Ley 1253
PODER
LEGISLATIVO
LEY N° 1253/1987
QUE APRUEBA LA "ENMIENDA DEL ARTICULO XI, PARRAFO 3, SUBPARRAFO A") DE LA
CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y
FLORA SILVESTRES.
EL CONGESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°- Apruébase la "Enmienda del Artículo XI, Párrafo 3, subparrafo
a") de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres, adoptada en la Ciudad de Bonn el 22 de junio de
1979, cuyo texto es como sigue:
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Aprobada y ratificada por Ley N° 583 del 24 de agosto de 1976
(ENMIENDA DEL ARTICULO XI)
ARTICULO XI
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de la Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convencióo.
2. Posteriormente, la Secretaría convocar< reuniones ordinarias de
la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que
la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en
cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un
tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la
Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente
Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el
desempeño de las funciones de la Secretaría y adoptar
disposiciones financieras.
b) Considerar y adoptar enmiendas a los Aprendices I y II de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y
conservacióo de las especies incluidas en los Aprendices I,
II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la
Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a
mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán
determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que
se celebrar< de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2
del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar
reglas de procedimientos para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, as? como cualquier
Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser
representados en reuniones de la Conferencia por observadores
que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad t?cnicamente calificado en la
protección, preservación o administración de fauna y flora
silvestres y que esta comprendido en cualquiera de las categoría
mencionadas a continuación, podrán comunicar a la Secretaría su
deseo de estar representado por un observador en las reuniones
de la Conferencia y ser< admitido salvo que objeten por lo menos
un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que
han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que
se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán derecho de
participar sin voto en las labores de la reunióo.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTISIETE DIAS
DEL MES DE AGOSTO DEL A?O UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
LUIS MARTINEZ MILTOS JUAN
RAMÓN CHAVEZ
Presidente Cámara de Diputados
Presidente Cámara de Senadores
GENARO ESPINOLA FARIÑA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 16 de setiembre de 1987
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL
CARLOS A. SALDIVAR
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
Ministro de Relaciones
Presidente de la República
Exteriores
HERNANDO BERTONI
Ministro de Agricultura y Ganadería