Ley 1265
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1265/1987
QUE MODIFICA LA LEY Nº 253/71 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN
PROFESIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y LOS FINES.
Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Promoción Profesional, creado
por Ley Nº 253/71, en adelante SNPP, es un Ente dependiente del Ministerio
de Justicia y Trabajo y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Tiene su domicilio en la capital de la República y podrá establecer
unidades regionales y realizar actividades en todo el país.
Artículo 2º.- El SNPP tendrá como finalidad promover y desarrollar la
formación profesional de los trabajadores, en todos los niveles y sectores
de la economía, atendiendo fundamentalmente a la política ocupacional del
Gobierno y al proceso de desarrollo nacional.
Artículo 3º.- Para lograr su finalidad, el SNPP tiene las siguientes
atribuciones:
a) Organizar y coordinar un sistema nacional de formación profesional
y gerencial, de todos los sectores de la actividad económica, de
conformidad con la política general del Gobierno;
b) Estudiar y planificar las acciones que sean prioritarias para el
desarrollo socio-económico del país, en coordinación con las distintas
entidades públicas y privadas interesadas en la materia;
c) Autorizar la creación y funcionamiento de instituciones privadas
para la formación profesional de los trabajadores;
d) Proyectar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional y desarrollo gerencial, en todas sus modalidades, o concertar
su ejecución con entidades y empresas del sector público y privado;
e) Prestar asistencia técnica a las empresas para la creación de
servicios de capacitación, asesoría, desarrollo y formación gerencial,
investigación y estudio;
f) Establecer y mantener relaciones con entidades extranjeras o
internacionales que tengan finalidades análogas a las del SNPP, pudiendo
suscribir con ellas acuerdos de cooperación con la autorización del
Ministerio de Justicia y Trabajo;
g) Colaborar en la evaluación de conocimientos y destrezas de los
trabajadores adscriptos al sistema nacional de certificación ocupacional
del Ministerio de Justicia y Trabajo;
h) Otorgar certificados a los egresados que cumplan con los requisitos
de aprobación establecidos para cada programa y de los cursos concertados
en otras instituciones o empresas; i) Otras actividades relacionadas con
los fines y naturaleza de la entidad.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
(derogado por el Artículo 5° de la Ley N° 2199/2003)
Artículo 4°.- El SNPP está constituido por un Consejo, una Dirección
General y las Gerencias: Técnica, de Acción Formativa y Económica.
Artículo 5°.- El Consejo está integrado por:
(1) Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo, quien lo
presidirá;
1) Un representante del Ministerio de Educación y Culto;
1) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
1) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
1) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la
Presidencia de la República;
1) Dos representantes de los trabajadores; y
(1) Un representante de los empleadores.
Artículo 6°.- Los miembros del Consejo serán propuestos por las
entidades en él representadas al Ministerio de Justicia y Trabajo y
nombrados por el Poder Ejecutivo. Por cada miembro titular se designará el
respectivo suplente. Las instituciones privadas presentarán ternas de
candidatos.
Artículo 7°.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo durarán
tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Artículo 8°.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus
respectivos suplentes en caso de renuncia, ausencias o impedimento.
Artículo 9°.- El SNPP fijará en su Presupuesto la dieta por cada
sesión ordinaria de los miembros del Consejo. El Consejo se reunirá en
sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria las veces
que sea convocado por el Presidente del Consejo o a pedido de tres o más
miembros titulares o del Director General.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo deberán poseer comprobada
experiencia y formación especializada en actividades relacionadas con la
educación y capacitación profesional, planificación y desarrollo de
recursos humanos y demandas de empleos. Estos mismos requisitos serán
exigibles para el nombramiento de los Gerentes y Directores Regionales.
Artículo 11.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, y las demás disposiciones
legales atinentes del SNPP;
b) Fijar la política de formación profesional e institucional del
SNPP, en el marco de los planes de desarrollo regional y nacional;
c) Precisar las prioridades de formación profesional y gerencial de
conformidad con los lineamientos de la política que se adopte y las
necesidades de recursos humanos del país;
d) Establecer las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento
del SNPP y de las instituciones privadas de formación profesional;
e) Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del SNPP y
elevar al Ministerio de Justicia y Trabajo;
f) Considerar con el dictamen del Síndico el balance, el estado
financiero y a la memoria de sus operaciones y disponer su publicación;
g) Dictar normas y reglamentos internos del SNPP;
h) Establecer las medidas necesarias para la buena organización y
funcionamiento de la institución a nivel regional y nacional;
i) Aprobar el plan de cursos y de otras actividades presentadas por
el Director General;
j) Evaluar semestralmente el funcionamiento y los resultados de la
labor del SNPP;
k) Dictar el reglamento interno del Consejo;
l) Aprobar en el ámbito de su competencia los acuerdos y proyectos
que el SNPP celebre con entidades públicas, privadas, extranjeras o
internacionales para desarrollar acciones de formación profesional y
gerencial;
ll) nombrar y remover a los Gerentes y Directores Regionales, a
propuesta del Director General;
m) Aprobar los planes de trabajo del SNPP y controlar las acciones
formativas y de apoyo técnico-administrativo correspondientes;
n) Recibir anualmente el inventario general actualizado de los bienes
del SNPP, elaborado por la Gerencia Económica;
ñ) autorizar la compra y venta de bienes y la contratación de
préstamos, conforme a las disposiciones legales vigentes;
o) aprobar el llamado a licitaciones públicas de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes en la materia;
p) aprobar los planes de construcción y equipamiento del SNPP; y
q) designar al Secretario del Consejo.
Artículo 12.- Atribuciones y deberes del Presidente del Consejo:
a) convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Consejo y las
disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme a
esta Ley; y
c) firmar juntamente con el Secretario las actas de las sesiones y
demás documentos una vez aprobados por el Consejo.
Artículo 13.- La administración del SNPP estará a cargo de un Director
General nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Justicia y Trabajo, quien ejercerá el cargo por un período de cinco años y
no podrá dedicarse a otras actividades, salvo la docencia.
Artículo 14.- Son atribuciones y deberes del Director General:
(Modificado por el Artículo 5° de la Ley N° 2199/2003)
a) ejercer la representación legal del SNPP;
b) cumplir y hacer cumplir esta Ley, las disposiciones del Consejo y
ejercer la administración de la Institución dentro del ámbito de su
competencia;
c) administrar juntamente con el Gerente Económico los recursos y
gastos conforme al Presupuesto de la Institución;
d) nombrar y renovar al personal de la Institución, a excepción de lo
previsto en el artículo 11, inciso ll);
e) recibir de las Gerencias y proporcionar a las mismas informaciones
necesarias para la elaboración oportuna de los proyectos de planes y
programas;
f) informar regularmente al Consejo, a pedido de éste, o por propia
iniciativa, el funcionamiento económico, técnico y del programa formativo
del SNPP;
g) elevar al Consejo el anteproyecto del presupuesto anual de la
Institución y el proyecto de memoria anual;
h) establecer una administración del personal que deberá prever, como
mínimo, sistemas de selección, capacitación, calificación y evaluación;
i) otorgar poderes para asuntos judiciales y administrativos en los
términos y condiciones autorizados por el Consejo;
j) proponer al Presidente del Consejo la convocatoria a sesiones
extraordinarias;
k) asistir a las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin
voto;
l) promover al Consejo candidatos para los cargos de Gerentes y
Directores Nacionales; y
II) ejercer otras actividades propias del cargo.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Gerencia Técnica:
a) considerar y poner en práctica los métodos para desarrollar las
investigaciones de necesidades de formación profesional, acorde con el plan
de desarrollo, la política de empleo del Gobierno y a las instrucciones de
la Dirección General;
b) programar, dirigir y controlar las actividades de planificación de
los cursos de formación profesional. Coordinar la elaboración de los
programas, la preparación de los medios didácticos y la formación técnico-
pedagógica de los instructores;
c) promover la investigación de nuevas metodologías de la formación y
las innovaciones tecnológicas que sean necesarias para el desarrollo
institucional; y
d) realizar estudios de evaluación y seguimiento sobre los resultados
de los programas de formación profesional que midan el impacto de la
capacitación en las actividades productivas y la situación ocupacional de
los egresados de los cursos.
Artículo 16.- Son atribuciones de la Gerencia de Acción Formativa:
a) organizar, coordinar y controlar las acciones de formación y
capacitación a nivel nacional, de acuerdo a los programas y metas
establecidos en el plan anual del SNPP;
b) planificar y desarrollar actividades de asesoramiento y
capacitación gerencial dirigidas a la promoción de la fuerza de trabajo en
las empresas;
c) proponer semestralmente las necesidades de elaboración y
actualización de los programas y medios didácticos para los cursos, así
como el perfeccionamiento técnico y pedagógico del personal de
instructores. Proponer las necesidades de apoyo administrativo-financiero
para el normal desenvolvimiento de las acciones formativas;
d) establecer la capacidad instalada en relación a instructores y
equipamiento tanto del SNPP como de empresas, comunidades regionales y
otras entidades que demanden capacitación de trabajadores, informando
semestralmente a la Dirección General sobre su evaluación; y
e) proponer a la Dirección General el proyecto de plan anual de
acciones formativas acorde con la capacidad instalada del SNPP y con las
necesidades de formación profesional y gerencial.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Gerencia Económica:
a) organizar, coordinar y controlar las actividades financieras,
presupuestarias, contables, de adquisiciones y de servicios generales,
necesarias para el normal funcionamiento de la Institución a nivel central
y regional;
b) calcular los costos de los programas del SNPP y elaborar el
anteproyecto de presupuesto anual acorde a los ingresos del SNPP y a la
planificación de acciones formativas aprobadas por la Dirección General.
Deberá en todos los casos observar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31;
c) proveer a las unidades operativas y de apoyo del SNPP
equipamientos, materiales y fondos rotativos indispensables para el
desarrollo de las acciones de formación profesional y gerencial, de acuerdo
al plan de trabajo y presupuesto aprobado, responsabilidad ésta compartida
con el Director General;
d) organizar y mantener permanentemente actualizado el registro
valorizado y el control del inventario de los bienes físicos del SNPP y
proponer los respectivos índices de depreciación para la elaboración del
balance anual; y
e) suministrar obligatoriamente datos, informes y documentaciones
financieras que le sean requeridos por la fiscalización externa.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 18.- Podrán postularse a los cursos y participar de los
programas de promoción profesional todas las personas mayores de diez y
ocho años, radicadas en el territorio nacional, sin más limitaciones que
las indicadas en los requisitos determinados para cada programa de
formación profesional.
Artículo 19.- El SNPP deberá crear y mantener un sistema informativo,
que asegure una adecuada orientación profesional a los postulantes a los
cursos.
Artículo 20.- Los menores entre quince y diez y ocho años podrán
postularse a los programas de aprendizaje.
Artículo 21.- El ingreso a los cursos de aquellos que cumplan con los
respectivos requisitos será abierto y con igualdad de oportunidades frente
al proceso de selección de cada programa. La experiencia profesional sólo
deberá ser acreditada por los postulantes al curso de capacitación y de
especialización.
Artículo 22.- El SNPP expedirá a los beneficiarios que aprueben los
cursos un certificado en el que constará el nombre del participante y el
curso realizado, y un carnet de competencia.
Artículo 23.- La instrucción impartida por el SNPP será gratuita,
excepto los cursos de nivel avanzado.
CAPÍTULO IV
DE LA NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LOS CURSOS
Artículo 24.- La naturaleza de los programas que desarrolle el SNPP
será en base a una metodología de formación acelerada. Los cursos serán
eminentemente prácticos.
Artículo 25.- La organización de los cursos será de acuerdo a las
necesidades de empleos del país.
Artículo 26.- En la organización de los cursos de formación
ocupacional se deberá contar obligatoriamente con los materiales,
herramientas que garanticen el desarrollo de las actividades prácticas
inherentes a la ocupación o puesto de trabajo.
Artículo 27.- Los cursos se desarrollarán en centros fijos y móviles
del SNPP, en instituciones, empresas y en instalaciones de las comunidades
que demanden capacitación, conforme a los planes presupuestados.
Artículo 28.- Los cursos se realizarán de acuerdo a las siguientes
modalidades:
a) directamente por el SNPP con sus medios e instructores;
b) por cualquier institución o empresa con sus propios medios y con
instructores del SNPP; y
c) por cualquier institución o empresa con sus medios e instructores
propios, utilizando la metodología, el asesoramiento y la certificación del
SNPP.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Derogado por el Artículo 17 de la Ley N° 1652/2000
Artículo 29.- Establece un aporte mensual obligatorio a cargo de los
empleadores privados de la República, equivalente al 1% (uno por ciento)
del total de sueldos y salarios pagados. Para todos los efectos este aporte
será considerado como carga social.
Artículo 30.- El aporte de los empleadores establecido en esta ley
será depositado mensualmente en el Banco Nacional de Trabajadores, en una
cuenta especial a nombre del SNPP, incluyendo el de las entidades bancarias
privadas. El SNPP ejercerá el control de las recaudaciones mensuales.
Artículo 31.- Los recursos provenientes del aporte de los empleadores
y los establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 32 de esta Ley,
deberán ser aplicados de la siguiente forma:
a) sueldos y salarios para profesionales, técnicos e instructores
hasta el 50% (cincuenta por ciento);
b) empleados de nivel administrativo y auxiliar hasta un 15% (quince
por ciento); y
c) gastos de materiales para los cursos, movilización, compra y
reposición de equipos y herramientas, gastos generales, mejoras en las
construcciones y adquisiciones de vehículos de trabajo hasta un treinta y
cinco por ciento (35%).
Artículo 32.- Además del aporte de los empleadores establecido en esta
Ley, constituirán recursos del SNPP, los siguientes ingresos:
a) la suma que le fuere asignada en el Presupuesto General de la
Nación;
b) los legados, donaciones y otros ingresos;
c) el producido de la venta de los productos de los cursos para
reposición de materiales; y
d) el producido de la venta de los equipos, herramientas y vehículos
dados de baja.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 33.- El desenvolvimiento financiero y administrativo del SNPP
será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Contraloría
Financiera de la Nación.
El Consejo del SNPP queda facultado a disponer la realización de
auditorias externas cuando considere necesarias.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 34.- El Consejo y la Dirección General del SNPP dispondrán de
un plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta Ley, para dar
cumplimiento a lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 31. En
ningún caso, percibirán sueldos correspondientes a instructores, personas
que no reúnan las calificaciones técnicas y de reconocida experiencia,
según los requisitos establecidos en el reglamento interno y que no estén
en el ejercicio pleno del cargo en el SNPP.
Artículo 35.- Los funcionarios del SNPP se regirán por el Estatuto del
Funcionario Público y se acogerán al régimen de jubilaciones y pensiones
previsto en la Ley de Organización Administrativa y Financiera de la
Nación.
Los funcionarios que a la fecha de la promulgación de esta Ley hayan
cumplido cuarenta y cinco años o más, podrán optar por no incorporarse a
dicho régimen, a cuyo efecto deberán presentar la respectiva solicitud
dentro de los treinta días siguientes a la promulgación citada.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo 37.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y DOS DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Luis Martínez Miltos
Ezequiel González Alsina
Presidente Cámara de Diputados Vice-Pte. 1° en Ejercicio
Cámara de Senadores
Miguel Ángel López Jiménez Carlos María
Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 4 de noviembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente de la República.
J. Eugenio Jacquet
Ministro de Justicia y Trabajo