Ley 1258
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 1258/1987
QUE MODIFICA LA LEY N( 751/79 "DE MARCAS"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1(.-Modifícase los artículos 5(, 9(, 19, 23, 29, 30,
40 y 90 de la Ley N( 751/79 "DE MARCAS", los que quedan redactados
como sigue:
Art. 5(.- La solicitud, a los efectos del registro reunirá los
siguientes requisitos:
a) formularse por escrito;
b) nombre y domicilio del solicitante y de su apoderado
patrocinante;
c) denominación y decripción de la marca por duplicado,
y por cuadruplicado, si comprende una etiqueta;
d) especificación de los productos o servicios que
distinguirá la marca, con indicación de la clase;
e) carta poder con autenticación notarial, o poder
general con clásula pertinente, o especial, cuando el
interesado no concurriese personalmente. El
solicitante o su apoderado deberá constituir
domicilio en la Capital de la República; y
f) constancia sobre la calidad de industrial,
comerciante o productor, si el solicitente está
domiciliado en el país.
Art. 9(.-La especificación de los productos no será necesario
cuando se solicite el registro de la marca para todos los
comprendidos en una de las clasesde la nomenclatura
oficial. Cuando se solicite una marca de servicio tal
especificación será obligatoria.
Art. 19.-Las solicitudesde registro y renocación de marcas se
publicarán por tres días concecutivos en un diario de gran
circulación de la Capital de la República y por una vez en
el órgano oficial de lA Dirección de la Propiedad
Industrial, de carácter mensual.
La publicación en el diario se efectuará dentro de lso
quince días hábiles a partir de la fecha de la entrega al
peticionante de la Orden de Publicación, bajo pena de
quedarse sin efecto la solicitud de registro o renovación.
Los plazos previstos en esta ley se computarán desde el
día siguiente de la última publicación en el diario.
Art. 23.- El interesado deberá presentar a la Dirección de la
Prpiedad Industrial los ejemplares en que se hayan
efectuado las publicaciones.
Art. 29.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar
por contrato escrito licencia de uso de élla, por la
totalidad o parte de los productos o servicios que
comprende, en favor de un comerciante, industrial o
productor que acredite residencia en el país y capacidad
técnica y económica de producción y comercialización de lso
artículos amparados por la marca licenciada.
Art. 30.- Toda licencia de uso de marca deberá inscribirse en
la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse un
extracto de las partes sustanciales del contrato por dos
días concecutivos en un diario de gran circulación de la
Capital de la República y por una vez en la Revista de la
Propiedad Industrial.
A la solicitud de inscripción se acompañarán tres copias
del contrato, que deberá estar redactado en español o
traducudo a este idioma.
Art. 40.- La cesión o transmisión de las marcas registradas
deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad
Industrial. Para que dicha inscripción surta efecto contra
terceros deberá publicarse por dos días consecutivos en un
diario de gran circulación de la Capital de la República y
por una vez en la revista de la Propiedad Industrial. La
inscripción se efectuará previo pago de los impuestos y
tasas correspondientes, y a pedido del interesado se
expedirá el certificado.
Art. 90.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de
la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en
los siguientes conceptos y montos:
a) por cada solicitud de registro o renovación de
marcas: tres mil guaraníes;
b) por cada inscripción en el registro de Poderes de la
Dirección de la Propiedad Industrial: tres mil
guaraníes;
c) por cada informe oficial sobre marca: quinientos
guaraníes;
d) por cada escrito de oposición: tres mil guaraníes;
e) por inscripción de cambio de domicilio del titular,
por cada marca: un mil guaraníes;
f) por inscripción de cambio de nombre del titular, por
cada marca: un mil guaraníes;
g) por inscripción de licencia de uso de cada marca;
siete mil guaraníes;
h) por solicitud de transferencia de cada marca; tres
mil guaraníes;
i) por otorgamiento de registro o renovación de una
marca: dos mil guaraníes;
j) por expedición de cada título, copia de título u
otros certificados: tres mil guaraníes;
k) por inscripción en la matrícula de Agente de la
Propuedad Industrial de cada marca, sin elementos
figurativos: tres mil guaraníes;
l) por renovación anual de la inscripción en la
matrícula de Agente de la Propiedad Industrial: un
mil guaraníes;
ll) por publicación en la Revista de la Propiedad
Industrial de cada marca, sin elementos figurativos:
tres mil guaraníes; y
m) por publicación en la Revista Industrial de cada
marca, con elementos figurativos: cuatro mil
guaraníes.
Artículo 2(.- Los derechos adquiridos bajo la vigencia de lso
artículos modificados por esta Ley permanecerán inalterables.
Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS UN DIA DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
LUIS MARTINEZ MILTOS JUAN
RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Diputados Presidente
Cámara de Senadores
MIGUEL A. LOPEZ JIMENEZ JUAN CARLOS
MASULLI G.
Secretario Parlamentario
Secretario
Asunción, 13 de octubre de 1987
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
DELFIN UGARTE CENTURION GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
Ministro de Industria
Presidente de la República
y Comercio