Ley 1266
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1266/1987
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º.- El Registro del Estado Civil es una dependencia del
Ministerio de Justicia y Trabajo, y tendrá la organización y el personal
necesarios para su buen funcionamiento, que serán previstos en el
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2º.- La Dirección del Registro del Estado Civil habilitará
los libros en los que se inscribirán obligatoriamente los hechos y los
actos jurídicos relativos al estado civil a cargo de un oficial
registrador. Igualmente, tendrá a su cargo el archivo de los mismos y otros
documentos, y llevará la estadística de los actos referidos, en
coordinación con los organismos correspondientes.-
Artículo 3º.- El Registro del Estado Civil tendrá oficinas en las
poblaciones donde fuere necesario y conveniente, conforme a los estudios
realizados por la institución.
Artículo 4º.- La Dirección estudiará y, en su caso, propondrá al
Ministerio de Justicia y Trabajo el mejoramiento del servicio en materia de
registro, conservación de libros y documentos y provisión de copias de las
inscripciones, mediante el uso de equipos y métodos modernos de
administración, tales como:. computadoras, microfilmes, microfichas,
fotocopias, fotografías y otros medios de avanzada tecnología cuya
utilización tendrá fuerza legal con la debida autentificación. En estos
casos, un ejemplar de los documentos de registro se llevará en la forma
establecida en esta ley, siendo éste considerado indubitable.
Artículo 5º.- La Dirección presentará anualmente una memoria dentro de
los meses de enero y febrero al Ministerio de Justicia y Trabajo. Los
oficiales del Registro Civil remitirán a la Dirección un informe mensual
que contendrá además una estadística de la actividad cumplida.
Artículo 6º.- Todos los días son considerados hábiles para las
inscripciones en el Registro del Estado Civil. Se establecerán turnos para
los funcionarios en los días feriados, o no laborables. La Dirección
General se halla autorizada a establecer turnos a los servicios que ella
preste.
CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 7º.- La Dirección del Registro del Estado Civil estará a
cargo de un Director General que deberá ser abogado y tener la edad mínima
de treinta años.
Artículo 8º.- Las instituciones públicas y privadas estarán obligadas
a cooperar con la Dirección del Registro Civil para el mejor cumplimiento
de sus fines.
Artículo 9º.- Son atribuciones del Director:
a) dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervisar las
funciones del servicio ;
b) ejercer la representación legal de la institución;
c) solicitar nombramientos, ascensos, traslados y cesantías de
funcionarios y empleados del Registro del Estado Civil ;
d) disponer la reconstitución y rectificación administrativa de las
inscripciones y convalidar actas no firmadas por los oficiales encargados,
previo dictamen de la Asesoría Jurídica, conforme a las disposiciones de
esta ley;
e) disponer visitas de inspección de las reparticiones del Registro
Civil ;
f ) proponer la reglamentación de esta ley; y
g) dictar el Reglamento Interno de la Institución.
Artículo 10.- Los ascensos se acordarán siguiendo el orden del
escalafón y dentro de cada grado, teniendo en cuenta la antigüedad y los
méritos.
Artículo 11.- Esta ley designa como oficial del Registro Civil al
funcionario que tiene a su cargo la inscripción de los hechos y actos
relativos al estado civil en los libros respectivos.
Artículo 12.- En el mes de enero de cada año, los oficiales del
Registro Civil remitirán a la Dirección General un inventario completo de
los libros, muebles y útiles en su poder. Estos documentos se conservarán
en el Archivo de la Dirección General.
Artículo 13.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar de
desempeñar sus funciones, aun en el caso de renuncia, traslado o
jubilación, antes de ser sustituido legalmente por otro y haber hecho
entrega a éste de los libros, registros y archivos correspondientes, bajo
inventario.
CAPÍTULO III
De los recursos
Artículo 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por
los servicios que presta las tasas establecidas en esta ley de acuerdo con
el siguiente arancel:.
a) por inscripción de nacimiento, sin costo. Las inscripciones que
fueren realizadas transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán una
multa de Gs. 500 (quinientos guaraníes), y las que se hicieren después de
un año, Gs. 1.000 (un mil guaraníes) ;
b) por el acto de celebración de matrimonio realizado en la Oficina
del Registro Civil, Gs. 3.000 (tres mil guaraníes). Los matrimonios
celebrados fuera del local de la Oficina, a solicitud de los interesados
Gs. 9.000 (nueve mil guaraníes) ;
c) por inscripción de cada defunción, Gs. 200 (doscientos guaraníes)
;
d) por cada copia de documento expedida Gs. 300 (trescientos
guaraníes) ; y
e) por inscripción de documentos judiciales, legalizaciones, o copias
de los mismos, Gs. 500 (quinientos guaraníes).
Artículo 15.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas
establecidas en el artículo anterior, serán depositados en una Cuenta
Especial abierta en el Banco Central del Paraguay denominada Ministerio de
Justicia y Trabajo - Tasas del Registro Civil, a la orden del referido
Ministerio.
Esta Cuenta Especial será fiscalizada por la Contraloría Financiera
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Los ingresos y egresos serán incluídos y programados en el Presupuesto
General de la Nación, que serán invertidos por el Ministerio de Justicia y
Trabajo en la modernización de los servicios a cargo de la Dirección del
Registro Civil.
Artículo 16.- Los oficiales del Registro Civil y los de las secciones
deberán depositar en forma obligatoria el importe de las recaudaciones
provenientes de las tasas percibidas en sus respectivas jurisdicciones, del
primero al quince de cada mes correspondiente al anterior, en una cuenta
corriente abierta en un Banco más cercano a la Oficina, a la orden de la
Dirección del Registro Civil, las que inmediatamente serán depositadas en
la Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la
expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto.
CAPÍTULO IV
De los libros del Registro Civil
Artículo 18.- Los nacimientos, adopciones, matrimonios y defunciones
se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado
solamente en la Dirección General.
Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. Los demás
hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en
la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro
habilitado será válida, sin perjuicio de la sanción aplicable al
funcionario que haya incurrido en la omisión.
Artículo 19.- Las enunciaciones de los libros estarán impresos en
hojas numeradas y rubricadas por la Dirección y con el espacio necesario
para las anotaciones marginales, debiendo al comienzo de cada uno
certificarse el número de hojas utilizables que contiene.
Cada libro tendrá un índice alfabético de inscripciones, que se
formará tomando la primera letra del apellido del inscripto ; en los
matrimonios la del apellido de cada contrayente por separado, y en las
defunciones de mujer casada o viuda la del apellido de soltera y de casada.
El oficial público confeccionará por separado un índice alfabético general
anual.
Artículo 20.- Al fin de cada año se cerrarán los libros, aunque no se
hayan usado todas sus hojas.
El oficial público hará constar después del último asiento el número
de inscripciones y el certificado de clausura que firmará y sellará. Un
ejemplar de los índices alfabéticos generales y de los libros serán
remitidos a la Dirección del Registro del Estado Civil por el primer correo
y el otro quedará archivado en la oficina de origen. Igual procedimiento se
seguirá si antes de terminar el año fuere totalmente utilizado un libro.
Artículo 21.- Las inscripciones que no fueren hechas en los libros
previstos y rubricados por la Dirección serán nulas.
El oficial público que infringiere esta disposición será separado de
su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Artículo 22.- Los libros llevarán impresos en la primera página el
texto de esta ley, las disposiciones del Código Civil relativas a los
impedimentos matrimoniales y del Código del Menor referentes a la
filiación.
Artículo 23.- El jefe del Archivo Central será responsable de la
alteración o destrucción de los libros confiados a su cuidado.
Artículo 24.- Si al clausurarse un registro quedasen aún hojas útiles
disponibles en los respectivos libros, los registros subsiguientes se
abrirán a continuación inmediata de los mismos, y la remesa de los
ejemplares correspondientes a la Dirección General se efectuará en tal caso
una vez llenado.
Artículo 25.- La Dirección General dispondrá de un libro de registro
especial para la transcripción de las partidas de matrimonios católicos
celebrados desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y uno hasta
la vigencia de la ley del matrimonio civil, primero de agosto de mil
ochocientos ochenta y nueve, y dicha inscripción se hará únicamente en
virtud de orden expresa de un Juez de Primera Instancia en lo Civil.
CAPÍTULO V
De las inscripciones en general
Artículo 26.- Las inscripciones se asentarán en los libros
correspondientes en orden numérico, correlativo y cronológico, sin dejar
espacio en blanco entre ellas, y serán suscriptas inmediatamente por los
comparecientes, los testigos y el Oficial del Registro Civil previa lectura
de sus textos, y la exhibición a los interesados, si lo pidieren.
En las inscripciones y notas marginales no se usarán guarismos ni
abreviaturas, ni se harán raspaduras.
Las enmiendas, subrayados y entrelíneas serán salvados al final del
acta antes de la firma.
Artículo 27.- Toda inscripción deberá contener:.
a) lugar, día, mes, año y hora;
b) nombre, apellido y domicilio de los comparecientes;
c) la naturaleza de la inscripción;
d) la forma como los comparecientes hayan acreditado su identidad ; y
e) la firma de éstos, los testigos y el oficial público en ambos
libros.
Artículo 28.- Si algunos de los comparecientes o de los testigos no
supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego otra persona, y se
estampará además su impresión digital, preferentemente del pulgar de la
mano derecha, junto a las firmas. Si esto no fuere posible se hará constar
en el acta.
Artículo 29.- Los interesados justificarán su identidad con los
documentos legales.
Artículo 30.- El oficial del Registro Civil no podrá autorizar
inscripciones que se refieran a su cónyuge, o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En estos casos será
reemplazado por otro oficial público.
Artículo 31.- Las partidas del Registro del Estado Civil y las
anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados
legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación
expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de
hechos y actos del estado civil, sin la previa inscripción en los libros
correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por el Juez
competente.
Artículo 32.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará en nota
marginal y aquélla quedará sin efecto.
Artículo 33.- El oficial del Registro Civil que se negare a efectuar
una inscripción, por no haberse llenado, a su juicio, los requisitos
legales, dará al interesado una constancia firmada de su presentación y de
la negativa, con copia a la Dirección.
Artículo 34.- No podrán insertarse en las partidas indicaciones no
autorizadas por la ley.
Artículo 35.- Cuando se advirtiere la omisión de la firma del oficial
del Registro Civil en un acta, será inmediatamente subsanada mediante
resolución fundada de la Dirección, por el oficial que debió suscribirla o,
en su defecto, por el que tenga el libro a su cargo. En el margen del acta
se dejará constancia de que fue firmada posteriormente, por el oficial a
que corresponda, o por quien lo hizo en su lugar, la fecha y hora en que la
falta quedó subsanada, y se individualizará la resolución que autorizó
salvar la omisión.
Artículo 36.- El oficial del Registro Civil podrá pedir la
comparecencia cuando, fuere necesario, a personas que hayan presenciado
hechos que deben ser inscriptos.
Artículo 37.- Cualquier persona interesada puede examinar las partidas
bajo vigilancia de un funcionario.
Serán expedidos dentro de las cuarenta y ocho horas testimonios de las
partidas y certificados, a quien lo solicitare y tuviere interés legítimo.
Las copias de las inscripciones podrán efectuarse en forma manuscrita,
por medio de máquina de escribir, impresoras de computadoras y en
fotocopias de originales o de fotografías originales, todas ellas
debidamente autentificadas y en formularios autorizados.
Artículo 38.- Podrán ser testigos en los actos del Registro del Estado
Civil los que hayan cumplido diez y ocho años de edad, sean hábiles y no
estén comprendidos en parentesco con el oficial del Registro dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los parientes de los interesados serán admitidos preferentemente.
Artículo 39.- La inscripción de documentos relativos al Estado Civil
expedidos en el extranjero se hará, cuando corresponda, previa
legalización.
Los que no estuvieren en el idioma oficial serán vertidos al español
por traductor público.
Artículo 40.- Toda resolución judicial relativa al estado civil deberá
ser remitida al Registro para su inscripción. Cuando ella se refiera a
hechos o actos que no estén inscriptos será anotada como partida, en la
forma establecida por esta ley, haciendo constar el juicio, juzgado y
secretaría. Si la resolución tuviere relación con una inscripción del
Registro, se asentará como nota marginal.
Artículo 41.- Los Cónsules tendrán libros del Registro del Estado
Civil provistos por duplicado por la Dirección, los que serán llevados con
las formalidades establecidas en esta ley.
Anotarán en ellos los nacimientos de hijos de madres o padres
paraguayos ocurridos en la jurisdicción, y los nacimientos, matrimonios y
defunciones de paraguayos al servicio de la representación diplomática y
consular.
Registrarán, igualmente, los nacimientos y defunciones acaecidos a
bordo de buques o aeronaves nacionales que llegasen a los países asiento de
los consulados.
Artículo 42.- Los Cónsules enviarán cada tres meses copia auténtica de
las inscripciones efectuadas a la Dirección del Registro Del Estado Civil.
Remitirán, asimismo, un ejemplar de los libros cuando hayan sido
totalmente utilizados.
Artículo 43.- Los capitanes de barcos fluviales y comandantes de
aeronaves nacionales declararán ante el Cónsul paraguayo del puerto o
ciudad de arribo, por la inscripción correspondiente, los nacimientos y
defunciones que se hayan producido a bordo.
Igual declaración harán en la Oficina del Registro del Estado Civil de
la Capital cuando los hechos hubiesen ocurrido en el viaje de regreso al
país.
Artículo 44.- Los capitanes de barcos nacionales de ultramar actuarán
fuera de las aguas jurisdiccionales de la República como oficiales del
Registro del Estado Civil para la inscripción de nacimientos y defunciones
ocurridos a bordo y la celebración de matrimonios en artículo de muerte.
Harán llegar copia auténtica de estas inscripciones a la Dirección del
Registro del Estado Civil al término del viaje.
Los libros les serán provistos por la Dirección por duplicado, y
deberán ser remitidos a éstas anualmente para su verificación y posterior
habilitación.
Artículo 45.- En ningún caso se extenderá una partida sin la presencia
de las personas que han de suscribirlas ; una vez redactadas serán
firmadas y selladas, sin que motivo alguno sea admisible para omitir o
demorar esta formalidad.
Artículo 46.- Las actas se inscribirán en el Registro por orden
respectivo de fecha y número correlativo y al comienzo de cada año,
empezará indefectiblemente con el número uno. Tampoco quedará más espacio
en blanco que el reservado a las firmas y al margen donde, como membrete,
se pondrá a la altura de la primera línea el apellido y el nombre del
inscripto.
Artículo 47.- Los oficiales de Registro del Estado Civil observarán la
mayor escrupulosidad, exactitud, y claridad en la inscripción de los
nombres y apellidos y se cerciorarán bien antes de asentarlos, de las
letras que las componen, ya sea haciéndolos escribir o dictar letra por
letra, en un borrador, por los interesados o parientes, o copiándolos de
algún documento auténtico presentado por los mismos.
Artículo 48.- Es obligación del oficial del Registro archivar los
documentos con toda prolijidad, de manera a facilitar su consulta en
cualquier momento.
Artículo 49.- Las órdenes judiciales de inscripción de nacimientos,
matrimonios, legitimaciones, defunciones, adopciones, reconocimientos y las
relativas a otros actos del estado civil, se asentarán extractadas y sin
testigos en los registros correspondientes.
CAPÍTULO VI
De los nacimientos
Artículo 50.- Se inscribirán en el libro de nacimiento de la Oficina
del lugar que corresponda, los nacimientos ocurridos en territorio
nacional.
Los nacidos en el extranjero, si sus padres tuviesen domicilio en el
país al tiempo del nacimiento se registrarán en la Oficina del domicilio de
éstos.
Las partidas de nacimientos extendidas por los cónsules y capitanes de
barcos nacionales en los casos previstos por los artículos 41 y 42 serán
anotadas en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital.
Artículo 51.- Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de
los datos indicados en el artículo 27:
a) el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
b) el sexo y el nombre del recién nacido; y
c) el nombre y apellido del padre, de la madre, o de ambos, en su
caso.
Artículo 52.- Tienen obligación de hacer denuncia del nacimiento:.
a) los administradores o directores de hospitales, sanatorios,
maternidades, penitenciarías y establecimientos o casas de atención de la
salud, o de reclusión de personas;
b) los facultativos, parteras o cualesquiera de las personas que hayan
asistido al nacimiento en domicilios particulares o en otros lugares. En su
efecto, el dueño de casa donde ocurrió el parto.
La denuncia se hará dentro del séptimo día del nacimiento, en
formularios proveídos por el Registro. Se anotará en libros especiales,
pero no tendrá valor como inscripción de nacimiento.
Artículo 53.- Tienen obligación de hacer declaración del nacimiento, a
los efectos de su inscripción:.
a) el padre o la madre y a falta o incapacidad de ellos, el pariente
mayor de edad que reside en el lugar del nacimiento;
b) el apoderado con poder especial del padre o de la madre, o la
persona a cuyo cuidado haya quedado el recién nacido; y
c) la persona que haya hallado un recién nacido. En este caso deberá
acompañar las ropas u objetos encontrados por el mismo, y dará información
a la Comisaría Policial más próxima.
La declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los treinta días
en la Capital y sesenta días en el interior.
Artículo 54.- Conforme al artículo anterior, las inscripciones se
considerarán:.
a) oportuna, las realizadas dentro de los treinta días en la Capital y
sesenta días en el interior; y
b) tardías, las realizadas a partir de los treinta o sesenta días
hasta los quince años.
Artículo 55.- El nacimiento se justificará mediante certificado del
médico o la partera que haya asistido al parto. Si se podujere el
nacimiento sin la asistencia de profesionales o idóneo alguno, los padres
del recién nacido, sus familiares o parientes de cualquier grado deberán
comunicar el hecho a la autoridad sanitaria de la localidad, dentro de los
ocho días en la Capital y quince en el interior, para que proceda a su
constatación, previas las investigaciones pertinentes, a los efectos de
llenarse el requisito del certificado médico y la correspondiente
autorización para la inscripción en el Registro.
Artículo 56.- El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres
ridículos, o que puedan inducir a error sobre sexo, ni más de tres nombres.
Artículo 57.- Será inscripto el nacimiento siempre que el nacido haya
vivido siquiera un instante después de la separación de la madre.
Artículo 58.- Si en un mismo parto naciere más de un hijo vivo, se lo
inscribirá en partidas separadas, y seguidas, haciendo constar en cada una
de ellas el número de nacidos.
Artículo 59.- La adopción y su revocatoria se asentarán como notas
marginales en la partida de nacimiento del adoptado.
De la declaración del nacimiento
Artículo 60.- La declaración de nacimiento, tratándose de hijos
matrimoniales, deberá ser hecha obligatoriamente, en primer término, por
uno de los padres. Por ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por
el miembro de la familia o pariente mayor de edad, en grado más próximo que
tenga conocimiento del hecho. A falta de éstos, por algún vecino de la casa
donde haya ocurrido el alumbramiento o a quien le conste personalmente
dicha circunstancia. También puede hacerla el autorizado con poder especial
otorgado por cualquiera de los padres, como también los tutores.
Artículo 61.- La declaración de nacimiento de hijos extramatrimoniales
se hará por cualquiera de los padres por sí o por mandatario
suficientemente autorizado en instrumento público.
Artículo 62.- Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales
huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las
personas habilitadas subsidiariamente por el artículo 60 para declarar, la
inscripción podrá efectuarse con la declaración personal del que desee
inscribirse, toda vez que, acredite ser mayor de edad; y las circunstancias
sean verosímiles a juicio del oficial inscriptor.
Si fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del
Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los
datos requeridos legalmente para el acto.
Artículo 63.- En los casos de inscripción de la naturaleza expresada
en el artículo que antecede, no se expresará en la partida el nombre de los
padres del inscripto, debiendo únicamente consignarse el apellido que éste
declare.
CAPÍTULO VII
De los reconocimientos y adopciones
Artículo 64.- Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre, o
ambos reconocer al hijo.
La declaración del reconocimiento podrá formularse también
posteriormente por ante el oficial del Registro Civil o un Escribano
Público, o por testamento.
Artículo 65.- El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la
madre a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente
reconocimiento de filiación.
Artículo 66.- Los reconocimientos, cuando fueren hechos con
posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se
inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimiento. Si el
nacimiento no hubiere estado inscripto, el oficial del Registro Civil
extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en ella el
reconocimiento.
En la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la
revocación de las adopciones simples en el libro habilitado al efecto en la
Dirección General.
Artículo 67.- El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la
Oficina del Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier
Oficina del Registro Civil de la República, remitiéndose, en su caso, al
Archivo Central dentro de los quince días.
Artículo 68.- No podrán inscribirse sino por resolución judicial,
reconocimientos de hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la
fecha del nacimiento no hubiesen tenido la edad requerida para contraer
matrimonio.
Artículo 69.- Tampoco podrán inscribirse, sino por orden judicial,
reconocimientos de hijos extramatrimoniales fallecidos. En los casos
previstos en el artículo 22 del Código del Menor, el Juez o Escribano
Público, en su caso, remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, copia
del instrumento respectivo para su inscripción.
Artículo 70.- En caso de reconocimiento por más de un presunto padre o
madre, no se pondrán notas de referencias de los reconocimientos
posteriores en la partida de nacimiento.
El primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no
mediare una decisión judicial en contrario.
CAPÍTULO VIII
De la oposición al matrimonio
Artículo 71.- Pueden deducir oposición al matrimonio las personas a
quienes el Código Civil otorga este derecho, y únicamente caben alegar como
motivos los impedimentos establecidos en el mismo.
Artículo 72.- La oposición que no se funde en alguno de ellos será
rechazada sin más trámite.
Cualquier persona podrá denunciar la existencia de algunos de los
impedimentos para la celebración del matrimonio al Ministerio Público.
Artículo 73.- Los padres, tutores o curadores podrán además deducir
oposición por falta de su consentimiento, tratándose de menores o incapaces
y deberán expresar los motivos, conforme a lo dispuesto por el Código
Civil.
Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los
impedimentos establecidos en el Código Civil, incurriendo en las
responsabilidades civiles y penales cuando la denuncia fuere maliciosa.
Artículo 74.- La oposición deberá deducirse ante el Oficial del
Registro Civil que celebrará el matrimonio verbalmente o por escrito, y se
expresarán en ella:.
a) el nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del
oponente, y su parentesco con uno o ambos contrayentes, o el título o
carácter en cuya virtud proceda ; y
b) el impedimento en que se funde y los documentos o pruebas que lo
justifiquen.
Deducida verbalmente la oposición, el oficial del Registro Civil
extenderá acta de lo expuesto por el oponente.
Si la oposición se formulare por escrito, el oficial del Registro
Civil la transcribirá con las mismas formalidades.
Se dejará en el libro suficiente espacio en blanco para consignar la
oposición y su fundamento.
Artículo 75.- No ajustándose la oposición a lo dispuesto en el
artículo anterior, el oficial del Registro Civil lo rechazará de oficio, en
acta que se notificará al oponente.
Si la oposición estuviere en forma, correrá vista de ella por tres
días a los futuros contrayentes, para que manifiesten si admiten o no la
causal alegada. En caso afirmativo, no podrá celebrarse el matrimonio. En
caso negativo, el oficial del Registro Civil elevará copia de las
actuaciones y de los documentos probatorios al Juez de Primera Instancia en
lo Civil, y se suspenderá la celebración del matrimonio hasta la decisión
de la controversia.
Artículo 76.- El Juez sustanciará y decidirá en definitiva la
oposición en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, y
remitirá copia auténtica de la sentencia al oficial del Registro Civil ante
quien aquella se hubiere promovido para que la anote al margen del acta. Si
la oposición fuere rechazada, el oponente cargará con las costas.
Artículo 77.- En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que
se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en
los casos previstos en los artículos 41 párrafo 2º y 44.
Se inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección
General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio
en la República.
Al efecto, cualquiera de los contrayentes presentará los documentos
debidamente legalizados para su inscripción.
La sentencia sobre nulidad de matrimonio, separación personal y
reconciliaciones se asentarán por orden judicial como notas marginales en
las partidas de matrimonio.
Artículo 78.- El oficial del Registro Civil que no siendo competente
celebrare un matrimonio sin impedimentos legales, será pasible de
destitución, sin que ello afecte la nulidad del acto.
Artículo 79.- Si los contrayentes ignoraren los idiomas nacionales,
deberán ser asistidos por un intérprete.
Artículo 80.- El acta de celebración del matrimonio, además de los
requisitos exigidos en el artículo 27, deberá contener:.
a) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión, lugar de
nacimiento y domicilio de los contrayentes;
b) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de
sus padres;
c) el nombre y apellido del cónyuge anterior, si alguno o ambos
contrayentes hubieran estado casado ;
d) el consentimiento de los padres o tutores o la venia judicial
supletoria cuando sean requeridos ;
e) la mención de si hubo o no oposición y su rechazo ;
f) la manifestación de los contrayentes de tomarse recíprocamente por
esposos, y la del oficial del Registro Civil de quedar ellos unidos en
matrimonio ;
g) el reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos
extramatrimoniales, si los tuvieran;
h) el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los
testigos ; y
i) si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el nombre de
éstos y la mención del poder habilitante, cuyo testimonio quedará
archivado. El poder determinará la persona con quien debe contraerse un
matrimonio, y caducará a los noventa días de su otorgamiento. Para la
celebración del matrimonio por poder uno de los contrayentes deberá estar
presente.
Artículo 81.- El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el
despacho y ante el oficial del Registro Civil, con las formalidades que la
ley prescribe y la presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y
de los testigos mayores de edad.
No obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las
mismas formalidades, si los pidieren los futuros contrayentes y el oficial
del Registro Civil no tuviere inconvenientes.
Siempre que uno de los futuros esposos tuviere impedimento para
trasladarse a la Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última
forma.
En estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos.
Artículo 82.- El oficial del Registro Civil comenzará la celebración
del matrimonio con la lectura del artículo 6º de la ley 236/54, y recibirá
seguidamente el consentimiento de los contrayentes, expresado de viva voz
por cada uno de ellos en respuesta a la pregunta de si quieren tomarse por
marido y mujer. El oficial del Registro Civil invocando la autoridad de la
ley, los declarará unidos en legítimo matrimonio.
El consentimiento de los esposos no puede subordinarse a término o
condición. Si los contrayentes así lo hicieren, el oficial del Registro
Civil no celebrará el matrimonio.
El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente, previa
lectura y ratificación. Se entregará la libreta de familia a los
contrayentes.
Artículo 83.- Se suspenderá inmediatamente el acto, extendiéndose el
acta en la misma forma, si alguno de los contrayentes al ser interrogado
por el oficial del Registro Civil respondiere negativamente o declarare que
su voluntad no es libre ni espontánea, o manifestare que se arrepiente.
Artículo 84.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, la manifestación
de voluntad se hará por escrito, si ellos saben darse a entender en esa
forma.
Si no supieren hacerlo serán asistidos en el acto por su curador y un
intérprete y si no tuvieren curador, por uno especial nombrado por el Juez
de Primera Instancia en lo Civil. Estas circunstancias se harán constar en
el acta que suscribirán también el curador y el intérprete.
Artículo 85.- El oficial público podrá prescindir de todas o algunas
de las formalidades que deben preceder al casamiento, cuando se justificare
con el certificado de un médico, y donde no lo hubiere con el testimonio de
dos testigos hábiles, si alguno de los futuros esposos se halla gravemente
enfermo en peligro de muerte, pero lúcido para manifestar su
consentimiento, lo que se hará constar en el acta, archivándose el
documento.
Si hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte
podrá celebrarse en presencia de tres testigos que no estén ligados entre
sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, siempre que uno de ellos al menos sepa leer y escribir.
Una de las personas que lea y escriba recibirá la declaración de los
contrayentes de que se toman por marido y mujer, y extenderá el acta
haciendo constar el lugar, día y hora en que se efectúa el matrimonio, los
nombres de los contrayentes, de los testigos y los demás datos exigidos por
esta ley, en lo posible.
Si algunos de los contrayentes o de los testigos no supiere o no
pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona que puede ser o no uno de
los testigos del acto. El acta original será entregada a la brevedad
posible al encargado de la Oficina del Registro Civil más próxima y se dará
copia de ella a los contrayentes.
En los casos de este artículo, la celebración del matrimonio será
publicada durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de
la Oficina.
Artículo 86.- Podrá prescindir de estas formalidades cuando los
contrayentes quieran regularizar una unión concubinaria de por lo menos
cinco años, y el oficial del Registro Civil mediante información sumaria de
por lo menos dos testigos tenga conocimiento de que no existen impedimentos
para la celebración del matrimonio.
Artículo 87.- Para la celebración del matrimonio religioso se tendrá a
la vista el testimonio del acta de celebración del matrimonio civil.
Artículo 88.- Será destituido del cargo, sin perjuicio de su
responsabilidad penal, el oficial del Registro Civil que celebrare un
matrimonio conociendo la existencia de un impedimento que pueda ser causa
de la nulidad del acto.
Artículo 89.- El oficial del Registro Civil instruirá previamente a
los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes habidos antes del
matrimonio.
Artículo 90.- Los oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos
en que los interesados sean menores de edad, el consentimiento de los
padres, o de los tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria
cuando proceda. Las actas de matrimonio serán firmadas por los padres o
tutores, o por otras personas a su ruego cuando no sepan firmar.
Artículo 91.- Cuando los comparecientes fueren viudos, presentarán
antes de labrarse el acta, las partidas legalizadas que acrediten la
defunción de sus cónyuges; si han sido casados, y si no son viudos la copia
de la sentencia ejecutoriada, que declare la nulidad del matrimonio por
ellos celebrado.
Artículo 92.- Es potestativo del oficial del Registro Civil exigir la
partida de nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado
aún a la mayoría de edad.
Artículo93.- Es obligación del oficial del Registro Civil asentar en
el cuerpo del acta de nacimiento, la legitimación de los hijos
extramatrimoniales que los cónyuges reconocieren como suyos, habidos antes
de la celebración del acto.
CAPÍTULO IX
De las defunciones
Artículo 94.- Inscribirán en el libro de defunciones:
a) las que se produjeren en el territorio nacional; y
b) las sentencias que declaren la muerte o la presunción de
fallecimiento.
Las que dejen sin efecto se anotarán como notas marginales. Serán, así
mismo, anotadas en el libro, las partidas de defunciones extendidas por los
cónsules y capitanes de barcos nacionales en los casos previstos en el
artículo 41, párrafo 1º, y en el artículo 50 y las de los nacionales y
extranjeros fuera del país, que tengan su domicilio en él al tiempo del
deceso.
Artículo 95.- Están obligados a declarar la defunción, dentro de las
veinticuatro horas de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge
del difunto, o sus parientes más próximos, y en defecto de éstos las
personas que habiten en la casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que
tenga conocimiento de él.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos,
penitenciarías, instituciones religiosas o militares, u otros
establecimientos similares, la declaración la hará en el plazo fijado, el
Director o Jefe de la Institución. Igual obligación tiene toda persona que
encuentre un cadáver abandonado u oculto. La declaración deberá hacerse en
la Oficina del Registro del Estado Civil del distrito, o ante la autoridad
policial más próxima al lugar donde se produjo el deceso o fue hallado el
cadáver.
Artículo 96.- La partida de defunción deberá contener, en lo posible,
además de los requisitos establecidos en el artículo 27, los siguientes
datos:
a) el nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto;
b) el día, hora y lugar en que ocurrió el deceso;
c) la causa de éste;
d) el nombre y apellido del cónyuge, si fuere casado o viudo; y
e) el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del
difunto.
Artículo 97.- El funcionario encargado del cumplimiento de una
sentencia de muerte remitirá a la Oficina del Registro del Estado Civil que
corresponda, copia del acta de defunción, que contendrá los datos
establecidos en esta ley para la partida de defunción, a fin de que el
oficial del Registro Civil la extienda. La copia quedará archivada.
Artículo 98.- La inscripción del fallecimiento se extenderá a la vista
del certificado de defunción expedido por el médico que haya asistido al
extinto o examinado al cadáver. No siendo posible obtener un certificado
médico, la inscripción se efectuará con la declaración de dos testigos que
hayan presenciado la muerte o examinado el cadáver.
Artículo 99.- El certificado médico de defunción contendrá en lo
posible el nombre y apellido del extinto, su edad, sexo, nacionalidad,
estado civil, nombre de los padres, causa de la muerte, día, hora y lugar
en que sucedió, y nombre del facultativo que atendió al difunto o examinó
el cadáver. El certificado deberá expresar si esta circunstancia le consta
personalmente o por informe de terceros. Si la muerte se debiere a
enfermedad, se hará constar en la forma establecida por la disposiciones
sanitarias.
Artículo 100.- Si hubiere indicio de muerte violenta u otra
circunstancia que haga presumir la existencia de un delito, el oficial del
Registro Civil, sin perjuicio de efectuar la inscripción, deberá dar aviso
a la autoridad judicial, a la que corresponderá autorizar la inhumación. La
omisión de este requisito sujetará al oficial del Registro Civil a la
responsabilidad penal o administrativa que corresponda.
Artículo 101.- En caso de fallecimiento de una persona desconocida o
el hallazgo de un cadáver no identificado se expresará dicha circunstancia
en la partida de defunción, haciéndose constar todas las referencias
posibles, y en especial la de la muerte o el hallazgo del cadáver, el sexo,
edad aparente y señas particulares del difunto, el día y la causa probable
del fallecimiento, el estado del cadáver y las ropas, documentos, y otros
objetos que se hubieren encontrado con el cadáver o en las inmediaciones, y
pueden ser útiles para su identificación. Los documentos y objetos hallados
serán conservados en la Oficina inscriptora, bajo el número correspondiente
a la partida.
Artículo 102.- Si se llegare a comprobar la identidad de la persona,
se extenderá una partida de defunción complementaria, con notas marginales
de referencia en las dos inscripciones.
Artículo 103.- En el caso del artículo anterior, el oficial del
Registro Civil verificará si el nacimiento ha sido inscripto, y si no lo
estuviere, realizará también esa inscripción, o los trámites necesarios
para que ella se efectúe en la Oficina correspondiente.
Artículo 104.- No se inscribirá el fallecimiento de una criatura que
haya muerto en el vientre materno, ni haya sobrevivido a la separación
siquiera un instante. El permiso de inhumación hará referencia a dicha
circunstancia.
Artículo 105.- Hecha la inscripción del deceso, el oficial del
Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación que no podrá
ejecutarse antes de doce horas, ni después de treinta y seis del
fallecimiento, salvo lo dispuesto por los reglamentos del Departamento
Nacional de Higiene y de Policía, o circunstancias especiales debidamente
justificadas.
Artículo 106.- No podrá inscribirse sin autorización judicial una
defunción cuando el cadáver haya sido inhumado.
Artículo 107.- En caso de epidemia u otras calamidades, las
inhumaciones se harán conforme a las disposiciones de la autoridad
sanitaria.
Artículo 108.- La inscripción del deceso será asentada como nota
marginal en las partidas de nacimiento y de matrimonio del difunto.
Artículo 109.- En caso de urgencia o imposibilidad práctica para
registrar una defunción, se extenderá el permiso de inhumación siempre que
se haya acreditado la muerte con el certificado de defunción. La
inscripción se hará en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes al otorgamiento del permiso.
De las inhumaciones
Artículo 110.- Las Municipalidades o Juntas Comunales no otorgarán permisos
para la inhumación de cadáveres, sin tener a la vista el certificado de
defunción expedido por el Registro Civil. La inhumación no podrá efectuarse
antes de las doce horas ni después de treinta y seis del fallecimiento,
salvo circunstancias.
El Intendente Municipal o los Presidentes de las Juntas Municipales, en su
caso, son responsables de la transgresión de la disposición anterior.
CAPÍTULO X
De los certificados o copias de inscripción
Artículo 111.- Los oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo
Central deberán expedir certificados o copias de las actas que figuren en
sus libros. No podrán otorgar copias o certificados procedentes de otras
oficinas del Registro.
Los certificados que expiden estos funcionarios deberán contener todas
las menciones y anotaciones que figuren en las partidas. Sin embargo, a
petición de parte,se podrán expedir copias íntegras de las actas o
certificados parciales, relativos a uno o más hechos que aparezcan en una
inscripción. En este caso, se hará constar esta circunstancia en el mismo
certificado. Las anotaciones marginales que se refieren a separación de
bienes, divorcio y nulidades de matrimonio, siempre deberán figurar en los
certificados de matrimonio.
Artículo 112.- Los certificados o copias de inscripciones del Registro
Civil se podrán otorgar manuscritos, dactilografiados, fotocopiados, o en
cualquier otra forma de avanzada tecnología, en papel sellado o en los
formularios especiales que prepare la Dirección del Servicio debidamente
firmado y autentificado. En todo caso, el contenido del papel sellado o los
formularios será determinado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, a
propuesta de la Dirección General.
Artículo 113.- Serán expedidos copias o certificados a toda persona
que la solicitare y tuviere interés legítimo.
CAPÍTULO XI
De la reconstitución de libros y partidas
Artículo 114.- En caso de pérdida, alteración, inutilización o
destrucción total o parcial de uno o ambos ejemplares de un libro, o de una
de las partidas el oficial del Registro Civil, o el encargado del Archivo,
en su caso, comunicará el hecho al Juez de Primera Instancia en lo Criminal
de Turno y al Director del Registro Civil a los efectos legales.
Se presume la responsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo están
los libros, salvo prueba en contrario.
Artículo 115.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Director del Registro del Estado Civil, por resolución
fundada, ordenará la reconstitución de los libros o partidas deterioradas,
inutilizadas, o destruidas total o parcialmente.
Se recurrirá para el efecto a todos los antecedentes, documentos y
elementos de juicio disponibles. Los Juzgados y Tribunales, los Escribanos
y los archivos y reparticiones públicas, y cualquier persona que tenga en
su poder documentos que puedan servir para la reconstitución de libros o
partidas, están obligados a proporcionarlos a la Dirección del Registro del
Estado Civil, la que deberá restituirlos una vez utilizados.
Artículo 116.- La reconstitución de las partidas perdidas, alteradas,
inutilizadas o destruidas podrá demandarse judicialmente.
CAPÍTULO XII
De la rectificación y cancelación de inscripciones
Artículo 117.- Extendida y firmada una partida, no podrá hacerse en
ella modificación o adición alguna, sino por sentencia judicial, salvo si
se advirtiere alguna omisión o error material subsanable estando aún
presentes los comparecientes y los testigos. En este caso, se podrá
realizar la corrección o adición inmediatamente después de la firma
suscribiendo el acta todos los participantes en la inscripción.
Artículo 118.- La Dirección del Registro del Estado Civil podrá
también por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, y con
dictamen de la Asesoría Jurídica, ordenar la corrección de una partida,
cuando se comprobaren omisiones o errores materiales en ella.
Artículo 119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las
personas interesadas o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en
los Civil del lugar donde se extendió ésta o el de su domicilio. El
procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público.
Si hubiere oposición, se seguirán los trámites en juicio ordinario.
Artículo 120.- Una copia de la sentencia será remitida a la Dirección
del Registro del Estado Civil para su cumplimiento. Al efecto, se extenderá
una nueva inscripción. En el acta primitiva se consignará una nota marginal
de cancelación y se pondrá igualmente nota de referencia en la nueva
inscripción. La copia quedará archivada.
Artículo 121.- No podrá expedirse testimonio de una partida
rectificada sin insertar copia de la nota marginal de rectificación.
CAPÍTULO XIII
De la convalidación de actas
Artículo 122.- Si en cualquiera de las actas de los Registros de
nacimientos, matrimonio, reconocimiento, legitimaciones y defunciones
faltaren solamente la firma del oficial del Registro Civil, dichas actas
serán convalidadas por el Director General del Registro del Estado Civil.
Este pondrá nota al margen del acta, con referencia a la aplicación de
esta ley y las demás circunstancias aclaratorias que fueren necesarias.
Artículo 123.- Serán convalidadas en la misma forma del artículo
precedente si en las actas de los registros citados faltaren solamente las
firmas de los testigos y estuvieren rubricados por el oficial del Registro
Civil.
Artículo 124.- Todos lo oficiales del Registro Civil procederán a
revisar los respectivos registros y, notadas las deficiencias, remitirán a
la Dirección General del Registro Civil a los efectos del cumplimiento de
esta ley.
CAPÍTULO XIV
De la recolección y suministro de información para elaborar estadísticas
vitales
Artículo 125.- Corresponde a la Dirección del Registro Civil la
recolección, procesamiento, análisis y suministro de las informaciones
referentes a cada uno de los hechos y actos que inscriban en sus registros
y se declaren necesarios para elaborar estadísticas vitales. Dicha
información se reunirá en un informe estadístico que la Dirección General
remitirá periódicamente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
y a la Dirección de Estadística y Censo.
Artículo 126.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a
través del Departamento de Bioestadísticas, el Ministerio de Hacienda a
través de la Dirección de Estadística y Censo, el Ministerio de Defensa
Nacional a través del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la Policía
de la Capital a través del Departamento de Identificaciones, la Secretaría
Técnica de Planificación y demás instituciones estatales que puedan proveer
informaciones de utilidad para las estadísticas, suministrarán
obligatoriamente a la Dirección del Registro del Estado Civil los datos que
requieran para elaborar un informe estadístico.
Artículo 127.- Los oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente
a la Dirección un informe estadístico de todas las inscripciones realizadas
en sus respectivas oficinas, conforme a los formularios que se les
proporcionen.
Artículo 128.- La Dirección elaborará el informe y su contenido de
común acuerdo con las instituciones mencionadas en el artículo precedente.
CAPÍTULO XV
Sanciones
Artículo 129.- Las personas que no dieren cumplimiento dentro de los
plazos fijados por esta ley a los deberes prescriptos en relación a las
inscripciones serán sancionadas con las multas establecidas en la ley de
impuestos en papel sellado y estampillas.
Artículo 130.- El oficial del Registro del Estado Civil que no llevare
los libros en la forma prescripta por esta ley será suspendido de sesenta a
noventa días por la primera vez y separado del cargo en caso de
reincidencia.
Artículo 131.- El Oficial del Registro del Estado Civil que no
observare las formalidades establecidas para las inscripciones y anotadores
marginales y la expedición de copias o certificados, que omitiere exigir
los documentos y requisitos necesarios, o que no hiciere las inscripciones
y anotaciones marginales a que está legalmente obligado, será sancionado
con suspensión de sesenta a noventa días, y con la separación del cargo,
cuando reincidiere.
Artículo 132.- Los oficiales del Registro Civil son civilmente
responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren por el
incumplimiento de esta ley, sin perjuicio de su responsabilidad penal y
administrativa.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 134.- Deróganse la ley 58, del 17 de enero de 1914, y las
disposiciones contrarias contenidas en la Ley del Matrimonio Civil, en el
Código Civil, y en otras disposiciones legales que se refieren al Registro
del Estado Civil.
Artículo 135.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, los
Jueces de Paz encargados de las Oficinas del Registro Civil continuarán
provisoriamente con tales funciones, hasta tanto que el Ministerio de
Justicia y Trabajo obtenga la previsión de los cargos de oficial del
Registro Civil en el capítulo del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 136.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa día de su
promulgación.
Artículo 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE
LUIS MARTINEZ MILTOS JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
MIGUEL ANGEL LOPEZ JIMENEZ CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción, 4 de noviembre de 1987
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA