Ley 1265
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.265
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE
COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y DELITOS CONEXOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apuébase el "Convenio sobre Cooperación en Materia de
Combate al Tráfico Ilícito y abuso de Estupefacientes, Sustancias
Sicotrópicas, Control de Precursores Químicos y Delitos Conexos", suscrito
con los Estados Unidos Mexicanos, el 1 de agosto de 1997, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y
DELITOS CONEXOS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas constituyen una seria amenaza para la salud y el
bienestar de los dos pueblos, y a la vez un grave problema en los campos
político, económico, cultural y otros aspectos sociales;
RECONOCIENDO que la cooperación a la que se refiere el presente
Convenio complementa la que ambas Partes se brindarán en cumplimiento de
las obligaciones internacionales que actualmente tengan o que asuman en el
futuro conforme a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, a la
Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y a la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, aprobada el 20 de diciembre de 1988, en Viena, Austria (en
adelante denominada como "la Convención de Viena");
TENIENDO EN CUENTA que la eliminación del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas significa una responsabilidad
común de todos los países del planeta y requiere la coordinación de
acciones a nivel bilateral y multilateral;
DECIDIDOS a ayudarse mutuamente, siempre que sea necesario para
combatir de manera eficaz el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas;
RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación entre las Partes para
frenar el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que
afectan a sus respectivas soberanías;
RECORDANDO el Memorándum de Entendimiento entre ambos países, firmado
en marzo de 1990, a través del cual se ha venido dando la cooperación
bilateral en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
ALCANCE DEL CONVENIO
1. Ambas Partes promoverán la cooperación a fin de combatir con mayor
eficacia el narcotráfico, la farmacodependencia y sus delitos conexos como
el lavado de dinero, el crimen organizado, el desvío de precursores
químicos y el tráfico ilegal de armas, fenómenos que trascienden las
fronteras de ambas Partes.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente
Convenio conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en
asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial
de los Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte
competencias ni funciones que correspondan exclusivamente a las
autoridades de esta otra Parte, conforme a su derecho interno y soberanía
nacional.
ARTÍCULO II
ÁMBITO DE COOPERACIÓN
1. Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y el desvío ilícito de precursores
químicos y químicos esenciales y en caso necesario procederán a:
a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre el
desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales,
hacia cualquiera de las Partes.
b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento
usados en el tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, así como las formas de detectarlos;
c) Intercambiar información sobre las rutas usualmente
utilizadas por las organizaciones criminales dedicadas al
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o
sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos
esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes; y,
d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en
las materias de investigación, detección y control de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y de precursores
químicos y químicos esenciales.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la
drogadicción, la desintoxicación y la rehabilitación. Para el efecto, las
autoridades sanitarias intercambiarán experiencias a través de grupos de
trabajo, seminarios y congresos.
3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes realizarán
la cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate
al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sobre el
desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, en el
territorio de cualquiera de las Partes.
A tal efecto:
a) Intercambiarán la metodología sobre el descubrimiento de la
fuente de ingreso ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales e información tendiente a adoptar medidas
que prevengan estas actividades ilícitas;
b) Intercambiarán las experiencias legislativas y prácticas
acerca de la prohibición del tráfico ilegal y abuso de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
c) Organizarán el intercambio de especialistas y practicantes,
así como la capacitación profesional, para elevar el nivel de
especialización de ellos en el combate al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y,
d) Celebrarán encuentros de trabajo sobre la materia.
4. En la utilización de cualquier información, ya sea verbal o
escrita, proporcionada en el marco de este Convenio por cualquiera de las
Partes, ésta deberá sujetarse a las condiciones de confidencialidad
impuesta por la Parte proveedora.
5. Las Partes podrán instalar canales de comunicación directa entre
sus autoridades responsables por vía telefónica, correo electrónico, télex,
fax, o por cualquier otro medio que se considere viable y seguro.
ARTÍCULO III
LAVADO DE DINERO
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán
intercambiar información y experiencias sobre la forma que se combate el
lavado de dinero vinculado con el narcotráfico en sus respectivos
territorios. Asimismo, promoverán el encuentro de expertos en la materia, a
fin de actualizar las metodologías y las técnicas de detección empleadas en
la investigación.
ARTÍCULO IV
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Para los efectos del Artículo II de este Convenio, las Partes
convienen establecer un Comité Paraguay - México de Cooperación Contra el
Narcotráfico, la Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante el
"Comité").
ARTÍCULO V
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ PARAGUAY - MÉXICO DE COOPERACIÓN
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes
designen. Por parte del Gobierno del Paraguay las autoridades serán la
Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), la Dirección de Narcóticos (DINAR)
y la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero y Bienes. Por parte del
Gobierno de México las autoridades serán la Procuraduría General de la
República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.
2. Las autoridades de ambas Partes integradas en el citado Comité
podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus
respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia del
presente Convenio, que presten la asesoría especializada y la asistencia
técnica que de ellas se requieran.
ARTÍCULO VI
FUNCIONES DEL COMITÉ
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por
consenso de las autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus
gobiernos, respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse
cooperación, para dar efecto a las obligaciones asumidas por el presente
Convenio, conforme a la Convención de Viena y procurando alcanzar los
objetivos que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus
respectivos gobiernos.
3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo
otras funciones complementarias para promover en el ámbito del combate al
narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las
Partes y los que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a
extradición, asistencia mutua en materia legal y ejecución de sentencias
penales. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo establecido
en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTÍCULO VII
REUNIONES DEL COMITÉ
1. El Comité se reunirá en el lugar y fecha que, por la vía
diplomática convengan las autoridades, debiendo ser las Partes
alternativamente sede de dichas reuniones.
2. Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus
recomendaciones y decisiones de mutuo acuerdo de las autoridades.
ARTÍCULO VIII
CONSULTAS BILATERALES
Ambas Partes sostendrán a través de la vía diplomática consultas
periódicas sobre el avance en la cooperación entre las autoridades
competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y elevar su
eficiencia. La coordinación deberá llevarse a cabo dentro de un año, a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO IX
REVISIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio podrá ser modificado con base en el acuerdo
común de ambas Partes. Las modificaciones podrán ser adoptadas por
intercambio de notas diplomáticas, las que entrarán en vigor de acuerdo con
las disposiciones internas de cada una de las Partes.
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día
contado a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito,
a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales
necesarias en ambos Estados para tal efecto.
ARTÍCULO XI
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de
las Partes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, siempre y
cuando medie previa comunicación por escrito y por la vía diplomática. En
dicho caso, el Convenio terminará ciento ochenta días después de la fecha
de entrega de dicha comunicación.
Hecho en la Ciudad de México, el uno de agosto de mil novecientos
noventa y siete en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ángel Gurria,
Secretario de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de
diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable
Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil novecientos noventa
y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Miguel Ángel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de junio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores