Ley 1264

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.264<br /> GENERAL DE EDUCACIÓN<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a una<br /> educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará<br /> en el contexto de la cultura de la comunidad.<br /> Artículo 2º.- El sistema educativo nacional está formulado para<br /> beneficiar a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas<br /> gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la<br /> Constitución Nacional y esta ley.<br /> Artículo 3º.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la<br /> igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los<br /> beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología,<br /> sin discriminación alguna.<br /> Garantizará igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos<br /> que la idoneidad y la integridad ética, el derecho a la educación<br /> religiosa y al pluralismo ideológico.<br /> Artículo 4º.- El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a<br /> toda la población del país el acceso a la educación y crear las<br /> condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo<br /> nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> Artículo 5º.- A través del sistema educativo nacional se<br /> establecerá un diseño curricular básico, que posibilite la elaboración de<br /> proyectos curriculares diversos y ajustados a las modalidades,<br /> características y necesidades de cada caso.<br /> Artículo 6º.- El Estado impulsará la descentralización de los<br /> servicios educativos públicos de gestión oficial.<br /> El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará<br /> sobre la base de programas de acción. Los presupuestos para los<br /> departamentos se harán en coordinación con las Gobernaciones.<br /> TÍTULO II<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETO DE LA LEY<br /> Artículo 7º.- La presente ley regulará la educación pública y<br /> privada.<br /> Establecerá los principios y fines generales que deben inspirarla y<br /> orientarla. Regulará la gestión, la organización, la estructura del sistema<br /> educativo nacional, la educación de régimen general y especial, el<br /> sistema escolar y sus modalidades. Determinará las normas básicas de<br /> participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades<br /> educativas, de los establecimientos educativos, las formas de financiación<br /> del sector público de la educación y demás funciones del sistema.<br /> Artículo 8º.- Las universidades serán autónomas. Las mismas y los<br /> institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de<br /> gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política<br /> educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.<br /> Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio<br /> de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único<br /> sistema educativo nacional de carácter público.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS<br /> Artículo 9º.- Son fines del sistema educativo nacional:<br /> a) el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas<br /> sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la<br /> maduración afectiva, la integración social libre y activa;<br /> b) el mejoramiento de la calidad de la educación;<br /> c) la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;<br /> d) el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia<br /> cultural, lingüística y espiritual de la comunidad nacional;<br /> e) la adquisición de conocimientos científicos, técnicos,<br /> humanísticos, históricos, estéticos y de hábitos intelectuales;<br /> f) la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;<br /> g) la investigación científica y tecnológica;<br /> h) la preparación para participar en la vida social, política<br /> y cultural, como actor reflexivo y creador en el contexto de una<br /> sociedad democrática, libre, y solidaria;<br /> i) la formación en el respeto de los derechos fundamentales y<br /> en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad;<br /> j) la formación y capacitación de técnicos y profesionales en<br /> los distintos ramos del quehacer humano con la ayuda de las ciencias,<br /> las artes y las técnicas; y,<br /> k) la capacitación para la protección del medio ambiente, las<br /> riquezas y bellezas naturales y el patrimonio de la nación.<br /> Artículo 10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes<br /> principios:<br /> a) el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;<br /> b) el respeto a todas las culturas;<br /> c) la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en<br /> los centros de enseñanza;<br /> d) el valor del trabajo como realización del ser humano y de la<br /> sociedad;<br /> e) la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo<br /> tipo de discriminación;<br /> f) el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu<br /> crítico;<br /> g) la promoción de la excelencia;<br /> h) la práctica de hábitos de comportamiento democrático;<br /> i) la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el<br /> trato dentro o fuera del aula y de la utilización de fórmulas<br /> cortesanas y adulatorias;<br /> j) la formación personalizada, que integre los conocimientos,<br /> valores morales y destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;<br /> k) la participación y colaboración de los padres o tutores en<br /> todo el proceso educativo;<br /> l) la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la<br /> orientación laboral;<br /> m) la metodología activa que asegure la participación del<br /> alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,<br /> n) la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza<br /> y el aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.<br /> Artículo 11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley:<br /> a) se entiende por educación el proceso permanente de<br /> comunicación creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la<br /> cultura nacional y universal, para la realización del hombre en la<br /> totalidad de sus dimensiones;<br /> b) se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de<br /> niveles y modalidades educativos interrelacionados, desarrollados por<br /> la comunidad educativa y regulado por el Estado;<br /> c) se entiende por currículo el conjunto de los objetivos,<br /> contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno<br /> de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema<br /> educativo nacional, que regulan la práctica docente;<br /> d) se entiende por educación general básica el proceso de<br /> crecimiento de la persona en todas sus dimensiones, para que se<br /> capacite a participar activa y críticamente en la construcción y<br /> consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo, que le<br /> permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación<br /> general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el<br /> aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para<br /> el desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la<br /> convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;<br /> e) se entiende por educación para grupos étnicos la que se<br /> ofrece a grupos o comunidades que poseen su propia cultura, su lengua<br /> y sus tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya;<br /> f) se entiende por educación formal aquella que se imparte en<br /> establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial<br /> competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción<br /> a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos;<br /> g) se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece<br /> con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y<br /> formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de las<br /> formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción al sistema de<br /> niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema educativo<br /> nacional;<br /> h) se entiende por educación refleja aquella que procede de<br /> personas, entidades, medios de comunicación social, medios impresos,<br /> tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos sociales<br /> y otros no estructurados, que producen aprendizajes y conocimientos<br /> libres y espontáneamente adquiridos;<br /> i) se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas<br /> e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres de<br /> familia o tutores, egresados, directivos y administradores escolares<br /> que según sus competencias participan en el diseño, ejecución y<br /> evaluación del proyecto educativo institucional;<br /> j) se entiende por alumno el sujeto inscripto en una<br /> institución educativa formal o no formal con el objeto de participar<br /> en un proceso de aprendizaje sistemático bajo la orientación de un<br /> maestro o profesor;<br /> k) se entiende por educador el personal docente, técnico y<br /> administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de<br /> enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación,<br /> dirección, supervisión, administración y otras que determinen las<br /> leyes especiales; y,<br /> l) los establecimientos, centros o instituciones educativas son<br /> instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas,<br /> constituídas con el fin de prestar el servicio público de educación en<br /> los términos fijados en esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN<br /> Artículo 12.-. La organización del sistema educativo nacional es<br /> responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de<br /> responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema<br /> abarca a los sectores público y privado, así como al ámbito escolar y<br /> extraescolar.<br /> Artículo 13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los<br /> esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los<br /> alumnos.<br /> Artículo 14.- La familia constituye el ámbito natural de la educación<br /> de los hijos y del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo<br /> pleno de la persona.<br /> Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres<br /> solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos<br /> especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.<br /> Artículo 15.- El alumno es el sujeto principal del proceso de<br /> aprendizaje. Constituirá deber básico de los alumnos el estudio y el<br /> respeto a las normas de convivencia dentro de la institución.<br /> Artículo 16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y<br /> cultural en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los<br /> elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos<br /> para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de<br /> sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los<br /> municipios.<br /> Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las<br /> acciones de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de<br /> padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y<br /> velando por la función docente informal que cumplen los medios de<br /> comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Artículo 17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin<br /> más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes<br /> participarán activamente en la comunidad educativa.<br /> Se entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su<br /> capacitación permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su<br /> responsabilidad en la sociedad.<br /> Las autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones<br /> de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia<br /> profesional del docente.<br /> Artículo 18.- Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación,<br /> se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA POLÍTICA EDUCATIVA<br /> Artículo 19.- El Estado definirá y fijará la política educativa, en<br /> consulta permanente con la sociedad a través de sus instituciones y<br /> organizaciones involucradas en la educación, respetando los derechos,<br /> obligaciones, fines y principios establecidos en esta ley.<br /> La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y<br /> la eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la<br /> innovación.<br /> Las autoridades educativas no estarán autorizadas a privilegiar uno<br /> de estos criterios en desmedro de los otros en planes a largo plazo.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN<br /> Artículo 20.- El Ministerio de Educación y Cultura, las<br /> gobernaciones, los municipios y las comunidades educativas, garantizarán la<br /> calidad de la educación. Para ello se realizará evaluación sistemática y<br /> permanente del sistema y los procesos educativos.<br /> Artículo 21.- Las instituciones educativas públicas y privadas<br /> otorgarán a las autoridades educativas facilidades y colaboración para la<br /> evaluación.<br /> Artículo 22.- Las autoridades educativas darán a conocer a los<br /> maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los<br /> resultados de las evaluaciones que realicen, así como las informaciones<br /> globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN<br /> Artículo 23.- Las autoridades educativas mediante programas de<br /> compensación, atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que<br /> enfrentan condiciones económicas, demográficas y sociales de desventaja. El<br /> Estado garantizará la integración de alumnos con condiciones educativas<br /> especiales.<br /> Estos programas permitirán la equiparación de oportunidades,<br /> ofreciendo diferentes alternativas y eliminando las barreras físicas y<br /> comunicacionales en los centros educativos públicos y privados, de la<br /> educación formal y no formal.<br /> Artículo 24.- Se facilitará el ingreso de las personas de escasos<br /> recursos en los establecimientos públicos gratuítos.<br /> En los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes<br /> para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará<br /> plazas de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por dichas<br /> personas a través de becas, parciales o totales.<br /> Artículo 25.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá subscribir<br /> convenios con gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar<br /> actividades. Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.<br /> TÍTULO III<br /> EDUCACIÓN DE RÉGIMEN GENERAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DESCRIPCIÓN GENERAL<br /> Artículo 26.- El sistema educativo nacional incluye la educación de<br /> régimen general, la educación de régimen especial y otras modalidades de<br /> atención educativa.<br /> La educación de régimen general, puede ser formal, no formal y<br /> refleja.<br /> CAPÍTULO II<br /> EDUCACIÓN FORMAL<br /> SECCIÓN I<br /> ESTRUCTURA<br /> Artículo 27.- La educación formal se estructura en tres niveles:<br /> El primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación<br /> escolar básica; el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la<br /> educación superior.<br /> Artículo 28.- Los niveles y ciclos del régimen general deberán<br /> articularse de manera que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y<br /> la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y vertical de los<br /> alumnos.<br /> En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el<br /> cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación<br /> por un jurado de reconocida competencia.<br /> SECCIÓN II<br /> EDUCACIÓN INICIAL<br /> Artículo 29.- La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer<br /> ciclo se extenderá hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta los<br /> cuatro años.<br /> El preescolar, a la edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente<br /> a la educación escolar básica y será incluido en la educación escolar<br /> obligatoria por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de<br /> Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros<br /> correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.<br /> El diseño curricular y los propios de estos dos ciclos serán<br /> determinados en la reglamentación correspondiente.<br /> Artículo 30.- La educación inicial será impartida por profesionales<br /> de la especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente<br /> personal, se podrán autorizar a profesionales no especializados en la<br /> materia para ejercer dicha docencia, con expresa autorización del Vice<br /> Ministro de Educación.<br /> Artículo 31.- La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna<br /> del educando desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer<br /> grado. La otra lengua oficial se enseñará también desde el inicio de la<br /> educación escolar con el tratamiento didáctico propio de una segunda<br /> lengua.<br /> Dentro de la educación inicial, se implementará programas de<br /> prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación<br /> para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores,<br /> inferiores y deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y<br /> adecuadas a cada caso.<br /> SECCIÓN III<br /> EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA<br /> Artículo 32.- La educación escolar básica comprende nueve grados y<br /> es obligatoria. Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial,<br /> con la inclusión del preescolar.<br /> La gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de<br /> complemento nutricional y al suministro de útiles escolares para los<br /> alumnos de escasos recursos.<br /> La gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o<br /> sujetos atendiendo a los recursos presupuestarios.<br /> Artículo 33.- Los objetivos de la educación escolar básica serán<br /> definidos y actualizados periódicamente por las autoridades oficiales<br /> competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de la educación, las<br /> necesidades y potencialidades de los alumnos de ese nivel, así como con la<br /> educación media y superior y con los condicionamientos ineludibles de la<br /> educación en la región.<br /> Artículo 34.- La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y<br /> se organizará por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter<br /> global e integrador.<br /> Las definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y<br /> revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura.<br /> Artículo 35.- La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar<br /> básica será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno<br /> grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del tercer ciclo<br /> recibirán el título de Graduado en educación escolar básica, que facultará<br /> para acceder a la educación media.<br /> Todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en<br /> la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las<br /> distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación para<br /> el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será<br /> prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.<br /> Artículo 36.- Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen<br /> cursar la educación escolar básica podrán establecerse currículos<br /> diferenciados que respondan a su nivel de formación.<br /> SECCIÓN IV<br /> EDUCACIÓN MEDIA<br /> Artículo 37.- La educación media comprende el bachillerato o la<br /> formación profesional y tendrá tres cursos académicos.<br /> Busca como objetivos la incorporación activa del alumno a la vida<br /> social y al trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel<br /> superior.<br /> El Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los<br /> recursos necesarios para ello.<br /> Artículo 38.- La educación media orientará a los alumnos en el<br /> proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan<br /> integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir<br /> los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos<br /> sociales con responsabilidades y competencia.<br /> Artículo 39.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el<br /> diseño curricular con los objetivos y el sistema de evaluación propios de<br /> esta etapa, que será organizado por áreas y tendrá materias comunes,<br /> materias propias de cada modalidad de formación profesional o de<br /> bachillerato y materias optativas.<br /> Las materias comunes contribuirán a la formación general del<br /> alumnado. Las materias propias de cada modalidad de formación profesional o<br /> de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación<br /> más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad<br /> profesional o hacia los estudios superiores.<br /> Artículo 40.- Los alumnos de formación profesional y los de<br /> bachillerato podrán realizar su formación y capacitación con el sistema<br /> dual colegio-empresa, como pasantía con beca sin vinculación laboral.<br /> Artículo 41.- Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar<br /> básica y en la Educación Media, se requerirá el título de profesor o<br /> profesora otorgado en los centros e institutos de formación docente, otros<br /> institutos superiores o de universidades reconocidas legalmente.<br /> En casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser<br /> profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no<br /> cuenten con el título de especialización didáctica correspondiente.<br /> Artículo 42.- Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años<br /> de la Educación Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato,<br /> recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será necesaria<br /> la evaluación positiva en todas las materias prescritas en el diseño<br /> curricular del Ministerio de Educación y Cultura para todas las<br /> instituciones educativas.<br /> El título de bachiller facultará para acceder a la formación<br /> profesional superior y a los estudios de nivel superior.<br /> SECCIÓN V<br /> FORMACIÓN PROFESIONAL MEDIA<br /> Artículo 43.- Como parte de la formación media, el Ministerio de<br /> Educación y Cultura por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios<br /> e instituciones vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas por el<br /> mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de profesionalización de distinto<br /> grado de calificación y especialidad.<br /> La formación profesional media estará dirigida a la formación en<br /> áreas relacionadas con la producción de bienes y servicios.<br /> Artículo 44.- Para cursar la formación profesional media se requerirá<br /> haber concluido los nueve años de la educación escolar básica. No obstante,<br /> será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los<br /> requisitos académicos establecidos, siempre que mediante una prueba<br /> regulada por el Ministerio de Educación y Cultura, el aspirante demuestre<br /> tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas<br /> enseñanzas. Para acceder por esta vía a la enseñanza profesional media se<br /> requerirá tener cumplidos los diecisiete años de edad.<br /> Quienes accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán<br /> acceder a la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de<br /> competencia.<br /> Artículo 45.- Se admiten los institutos de enseñanza media<br /> diversificada que impartirán formación profesional, adecuándose a las<br /> condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos.<br /> Artículo 46.- Los estudiantes que hayan concluido una carrera<br /> profesional media, recibirán el certificado en la especialidad. Para<br /> continuar con estudios del nivel superior, deberán satisfacer las pruebas<br /> que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos<br /> vigentes.<br /> Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un<br /> certificado para demostrar su nivel de capacitación.<br /> SECCIÓN VI<br /> EDUCACIÓN SUPERIOR<br /> Artículo 47.- La educación superior se ordenará por la ley de<br /> educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos<br /> superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.<br /> Artículo 48.- Son universidades las instituciones de educación<br /> superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el<br /> cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y<br /> capacitación profesional y servicio a la comunidad.<br /> Artículo 49.- Son institutos superiores, las instituciones que se<br /> desempeñan en un campo específico del saber en cumplimiento de su misión de<br /> investigación, formación profesional y servicio a la comunidad.<br /> Artículo 50.- Son Instituciones de formación profesional del tercer<br /> nivel, aquellos institutos técnicos que brindan formación profesional y<br /> reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y<br /> práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión. Serán autorizadas<br /> por el Ministerio de Educación y Cultura.<br /> El título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la<br /> profesión y a los estudios universitarios o a los proveídos por los<br /> institutos superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de<br /> su formación académica.<br /> Artículo 51.- Entre las instituciones de formación profesional del<br /> tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los<br /> institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación para:<br /> a) capacitar a los educadores con la más alta calidad<br /> profesional, científica y ética;<br /> b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de<br /> los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de<br /> la actividad educativa;<br /> c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en<br /> ejercicio; y,<br /> d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación<br /> educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las<br /> ciencias de la educación.<br /> Artículo 52.- El ejercicio de la profesión docente se regirá por las<br /> normas de la presente ley y por las del Estatuto del Personal de la<br /> Educación.<br /> Artículo 53.- Las universidades públicas y privadas, así como las<br /> instituciones superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de<br /> educación. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación<br /> pertinente.<br /> El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el<br /> funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe<br /> al Congreso Nacional para su oportuna consideración.<br /> SECCIÓN VII<br /> EDUCACIÓN DE POSTGRADO<br /> Artículo 54.- La educación de postgrado estará bajo la<br /> responsabilidad de las universidades o institutos superiores, siendo<br /> requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o<br /> acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar el mismo.<br /> Artículo 55.- Será objetivo de la educación de postgrado profundizar<br /> y actualizar la formación cultural, docente, científica, artística y<br /> tecnológica mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la<br /> disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.<br /> CAPÍTULO III<br /> EDUCACIÓN NO FORMAL<br /> Artículo 56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer<br /> programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y<br /> en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la<br /> educación formal.<br /> Artículo 57.- Las autoridades educativas competentes:<br /> a) organizarán o facilitarán la organización de programas de<br /> educación no formal estén o no vinculados a la educación formal;<br /> b) promoverán acciones de capacitación docente para este<br /> servicio; y,<br /> c) facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el<br /> equipamiento de las instituciones públicas, para la educación no<br /> formal sin fines de lucro.<br /> CAPÍTULO IV<br /> EDUCACIÓN REFLEJA<br /> Artículo 58.- El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la<br /> participación de los medios de información y comunicación social en los<br /> procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo<br /> con los principios y fines de la educación definidos en la presente ley,<br /> sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión<br /> previstas en la Constitución Nacional.<br /> Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y<br /> eficaz utilización de los medios de comunicación social en favor de la<br /> educación.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA<br /> Artículo 59.- Se extenderá el acceso a la educación en todos sus<br /> niveles a personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación<br /> geográfica, su impedimento físico o de edad no pueden asistir a las<br /> instituciones de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura<br /> promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las<br /> comunicaciones a distancia.<br /> La autoridad competente de las telecomunicaciones reservará<br /> frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio<br /> similar para desarrollar iniciativas de educación a distancia.<br /> Artículo 60.- El Gobierno promoverá y apoyará la educación a<br /> distancia de iniciativa privada y reglamentará el currículo, los programas<br /> y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial de los cursos y<br /> actividades impartidas y de sus respectivos certificados y títulos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA<br /> Artículo 61.- La educación podrá ser administrada por gestión oficial<br /> con la mediación del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión<br /> privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones privadas no<br /> subvencionadas o subvencionadas con recursos del Estado.<br /> Artículo 62.- Las instituciones educativas privadas que pretendan el<br /> derecho de otorgar títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las<br /> autoridades educativas competentes de la República y estarán sujetas a las<br /> exigencias de esta ley y a la supervisión de las autoridades educativas<br /> oficiales.<br /> Podrán prestar este servicio las iglesias o confesiones religiosas,<br /> inscritas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades,<br /> asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de<br /> existencia visible.<br /> Artículo 63.- Dentro del sistema nacional de educación, los<br /> responsables de las instituciones educativas privadas podrán crear,<br /> organizar y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su<br /> personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda al<br /> proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura<br /> edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa en el<br /> planeamiento educativo y en la elaboración de currículos, planes y<br /> programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos, de<br /> acuerdo a las disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 64.- Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de<br /> acuerdo a sus posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades<br /> de la comunidad.<br /> Artículo 65.- Los educadores de las instituciones educativas privadas<br /> tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, incluyendo la<br /> jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del<br /> Personal de la Educación en los apartados que les corresponden.<br /> Artículo 66.- Las instituciones educativas privadas, que cumplan su<br /> servicio de función social en los sectores más carenciados y en situaciones<br /> de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos de la<br /> subvención por parte del Estado, entre las instituciones subvencionadas por<br /> éste.<br /> Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las<br /> instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de<br /> dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias<br /> instituciones.<br /> Artículo 67.- El aporte de la administración del Estado para atender<br /> el funcionamiento de las instituciones educativas privadas subvencionadas o<br /> los salarios de sus educadores, será contemplado en el Presupuesto General<br /> de la Nación. Se tendrán en cuenta la función social que estas<br /> instituciones cumplen en su zona de influencia, el nivel o clase de<br /> establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la cuota que<br /> perciben de sus usuarios.<br /> TÍTULO IV<br /> EDUCACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA<br /> Artículo 68.- La educación artística tendrá como finalidad<br /> proporcionar a los alumnos una formación artística que garantice la<br /> capacidad y la cualificación en el cultivo de las artes.<br /> El Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los<br /> gobiernos departamentales, los municipios y la iniciativa privada,<br /> fomentará las diversas expresiones del arte.<br /> Artículo 69.- Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del<br /> profesorado especializado, matricularse simultáneamente en más de una<br /> modalidad académica.<br /> Artículo 70.- El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación<br /> con los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del currículo<br /> obligatorio.<br /> Artículo 71.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los<br /> alumnos la posibilidad de realizar los cursos de educación artística de<br /> régimen especial y los cursos de educación de régimen general, coordinando<br /> ambos tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.<br /> Artículo 72.- Para ejercer la docencia en la educación artística,<br /> será necesario poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su<br /> equivalente.<br /> En ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia<br /> suficientes, se autorizará la docencia a personas que carezcan de título<br /> profesional.<br /> Artículo 73.- La docencia de las materias artísticas en el nivel<br /> inicial, en la educación escolar básica y en la educación media podrá estar<br /> a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros de formación<br /> docente.<br /> SECCIÓN I<br /> ARTE DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA<br /> Artículo 74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así<br /> como el estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión<br /> oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.<br /> Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo<br /> podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del<br /> Ministerio de Educación y Cultura.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS<br /> Artículo 75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en<br /> el estudio y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de<br /> nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de<br /> la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Educación y<br /> Cultura.<br /> TÍTULO V<br /> MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA<br /> CAPÍTULO I<br /> EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE<br /> Artículo 76.- La educación general básica tendrá por objetivos:<br /> a) erradicar el analfabetismo, facilitando la adquisición de<br /> las herramientas básicas para el aprendizaje, como la lectura, la<br /> escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas y<br /> el desarrollo en el pensamiento crítico;<br /> b) promover sistemas y programas de formación y reconversión<br /> laboral y de desarrollo comunitario, preferentemente bajo la forma de<br /> autogestión;<br /> c) brindar acceso al sistema educativo nacional a las personas<br /> privadas de su libertad en establecimientos carcelarios;<br /> d) capacitar laboralmente a aquellas personas que no cursaron<br /> la educación escolar básica o, que habiendo cumplido con la misma,<br /> desean mejorar su preparación;<br /> e) ayudar a la adquisición de conocimientos básicos para<br /> orientarse en la realidad, conocer sus leyes e integrarse<br /> creativamente a ella; y,<br /> f) desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan<br /> respetar los derechos humanos, el medio ambiente y participar<br /> activamente en la búsqueda del bien común.<br /> CAPÍTULO II<br /> EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS<br /> Artículo 77.- La educación de los grupos étnicos estará orientada por<br /> los principios y fines generales de la educación establecidos en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 78.- La educación en los grupos étnicos tendrá como<br /> finalidad afianzar los procesos de identidad, e integración en la sociedad<br /> paraguaya, respetando sus valores culturales.<br /> CAPÍTULO III<br /> EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL<br /> Artículo 79.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales<br /> y municipales proveerán un servicio de educación campesina y rural formal,<br /> no formal y refleja. Se buscará la educación del hombre campesino o rural,<br /> y la de su familia, ayudándole a su capacitación como agente activo del<br /> desarrollo nacional.<br /> Este servicio buscará mejorar su nivel y calidad de vida, sus<br /> condiciones humanas, ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la<br /> formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,<br /> forestales, industriales, agroindustriales y otras.<br /> CAPITULO IV<br /> EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES<br /> O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES<br /> Artículo 80.- El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo<br /> nacional garantizará la formación básica de:<br /> a) personas con características educativas individuales<br /> significativamente diferentes de las de sus pares; y,<br /> b) personas con necesidades educativas especiales:<br /> superdotados, con dificultades de aprendizaje, con trastornos de<br /> conducta, con trastornos de lenguaje y otros.<br /> Artículo 81.- Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del<br /> individuo en base a su potencial para la adquisición de habilidades que<br /> permitan su realización personal y su incorporación activa a la sociedad.<br /> En la medida de lo posible se realizará en forma integrada dentro de las<br /> instituciones educativas comunes.<br /> Artículo 82.- El contenido especial de los programas de estos<br /> servicios, y su orientación técnico-pedagógica, así como el sistema de<br /> evaluación y promoción, serán aprobados por el Ministerio de Educación y<br /> Cultura.<br /> Artículo 83.- El personal docente de esta modalidad educativa deberá<br /> contar con una formación especializada.<br /> Artículo 84.- El Gobierno Nacional establecerá la política para la<br /> prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con<br /> necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación de la familia y<br /> la concientización de la comunidad para favorecer la integración de los<br /> excepcionales.<br /> CAPÍTULO V<br /> EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL<br /> Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES<br /> Artículo 85.- La educación para la rehabilitación social será parte<br /> integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal,<br /> no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos<br /> pedagógicos acordes con la situación de los educandos.<br /> El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio<br /> conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará<br /> los servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.<br /> Artículo 86.- La educación para la prevención del uso indebido de<br /> drogas será también parte integrante del servicio educativo.<br /> Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la<br /> comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos<br /> programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.<br /> CAPÍTULO VI<br /> LA EDUCACIÓN MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL<br /> Artículo 87.- La educación militar y la educación policial se rigen<br /> por las disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en<br /> consonancia con los preceptos de la presente ley.<br /> El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de<br /> grados y títulos académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y<br /> Policiales se regirán por las disposiciones legales.<br /> CAPÍTULO VII<br /> EDUCACIÓN PARA MINISTROS DE CULTO<br /> Artículo 88.- La educación para la formación de ministros de culto de<br /> las iglesias y comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el<br /> registro del Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que dicten<br /> sus propias autoridades competentes y las disposiciones de esta ley que le<br /> sean aplicables.<br /> El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de<br /> grados y títulos académicos se regirán por las disposiciones legales.<br /> TÍTULO VI<br /> ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA<br /> Artículo 89.- El gobierno, la organización y la administración del<br /> sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en<br /> coordinación con los gobiernos departamentales y municipales.<br /> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de<br /> Educación y Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y<br /> deberá:<br /> a) formular las políticas, establecer las metas y aprobar los<br /> planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, en<br /> coordinación con el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las<br /> leyes emanadas del Poder Legislativo;<br /> b) promover la descentralización de los servicios educativos,<br /> apoyando y asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;<br /> c) dirigir la administración del sistema educativo nacional y<br /> coordinar mediante el Viceministerio de Educación y el de Cultura,<br /> además de las direcciones generales y departamentos ministeriales u<br /> organismos que hagan sus veces, las acciones y programas educativos y<br /> culturales del Estado;<br /> d) estimular y desarrollar programas de investigación<br /> educativa, científica y tecnológica, en coordinación con los programas<br /> de las universidades, de los institutos superiores, de organismos<br /> específicos oficiales y centros privados de investigación;<br /> e) gestionar programas de cooperación técnica y financiera<br /> nacionales e internacionales para promover la calidad de la educación;<br /> f) promover el uso de los medios de comunicación social,<br /> oficiales y privados, para la extensión cultural y la difusión de<br /> programas de educación formal, no formal y refleja o informal; y,<br /> g) elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación<br /> de la educación, recogiendo la evaluación del sistema educativo<br /> nacional.<br /> Artículo 91.- La autoridad superior del ramo es el ministro<br /> responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación<br /> y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:<br /> a) definir y desarrollar las políticas de educación y cultura,<br /> integradas con las de la juventud y deportes, de acuerdo con los<br /> principios previstos en la Constitución Nacional y en esta ley;<br /> b) aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que<br /> deben aplicarse a nivel nacional.<br /> Los planes departamentales y municipales que en todos los casos<br /> no podrán contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados<br /> previo dictamen del Ministerio de Educación y Cultura;<br /> c) crear o clausurar instituciones o establecimientos del<br /> Estado, destinados a las actividades de su ramo, de acuerdo con los<br /> reglamentos respectivos y las leyes pertinentes; y,<br /> d) coordinar las actividades de educación públicas desde su<br /> propio ministerio o desde cualquier otro ministerio de la<br /> administración del Estado.<br /> SECCIÓN I<br /> EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA<br /> Artículo 92.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano<br /> responsable de proponer las políticas culturales, la reforma del sistema<br /> educativo nacional y acompañar su implementación en la diversidad de sus<br /> elementos y aspectos concernientes.<br /> Artículo 93.- Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al<br /> Consejo Nacional de Educación y Cultura garantizar la continuidad de los<br /> planes de educación a mediano y largo plazo, así como asegurar la<br /> coherencia y coordinación entre todas las instancias administrativas e<br /> instituciones del Estado que prestan servicios de educación y cultura.<br /> Artículo 94.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se<br /> dicten, debiendo actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación<br /> y Cultura, así como con otras instituciones oficiales que actúan en el<br /> campo de la educación. Gozará de autonomía funcional.<br /> Artículo 95.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como<br /> objetivos principales:<br /> a) participar en la formulación de la política cultural y<br /> educativa nacional, en diálogo con el Ministro de Educación y Cultura<br /> y presentándole formalmente sus propuestas;<br /> b) cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;<br /> c) colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores<br /> y niveles de las diversas instancias administrativas, que se ocupan de<br /> la educación y la cultura; y,<br /> d) evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al<br /> Poder Legislativo sobre la situación y evolución del sistema educativo<br /> nacional, por los conductos correspondientes.<br /> Artículo 96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de<br /> Educación y Cultura:<br /> a) asesorar en lo atingente a la implementación de la política<br /> educativa y cultural del país;<br /> b) proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y<br /> medios que ayuden a la corrección de los defectos del sistema, a la<br /> solución de los problemas, y a desarrollar y mejorar la educación en<br /> todo el país;<br /> c) elaborar y actualizar los diagnósticos de la situación<br /> general de la educación y la cultura;<br /> d) acompañar la actualización permanente de la educación;<br /> e) dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de<br /> educación superior; y,<br /> f) asesorar en la formulación de la política nacional referente<br /> a la investigación científica y tecnológica, en coordinación con los<br /> organismos competentes.<br /> Artículo 97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y<br /> Cultura serán doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia<br /> intelectual, entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la<br /> educación y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales de<br /> diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se destaquen<br /> por su aporte a las mismas.<br /> Artículo 98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de<br /> dicho Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio<br /> de sus funciones en el Ministerio.<br /> Artículo 99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y<br /> Cultura serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres<br /> años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República, oído el<br /> parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de ambas Cámaras del<br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y<br /> Cultura que no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con<br /> sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.<br /> Artículo 101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará<br /> anualmente el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será<br /> incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura.<br /> Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios y recursos<br /> necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.<br /> Artículo 102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su<br /> propio reglamento interno.<br /> SECCIÓN II<br /> EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN<br /> Artículo 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del<br /> Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar<br /> las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del<br /> país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos<br /> o privados.<br /> Artículo 104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:<br /> a) asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en<br /> los aspectos de su competencia y proponer las políticas educativas,<br /> que han de implementarse a corto, mediano y largo plazo;<br /> b) coordinar las estrategias, priorizar los planes y<br /> administrar la gestión de la educación nacional, a través de las<br /> direcciones generales y los departamentos o unidades bajo su<br /> responsabilidad;<br /> c) evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a<br /> las direcciones generales y departamentos ministeriales o unidades<br /> bajo su responsabilidad;<br /> d) presidir las sesiones con los directores generales y<br /> directores de departamentos del Viceministerio y participar de las<br /> sesiones de trabajo técnico con el Consejo Nacional de Educación y<br /> Cultura o en otras sesiones de trabajo encomendadas por el Ministro de<br /> Educación y Cultura;<br /> e) en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los<br /> acuerdos o convenios en nombre de la Institución, y lo representará en<br /> aquellos eventos que el mismo lo designe;<br /> f) coordinar la comunicación entre las direcciones generales,<br /> departamentos ministeriales y unidades administrativas dependientes<br /> del Viceministerio de Educación;<br /> g) velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al<br /> ámbito educativo; y,<br /> h) mantener permanente comunicación con el Viceministerio de<br /> Cultura, el de la Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el<br /> objeto de coordinar su trabajo.<br /> SECCIÓN III<br /> EL VICEMINISTERIO DE CULTURA<br /> Artículo 105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el<br /> Viceministerio de Cultura será responsable de la formulación y<br /> administración de las políticas culturales a nivel nacional.<br /> Artículo 106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo<br /> Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta<br /> del Viceministro.<br /> Dicho Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al<br /> ámbito cultural, propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la<br /> animación y coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.<br /> Artículo 107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus<br /> responsabilidades, funciones, acciones y administración por una ley<br /> nacional de cultura, en consonancia con la presente ley.<br /> SECCIÓN IV<br /> ESTRUCTURA DEL MINISTERIO:<br /> VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TÉCNICAS Y<br /> ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES<br /> Artículo 108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura<br /> establecerá la estructura general del mismo, la creación de otros<br /> viceministerios que fueren necesarios, así como las direcciones u órganos y<br /> sus respectivas funciones.<br /> SECCIÓN V<br /> LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA<br /> Artículo 109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la<br /> responsabilidad de la supervisión educativa para inspección y apoyo<br /> administrativo y técnico pedagógico de las instituciones públicas y<br /> privadas.<br /> La supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo<br /> administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de<br /> Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.<br /> Artículo 110.- El supervisor será designado por concurso público y<br /> durará en el cargo seis años, pudiendo ser reelecto.<br /> SECCIÓN VI<br /> ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y<br /> CULTURA<br /> Artículo 111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las<br /> instituciones y organismos que dependen del mismo.<br /> CAPÍTULO II<br /> LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS<br /> MUNICIPIOS<br /> Artículo 112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos<br /> departamentales y municipales establecerán el modo de coordinación de los<br /> servicios de educación y cultura que corresponda a cada una de ellas según<br /> su jurisdicción, en consonancia con los términos de esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN<br /> Artículo 113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos<br /> Departamentales de Educación en todos los departamentos del país, en<br /> coordinación con las gobernaciones.<br /> TÍTULO VII<br /> RÉGIMEN ESCOLAR<br /> CAPÍTULO I<br /> EL AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA<br /> Artículo 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media<br /> y profesional tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada<br /> día con no menos de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de<br /> exámenes.<br /> Artículo 115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los<br /> aspectos relativos a la administración escolar en los centros educativos<br /> públicos y concertará con los centros educativos privados sobre los<br /> aspectos que, según las leyes vigentes, requieren de aprobación<br /> ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros<br /> educativos públicos, el calendario anual y el horario de trabajo diario<br /> para los diversos turnos y definirá los períodos escolares y los días de<br /> descanso. Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias,<br /> características y ciclos de producción y cosecha agrícola de los<br /> departamentos.<br /> Artículo 116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y<br /> modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los<br /> reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en<br /> su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo<br /> con las características educativas de la institución.<br /> CAPÍTULO II<br /> LOS CURRÍCULOS, PLANES Y PROGRAMAS<br /> Artículo 117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los<br /> lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos<br /> exigibles del currículo común para el ámbito nacional. En su decisión<br /> tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad de la pertinencia<br /> curricular y el derecho de las comunidades educativas.<br /> En la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará<br /> especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones<br /> educativas públicas y privadas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA EVALUACIÓN EDUCACIONAL<br /> Artículo 118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá<br /> sistemas de evaluación de la educación, tanto a los que corresponda a la<br /> educación de régimen general, como a la educación de régimen especial.<br /> Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de la<br /> educación.<br /> CAPÍTULO IV<br /> LA ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL<br /> Artículo 119.- La orientación educacional es un derecho del alumno,<br /> estará incluida en la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por<br /> educadores orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su<br /> reglamento correspondiente.<br /> Artículo 120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará<br /> acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de carácter cultural,<br /> científico, artístico, deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar<br /> la participación de los estudiantes.<br /> CAPÍTULO V<br /> RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES<br /> Artículo 121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los<br /> correspondientes certificados o títulos expedidos en las condiciones<br /> previstas por la presente ley por las instituciones educativas públicas y<br /> privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de las<br /> exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema<br /> educativo nacional.<br /> Artículo 122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el<br /> reconocimiento, homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el<br /> país o en otros países.<br /> Artículo 123.- Las instituciones de educación no formal podrán<br /> expedir certificados que reflejen el reconocimiento de los estudios y<br /> capacidades adquiridas en su correspondiente proceso de educación.<br /> Artículo 124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su<br /> cargo lo concerniente al registro y control de títulos y certificados de<br /> estudios, con el fin de garantizar su validez y poder otorgar la<br /> certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales de<br /> carácter académico.<br /> TÍTULO VIII<br /> LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS EDUCANDOS<br /> SECCIÓN I<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> Artículo 125.- Son derechos del alumno:<br /> a) ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y<br /> en todos sus otros derechos, según estado y edad;<br /> b) recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda<br /> alcanzar el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con<br /> sentido de responsabilidad y solidaridad social;<br /> c) recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y<br /> profesional, que posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo<br /> del trabajo o en la prosecución de sus estudios;<br /> d) integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes,<br /> centros estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, legalmente<br /> constituidas;<br /> e) ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar<br /> y recibir información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus<br /> padres o tutores según la edad;<br /> f) ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en<br /> edificios que respondan a las normas mínimas de sanidad y seguridad,<br /> y que cuenten con las instalaciones y equipamiento que posibiliten la<br /> calidad de las relaciones humanas y del servicio educativo; y,<br /> g) ser beneficiado con becas y otras ayudas.<br /> Artículo 126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las<br /> exigencias que determine la ley y los reglamentos.<br /> SECCIÓN II<br /> LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES<br /> Artículo 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar<br /> básica y media se regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la<br /> institución.<br /> Artículo 128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los<br /> alumnos tendrán como función el promover el cumplimiento de los derechos y<br /> deberes de los educandos como miembros de la comunidad educativa.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS<br /> SECCIÓN I<br /> RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> Artículo 129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:<br /> a) ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la<br /> educación;<br /> b) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación<br /> escolar básica y que ésta sea gratuita. En caso de que se trate de<br /> hijos o menores bajo su tutela en situación excepcional, deberán<br /> recibir educación especial;<br /> c) elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la<br /> institución educativa cuya orientación responda a sus convicciones<br /> filosóficas, éticas o religiosas;<br /> d) asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y<br /> tutores con el objeto de colaborar con el Estado y con el resto de la<br /> comunidad educativa en la mejor formación de los alumnos; y,<br /> e) ser informados y orientados en forma periódica acerca de la<br /> evolución, evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos<br /> o menores bajo su tutela.<br /> Artículo 130.- Los padres o tutores están obligados a:<br /> a) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación<br /> escolar básica obligatoria;<br /> b) colaborar con las autoridades y demás miembros de la<br /> comunidad educativa institucional para el mejor desarrollo de los<br /> planes, programas y actividades educativas, respetando la<br /> responsabilidad profesional del docente;<br /> c) acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus<br /> hijos o menores en tutoría; y,<br /> d) respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría,<br /> las normas de convivencia de la institución educativa.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS EDUCADORES<br /> SECCIÓN I<br /> LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO<br /> Artículo 131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores.<br /> Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente,<br /> institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación<br /> o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los<br /> niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos<br /> competentes.<br /> Artículo 132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá<br /> programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento<br /> profesional de los educadores.<br /> SECCIÓN II<br /> EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE EDUCADOR<br /> Artículo 133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a<br /> cargo de personas de reconocido comportamiento ético y de idoneidad<br /> comprobada, provistas de título profesional correspondiente, conforme a lo<br /> prescrito en la legislación correspondiente.<br /> Artículo 134.- En caso de no contarse con personal titulado en<br /> educación, se podrán designar interinamente para los cargos, a personas de<br /> reconocida solvencia intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido<br /> para la selección del personal.<br /> Artículo 135.- Los educadores tienen derecho a:<br /> a) un tratamiento social y económico acorde con su función;<br /> b) ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de<br /> concursos;<br /> c) ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y<br /> su actualización profesional;<br /> d) ejercer su profesión sobre la base de la libertad de<br /> enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares<br /> establecidas por la autoridad competente;<br /> e) ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las<br /> condiciones mínimas de seguridad, salubridad e idoneidad para su<br /> función, de acuerdo a las exigencias de la calidad de vida y<br /> educación;<br /> f) recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su<br /> familia y los de la jubilación;<br /> g) asociarse y participar en organizaciones gremiales y<br /> sindicales; y,<br /> h) los deberes contemplados en las leyes laborales y el<br /> Estatuto del Personal de la Educación.<br /> Artículo 136.- Son deberes de los profesionales de la educación:<br /> a) acatar las normas del sistema educativo nacional, las de<br /> convivencia y el reglamento interno de la institución en que se<br /> integran;<br /> b) respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los<br /> alumnos y de los demás miembros de la comunidad educativa, en el marco<br /> de la convivencia;<br /> c) colaborar solidariamente en los proyectos, programas y<br /> actividades de la comunidad educativa;<br /> d) desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en<br /> el ámbito de su profesión; y,<br /> e) los deberes contemplados en las leyes laborales y el<br /> Estatuto del Personal de la Educación.<br /> SECCIÓN III<br /> EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN<br /> Artículo 137.- El estatuto del personal de la educación será definido<br /> en una ley especial acorde con esta ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS<br /> SECCIÓN I<br /> RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES<br /> Artículo 138.- El director es la autoridad responsable de la<br /> institución educativa, y quien la dirige y administra.<br /> Las instituciones educativas contarán con personal administrativo y<br /> auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones<br /> quedarán definidos en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.<br /> SECCIÓN II<br /> LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR<br /> Artículo 139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse,<br /> agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses,<br /> funciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales<br /> vigentes.<br /> TÍTULO IX<br /> LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS<br /> Artículo 140.- Las instituciones educativas privadas para ser<br /> oficialmente reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento otorgado<br /> por el Ministerio de Educación y Cultura y disponer de instalaciones<br /> físicas, estructura administrativa y medios educativos adecuados.<br /> Artículo 141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los<br /> requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración,<br /> financiación y dirección necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a<br /> los principios democráticos, en diálogo con las instituciones educativas<br /> privadas.<br /> Artículo 142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a<br /> institutos superiores, universidades u otras instituciones privadas de<br /> reconocido nivel científico, la creación de centros educativos que exploren<br /> e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.<br /> En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la<br /> concesión de títulos oficiales.<br /> CAPÍTULO II<br /> LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN INICIAL,<br /> EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA<br /> Artículo 143.- La dirección del establecimiento o institución<br /> educativa promoverá la organización de la asociación de padres y la de<br /> alumnos, y apoyará la creación de la asociación de educadores profesionales<br /> de la institución, así como la del personal administrativo y auxiliar, con<br /> criterios y prácticas educativas democráticas.<br /> Artículo 144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior,<br /> integradas participativamente en la institución como comunidad educativa,<br /> podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a<br /> mejorar la calidad de la educación.<br /> TÍTULO X<br /> FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> RECURSOS ESTATALES<br /> Artículo 145.- La asignación presupuestaria para la educación, en<br /> ningún caso podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de<br /> Gastos de la Nación.<br /> El Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y<br /> recursos necesarios para:<br /> a) el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el<br /> Consejo Nacional de Educación y Cultura, la investigación educativa y<br /> los demás servicios del Ministerio;<br /> b) el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo<br /> de los establecimientos educativos públicos;<br /> c) la creación de nuevas instituciones educativas públicas;<br /> d) el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en<br /> el ámbito de la educación formal, de la no formal y de la refleja;<br /> e) las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo<br /> previsto en esta ley; y,<br /> f) cuanto sea necesario para el desarrollo educativo sostenible<br /> y la actualización permanente de las educadoras y educadores y del<br /> sistema educativo nacional en general.<br /> Artículo 146.- El sistema educativo nacional contará además con los<br /> aportes oficiales de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a<br /> las políticas de descentralización y la administración de sus presupuestos.<br /> Artículo 147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del<br /> Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o<br /> materiales de recursos didácticos de propia producción.<br /> Artículo 148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la<br /> educación de los sectores marginales de la población, al sector rural, a<br /> las áreas urbanas marginales y a las zonas fronterizas.<br /> CAPÍTULO II<br /> FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA<br /> Artículo 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de<br /> Educación y Cultura, buscará y concertará con las instituciones educativas<br /> privadas que cumplen la función social del servicio educativo a comunidades<br /> y ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y<br /> de hacer realidad para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.<br /> Artículo 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas<br /> de todo tipo de tributos.<br /> Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y<br /> Cultura sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos<br /> o características intelectuales excepcionales para su consideración en el<br /> Presupuesto de Educación.<br /> CAPÍTULO III<br /> RECURSOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA<br /> Artículo 151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de<br /> cada institución y los estatutos correspondientes de las asociaciones de<br /> padres, profesores administrativos, alumnos de la comunidad educativa<br /> institucional, determinarán el modo de administración y uso de los fondos y<br /> recursos que puedan aportar los miembros de tales asociaciones a la<br /> institución y el sistema de contraloría de los mismos.<br /> Artículo 152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación<br /> se considerarán gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.<br /> Artículo 153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus<br /> trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional.<br /> El Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y<br /> formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para<br /> instituciones educativas, programas de pasantías para educación técnica,<br /> capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación<br /> científica.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ESTÍMULOS ESPECIALES<br /> Artículo 154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones<br /> estímulos y apoyos creando líneas de crédito, donaciones, becas para<br /> alumnos y educadores profesionales, especialmente para aquellos que<br /> trabajan en zonas de incomodidad relativa.<br /> Artículo 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones<br /> educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con<br /> destino a programas de:<br /> a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la<br /> tecnología;<br /> b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;<br /> c) construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones<br /> deportivas y artísticas;<br /> d) creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios;<br /> y,<br /> e) materiales y equipos didácticos;<br /> Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario,<br /> comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del<br /> sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.<br /> Artículo 156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el<br /> sistema de becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a<br /> la investigación y a la docencia.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa<br /> asumirá transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y<br /> Cultura.<br /> Artículo 158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y<br /> Cultura serán designados según se establece en el artículo correspondiente,<br /> a partir del principio del período legislativo de 1998.<br /> Artículo 159.- Las instituciones actualmente dependientes del<br /> Ministerio de Educación y Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley,<br /> seguirán dentro de la estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura<br /> hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su vinculación en<br /> el ámbito de la función pública del Estado.<br /> Artículo 160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a<br /> la presente ley.<br /> Artículo 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintiún días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y<br /> por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> | | | |<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Miguel Angel González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 26 de mayo de 1998.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Vicente Sarubbi<br /> Ministro de Educación y Culto