.
Artículo 230 - Requisitos formales del certificado de deuda - Para que el
documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir
los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con
especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o
recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231 - Juicio Ejecutivo - El cobro ejecutivo de los créditos
fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias,
conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y
Comerciales.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título
b) Falta de legitimación pasiva
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa
d) Extinción de deuda
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo.
f) Otras excepciones consagradas en el Código de Procedimientos Civiles y
Comerciales para la ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los
requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el
mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
El juez fijará los honorarios pertenecientes a los profesionales
intervinientes por la Administración.
Artículo 232 - Pago provisorio de impuestos vencidos - En los casos de
contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos
tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de poder
practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro
de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e
ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las
declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración
Tributaria podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago, a
cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente
a tantas veces el impuesto del último período fiscal en el cual se liquidó
el tributo, cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.
Si no existiera impuesto declarado o determinado en períodos anteriores, la
suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por
ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario
anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las
declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se
dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá
deducir de los impuestos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de
ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 233 - Régimen de recursos administrativos - En materia tributaria
proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la
Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION
Artículo 234 - Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de
reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio
e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha
en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el
órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de
pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho
órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará
desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay
denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser
en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y
suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACION
Artículo 235 - Recurso de apelación o alzada - El recurso administrativo de
apelación o de alzada podrá interponerse en el plazo perentorio e
improrrogable de diez (10) días hábiles, en contra de la resolución expresa
o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa
resolución o al vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se
interpondrá ante quien emitió la resolución y se sustanciará ante el
Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, a quien deberán
remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)
horas. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución
recurrida.
El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha
de interposición del recurso.
Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda lo entendiere
pertinente admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para
mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se
computará a partir de que se hubieren cumplido dichas medidas.
En la resolución del recurso podrá confirmarse, modificarse o revocarse la
resolución recurrida. Transcurrido el citado término de treinta (30) días,
sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá
automáticamente denegado el recurso.
Artículo 236 - Resoluciones expresas - Si la resolución de la
Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere
totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado
no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no
acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES.
ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 237 - Acción Contencioso Administrativa - En contra de las
resoluciones expresas o tácitas de los recursos de apelación o de alzada
dictadas por el Consejo de Tributación, es procedente la acción contencioso-
administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro
del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días contados desde la
notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla,
en el caso de denegatoria tácita.
Representará a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional
de la Abogacía del Tesoro.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Artículo 238 - Denuncias - Las denuncias contra contribuyentes responsables
o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán
reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración
Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, documento de identidad así como el domicilio
particular o comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;
c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la
denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la
sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra
índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá
adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la
Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Artículo 239 - Multas - El denunciante particular de cualquier infracción a
la presente Ley tendrá derecho al 30% (treinta por ciento) de las multas de
se aplicaren y cobraren al transgresor. La misma participación en la multa
beneficiará al contribuyente o responsable que manifieste espontáneamente
una infracción cometida por el mismo. En ambos casos siempre que ello no se
verifique en coincidencia con una inspección ya dispuesta por la
Administración ni por operaciones conexas con las de otros contribuyentes
en curso de inspección o ya denunciados.
A los efectos de la participación en las multas previstas en el presente
artículo, el o los funcionarios actuantes no serán considerados
denunciantes. El ingreso por la percepción de las multas se destinará a
Rentas Generales para la recategorización salarial de los funcionarios de
la Administración Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION
Artículo 240 - Agentes de retención y percepción - Desígnanse agentes de
retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o
por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u
operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo
correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la
retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes
designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el
sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá
solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor
debidamente justificada.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Artículo 241 - Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés
personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente
sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal
efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos
constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo
expresar su opinión fundada.
Artículo 242 - Efectos de su planteamiento - La presentación de la consulta
no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de
las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 243 - Resolución - La oficina se expedirá dentro del término de
noventa días (90). La resolución podrá ser recurrida en vía administrativa
y en vía contencioso administrativa.
Artículo 244 - Efectos de la resolución - La oficina estará obligada a
aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la
resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo
surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado
aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que
pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre
que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con (90) noventa días
de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la
obligación respectiva.
Artículo 245 - Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen sin
reunir los requisitos establecidos en el artículo 262 deberán ser evacuadas
por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso
carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION
Artículo 246 - Interpretación de las normas - En la interpretación podrán
utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse
a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en las
normas de la presente ley, a los efectos de determinar su verdadero
significado.
Artículo 247 - Interpretación del hecho generador - Cuando la norma
relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras
ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que
éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se
adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al
intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma
surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a
la forma jurídica.
Artículo 248 - Integración analógica - En las situaciones que no pueden
resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares
sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los
principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras
ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda
se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.
Artículo 249 - Cómputo de plazos - Salvo disposición expresa en contrario,
en los plazos no superiores a treinta (30) días se computarán sólo los días
hábiles; en los que superen dicho término se computarán los días hábiles e
inhábiles.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
RECAUDACION
Artículo 250 - Recaudación - Lo recaudado por concepto de tributos, multas,
recaudos o intereses, será depositado en las cuentas presupuestarias
legalmente habilitadas.
Artículo 251 - Jurisdicción - Toda cuestión judicial entablada contra la
Administración Tributaria y el Ministerio de Hacienda o entablada por
dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales de la Capital de
la República.
Artículo 252 - Administración Tributaria - En todo cuanto esta Ley aluda a
la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser
entendida que se refiere a la Sub Secretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 253 - Vigencia de las normas sobre tributos - Las normas que
regulan los impuestos creados por la presente ley entrarán en vigencia a
partir del 11 de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de
gran circulación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos,
alguno o algunos de los tributos creados por la presente Ley durante el año
1992.
Artículo 254 - Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la
presente ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los
tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:
1) Ley N° 1.462 del 18 de julio de 1935, artículo 3, inciso e;
2) Ley N° 8.723 del 8 de septiembre de 1941, artículo 4;
3) Decreto-Ley N° 8.859 del 17 de setiembre de 1941 y sus modificaciones;
4) Decreto-Ley N° 16.670 del 22 de enero de 1943;
5) Decreto-Ley N° 9.240 del 29 de diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto-Ley N° 5 del 12 de enero de 1952 con sus modificaciones y
adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto-Ley N° 51 del 24 de
diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de
carácter catastral;
8) Decreto-Ley N° 59 del 5 de febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto-Ley N° 68 del 6 de marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto-Ley N° 11 del 22 de diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957, artículo 2, Nota 8;
12) Decreto-Ley N° 315 del 22 de marzo de 1962;
13) Ley N° 1.006 del 19 de enero de 1965;
14) Ley N° 1.003 del 18 de diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto-Ley N° 449 del 29 de marzo de 1967;
16) Ley N° 39 del 17 de diciembre de 1968;
17) Ley N° 40 del 17 de diciembre de 1968;
18) Ley N° 69 del 26 de diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley N° 70 del 26 de diciembre de 1968;
20) Ley N° 248 del 7 de abril de 197°;
21) Ley N° 344 del 22 de diciembre de 1971;
22) Ley N° 349 del 12 de enero de 1972, artículos 89 al 93 inclusive.
23) Decreto Ley N° 46, del 11 de febrero de 1972, párrafo 44 del artículo
13;
24) Ley N° 706 del 8 de agosto de 1978;
25) Ley N° 622 del 31 de enero de 1977;
26) Ley N° 793 del 20 de diciembre de 1979;
27) Ley N° 83° del 25 de noviembre de 1980, artículo 8;
28) Ley N° 904 del 18 de diciembre de 1981, artículo 57, Inciso b);
29) Ley N° 1.035 del 19 de diciembre de 1983;
30) Ley 1.289 del 18 de diciembre de 1987, artículo 17;
31) Ley 1.356 del 19 de diciembre de 1988, artículo 11, numeral VI.
32) Ley N° 48 del 27 de diciembre de 1989;
33) Decreto-Ley N° 2 del 9 de enero de 1990;
34) Ley N° 90 del 11 de diciembre de 1991;
35) Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, artículo 17.
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente ley.
Facúltese al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o
algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
Artículo 255 - Derogación de exoneraciones generales y particulares - A
partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes
que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos,
gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se
mencionan en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991, con las referencias
expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las
previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en
acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la
presente ley.
Artículo 256 - Vigencia de las disposiciones generales - Las disposiciones
generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente
ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales
que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.
Artículo 257 - Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso -
Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la
presente Ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a
computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 258 - Normas formales y procesales en el tiempo - Prevalecerán
sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo
concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la
sustanciación y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en
vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o
diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al
tiempo de la iniciación.
Artículo 259 - Prescripciones en curso a la vigencia de la ley - La
prescripción iniciada bajo el imperio de la Ley anterior y que no se
hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta Ley se regirá
por aquella Ley.
Artículo 260 - La tasa de recargos por mora en el tiempo - Las normas de la
presente Ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo
respecto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Artículo 261 - Sorteos y loterías fiscales - Facúltase al Ministerio de
Hacienda a implementar un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos periódicos
sobre comprobantes de ventas u otras medidas de estímulo a los adquirentes
que sean consumidores finales con el objeto de que exijan la documentación
en forma, de las operaciones realizadas por los contribuyentes de los
tributos de carácter fiscal.
Dicho Ministerio dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias
pertinentes para el funcionamiento del sistema.
LIBRO VI
REGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION TRIBUTARIA
TITULO UNICO
REGULARIZACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 262 - Establécese, con carácter excepcional y obligatorio un
régimen de regularización de tributos administrados por la Sub-Secretaría
de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio de 1992 y
que se ajustará a las formas, plazos y condiciones determinadas en este
Título y su reglamentación.
Artículo 263 - Quedan comprendidos en el régimen de regularización:
a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan vencido con
anterioridad al 30 de noviembre de 1991. No se podrán incluir los tributos
que se encuentren pendientes de determinación por estar sujetos a denuncias
o fiscalización debidamente notificada al contribuyente a dicha fecha.
b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a incrementos de
patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas al cierre de
ejercicio fiscal anterior al 30 de noviembre de 1991.
c) Los montos correspondientes a retenciones o percepciones realizadas y no
ingresadas al Estado cuyos plazos para el pago ya estén vencidos al 30 de
noviembre de 1991.
d) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes introducidos al
país antes del ° de noviembre de 1991 así como las importaciones que a esa
misma fecha hayan realizado la apertura de registro de entrada de los
bienes a la Aduana, estando pendiente de pago los tributos respectivos a la
fecha de promulgación de la presente Ley.
Quedan excluidos de este régimen:
1) Los bienes importados que estén en los depósitos particulares
fiscalizados, en admisión temporaria y en tránsito, así como los
denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes
considerados abandonados conforme a la legislación vigente.
2) Las mercaderías cuya importación está prohibida.
3) Los autovehículos.
4) Los productos medicinales.
Artículo 264 - Quienes se acojan al presente régimen no estarán obligados a
justificar el origen de lo fondos, ni las circunstancias en que adquirieron
los bienes y derechos que se declaren.
Con respecto a los bienes regularizados, la Administración tendrá
facultades para comprobar su existencia, así como la valuación realizada
por el contribuyente, pudiendo en este último caso impugnar y modificar la
misma, la que no podrá superar el valor de realización efectiva en plaza a
la fecha de la declaración jurada de la regularización.
La moneda nacional o extranjera que se regularice deberá estar depositada
en una entidad bancaria o financiera radicada en el país, comprendidas en
la Ley N° 4°7/73 o en cuentas de corresponsales en el exterior debidamente
comprobados por la Administración.
Artículo 265 - Los impuestos a liquidar, se clasificarán en las siguientes
categorías:
A) Cuando la infracción tenga relación con:
1) Mercaderías ingresadas al país y destinadas a la venta: (4%) cuatro por
ciento sobre su valuación.
2) Bienes de activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1%) uno por
ciento sobre su valuación.
3) Repuestos en stock de las empresas: (3%) tres por ciento sobre su
valuación.
4) Tractores y maquinarias agrícolas y sus accesorios: (1%) uno por ciento
sobre su valuación.
5) Mercaderías de producción nacional, materias primas o insumos: (3%) tres
por ciento sobre su valuación.
B) En las demás obligaciones tributarias incumplidas no contempladas en la
categoría A) las mismas serán liquidadas por cada tributo que se
regularice, según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en un
(80%) ochenta por ciento.
Cuando una misma acción o acto haya generado obligaciones por diferentes
tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al
párrafo anterior no podrá ser superior al (6%) seis por ciento del valor
del monto imponible no declarado.
Los tributos liquidados en las categorías A) y B) constituyen pago único y
definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con
anterioridad a los plazos previstos en art. 263.
Pagado el tributo liquidado en las referidas categorías, ello libera del
pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos
aduaneros, gravámenes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel
Sellado y Estampillas (Ley N° 1.003/64), Impuesto a la Renta (Decreto-Ley
N° 9.240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas (Ley N° 70/68),
Ley N° 48/89 Tributo Único, Ley N° 487/84 Servicio de Valoración Aduanera y
cualquier otro tributo nacional que grave la importación, compra,
propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de los bienes,
derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas u otros
conceptos que se regularicen.
Los agentes de retención o de percepción no tendrán derecho a los
beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el monto total de la
deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos,
intereses y multas.
Los tributos determinados y una vez abonados, correspondientes a las
categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de recargos, intereses,
multas y cualquier otro tipo de sanciones.
Artículo 266 - Quienes efectúen la regularización de conformidad al art.
anterior, con excepción de los agentes de retención y percepción, podrán
pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas mensuales iguales y
consecutivas, previo pago inicial del (20%) veinte por ciento del total de
la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un recargo mensual del (3%) tres por
ciento sobre el saldo.
Quienes abonaren al contado tendrán una deducción adicional del (20%)
veinte por ciento sobre el tributo resultante.
Artículo 267 - Los tributos que se regularicen por la presente Ley no serán
admitidos como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta.
Artículo 268 - La reglamentación establecerá los criterios de valuación de
las mercaderías, bienes y derechos sujetos a regularización, así como las
formalidades, plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las
disposiciones de este Título. La Administración podrá igualmente prorrogar
el plazo previsto en el art. 262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la
categoría A) y el porcentaje de reducción de la categoría B) se
incrementarán y disminuirá, respectivamente, en (20%) veinte por ciento por
cada mes de prórroga, y aplicándose en ambos casos sobre las alícuotas y
porcentajes establecidos en el art. 265.
Artículo 269 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de
diciembre de año un mil novecientos noventa y uno, y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 161 de la
Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar Presidente |
|Presidente |Presidente |
|H. Cámara de Diputados |H. Cámara de Senadores |
| | |
|Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda