Ley 1264
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.264
GENERAL DE EDUCACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a una
educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará
en el contexto de la cultura de la comunidad.
Artículo 2º.- El sistema educativo nacional está formulado para
beneficiar a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas
gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la
Constitución Nacional y esta ley.
Artículo 3º.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la
igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los
beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología,
sin discriminación alguna.
Garantizará igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos
que la idoneidad y la integridad ética, el derecho a la educación
religiosa y al pluralismo ideológico.
Artículo 4º.- El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a
toda la población del país el acceso a la educación y crear las
condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo
nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General
de la Nación.
Artículo 5º.- A través del sistema educativo nacional se
establecerá un diseño curricular básico, que posibilite la elaboración de
proyectos curriculares diversos y ajustados a las modalidades,
características y necesidades de cada caso.
Artículo 6º.- El Estado impulsará la descentralización de los
servicios educativos públicos de gestión oficial.
El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará
sobre la base de programas de acción. Los presupuestos para los
departamentos se harán en coordinación con las Gobernaciones.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 7º.- La presente ley regulará la educación pública y
privada.
Establecerá los principios y fines generales que deben inspirarla y
orientarla. Regulará la gestión, la organización, la estructura del sistema
educativo nacional, la educación de régimen general y especial, el
sistema escolar y sus modalidades. Determinará las normas básicas de
participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades
educativas, de los establecimientos educativos, las formas de financiación
del sector público de la educación y demás funciones del sistema.
Artículo 8º.- Las universidades serán autónomas. Las mismas y los
institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de
gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política
educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.
Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio
de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único
sistema educativo nacional de carácter público.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS
Artículo 9º.- Son fines del sistema educativo nacional:
a) el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas
sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la
maduración afectiva, la integración social libre y activa;
b) el mejoramiento de la calidad de la educación;
c) la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;
d) el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia
cultural, lingüística y espiritual de la comunidad nacional;
e) la adquisición de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos, estéticos y de hábitos intelectuales;
f) la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
g) la investigación científica y tecnológica;
h) la preparación para participar en la vida social, política
y cultural, como actor reflexivo y creador en el contexto de una
sociedad democrática, libre, y solidaria;
i) la formación en el respeto de los derechos fundamentales y
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad;
j) la formación y capacitación de técnicos y profesionales en
los distintos ramos del quehacer humano con la ayuda de las ciencias,
las artes y las técnicas; y,
k) la capacitación para la protección del medio ambiente, las
riquezas y bellezas naturales y el patrimonio de la nación.
Artículo 10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes
principios:
a) el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b) el respeto a todas las culturas;
c) la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en
los centros de enseñanza;
d) el valor del trabajo como realización del ser humano y de la
sociedad;
e) la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo
tipo de discriminación;
f) el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu
crítico;
g) la promoción de la excelencia;
h) la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i) la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el
trato dentro o fuera del aula y de la utilización de fórmulas
cortesanas y adulatorias;
j) la formación personalizada, que integre los conocimientos,
valores morales y destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;
k) la participación y colaboración de los padres o tutores en
todo el proceso educativo;
l) la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la
orientación laboral;
m) la metodología activa que asegure la participación del
alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,
n) la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza
y el aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.
Artículo 11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley:
a) se entiende por educación el proceso permanente de
comunicación creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la
cultura nacional y universal, para la realización del hombre en la
totalidad de sus dimensiones;
b) se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de
niveles y modalidades educativos interrelacionados, desarrollados por
la comunidad educativa y regulado por el Estado;
c) se entiende por currículo el conjunto de los objetivos,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno
de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo nacional, que regulan la práctica docente;
d) se entiende por educación general básica el proceso de
crecimiento de la persona en todas sus dimensiones, para que se
capacite a participar activa y críticamente en la construcción y
consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo, que le
permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación
general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el
aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para
el desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la
convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;
e) se entiende por educación para grupos étnicos la que se
ofrece a grupos o comunidades que poseen su propia cultura, su lengua
y sus tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya;
f) se entiende por educación formal aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial
competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción
a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos;
g) se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece
con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y
formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de las
formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción al sistema de
niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema educativo
nacional;
h) se entiende por educación refleja aquella que procede de
personas, entidades, medios de comunicación social, medios impresos,
tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos sociales
y otros no estructurados, que producen aprendizajes y conocimientos
libres y espontáneamente adquiridos;
i) se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas
e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres de
familia o tutores, egresados, directivos y administradores escolares
que según sus competencias participan en el diseño, ejecución y
evaluación del proyecto educativo institucional;
j) se entiende por alumno el sujeto inscripto en una
institución educativa formal o no formal con el objeto de participar
en un proceso de aprendizaje sistemático bajo la orientación de un
maestro o profesor;
k) se entiende por educador el personal docente, técnico y
administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de
enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación,
dirección, supervisión, administración y otras que determinen las
leyes especiales; y,
l) los establecimientos, centros o instituciones educativas son
instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas,
constituídas con el fin de prestar el servicio público de educación en
los términos fijados en esta ley.
CAPÍTULO III
LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN
Artículo 12.-. La organización del sistema educativo nacional es
responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de
responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema
abarca a los sectores público y privado, así como al ámbito escolar y
extraescolar.
Artículo 13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los
esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los
alumnos.
Artículo 14.- La familia constituye el ámbito natural de la educación
de los hijos y del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo
pleno de la persona.
Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres
solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos
especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.
Artículo 15.- El alumno es el sujeto principal del proceso de
aprendizaje. Constituirá deber básico de los alumnos el estudio y el
respeto a las normas de convivencia dentro de la institución.
Artículo 16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y
cultural en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los
elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos
para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de
sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los
municipios.
Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las
acciones de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de
padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y
velando por la función docente informal que cumplen los medios de
comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la
Constitución Nacional.
Artículo 17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin
más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes
participarán activamente en la comunidad educativa.
Se entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su
capacitación permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su
responsabilidad en la sociedad.
Las autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones
de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia
profesional del docente.
Artículo 18.- Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación,
se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
Artículo 19.- El Estado definirá y fijará la política educativa, en
consulta permanente con la sociedad a través de sus instituciones y
organizaciones involucradas en la educación, respetando los derechos,
obligaciones, fines y principios establecidos en esta ley.
La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y
la eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la
innovación.
Las autoridades educativas no estarán autorizadas a privilegiar uno
de estos criterios en desmedro de los otros en planes a largo plazo.
CAPÍTULO V
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
Artículo 20.- El Ministerio de Educación y Cultura, las
gobernaciones, los municipios y las comunidades educativas, garantizarán la
calidad de la educación. Para ello se realizará evaluación sistemática y
permanente del sistema y los procesos educativos.
Artículo 21.- Las instituciones educativas públicas y privadas
otorgarán a las autoridades educativas facilidades y colaboración para la
evaluación.
Artículo 22.- Las autoridades educativas darán a conocer a los
maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los
resultados de las evaluaciones que realicen, así como las informaciones
globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.
CAPÍTULO VI
DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo 23.- Las autoridades educativas mediante programas de
compensación, atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que
enfrentan condiciones económicas, demográficas y sociales de desventaja. El
Estado garantizará la integración de alumnos con condiciones educativas
especiales.
Estos programas permitirán la equiparación de oportunidades,
ofreciendo diferentes alternativas y eliminando las barreras físicas y
comunicacionales en los centros educativos públicos y privados, de la
educación formal y no formal.
Artículo 24.- Se facilitará el ingreso de las personas de escasos
recursos en los establecimientos públicos gratuítos.
En los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes
para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará
plazas de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por dichas
personas a través de becas, parciales o totales.
Artículo 25.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá subscribir
convenios con gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar
actividades. Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.
TÍTULO III
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN GENERAL
Artículo 26.- El sistema educativo nacional incluye la educación de
régimen general, la educación de régimen especial y otras modalidades de
atención educativa.
La educación de régimen general, puede ser formal, no formal y
refleja.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I
ESTRUCTURA
Artículo 27.- La educación formal se estructura en tres niveles:
El primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación
escolar básica; el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la
educación superior.
Artículo 28.- Los niveles y ciclos del régimen general deberán
articularse de manera que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y
la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y vertical de los
alumnos.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el
cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación
por un jurado de reconocida competencia.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN INICIAL
Artículo 29.- La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer
ciclo se extenderá hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta los
cuatro años.
El preescolar, a la edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente
a la educación escolar básica y será incluido en la educación escolar
obligatoria por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de
Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros
correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
El diseño curricular y los propios de estos dos ciclos serán
determinados en la reglamentación correspondiente.
Artículo 30.- La educación inicial será impartida por profesionales
de la especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente
personal, se podrán autorizar a profesionales no especializados en la
materia para ejercer dicha docencia, con expresa autorización del Vice
Ministro de Educación.
Artículo 31.- La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna
del educando desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer
grado. La otra lengua oficial se enseñará también desde el inicio de la
educación escolar con el tratamiento didáctico propio de una segunda
lengua.
Dentro de la educación inicial, se implementará programas de
prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación
para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores,
inferiores y deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y
adecuadas a cada caso.
SECCIÓN III
EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA
Artículo 32.- La educación escolar básica comprende nueve grados y
es obligatoria. Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial,
con la inclusión del preescolar.
La gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de
complemento nutricional y al suministro de útiles escolares para los
alumnos de escasos recursos.
La gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o
sujetos atendiendo a los recursos presupuestarios.
Artículo 33.- Los objetivos de la educación escolar básica serán
definidos y actualizados periódicamente por las autoridades oficiales
competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de la educación, las
necesidades y potencialidades de los alumnos de ese nivel, así como con la
educación media y superior y con los condicionamientos ineludibles de la
educación en la región.
Artículo 34.- La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y
se organizará por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter
global e integrador.
Las definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y
revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 35.- La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar
básica será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno
grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del tercer ciclo
recibirán el título de Graduado en educación escolar básica, que facultará
para acceder a la educación media.
Todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en
la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las
distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación para
el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será
prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
Artículo 36.- Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen
cursar la educación escolar básica podrán establecerse currículos
diferenciados que respondan a su nivel de formación.
SECCIÓN IV
EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 37.- La educación media comprende el bachillerato o la
formación profesional y tendrá tres cursos académicos.
Busca como objetivos la incorporación activa del alumno a la vida
social y al trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel
superior.
El Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los
recursos necesarios para ello.
Artículo 38.- La educación media orientará a los alumnos en el
proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan
integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir
los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos
sociales con responsabilidades y competencia.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el
diseño curricular con los objetivos y el sistema de evaluación propios de
esta etapa, que será organizado por áreas y tendrá materias comunes,
materias propias de cada modalidad de formación profesional o de
bachillerato y materias optativas.
Las materias comunes contribuirán a la formación general del
alumnado. Las materias propias de cada modalidad de formación profesional o
de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación
más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad
profesional o hacia los estudios superiores.
Artículo 40.- Los alumnos de formación profesional y los de
bachillerato podrán realizar su formación y capacitación con el sistema
dual colegio-empresa, como pasantía con beca sin vinculación laboral.
Artículo 41.- Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar
básica y en la Educación Media, se requerirá el título de profesor o
profesora otorgado en los centros e institutos de formación docente, otros
institutos superiores o de universidades reconocidas legalmente.
En casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser
profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no
cuenten con el título de especialización didáctica correspondiente.
Artículo 42.- Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años
de la Educación Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato,
recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será necesaria
la evaluación positiva en todas las materias prescritas en el diseño
curricular del Ministerio de Educación y Cultura para todas las
instituciones educativas.
El título de bachiller facultará para acceder a la formación
profesional superior y a los estudios de nivel superior.
SECCIÓN V
FORMACIÓN PROFESIONAL MEDIA
Artículo 43.- Como parte de la formación media, el Ministerio de
Educación y Cultura por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios
e instituciones vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas por el
mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de profesionalización de distinto
grado de calificación y especialidad.
La formación profesional media estará dirigida a la formación en
áreas relacionadas con la producción de bienes y servicios.
Artículo 44.- Para cursar la formación profesional media se requerirá
haber concluido los nueve años de la educación escolar básica. No obstante,
será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que mediante una prueba
regulada por el Ministerio de Educación y Cultura, el aspirante demuestre
tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas
enseñanzas. Para acceder por esta vía a la enseñanza profesional media se
requerirá tener cumplidos los diecisiete años de edad.
Quienes accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán
acceder a la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de
competencia.
Artículo 45.- Se admiten los institutos de enseñanza media
diversificada que impartirán formación profesional, adecuándose a las
condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos.
Artículo 46.- Los estudiantes que hayan concluido una carrera
profesional media, recibirán el certificado en la especialidad. Para
continuar con estudios del nivel superior, deberán satisfacer las pruebas
que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos
vigentes.
Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un
certificado para demostrar su nivel de capacitación.
SECCIÓN VI
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 47.- La educación superior se ordenará por la ley de
educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos
superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.
Artículo 48.- Son universidades las instituciones de educación
superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el
cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y
capacitación profesional y servicio a la comunidad.
Artículo 49.- Son institutos superiores, las instituciones que se
desempeñan en un campo específico del saber en cumplimiento de su misión de
investigación, formación profesional y servicio a la comunidad.
Artículo 50.- Son Instituciones de formación profesional del tercer
nivel, aquellos institutos técnicos que brindan formación profesional y
reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y
práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión. Serán autorizadas
por el Ministerio de Educación y Cultura.
El título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la
profesión y a los estudios universitarios o a los proveídos por los
institutos superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de
su formación académica.
Artículo 51.- Entre las instituciones de formación profesional del
tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los
institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación para:
a) capacitar a los educadores con la más alta calidad
profesional, científica y ética;
b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de
los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de
la actividad educativa;
c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en
ejercicio; y,
d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación
educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las
ciencias de la educación.
Artículo 52.- El ejercicio de la profesión docente se regirá por las
normas de la presente ley y por las del Estatuto del Personal de la
Educación.
Artículo 53.- Las universidades públicas y privadas, así como las
instituciones superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de
educación. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación
pertinente.
El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el
funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe
al Congreso Nacional para su oportuna consideración.
SECCIÓN VII
EDUCACIÓN DE POSTGRADO
Artículo 54.- La educación de postgrado estará bajo la
responsabilidad de las universidades o institutos superiores, siendo
requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o
acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar el mismo.
Artículo 55.- Será objetivo de la educación de postgrado profundizar
y actualizar la formación cultural, docente, científica, artística y
tecnológica mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la
disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN NO FORMAL
Artículo 56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer
programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y
en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la
educación formal.
Artículo 57.- Las autoridades educativas competentes:
a) organizarán o facilitarán la organización de programas de
educación no formal estén o no vinculados a la educación formal;
b) promoverán acciones de capacitación docente para este
servicio; y,
c) facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el
equipamiento de las instituciones públicas, para la educación no
formal sin fines de lucro.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN REFLEJA
Artículo 58.- El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la
participación de los medios de información y comunicación social en los
procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo
con los principios y fines de la educación definidos en la presente ley,
sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión
previstas en la Constitución Nacional.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y
eficaz utilización de los medios de comunicación social en favor de la
educación.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA
Artículo 59.- Se extenderá el acceso a la educación en todos sus
niveles a personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación
geográfica, su impedimento físico o de edad no pueden asistir a las
instituciones de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura
promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las
comunicaciones a distancia.
La autoridad competente de las telecomunicaciones reservará
frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio
similar para desarrollar iniciativas de educación a distancia.
Artículo 60.- El Gobierno promoverá y apoyará la educación a
distancia de iniciativa privada y reglamentará el currículo, los programas
y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial de los cursos y
actividades impartidas y de sus respectivos certificados y títulos.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Artículo 61.- La educación podrá ser administrada por gestión oficial
con la mediación del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión
privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones privadas no
subvencionadas o subvencionadas con recursos del Estado.
Artículo 62.- Las instituciones educativas privadas que pretendan el
derecho de otorgar títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las
autoridades educativas competentes de la República y estarán sujetas a las
exigencias de esta ley y a la supervisión de las autoridades educativas
oficiales.
Podrán prestar este servicio las iglesias o confesiones religiosas,
inscritas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades,
asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de
existencia visible.
Artículo 63.- Dentro del sistema nacional de educación, los
responsables de las instituciones educativas privadas podrán crear,
organizar y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su
personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda al
proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura
edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa en el
planeamiento educativo y en la elaboración de currículos, planes y
programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos, de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 64.- Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de
acuerdo a sus posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades
de la comunidad.
Artículo 65.- Los educadores de las instituciones educativas privadas
tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, incluyendo la
jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del
Personal de la Educación en los apartados que les corresponden.
Artículo 66.- Las instituciones educativas privadas, que cumplan su
servicio de función social en los sectores más carenciados y en situaciones
de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos de la
subvención por parte del Estado, entre las instituciones subvencionadas por
éste.
Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las
instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de
dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias
instituciones.
Artículo 67.- El aporte de la administración del Estado para atender
el funcionamiento de las instituciones educativas privadas subvencionadas o
los salarios de sus educadores, será contemplado en el Presupuesto General
de la Nación. Se tendrán en cuenta la función social que estas
instituciones cumplen en su zona de influencia, el nivel o clase de
establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la cuota que
perciben de sus usuarios.
TÍTULO IV
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Artículo 68.- La educación artística tendrá como finalidad
proporcionar a los alumnos una formación artística que garantice la
capacidad y la cualificación en el cultivo de las artes.
El Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los
gobiernos departamentales, los municipios y la iniciativa privada,
fomentará las diversas expresiones del arte.
Artículo 69.- Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del
profesorado especializado, matricularse simultáneamente en más de una
modalidad académica.
Artículo 70.- El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación
con los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del currículo
obligatorio.
Artículo 71.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los
alumnos la posibilidad de realizar los cursos de educación artística de
régimen especial y los cursos de educación de régimen general, coordinando
ambos tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.
Artículo 72.- Para ejercer la docencia en la educación artística,
será necesario poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su
equivalente.
En ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia
suficientes, se autorizará la docencia a personas que carezcan de título
profesional.
Artículo 73.- La docencia de las materias artísticas en el nivel
inicial, en la educación escolar básica y en la educación media podrá estar
a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros de formación
docente.
SECCIÓN I
ARTE DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA
Artículo 74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así
como el estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión
oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo
podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del
Ministerio de Educación y Cultura.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS
Artículo 75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en
el estudio y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de
nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de
la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Educación y
Cultura.
TÍTULO V
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE
Artículo 76.- La educación general básica tendrá por objetivos:
a) erradicar el analfabetismo, facilitando la adquisición de
las herramientas básicas para el aprendizaje, como la lectura, la
escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas y
el desarrollo en el pensamiento crítico;
b) promover sistemas y programas de formación y reconversión
laboral y de desarrollo comunitario, preferentemente bajo la forma de
autogestión;
c) brindar acceso al sistema educativo nacional a las personas
privadas de su libertad en establecimientos carcelarios;
d) capacitar laboralmente a aquellas personas que no cursaron
la educación escolar básica o, que habiendo cumplido con la misma,
desean mejorar su preparación;
e) ayudar a la adquisición de conocimientos básicos para
orientarse en la realidad, conocer sus leyes e integrarse
creativamente a ella; y,
f) desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan
respetar los derechos humanos, el medio ambiente y participar
activamente en la búsqueda del bien común.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS
Artículo 77.- La educación de los grupos étnicos estará orientada por
los principios y fines generales de la educación establecidos en la
presente ley.
Artículo 78.- La educación en los grupos étnicos tendrá como
finalidad afianzar los procesos de identidad, e integración en la sociedad
paraguaya, respetando sus valores culturales.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
Artículo 79.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales
y municipales proveerán un servicio de educación campesina y rural formal,
no formal y refleja. Se buscará la educación del hombre campesino o rural,
y la de su familia, ayudándole a su capacitación como agente activo del
desarrollo nacional.
Este servicio buscará mejorar su nivel y calidad de vida, sus
condiciones humanas, ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la
formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales, industriales, agroindustriales y otras.
CAPITULO IV
EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES
O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES
Artículo 80.- El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo
nacional garantizará la formación básica de:
a) personas con características educativas individuales
significativamente diferentes de las de sus pares; y,
b) personas con necesidades educativas especiales:
superdotados, con dificultades de aprendizaje, con trastornos de
conducta, con trastornos de lenguaje y otros.
Artículo 81.- Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del
individuo en base a su potencial para la adquisición de habilidades que
permitan su realización personal y su incorporación activa a la sociedad.
En la medida de lo posible se realizará en forma integrada dentro de las
instituciones educativas comunes.
Artículo 82.- El contenido especial de los programas de estos
servicios, y su orientación técnico-pedagógica, así como el sistema de
evaluación y promoción, serán aprobados por el Ministerio de Educación y
Cultura.
Artículo 83.- El personal docente de esta modalidad educativa deberá
contar con una formación especializada.
Artículo 84.- El Gobierno Nacional establecerá la política para la
prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con
necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación de la familia y
la concientización de la comunidad para favorecer la integración de los
excepcionales.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL
Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES
Artículo 85.- La educación para la rehabilitación social será parte
integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal,
no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos
pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio
conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará
los servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.
Artículo 86.- La educación para la prevención del uso indebido de
drogas será también parte integrante del servicio educativo.
Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la
comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos
programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.
CAPÍTULO VI
LA EDUCACIÓN MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL
Artículo 87.- La educación militar y la educación policial se rigen
por las disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en
consonancia con los preceptos de la presente ley.
El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de
grados y títulos académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y
Policiales se regirán por las disposiciones legales.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN PARA MINISTROS DE CULTO
Artículo 88.- La educación para la formación de ministros de culto de
las iglesias y comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el
registro del Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que dicten
sus propias autoridades competentes y las disposiciones de esta ley que le
sean aplicables.
El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de
grados y títulos académicos se regirán por las disposiciones legales.
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 89.- El gobierno, la organización y la administración del
sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en
coordinación con los gobiernos departamentales y municipales.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Educación y Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y
deberá:
a) formular las políticas, establecer las metas y aprobar los
planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, en
coordinación con el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las
leyes emanadas del Poder Legislativo;
b) promover la descentralización de los servicios educativos,
apoyando y asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c) dirigir la administración del sistema educativo nacional y
coordinar mediante el Viceministerio de Educación y el de Cultura,
además de las direcciones generales y departamentos ministeriales u
organismos que hagan sus veces, las acciones y programas educativos y
culturales del Estado;
d) estimular y desarrollar programas de investigación
educativa, científica y tecnológica, en coordinación con los programas
de las universidades, de los institutos superiores, de organismos
específicos oficiales y centros privados de investigación;
e) gestionar programas de cooperación técnica y financiera
nacionales e internacionales para promover la calidad de la educación;
f) promover el uso de los medios de comunicación social,
oficiales y privados, para la extensión cultural y la difusión de
programas de educación formal, no formal y refleja o informal; y,
g) elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación
de la educación, recogiendo la evaluación del sistema educativo
nacional.
Artículo 91.- La autoridad superior del ramo es el ministro
responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación
y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:
a) definir y desarrollar las políticas de educación y cultura,
integradas con las de la juventud y deportes, de acuerdo con los
principios previstos en la Constitución Nacional y en esta ley;
b) aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que
deben aplicarse a nivel nacional.
Los planes departamentales y municipales que en todos los casos
no podrán contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados
previo dictamen del Ministerio de Educación y Cultura;
c) crear o clausurar instituciones o establecimientos del
Estado, destinados a las actividades de su ramo, de acuerdo con los
reglamentos respectivos y las leyes pertinentes; y,
d) coordinar las actividades de educación públicas desde su
propio ministerio o desde cualquier otro ministerio de la
administración del Estado.
SECCIÓN I
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 92.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano
responsable de proponer las políticas culturales, la reforma del sistema
educativo nacional y acompañar su implementación en la diversidad de sus
elementos y aspectos concernientes.
Artículo 93.- Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al
Consejo Nacional de Educación y Cultura garantizar la continuidad de los
planes de educación a mediano y largo plazo, así como asegurar la
coherencia y coordinación entre todas las instancias administrativas e
instituciones del Estado que prestan servicios de educación y cultura.
Artículo 94.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se
dicten, debiendo actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación
y Cultura, así como con otras instituciones oficiales que actúan en el
campo de la educación. Gozará de autonomía funcional.
Artículo 95.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como
objetivos principales:
a) participar en la formulación de la política cultural y
educativa nacional, en diálogo con el Ministro de Educación y Cultura
y presentándole formalmente sus propuestas;
b) cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c) colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores
y niveles de las diversas instancias administrativas, que se ocupan de
la educación y la cultura; y,
d) evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al
Poder Legislativo sobre la situación y evolución del sistema educativo
nacional, por los conductos correspondientes.
Artículo 96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de
Educación y Cultura:
a) asesorar en lo atingente a la implementación de la política
educativa y cultural del país;
b) proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y
medios que ayuden a la corrección de los defectos del sistema, a la
solución de los problemas, y a desarrollar y mejorar la educación en
todo el país;
c) elaborar y actualizar los diagnósticos de la situación
general de la educación y la cultura;
d) acompañar la actualización permanente de la educación;
e) dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de
educación superior; y,
f) asesorar en la formulación de la política nacional referente
a la investigación científica y tecnológica, en coordinación con los
organismos competentes.
Artículo 97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y
Cultura serán doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia
intelectual, entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la
educación y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales de
diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se destaquen
por su aporte a las mismas.
Artículo 98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de
dicho Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio
de sus funciones en el Ministerio.
Artículo 99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y
Cultura serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres
años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República, oído el
parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de ambas Cámaras del
Congreso Nacional.
Artículo 100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y
Cultura que no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con
sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará
anualmente el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será
incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura.
Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios y recursos
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Artículo 102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su
propio reglamento interno.
SECCIÓN II
EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del
Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar
las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del
país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos
o privados.
Artículo 104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:
a) asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en
los aspectos de su competencia y proponer las políticas educativas,
que han de implementarse a corto, mediano y largo plazo;
b) coordinar las estrategias, priorizar los planes y
administrar la gestión de la educación nacional, a través de las
direcciones generales y los departamentos o unidades bajo su
responsabilidad;
c) evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a
las direcciones generales y departamentos ministeriales o unidades
bajo su responsabilidad;
d) presidir las sesiones con los directores generales y
directores de departamentos del Viceministerio y participar de las
sesiones de trabajo técnico con el Consejo Nacional de Educación y
Cultura o en otras sesiones de trabajo encomendadas por el Ministro de
Educación y Cultura;
e) en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los
acuerdos o convenios en nombre de la Institución, y lo representará en
aquellos eventos que el mismo lo designe;
f) coordinar la comunicación entre las direcciones generales,
departamentos ministeriales y unidades administrativas dependientes
del Viceministerio de Educación;
g) velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al
ámbito educativo; y,
h) mantener permanente comunicación con el Viceministerio de
Cultura, el de la Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el
objeto de coordinar su trabajo.
SECCIÓN III
EL VICEMINISTERIO DE CULTURA
Artículo 105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el
Viceministerio de Cultura será responsable de la formulación y
administración de las políticas culturales a nivel nacional.
Artículo 106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo
Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta
del Viceministro.
Dicho Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al
ámbito cultural, propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la
animación y coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.
Artículo 107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus
responsabilidades, funciones, acciones y administración por una ley
nacional de cultura, en consonancia con la presente ley.
SECCIÓN IV
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO:
VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TÉCNICAS Y
ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Artículo 108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura
establecerá la estructura general del mismo, la creación de otros
viceministerios que fueren necesarios, así como las direcciones u órganos y
sus respectivas funciones.
SECCIÓN V
LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la
responsabilidad de la supervisión educativa para inspección y apoyo
administrativo y técnico pedagógico de las instituciones públicas y
privadas.
La supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo
administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de
Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.
Artículo 110.- El supervisor será designado por concurso público y
durará en el cargo seis años, pudiendo ser reelecto.
SECCIÓN VI
ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Artículo 111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las
instituciones y organismos que dependen del mismo.
CAPÍTULO II
LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo 112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos
departamentales y municipales establecerán el modo de coordinación de los
servicios de educación y cultura que corresponda a cada una de ellas según
su jurisdicción, en consonancia con los términos de esta ley.
CAPÍTULO III
LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN
Artículo 113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos
Departamentales de Educación en todos los departamentos del país, en
coordinación con las gobernaciones.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ESCOLAR
CAPÍTULO I
EL AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA
Artículo 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media
y profesional tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada
día con no menos de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de
exámenes.
Artículo 115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los
aspectos relativos a la administración escolar en los centros educativos
públicos y concertará con los centros educativos privados sobre los
aspectos que, según las leyes vigentes, requieren de aprobación
ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros
educativos públicos, el calendario anual y el horario de trabajo diario
para los diversos turnos y definirá los períodos escolares y los días de
descanso. Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias,
características y ciclos de producción y cosecha agrícola de los
departamentos.
Artículo 116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y
modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los
reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en
su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo
con las características educativas de la institución.
CAPÍTULO II
LOS CURRÍCULOS, PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los
lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos
exigibles del currículo común para el ámbito nacional. En su decisión
tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad de la pertinencia
curricular y el derecho de las comunidades educativas.
En la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará
especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones
educativas públicas y privadas.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN EDUCACIONAL
Artículo 118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá
sistemas de evaluación de la educación, tanto a los que corresponda a la
educación de régimen general, como a la educación de régimen especial.
Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de la
educación.
CAPÍTULO IV
LA ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL
Artículo 119.- La orientación educacional es un derecho del alumno,
estará incluida en la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por
educadores orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su
reglamento correspondiente.
Artículo 120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará
acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de carácter cultural,
científico, artístico, deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar
la participación de los estudiantes.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los
correspondientes certificados o títulos expedidos en las condiciones
previstas por la presente ley por las instituciones educativas públicas y
privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de las
exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema
educativo nacional.
Artículo 122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el
reconocimiento, homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el
país o en otros países.
Artículo 123.- Las instituciones de educación no formal podrán
expedir certificados que reflejen el reconocimiento de los estudios y
capacidades adquiridas en su correspondiente proceso de educación.
Artículo 124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su
cargo lo concerniente al registro y control de títulos y certificados de
estudios, con el fin de garantizar su validez y poder otorgar la
certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales de
carácter académico.
TÍTULO VIII
LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS EDUCANDOS
SECCIÓN I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 125.- Son derechos del alumno:
a) ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y
en todos sus otros derechos, según estado y edad;
b) recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda
alcanzar el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con
sentido de responsabilidad y solidaridad social;
c) recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y
profesional, que posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo
del trabajo o en la prosecución de sus estudios;
d) integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes,
centros estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, legalmente
constituidas;
e) ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar
y recibir información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus
padres o tutores según la edad;
f) ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en
edificios que respondan a las normas mínimas de sanidad y seguridad,
y que cuenten con las instalaciones y equipamiento que posibiliten la
calidad de las relaciones humanas y del servicio educativo; y,
g) ser beneficiado con becas y otras ayudas.
Artículo 126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las
exigencias que determine la ley y los reglamentos.
SECCIÓN II
LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Artículo 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar
básica y media se regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la
institución.
Artículo 128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los
alumnos tendrán como función el promover el cumplimiento de los derechos y
deberes de los educandos como miembros de la comunidad educativa.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS
SECCIÓN I
RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:
a) ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la
educación;
b) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación
escolar básica y que ésta sea gratuita. En caso de que se trate de
hijos o menores bajo su tutela en situación excepcional, deberán
recibir educación especial;
c) elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la
institución educativa cuya orientación responda a sus convicciones
filosóficas, éticas o religiosas;
d) asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y
tutores con el objeto de colaborar con el Estado y con el resto de la
comunidad educativa en la mejor formación de los alumnos; y,
e) ser informados y orientados en forma periódica acerca de la
evolución, evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos
o menores bajo su tutela.
Artículo 130.- Los padres o tutores están obligados a:
a) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación
escolar básica obligatoria;
b) colaborar con las autoridades y demás miembros de la
comunidad educativa institucional para el mejor desarrollo de los
planes, programas y actividades educativas, respetando la
responsabilidad profesional del docente;
c) acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus
hijos o menores en tutoría; y,
d) respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría,
las normas de convivencia de la institución educativa.
CAPÍTULO III
DE LOS EDUCADORES
SECCIÓN I
LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
Artículo 131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores.
Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente,
institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación
o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los
niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos
competentes.
Artículo 132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá
programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento
profesional de los educadores.
SECCIÓN II
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE EDUCADOR
Artículo 133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a
cargo de personas de reconocido comportamiento ético y de idoneidad
comprobada, provistas de título profesional correspondiente, conforme a lo
prescrito en la legislación correspondiente.
Artículo 134.- En caso de no contarse con personal titulado en
educación, se podrán designar interinamente para los cargos, a personas de
reconocida solvencia intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido
para la selección del personal.
Artículo 135.- Los educadores tienen derecho a:
a) un tratamiento social y económico acorde con su función;
b) ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de
concursos;
c) ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y
su actualización profesional;
d) ejercer su profesión sobre la base de la libertad de
enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares
establecidas por la autoridad competente;
e) ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las
condiciones mínimas de seguridad, salubridad e idoneidad para su
función, de acuerdo a las exigencias de la calidad de vida y
educación;
f) recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su
familia y los de la jubilación;
g) asociarse y participar en organizaciones gremiales y
sindicales; y,
h) los deberes contemplados en las leyes laborales y el
Estatuto del Personal de la Educación.
Artículo 136.- Son deberes de los profesionales de la educación:
a) acatar las normas del sistema educativo nacional, las de
convivencia y el reglamento interno de la institución en que se
integran;
b) respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los
alumnos y de los demás miembros de la comunidad educativa, en el marco
de la convivencia;
c) colaborar solidariamente en los proyectos, programas y
actividades de la comunidad educativa;
d) desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en
el ámbito de su profesión; y,
e) los deberes contemplados en las leyes laborales y el
Estatuto del Personal de la Educación.
SECCIÓN III
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 137.- El estatuto del personal de la educación será definido
en una ley especial acorde con esta ley.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCIÓN I
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Artículo 138.- El director es la autoridad responsable de la
institución educativa, y quien la dirige y administra.
Las instituciones educativas contarán con personal administrativo y
auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones
quedarán definidos en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.
SECCIÓN II
LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR
Artículo 139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse,
agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses,
funciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales
vigentes.
TÍTULO IX
LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Artículo 140.- Las instituciones educativas privadas para ser
oficialmente reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento otorgado
por el Ministerio de Educación y Cultura y disponer de instalaciones
físicas, estructura administrativa y medios educativos adecuados.
Artículo 141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los
requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración,
financiación y dirección necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a
los principios democráticos, en diálogo con las instituciones educativas
privadas.
Artículo 142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a
institutos superiores, universidades u otras instituciones privadas de
reconocido nivel científico, la creación de centros educativos que exploren
e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.
En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la
concesión de títulos oficiales.
CAPÍTULO II
LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN INICIAL,
EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA
Artículo 143.- La dirección del establecimiento o institución
educativa promoverá la organización de la asociación de padres y la de
alumnos, y apoyará la creación de la asociación de educadores profesionales
de la institución, así como la del personal administrativo y auxiliar, con
criterios y prácticas educativas democráticas.
Artículo 144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior,
integradas participativamente en la institución como comunidad educativa,
podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a
mejorar la calidad de la educación.
TÍTULO X
FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
RECURSOS ESTATALES
Artículo 145.- La asignación presupuestaria para la educación, en
ningún caso podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de
Gastos de la Nación.
El Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y
recursos necesarios para:
a) el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el
Consejo Nacional de Educación y Cultura, la investigación educativa y
los demás servicios del Ministerio;
b) el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo
de los establecimientos educativos públicos;
c) la creación de nuevas instituciones educativas públicas;
d) el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en
el ámbito de la educación formal, de la no formal y de la refleja;
e) las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo
previsto en esta ley; y,
f) cuanto sea necesario para el desarrollo educativo sostenible
y la actualización permanente de las educadoras y educadores y del
sistema educativo nacional en general.
Artículo 146.- El sistema educativo nacional contará además con los
aportes oficiales de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a
las políticas de descentralización y la administración de sus presupuestos.
Artículo 147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del
Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o
materiales de recursos didácticos de propia producción.
Artículo 148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la
educación de los sectores marginales de la población, al sector rural, a
las áreas urbanas marginales y a las zonas fronterizas.
CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA
Artículo 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de
Educación y Cultura, buscará y concertará con las instituciones educativas
privadas que cumplen la función social del servicio educativo a comunidades
y ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y
de hacer realidad para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.
Artículo 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas
de todo tipo de tributos.
Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y
Cultura sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos
o características intelectuales excepcionales para su consideración en el
Presupuesto de Educación.
CAPÍTULO III
RECURSOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de
cada institución y los estatutos correspondientes de las asociaciones de
padres, profesores administrativos, alumnos de la comunidad educativa
institucional, determinarán el modo de administración y uso de los fondos y
recursos que puedan aportar los miembros de tales asociaciones a la
institución y el sistema de contraloría de los mismos.
Artículo 152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación
se considerarán gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.
Artículo 153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus
trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional.
El Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y
formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para
instituciones educativas, programas de pasantías para educación técnica,
capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación
científica.
CAPÍTULO IV
ESTÍMULOS ESPECIALES
Artículo 154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones
estímulos y apoyos creando líneas de crédito, donaciones, becas para
alumnos y educadores profesionales, especialmente para aquellos que
trabajan en zonas de incomodidad relativa.
Artículo 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones
educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con
destino a programas de:
a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la
tecnología;
b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;
c) construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones
deportivas y artísticas;
d) creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios;
y,
e) materiales y equipos didácticos;
Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario,
comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del
sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.
Artículo 156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el
sistema de becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a
la investigación y a la docencia.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa
asumirá transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y
Cultura.
Artículo 158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y
Cultura serán designados según se establece en el artículo correspondiente,
a partir del principio del período legislativo de 1998.
Artículo 159.- Las instituciones actualmente dependientes del
Ministerio de Educación y Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley,
seguirán dentro de la estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura
hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su vinculación en
el ámbito de la función pública del Estado.
Artículo 160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a
la presente ley.
Artículo 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiún días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y
por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del
año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución Nacional.
| | | |
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Miguel Angel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 26 de mayo de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Vicente Sarubbi
Ministro de Educación y Culto