Ley 1263
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.263
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ANEXO "A", ESTATUTO DE LA
ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Anexo "A",
Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá, del Tratado celebrado el 3 de
diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República Argentina,
cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL MODIFICATORIO DEL ANEXO "A"
ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ
DEL TRATADO CELEBRADO EL 3 DE DICIEMBRE DE 1973
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
CONSIDERANDO:
Que en la "Declaración Conjunta" del 18 de junio de 1997, suscrita
por los Señores Presidentes de la República del Paraguay, Don Juan Carlos
Wasmosy y de la República Argentina, Don Carlos Saúl Menem, los Mandatarios
coincidieron en la conveniencia de establecer el principio de la cogestión
en la Entidad Binacional Yacyretá;
Que en esa oportunidad, instruyeron a sus respectivos Ministerios
responsables de elaborar los documentos internacionales necesarios para el
cumplimiento del mencionado objetivo;
Que en cumplimiento de lo dispuesto, se ha acordado el siguiente
Protocolo Adicional Modificatorio del Anexo "A" (Estatuto de la Entidad
Binacional Yacyretá) del Tratado de Yacyretá;
Por ello, las Partes Contratantes
ACUERDAN:
Artículo 1
Sustituir el Artículo 10 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad
Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:
"1. El Comité Ejecutivo estará constituido por dos Directores,
uno paraguayo y otro argentino, con la misma competencia y jerarquía y
con igualdad de atribuciones y responsabilidades.
2. Los Directores serán nombrados por los respectivos
Gobiernos, a propuesta de ANDE o A. y E.E., según corresponda.
3. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de
cinco años, pudiendo ser reelegidos.
4. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir a los
Directores que hubiesen nombrado.
5. En caso de ausencia, licencia o impedimiento temporal de un
Director Ejecutivo, será reemplazado en forma provisional por el
Consejero más antiguo de la misma nacionalidad, hasta tanto se
produzca su reintegro o la vacancia definitiva del cargo, quien tendrá
derecho al voto del Director Ejecutivo reemplazado.
6. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el
respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y E.E., al
reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante."
Artículo 2
Sustituir el Artículo 11 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad
Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:
"Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones
del Consejo de Administración;
b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;
c) Proponer al Consejo de Administración las directivas
fundamentales de administración y las normas relativas al personal;
d) Realizar los actos de administración necesarios para la
conducción de los asuntos de la entidad;
e) Elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada
ejercicio, la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus
eventuales revisiones, así como también la Memoria Anual, el Balance
General y la demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio
anterior;
f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones
de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones; y,
g) Disponer acerca de las oficinas técnicas y administrativas
que juzgare necesarias."
Artículo 3
Sustituir el Artículo 15 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad
Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:
"Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo
serán ejecutadas por los dos Directores en forma conjunta, quienes a dicho
efecto, asumirán los Títulos de Director Ejecutivo Paraguayo y Director
Ejecutivo Argentino, respectivamente, y serán mancomunadamente responsables
de la coordinación, organización y dirección de las actividades de
YACYRETÁ. La representarán en juicio o fuera de él, y realizarán los actos
de administración ordinarios en sus respectivas márgenes, con exclusión de
los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.
Cada Director Ejecutivo tendrá a su cargo, cuando así lo convinieren,
las relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas
de su país, como así también la representación de YACYRETÁ en eventuales
juicios en su país.
La designación, suspensión y terminación de funciones del personal
será efectuada conjuntamente por los dos Directores Ejecutivos, con
excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será
efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.
Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del
Comité Ejecutivo, solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento."
Artículo 4
Sustituir el Artículo 16 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad
Binacional YACYRETÁ, por el siguiente texto:
"Los deberes y atribuciones de los Directores Ejecutivos, serán
establecidos en el Reglamento Interno.
En la formulación de la estructura organizacional, de YACYRETÁ
definida en el Reglamento Interno, sus revisiones y modificaciones, se
observará el principio de la cogestión paritaria binacional".
Artículo 5
El Presente Protocolo Adicional está sujeto a ratificación y entrará
en vigor diez días después del intercambio de los instrumentos de
ratificación. Tendrá una vigencia indeterminada y podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por vía
diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de
la respectiva notificación.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 23 de
agosto de 1997, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de
la Nación a los cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos
noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Miguel A. González Casabianca |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de mayo de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores