Ley 126
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 126
QUE CREA LA ENTIDAD DENOMINADA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO COMO ENTE
AUTARQUICO Y SE ESTABLECE SU CARTA ORGANICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
I - NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Art. 1°.- Créase la entidad autárquica denominada Industria Nacional del
Cemento Descentralizada de la Administración Pública, de duración
ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Esta entidad
a las disposiciones de derecho privado, en todo lo que estuviese en
oposición a las normas contenidas en la presente Ley.
Art. 2°.- La Industria Nacional del Cemento tendrá su domicilio legal en su
domicilio legal en la cuidad de Asunción, pudiendo establecer
agencias y representaciones en el país o en el extranjero. Solamente
los juzgados y tribunales de la capital de la República tendrán
competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que la
misma actúe como demanda.
Art. 3°.- Las relaciones de la industria Nacional del }cemento con el Poder
Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y
Comercio. Para sus operaciones industriales, comerciales y
funcionales, podrá establecer vínculos directos con las demás
dependencias gubernativas.
II - OBJETO Y FUNCIONES
Art. 4°.- La Industria Nacional del Cemento tiene por objeto principal:
a) explorar la industria del cemento y otras industrias derivadas por
sí o por intermedio de la integración con otras empresas;
b) ejercer el comercio de sus productos en el mercado nacional e
internación;
c) promover el aumento de la producción del cemento con miras a
satisfacer la demanda interna y la del comercio de exportación;
d) participar directa o indirectamente en la industria del yeso, la
cal y sus derivados, con idéntico criterio al del inciso a);
e) investigar la existencia de nuevos yacimiento pétreos, terrorosos o
calcáreos , para su explotación industrial, dentro del área de su
propiedad u otras áreas privadas en cuyo caso se formalizarán
convenios especiales;
f) formular y poner en ejecución programas de transporte fluvial de
sus productos a los centros de consumo, por sí o asociada con
terceros para la formación y explotación de empresas mixtas;
g) elaborar y ejecutar los proyectos de ampliación de las
instalaciones del consumo nacional y las posibilidades de
exportación;
h) promover la formación de personal técnico nacional;
i) elaborar y publicar las informaciones estadísticas relativas a las
actividades a su cargo;
j) proceder a la importación de cemento gris para consumo nacional en
los casos o períodos en que la producción fuere insuficiente para
cubrir las necesidades del país;
k) realizar todos los demás actos que sean necesarios para en
cumplimiento de los fines previstos en la presente carta orgánica.
III - PATRIMONIO
Art. 5°.- El Patrimonio de la Industria Nacional del Cemento estará
integrado por el capital, las utilidades acumuladas y los aportes no
reembolsables que reciba de la Administración Central o de otras
fuentes.
Art. 6°.- El capital nominal de la Industria Nacional del Cemento será de
Gs. 1.500.000.000.- UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES, integrado
por:
a) los bienes detallados en la Ley N° 1264 de fecha 7 de agosto de 1967,
consistente en: inmuebles, edificios, instalaciones, maquinarias,
equipos y otros valores establecidos en un inventario a la fecha de
promulgación de esta Ley;
b) los bines de esta capital incorporados en la construcción y
equipamiento de la planta industrial;
c) las utilidades líquidas anuales;
d) los aportes de la Administración Central previstos anualmente en el
Presupuesto General de Gastos; y
e) otros ingresos previstos en el presupuesto anual de la entidad.
Integrado el capital nominal, las utilidades serán destinadas a la
formación de reservas.
Art. 7°.- El Consejo determinará el capital operativo necesario para
solventar la producción normal del cemento con miras de satisfacer la
demanda del consumo interno y a realizar las exportaciones en la
medida de sus posibilidades. Hasta tanto la Industria nacional del
cemento constituya su capital operativo propio, el Consejo queda
facultado a gestionar y negociar su financiamiento con instituciones
financieras del país o del exterior.
IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 8°.- La Dirección y Administración Nacional del Cemento estará a cargo
de un Consejo de Administración integrado por un Presidente y cuatro
miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo. El presidente
será nombrado a propuesta del ministerio de Industria y Comercio; y
los miembros del Consejo serán designados respectivamente a propuesta
del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Banco
Central del Paraguay.
Por cada director titular se designará el respectivo suplente el que
sólo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir efectivamente a un
titular.
Art. 9°.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán ejercer
ninguna otra función Pública electiva o nó; ya sea en la
administración central o en entidades autárquica; ni tampoco
desempeñar funciones directivas o ejecutivas en empresas privadas o
mixtas que tengan relación con el ramo de la industria del cemento.
Exceptúase de estas incompatibilidades el ejercicio de la docencia.
Art. 10.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los miembros
titulares y sus suplentes durarán cuatro años. Sus períodos serán
escalonados de manera que se designe un miembro titular y su suplente
por año. Tanto el Presidente como los miembros titulares y suplentes
podrán ser reeligidos.
Art. 11.- El Presidente y los miembros del Consejo que hayan completado sus
periodos continuaran validamente en sus funciones hasta sus períodos
continuaran validamente en sus funciones hasta que sean confirmados o
reemplazados.
Art. 12.- En caso de muerte, incapacidad total o permanente, renuncia
aceptada, abandono o remoción del Presidente o de uno o más miembros
del Consejo, se procederá a la designación del o los reemplazantes, en
la forma establecida en el artículo 8° de la presente Ley. El o los
reemplazos ejercerán sus funciones hasta completar el período que
corresponda al o los miembros que hayan cesado. La vacancia temporal
de la Presidencia será llenada provisoriamente por decisión del
Consejo.
Los respectivos suplentes actuarán en el Consejo solo en caso de
ausencia, incapacidad o falta temporal del correspondiente consejero
titular.
Corresponde al Presidente hacer el llamado al respectivo suplente.
Art. 13.- Para ser Presidente o Miembro del Consejo se requiere:
a) poseer la nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido 30 años de edad;
c) tener capacidad para ejercer el comercio;
d) no ser deudor moroso de la Industria Nacional del Cemento ni tener
litigio pendiente, de cualquier naturaleza, con la misma;
e) no haber sido condenado por delito común que no admita el beneficio de
la excarcelación provisoria.
No podrán ser nombrados como Miembros del Consejo dos o mas personas
que sean entre si parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
de afinidad. Tampoco podrán permanecer al Consejo dos o mas personas
que sean Directores, factores o empleados de una misma sociedad civil
o comercial.
Art. 14.- Los miembros titulares del Consejo percibirán como única
renumeración una dieta que se establecerá en el presupuesto General de
la Empresa, a cuyo efecto el Ministerio de Industria y Comercio
comunicará al Consejo al Consejo, antes del primero de julio de cada
año, la misma suma máxima que podrá ser fijada en el próximo
presupuesto.
Art. 15.- EL consejo se reunirá en sesión ordinaria una ve por semana, y en
sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a
pedido de dos o más miembros titulares del Consejo.
Habrá quórum con la presencia de tres miembros.
El Presidente y los miembros del Consejo tendrán voz y voto.
Las sesiones del consejo tendrán voz y voto.
Las sesiones del consejo serán presididas por el Presidente.
Actuará de secretario en las sesiones del consejo el Secretario
General de la empresa.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría; en
caso de empate, decidirá el Presidente o el Consejero que en lugar
presida la reunión.
Art. 16.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las deligaciones
y acuerdos sobre materias en las que los mismos, sus cónyuges o sus
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o de afinidad,
tengan interés particular.
Art. 17.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su
exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta
Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del consejo,
que contraviniera las disposiciones legales o que implicara el
propósito de causar perjuicio a la empresa, hará incurrir en
responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la
sesión correspondiente que hubieren participado con sus votos en la
aprobación de la respectiva resolución. Los datos en disidencia con
sus fundamentos constarán en el acta de la sesión respectiva.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo substituirá
durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 18.- A los miembros del Consejo les está prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los intereses de la empresa en
operaciones comerciales, e industriales o financieras, extrañas en su
objeto;
b) proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución
cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la empresa;
c) negociar o contratar, directa o indirectamente con la empresa, salvo
como consumidor de sus productos.
Art. 19.- Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Poder
Ejecutivo antes de fenecer sus mandatos por mal desempeño de sus
funciones previa comprobación del mismo.
Art. 20.- Los miembros de Consejo no podrán ejercer cargos ejecutivos en la
empresa.
V - DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 21.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos de la
empresa;
b) determinar la política económica y la orientación general de la
empresa en la concordancia con el Código de Trabajo vigente;
c) dictar el reglamento interno de la empresa y adoptar el reglamento
interno de trabajo que regule la actividad laboral a su cargo en
concordancia con el Código de Trabajo vigente;
d) elaborar los proyectos de presupuesto anuales de gastos corrientes y
los especiales de inversión de capital de acuerdo con la Ley Orgánica
de Presupuesto N° 14/68;
e) aprobar ,los planes de producción y de ampliación de la planta
industrial;
f) aprobar la memoria anual, el inventario, el balance general y la
cuenta de resultado financiero de cada ejercicio, previo informe del
Síndico;
g) autorizar al Presidente la compra, permuta, dación en pago, cesión de
toda clase de bienes inmuebles, muebles, semovientes, títulos,
créditos, acciones, inventos, patentes, marcas de fábrica y de
comercio, y asimismo facultarlo para venderlos, hipotecarlos,
prendarlos o de otro modo transmitirlos a título oneroso, gravarlos, y
constituir sobre ellos otros derechos reales en un todo de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes, y con lo establecido en esta Ley
en el capitulo 12; hacer novaciones, renuncias, quitas, remisiones de
deudas o conceder espera;
h) autorizar al Presidente a otorgar poderes especiales cuando las
circunstancias lo requieran;
i) autorizar la celebración de contrato de colocación, como locador o
locatario ya sea de inmuebles de obras y de servicios, pudiendo
renovarlos, modificarlos o rescindirlos;
j) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la
emisión de bonos y debentures y otros títulos de deudas, de acuerdo
con las leyes respectivas;
k) aprobar los llamados a licitación pública o a concursos de precios
para la ejecución de obras y la previsión de obras y la provisión de
l) aprobar las reevaluaciones de los activos y pasivos de la empresa, de
acuerdo con los procedimientos legales, previo informe favorable del
Síndico;
m) autorizar en cada caso la contratación de expertos asesores o de
firmas para la prestación de servicios profesionales o de asistencia
técnica, y la organización de servicios especializados para la
conservación para la conservación y buen funcionamientos de las
maquinarias, equipos e instalaciones de la planta industrial;
n) nombrar, suspender o remover al gerente, a los jefes de departamentos,
al secretario general y a los asesores, a propuesta del Presidente;
o) calificar la suficiencia de las fianzas superiores a guaraníes 500.000
Gs. QUINIENTOS MIL GUARANIES;
p) resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración por el
Presidente;
q) realizar todas las demás actividades que le corresponda por su
naturaleza.
VI - DEL PRESIDENTE
Art. 22.- El Presidente es el mas representante legal de la empresa y
dedicará su actividad al servicio exclusivo de la misma. Sus funciones
incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o
industria y con todo otro cargo, excepto de la docencia.
Art. 23.- Son funciones ejecutivas del Presidente:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras
Leyes pertinentes, los reglamentos de la empresa y las resoluciones
del Consejo;
b) convocar al Consejo de Sesiones y presidirlas;
c) representar a la empresa por si o por medio de apoderado en todas las
gestiones y circunstancias que fueren de interés para la mayoría de
interés para la misma y podrá;
1) ejercer las acciones y defensa ante tribunales y autoridades
administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción;
2) suscribir las escrituras de compra y venta de inmuebles y de
constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa autoridad
del Consejo;
3) adquirir y enajenar bienes muebles, con autorización del Consejo
cuando su precio exceda de Gs. 500.000 QUINIENTOS MIL GUARANIES;
celebrar contratos y en general realizar toda clase de operaciones con
instituciones bancarias y entidades comerciales que tengan por objeto
girar, descontar, aceptar, cobrar y negociar de cualquier modo letras
de cambio, pagarés, cheques, giros, vales u otras obligaciones de
documentos de crédito, y efectuar depósitos, giros, vales u otras
obligaciones de documentos de crédito, y efectuar depósitos de dinero
y otros valores y hacer extracciones parciales o totales de estos
depósitos;
4) aceptar concordatos judiciales y adjudicaciones de bienes, otorgar
poderes generales y especiales; realizar toda clase conducentes al
mejor funcionamiento de la empresa;
d) retribuir la presentación de servicios no regulares de acuerdo a las
precisiones del presupuesto de la empresa;
e) administrar conjuntamente con el gerente y los funcionarios
superiores habilitados, los fondos de la empresa;
f) firmar con el gerente o los funcionarios superiores habilitados los
contratos, cheques, giros, letras, de cambio, pagarás y todo otro
documento de cualquier naturaleza que comprometa financieramente a la
empresa, que haya sido previamente autorizados por el Consejo;
g) suscribir conjuntamente con el gerente y el contador las memorias, el
balance, el inventario y las cuentas del resultado financiero de todo
ejercicio anual para ser sometidos a la consideración del Consejo;
h) firmar las notas y correspondencia de la empresa. Las notas o
comunicaciones comunes o de rutina podrán ser suscritas por los
funcionarios a quienes corresponda la atención.
Art. 30.- El Ejercicio industrial y comercial de la empresa coincidirá con
el año calendario. Al término de cada ejerció se preparará el Balance
General, inventario y la Cuenta de Resultado, que, conjuntamente con
la Memoria, serán sometidos por el Presidente a la aprobación del
Consejo a mas tardar el 31 de marzo. Estos documentos serán elevados
al Poder Ejecutivo para su aprobación por conducto del Ministerio de
Industria y Comercio. Posteriormente se publicarán en dos periódicos
de gran circulación.
Art. 31°.- El Presidente comunicará al Consejo, mensualmente y en las
ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el estado del
movimiento contable acompañado del informe estadistico de la
explotación.
Art. 32°.- El Presidente comunicará al Consejo el anteproyecto de
Presupuesto anual de la empresa para el ejercicio siguiente que será
elevado al Poder Ejecutivo a mas tardar el 31 de julio de cada año,
en cumplimiento de la Ley N° 14/68 o de otras disposiciones legales
que lo modifiquen o amplíen.
Art. 33°.- La Industria Nacional del Cemento podrá revaluar sus activos
fijos y realizar los ajustes del pasivo que correspondan, previa
autorización del Poder Ejecutivo.
X - FISCALIZACIÓN
Art. 34°.- Para la fiscalización del desenvolvimiento financiero y
administrativo de la empresa, el Poder Ejecutivo designará un Sindico
titular y un suplente, a propuesta del Ministerio de Hacienda,
quienes dependerán de la Contraloria Financiera. Regirán para los
mismos las prescripciones del Art. 13 de esta Carta Orgánica.
Art. 35°.- Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de
contabilidad de la empresa, y comprobar los estados de caja, los
saldos de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores de
toda especie;
b) dictaminar sobre la memoria, el balance general, los inventarios y la
cuenta del resultado financiero de cada ejercicio;
c) formar a los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio en caso
de comprobar irregularidades de carácter financiero;
d) presentar el informe anual del resultado de sus labores a los mismos
Ministerios, remitiendo copias al consejo de administración;
e) informar al consejo de administración cuando lo considere necesario,
cualquier asunto de su competencia;
f) ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo a las disposiciones
legales pertinentes referentes a la sindicatura;
Art. 36.- El desempeño de la función del Síndico titular será remunerado de
acuerdo a lo
que se establezca en el Presupuesto anual de la empresa.
Art. 37.- EL Síndico titular ni el Síndico suplente podrán negociar o
contratar directa o indirectamente con la Industria Nacional del
Cemento, salvo como consumidores civiles de los productos a la misma.
Art. 38.- El Síndico suplente reemplazará al Síndico titular en caso de
ausencia u otras circunstancias que impidan a éste temporalmente el
ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas las
obligaciones, derechos y atribuciones previstas para el Síndico
titular.
XI - EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 39.- La Industria Nacional del Cemento estará exenta, por el término
de (12) doce años, a partir de la fecha de la Presente Ley, del pago
por los impuestos fiscales y municipales, enumerados en los siguientes
incisos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales, derecho aduanero
complementario, recargo de cambio y depósito previo,
correspondientes a la importación de:
1) equipos, maquinarias, ladrillos refractarios de magnecitas,
cuerdos moledores, gelignitas, detonadores, nitrato de amonio,
papel para envase y otros elementos necesarios para la
producción del cemento;
2) embarcaciones, tractores, equipos camineros, camiones y
camionetas de carga y otros elementos necesarios para el
transporte del cemento y productos derivados del mismo;
3) aeronafta, combustibles (furl-oil) y lubricantes, chapas,
perfiles y laminados en general, herramientas, aceros
especiales, metales no ferrosas, alambres de cobres para
bobinados, repuestos y accesorios para maquinarias y para
equipos y elementos de transporte;
4) instrumentos materiales y útiles de laboratorios para ensayos
físícos y análisis químicos, quipos, instrumentos, repuestos y
accesorios para telecomunicaciones. Las exenciones previstas en
el inc. a) se asplicarán exclusivamente a todo lo necesario para
el cumplimiento de sus fines específicos y toda vez que se trate
de artículos que no se produzcan en el país.
b) impuesto interno al consumo de combustible de la producción
nacional en la misma proporción aplicada a los combustibles
consumidos por la Administración Central;
c) gravámenes y derechos a la exportación de los producción
elaborados por la empresa.
d) Impuestos municipales.
Art. 40.- La empresa abandonará el impuesto a la Renta y las Tasas
Fiscales y municipales que correspondan a servicios realmente
prestados.
Art. 41.- Los bienes importados para la industria Nacional del Cemento con
las exenciones a que se refiere el artículo 39 sólo podrán ser
vendidos con autorización del poder Ejecutivo previa justificación de
que los mismos ya no son adecuados o económicos para el cumplimiento
de los fines de la empresa, en estos casos, la empresa no estará
obligada al pago de los gravámenes liberados.
Las ventas de los bienes a que se refiere este artículo se ajustarán
al régimen de las disposiciones legales en vigencia.
XII - REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES
Art. 42.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición de
bienes, cuyo valor exceda de tres millones de guaraníes (Gs.
3.000.000.-) se hará por medio de licitación pública a protesta
cerrada de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes.
Cuando el valor de las obras de los servicios o de los bienes a ser
adquiridos no exceda de (Gs. 3.000.000.-) TERS MILLONES DE GUARANIES,
se aplicará el régimen de concurso de precios, previo anuncio en dos
periódicos por tres días consecutivos.
Art. 43.- La empresa podrá efectuar contratación directa cuando el valor de
las obras e o servicios o bienes no exceda, en conjunto de (Gs.
1.000.000.-) UN MILLON DE GUARANIES.
En tales casos, contará por lo menos con tres (3) de distintas
procedencias, debiendo la empresa optar por la más ventajosa.
Art. 44.- Las ventas de bienes que integran el activo fijo, sean muebles o
inmuebles, se harán subasta pública o concurso de precios anunciados
en dos diarios de gran circulación y por circulares a los gremios o
personas cuyas actividades sean el ramo o pudieran estar interesados
en adquirir dichos bienes.
Art. 45.- La venta de bienes que integran el activo fijo, sean muebles o
inmuebles, cuyo valor sea superior a (Gs. 3.000.000.-) TRES MILLONES
DE GUARANIES, deberá ser autorizada previamente por el Poder
Ejecutivo.
Art. 46.- El Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones para
los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
XIII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 47.- Antes de tomar posesión de su cargo y al término de sus mandatos
o funciones en la empresa, el Presidente, los miembros del Consejo, el
Gerente, los jefes de departamentos y el síndico titular, harán
declaración de sus bienes ante el Escribano Mayor de Gobierno, sin
cargo.
Art. 48.- Los edificios, maquinarias, equipos e instalaciones y demás
bienes de la Industria Nacional del Cemento deberán estar asegurados
en compañías nacionales de seguros, con reaseguro a satisfacción de la
empresa.
Art. 49.- El transporte fluvial de maquinarias, equipos, vehículos,
productos y todo lo necesario para la explotación de la empresa,
deberá ser realizado, en igualdad de condiciones, en embarcaciones de
matrícula nacional.
XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 50.- estarán a cargo del Estado las obligaciones de pago de acuerdo a
los términos de la Ley N° 1264/67, que deberán ser complicadas durante
el período de construcción y montaje de la fábrica y hasta
presentación y aprobación del balance general, inventario y de la
cuenta de resultado del primer ejercicio financiero.
Art. 51.- La Industria Nacional del Cemento destinará anualmente, y a
partir de la aprobación del balance del primer ejercicio financiero
del 75% de sus utilidades Líquidas y realizadas al pago de las
obligaciones financieras emergentes del contrato suscrito conforme a
la Ley N° 1264/67.
A este objeto la empresa hará la transferencia de guaraníes
depositando su importe en un a cuenta especial que abrirá en el Banco
Central del Paraguay, a la orden de la Tesorería General de la Nación.
El remanente de las utilidades de la empresa lo destinará mediante su
reinversión, a la ampliación y mejoramiento de la planta industrial,
equipamiento y mejoras administrativas como de la vivienda de su
personal en Puerto Valle mí, previa la adopción por el Consejo de un
plan de obras y realizaciones suficientemente estudiados en su
factibilidad y convivencia para el desarrollo armónico de la empresa.
Art. 52.- El Poder ejecutivo dispondrá, con acuerdo del Consejo Nacional de
Coordinación Económica, el monto, modo y tiempo de efectividad de los
aportes de capital de parte del Estado, en cumplimiento del artículo
5° de la presente Ley.
Art. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOS DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción ,7 de octubre de 1969.-
TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
JOSE ANTONIO MORENO GONZALEZ GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA