Ley 1265

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.265<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE<br /> COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS<br /> SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y DELITOS CONEXOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apuébase el "Convenio sobre Cooperación en Materia de<br /> Combate al Tráfico Ilícito y abuso de Estupefacientes, Sustancias<br /> Sicotrópicas, Control de Precursores Químicos y Delitos Conexos", suscrito<br /> con los Estados Unidos Mexicanos, el 1 de agosto de 1997, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN<br /> MATERIA DE COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES,<br /> SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y<br /> DELITOS CONEXOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados<br /> Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";<br /> CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas constituyen una seria amenaza para la salud y el<br /> bienestar de los dos pueblos, y a la vez un grave problema en los campos<br /> político, económico, cultural y otros aspectos sociales;<br /> RECONOCIENDO que la cooperación a la que se refiere el presente<br /> Convenio complementa la que ambas Partes se brindarán en cumplimiento de<br /> las obligaciones internacionales que actualmente tengan o que asuman en el<br /> futuro conforme a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, a la<br /> Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y a la Convención de las<br /> Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Sicotrópicas, aprobada el 20 de diciembre de 1988, en Viena, Austria (en<br /> adelante denominada como "la Convención de Viena");<br /> TENIENDO EN CUENTA que la eliminación del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas significa una responsabilidad<br /> común de todos los países del planeta y requiere la coordinación de<br /> acciones a nivel bilateral y multilateral;<br /> DECIDIDOS a ayudarse mutuamente, siempre que sea necesario para<br /> combatir de manera eficaz el tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación entre las Partes para<br /> frenar el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que<br /> afectan a sus respectivas soberanías;<br /> RECORDANDO el Memorándum de Entendimiento entre ambos países, firmado<br /> en marzo de 1990, a través del cual se ha venido dando la cooperación<br /> bilateral en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> ALCANCE DEL CONVENIO<br /> 1. Ambas Partes promoverán la cooperación a fin de combatir con mayor<br /> eficacia el narcotráfico, la farmacodependencia y sus delitos conexos como<br /> el lavado de dinero, el crimen organizado, el desvío de precursores<br /> químicos y el tráfico ilegal de armas, fenómenos que trascienden las<br /> fronteras de ambas Partes.<br /> 2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente<br /> Convenio conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en<br /> asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial<br /> de los Estados.<br /> 3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte<br /> competencias ni funciones que correspondan exclusivamente a las<br /> autoridades de esta otra Parte, conforme a su derecho interno y soberanía<br /> nacional.<br /> ARTÍCULO II<br /> ÁMBITO DE COOPERACIÓN<br /> 1. Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas y el desvío ilícito de precursores<br /> químicos y químicos esenciales y en caso necesario procederán a:<br /> a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico<br /> ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre el<br /> desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales,<br /> hacia cualquiera de las Partes.<br /> b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento<br /> usados en el tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias<br /> sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y<br /> químicos esenciales, así como las formas de detectarlos;<br /> c) Intercambiar información sobre las rutas usualmente<br /> utilizadas por las organizaciones criminales dedicadas al<br /> tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o<br /> sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos<br /> esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes; y,<br /> d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en<br /> las materias de investigación, detección y control de<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas y de precursores<br /> químicos y químicos esenciales.<br /> 2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la<br /> drogadicción, la desintoxicación y la rehabilitación. Para el efecto, las<br /> autoridades sanitarias intercambiarán experiencias a través de grupos de<br /> trabajo, seminarios y congresos.<br /> 3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes realizarán<br /> la cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate<br /> al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sobre el<br /> desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, en el<br /> territorio de cualquiera de las Partes.<br /> A tal efecto:<br /> a) Intercambiarán la metodología sobre el descubrimiento de la<br /> fuente de ingreso ilícito de estupefacientes, sustancias<br /> sicotrópicas y sobre el desvío ilícito de precursores químicos y<br /> químicos esenciales e información tendiente a adoptar medidas<br /> que prevengan estas actividades ilícitas;<br /> b) Intercambiarán las experiencias legislativas y prácticas<br /> acerca de la prohibición del tráfico ilegal y abuso de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas;<br /> c) Organizarán el intercambio de especialistas y practicantes,<br /> así como la capacitación profesional, para elevar el nivel de<br /> especialización de ellos en el combate al tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y,<br /> d) Celebrarán encuentros de trabajo sobre la materia.<br /> 4. En la utilización de cualquier información, ya sea verbal o<br /> escrita, proporcionada en el marco de este Convenio por cualquiera de las<br /> Partes, ésta deberá sujetarse a las condiciones de confidencialidad<br /> impuesta por la Parte proveedora.<br /> 5. Las Partes podrán instalar canales de comunicación directa entre<br /> sus autoridades responsables por vía telefónica, correo electrónico, télex,<br /> fax, o por cualquier otro medio que se considere viable y seguro.<br /> ARTÍCULO III<br /> LAVADO DE DINERO<br /> Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán<br /> intercambiar información y experiencias sobre la forma que se combate el<br /> lavado de dinero vinculado con el narcotráfico en sus respectivos<br /> territorios. Asimismo, promoverán el encuentro de expertos en la materia, a<br /> fin de actualizar las metodologías y las técnicas de detección empleadas en<br /> la investigación.<br /> ARTÍCULO IV<br /> MECANISMOS DE COOPERACIÓN<br /> Para los efectos del Artículo II de este Convenio, las Partes<br /> convienen establecer un Comité Paraguay - México de Cooperación Contra el<br /> Narcotráfico, la Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante el<br /> "Comité").<br /> ARTÍCULO V<br /> INTEGRACIÓN DEL COMITÉ PARAGUAY - MÉXICO DE COOPERACIÓN<br /> 1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes<br /> designen. Por parte del Gobierno del Paraguay las autoridades serán la<br /> Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), la Dirección de Narcóticos (DINAR)<br /> y la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero y Bienes. Por parte del<br /> Gobierno de México las autoridades serán la Procuraduría General de la<br /> República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.<br /> 2. Las autoridades de ambas Partes integradas en el citado Comité<br /> podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus<br /> respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia del<br /> presente Convenio, que presten la asesoría especializada y la asistencia<br /> técnica que de ellas se requieran.<br /> ARTÍCULO VI<br /> FUNCIONES DEL COMITÉ<br /> 1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por<br /> consenso de las autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus<br /> gobiernos, respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse<br /> cooperación, para dar efecto a las obligaciones asumidas por el presente<br /> Convenio, conforme a la Convención de Viena y procurando alcanzar los<br /> objetivos que recomienda para tal propósito.<br /> 2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus<br /> respectivos gobiernos.<br /> 3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo<br /> otras funciones complementarias para promover en el ámbito del combate al<br /> narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros<br /> instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las<br /> Partes y los que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a<br /> extradición, asistencia mutua en materia legal y ejecución de sentencias<br /> penales. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo establecido<br /> en el párrafo 1 de este Artículo.<br /> ARTÍCULO VII<br /> REUNIONES DEL COMITÉ<br /> 1. El Comité se reunirá en el lugar y fecha que, por la vía<br /> diplomática convengan las autoridades, debiendo ser las Partes<br /> alternativamente sede de dichas reuniones.<br /> 2. Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus<br /> recomendaciones y decisiones de mutuo acuerdo de las autoridades.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> CONSULTAS BILATERALES<br /> Ambas Partes sostendrán a través de la vía diplomática consultas<br /> periódicas sobre el avance en la cooperación entre las autoridades<br /> competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y elevar su<br /> eficiencia. La coordinación deberá llevarse a cabo dentro de un año, a<br /> partir de la entrada en vigor del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO IX<br /> REVISIÓN DEL CONVENIO<br /> El presente Convenio podrá ser modificado con base en el acuerdo<br /> común de ambas Partes. Las modificaciones podrán ser adoptadas por<br /> intercambio de notas diplomáticas, las que entrarán en vigor de acuerdo con<br /> las disposiciones internas de cada una de las Partes.<br /> ARTÍCULO X<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día<br /> contado a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito,<br /> a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales<br /> necesarias en ambos Estados para tal efecto.<br /> ARTÍCULO XI<br /> VIGENCIA Y TERMINACIÓN<br /> El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de<br /> las Partes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, siempre y<br /> cuando medie previa comunicación por escrito y por la vía diplomática. En<br /> dicho caso, el Convenio terminará ciento ochenta días después de la fecha<br /> de entrega de dicha comunicación.<br /> Hecho en la Ciudad de México, el uno de agosto de mil novecientos<br /> noventa y siete en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ángel Gurria,<br /> Secretario de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil novecientos noventa<br /> y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Miguel Ángel González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de junio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores