Ley 126
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 126/91
QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRIVATIZACION DE EMPRESAS DEL ESTADO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir, total o
parcialmente, al sector privado las entidades públicas productoras de
bienes o servicios, en adelante "Empresas del Estado Sujetas a
Privatización", y las acciones o, en su caso, las cuotas sociales de las
empresas en las que el Estado sea titular o tenga participación. La Ley
determinará, en cada caso, cuales serán las "Empresas del Estado sujetas a
Privatización".
En la misma forma, y previo cumplimiento de iguales requisitos, el Poder
Ejecutivo podrá transferir al sector privado la explotación del servicio o
la administración de las "Empresas del Estado Sujetas a Privatización",
mediante concesiones por la rentabilidad a obtenerse de la operación de las
mismas, en forma de un canon de explotación.
Artículo 2(.-Constitúyese una Comisión Bicameral del Congreso Nacional
integrada por 3 Senadores y 6 Diputados, quienes serán designados por sus
respectivos cuerpos. Dicha Comisión dictará su propio reglamento,
establecerá su estructura interna y tendrá como objetivos efectuar la
coordinación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo a los efectos
de cumplimiento de la presente Ley para lo cual informará regularmente a
los respectivos cuerpos legislativos de todo el proceso que se lleve
adelante conforme a las disposiciones de la presente Ley.
La Comisión Bicameral deberá ser informada permanentemente de todo lo
atinente al proceso regulado por la presente Ley.
La Comisión Bicameral podrá formular observaciones, propuestas, consultas y
recomendaciones.
Artículo 3(.- En todo casos de "Empresas del Estado Sujetas a
Privatización" que presten servicios al público, previamente a su
transferencia al sector privado se sancionará una Ley de la Nación que
determine el marco regulador al cual se ajustará el servicio respectivo.
Artículo 4(.- En el caso que el Poder Ejecutivo considere que el interés
nacional se encuentra afectado, el Estado podrá tener una participación
accionaria en la Empresa privatizada y reservarse en el pliego respectivo
de bases y condiciones, la facultad de establecer las políticas de que se
trate.
Artículo 5(.- La Contraloría General de la Nación participará del proceso
de transferencia al sector privado de las "Empresas del Estado Sujetas a
Privatización" de acuerdo a las facultades que le son propias. A este
efecto podrá contratar empresas consultoras y los profesionales que
considere necesarios.
Artículo 6(.- Para el cumplimiento del propósito de esta Ley el Poder
Ejecutivo queda facultado a:
Inc. a) Constituir sociedades anónimas a las cuales transferir todo o parte
de los activos y, si hubiere, los pasivos de una "Empresa del Estado
Sujetas a Privatización", en cuyo caso el Estado será inicialemnte titular
de la totalidad del capital accionario;
Inc. b) Transformar en personas jurídicas de derecho privado, escindir o
fusionar, las "Empresas del Estado Sujetas a Privatización", aumentar su
capital y transferir las acciones representativas del mismo total o
parcialmente;
Inc. c) Proponer modificaciones a las Carta Orgánicas y a los Estatutos
Sociales de las "Empresas del Estado Sujetas a Privatización";
Inc. d) Transferir la titularidad, el ejercicio de derechos societarios o
la administración, y los establecimientos o unidades productivas de las
"Empresas del Estado Sujetas a Privatización", así como proceder a la
venta, total o parcial, de bienes muebles e inmuebles de las mismas;
Inc. e) Designar Administradores, y proponer Directores y Síndicos, que
representen al Estado en las Sociedades Anónimas en las cuales el Estado
sea accionista;
Inc. f) Disponer la asunción parcial o total de pasivos de las "Empresas
del Estado Sujetas a Privatización" a efectos de facilitar o mejorar las
condiciones de la contratación;
Inc. g) Renegociar los pasivos existentes y en caso necesario disponer
quitas, esperas, novaciones o remisiones de las deudas que las "Empresas
del Estado Sujetas a Privatización" tengan con el Banco Central del
Paraguay, la Administración Central, o con otras Entidades Autárquicas
Descentralizadas;
Inc. h) Realizar actos de administración y de disposición y celebrar
cualquier acto jurídico necesario o conveniente, incluso contratar los
préstamos requeridos para financiar las erogaciones necesarias, para el
mejor cumplimiento del propósito de esta Ley.
Artículo 7(.- Los pliegos de bases y condiciones, serán proveídos a la
Comisión Bicameral creada por esta Ley abtes de las llamadas a licitación
pública. Los mismos contendrán previsiones que aseguren un procesos de
privatización transparente, una adecuada y amplia publicidad y un oportuno
conocimiento de la información relevante por parte de potenciales
interesados en adquirirlas de suerte a promover el interés en la
adquisición de las "Empresas del Estado Sujetas a Privatización", o de
activos de propiedad de éstas o de acciones representativas de su capital,
según fuera el caso. Los pliegos de bases o de condiciones respectivos
contendrán, cuanto menos, disposiciones y referencias a:
Inc. a) Las condiciones preferenciales que se otorgarán a los obreros,
empleados y funcionarios de las Empresas del Estado a privatizarse para
adquirir acciones que representen hasta el 20% del capital de las mismas;
Inc. b) La participación sectorial en cuanto ella no implique conflicto de
interese.
Inc. c) Que el capital nacional tendrá preferencia sobre las propuestas de
origen extranjero, en la evaluación y consideración de las ofertas. Dicha
preferencia, en cuanto respecto al precio, privilegiará las ofertas
formuladas por el capital nacional, aún cuando sean inferiores a las otras
en no más del 15%.
Inc. e) El Poder Ejecutivo está asimismo facultado a otorgar preferencias
para la adquisición de "Empresas del Estado Sujetas a Privatización", o de
las acciones de las que el Estado sea titular, a quienes fuesen
propietarios de una parte del capital social y a los usuarios de los
servicios prestados por ellas.
Inc. f) Según corresponda, los pliegos de bases y condiciones deberán
asimismo indicar:
El carácter nacional o internacional de la licitación; concurso o remates
públicos; la existencia o no de base de venta, y, en caso, el o los montos
de éstas según se hayan o no establecido condicones preferenciales de
adquisición; (el objeto del llamado, el lugar y horario en que podrán
cisultarse los pliegos de bases y condiciones; el precio del pliego), el
lugar de presentación de las propuestas, el día, hora y lugar en que se
realizará el acto de apertura de las ofertas y/o de venta o remate de las
acciones de las empresas objeto del llamado; el procedimiento para la
realización de consultas, los requisitos exigidos en relación a
traducciones, legalizaciones y certificaciones; las disposiciones relativas
a la designación de apoderados o representantes hábiles para recibir
notificaciones y tomar parte en las actuaciones de la privatización; las
eventuales informaciones técnicas a ser facilitadas a los proponenetes o
licitantes; los requisitos que deberán reunir los proponentes; la forma en
que los proponentes acreditarán su solvencia patrimonial y/o su capacidad
económico-financiera, su idoneidad técnica y sus antecedentes en la
actividad que es objeto de privatización; los requisitos relativos a las
ofertas; las eventuales exigencias respecto alas propuestas relativas a los
planes de explotación y expansión de la empresa o servicio que se privatiza
tales como rpogramas de actividades, innovaciones, o mejoras en tecnología,
organización e instalaciones, inversiones futuras, volúmenes ocupacionales
previstos, precio y forma de pago ofrecidos, así como otros datos que
permitan lamejor evaluación de la propuesta; especificación de las
garantías que habrán de constituir los oferentes; determinación del plazo
de mantenimiento de las ofertas, designación del organismo competente para
efectuar la adjudicación y el plazo, la foma y los efectos de la
adjudicación; y otros datos que precautelen los principios de igualdad,
publicidad y concurrencia que el Poder Ejecutivo estime apropiados.
Artículo 8(.- Los derechos y acciones adquiridos bajo las condiciones
preferenciales no podrán ser transferidas a terceros antes de los dos años
de la fecha de su adquisición.
Artículo 9(.- Las privatizaciones pueden llevarse a cabo por cualesquiera
de las siguientes modalidades:
a) Venta de los activos como unidad o en forma separada, debiendo evitarse
que la venta de una parte ocasione la desvalorizaciçon del resto de los
bienes;
b) Venta de acciones;
d) Locación de establecimientos productivos en funcionamiento;
e) Concesión de la administración, con o sin opción de compra por un plazo
determinado, debiendo en su caso establecerse previamente el precio de
venta;
f) Concesión, licencia o permiso por plazo determinado.
Para el efecto se utilizarán cualesquiera de los procedimientos siguientes:
licitación, concurso de precio o remate público, venta de acciones en bolsa
de valores y productos y, excepcionalmente, por contratación directa cuando
se trate de los empleados de las "Empresas del Estado Sujetas a
Privatización" o de a los usuarios de los servicios por ellas prestadas.
Artículo 10.- La evaluación como unidad económica de las "Empresas del
Estado Sujetas a Privatización", o de activos pertenecientes a éstas en su
caso, se realizará teniendo en especial consideración el mercado existente
para los servicios que presten o productos que manufacturen. Para dicha
evaluación, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente a organismos
multilaterales de crédito o a empresas consultoras nacionales o
internacionales.
En la consideración de las ofertas serán tenidos en cuenta, a más del
precio u otro aspecto económico, elementos de juicios que pudiesen generar
mejores beneficios tanto para el interés público como para la comunidad. El
Poder Ejecutivo podrá establecer en las bases de los procedimientos de
contratación, sistemas de puntajes o porcentuales referidos a los distintos
aspectos a ser considerados en oportunidad de la evaluación de las ofertas.
El Poder Ejecutivo convocará a los interesados a participar en las
transferencias al sector privado de las "Empresas del Estado Sujetas a
Privatización" mediante avisos a ser publicados en dos diarios de
circulación nacional, sin perjuicio de publicarlos igualmente en medios de
comunicación del extranjero.
Artículo 11.- Si el Poder Ejecutivo considera necesario proceder a la
reducción del personal de la "Empresa del Estado Sujeta a Privatización", a
los funcionarios afectados serán debidamente indemnizados de acuerdo a las
disposiciones del Código Laboral.
Artículo 12.- Establécese un Fondo de Entrenamiento del Personal declarado
cesante con motivo de las transferencias al sector privado de las "Empresas
del Estado Sujeta a Privatización".
Una cantidad que no excederá del 5% (cinco por ciento) del precio de venta
será destinada a la capitalización del Fondo establecido por el párrafo
anterior, el que será implementado y administrado por el Servicio Nacional
de Promoción Profesional.
Artículo 13.- Los obreros, empleados y funcionarios de las Empresas del
Estado privatizadas, que continúen desempeñando sus labores, conservarán la
antiguedad que tenían en la empresa respectiva y como tales serán
beneficiarios de los derechos otorgados por el Código Laboral.
Artículo 14.- La condición de titular del capital accionario de la empresa
en la cual desempeña sus labores el obrero, empleado o funcionario, no
modifica ni altera sus derechos y obligaciones como personal dependiente.
Artículo 15.- El producido de las ventas, transferencias y concesiones será
aplicado con prioridad a reponer al Estado el costo incurrido por el pago
de las indemnizaciones laborales dispuestas en el artículo 11 de la
presente Ley y en segundo término será destinado a la capitalización del
fondo de Entrenamiento del Personal aludido en el Artículo 12.
El saldo si lo hubiere, será imputado a la cancelación total o parcial de
deudas pendientes de pago. El remanente será destinado a programas de
interés nacional del sector agrícola e industrial.
Artículo 16.- En los caso que lso pasivos del las Empresas del Estado no
sean cancelados con el precio de las transferencias o asumidos por los
adquirentes, lo serán por el Estado, el cual procederá a negociar, si
correspondiese, las condiciones de pago con los acreedores.
Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar las funciones que se
le asignan por la presente Ley en un Consejo de Privatización integrado por
los Ministros de Hacienda, Industria y Comercio, de Agricultura y
Ganadería, y por el Presidente del Banco Central del Paraguay. El primero
de los Ministros mencionados presidirá el Consejo.
En oportunidad de tratarse de transferencias al sector privado de una
"Empresa del Estado Sujeta a Privatización" dependiendo de un Ministerio no
representado en el consejo de Privatización, el Ministro de cuya cartera
dependa la "Empresa del Estado Sujeta a Privatización" será integrado al
mismo.
El Consejo de Privatización designará un Director Ejecutivo cuyas funciones
serán específicamente determinadas en la reglamentación de esta Ley que
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- Los contratos, actos y documentos que se suscriban de
conformidad a lo establecido en la presente Ley, se documentará por el
Escribano Mayor de Gobierno.
Las Empresas del Estado objeto de esta Ley quedan exoneradas del pago de
honorarios y los adquirentes pagarán el 10% de lo establecido en el Arancel
respectivo.
En los actos, documentos o contratos que se celebren o suscriban en
cumplimiento de esta Ley, las partes, por esa única vez, estarán exoneradas
del pago de la Ley N( 1.003/64 de Impuesto en Papel Sellado y Estampillas;
Ley N( 1.035/83 de Impuesto a los Servicios; Ley N( 367/72 que modifica y
amplia la Ley N( 9.240/49; Ley N( 69/68 de Impuesto a las Ventas de
Mercaderías; Leyes N(s. 284/71 y 1.165/85 de Tasas Judiciales y Ley N(
244/54 Impuesto a la Transferencia de Inmuebles en la Capital a favor de
CORPOSANA, modificado por Ley N( 405/73. La enumeración que antecede es
enunciativa y no limitativa, estando las partes intervinientes en dichos
documentos, actos y contratos, exoneradas del pago de cualquier impuesto o
tasa actuamente vigente.
Artículo 19.- Sin perjuicio del régimen establecido por esta Ley, se
declaran sujetas a privatización los Entes o Empresas Públicas, cuya
privatización ha solicitado el Poder Ejecutivo, que seguidamente se
enumeran:
a) Administración Paraguaya de Alcoholes (APAL);
b) Flota Mercante del Estado (FLOMERES);
c) Líneas Aéreas Paraguayas (LAP);
d) Ferrocarril Central "Carlos Antonio López"; y
e) ACEPAR.
Artículo 20.- Derogánse todas las disposiciones legales contrarias a la
presente Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.Cámara de Diputados a veinte y siete días del mes
dediciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno.
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|Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |
|Presidente, H.Cámara de Senadores|Presidente, H.Cámara de |
| |Diputados |
| | |
|Artemio Vera |Luis Guanes Gondra |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda