Ley 1271
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.271
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y LOS
BANCOS EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), SANTANDER S.A. Y ESPAÑOL DE
CRÉDITO (BANESTO S.A.) POR UN MONTO TOTAL DE US$ 31.480.598,78 (TREINTA Y
UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA
SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) PARA EL
FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE "FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS
BÁSICOS DE SALUD", CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE SALUD
PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial
(ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por
un monto de U$S 15.740.299,39 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta
por ciento) del valor total de los suministros de bienes, servicios,
instalación, asistencia técnica, costos y gastos que demanden la
instalación, a ser exportados por empresas españolas para la ejecución del
Proyecto de "FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD", a
cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyos textos se
transcriben a continuación:
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en
Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas, que actúa en nombre
y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
Exponen:
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad
y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta U$S 8.672.229,18 (OCHO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO
CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%
(cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española
destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud
(equipos médicos y vehículos para uso sanitario), desglosándose de la
siguiente manera:
2.1 U$S 7.243.223,72 (SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento)
de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter
ligado y se utilizaran para financiar exportaciones de bienes y
servicios españoles.
2.2 U$S 674.898,07 (SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,66% (cuatro coma sesenta
y seis por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,
financiaran material extranjero.
2.3 U$S 754.107,39 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO
SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), equivalentes al 5,21% (cinco coma veintiún por ciento) de
los bienes y servicios españoles exportados, financiaran gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del
Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial,
Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del
Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su
Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y
por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10
de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este ultimo a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa, a efectos de este "Convenio", el Banco designado por el
Prestatario y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.
(exportador español) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean
financiados en virtud del presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del Crédito
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al
Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de US$ 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente "Convenio" dentro de
los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de
octubre de 1997 y del cual el Prestatario puede disponer a través del
"Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
Ministerio, con un saldo inicial de US$ 8.672.229,18 (OCHO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los
movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones
financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las
referencias hechas a la "Cuenta", se entenderá que lo son a la Cuenta -
Acuerdo.
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de
octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la Cuenta derivados
de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de
reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el
"Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios
para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre
y por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y
asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven;
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo;
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio"; y,
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la
República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los
trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones
administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y
validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO" a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en
sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial
máximo de U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma
establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con
la posibilidad de que el ICO lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito
1) La fecha limite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha de
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto en cualquier otro documento que
lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en
cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",
única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con
copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve
y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a. Nombre y dirección del exportador español.
b. Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c. Concepto por el que se efectúa el pago.
d. Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo
dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de
cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de
los desembolsos.
6) En el supuesto de que el "Contrato Comercial" sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este Crédito, cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE.- Intereses
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengaran un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03% (uno coma cero tres por ciento) anual, con
vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista
en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y
pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y se tomara como divisor 360
días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento)
por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados
durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco
comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las
disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la
Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se
aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones
anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se
requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses
vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se
pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"
en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda
Pactada" en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y
devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago
y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR
del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO"
como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementando en un punto
porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del
cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pago por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se
refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con
las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos
anteriores es un día inhábil, éstos deberán efectuarse el siguiente "Día
Hábil".
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que
concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de
intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en
el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro "Convenio" firmado entre el "ICO"
y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las
operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente Crédito establecido en el numeral dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral
respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector
público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del Prestatario modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex
o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85
TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
valida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio" habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la
forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado
recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno
que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen
jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve
del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con
las personas, que conforme a la Cláusula Dos B) del mismo, estuvieran
autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por
escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos
una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente Convenio es extinguido y ejecutado en dos originales en
español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas,
Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.
Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre DRAGADOS Y
CONSTRUCCIONES S.A., de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de
fecha __________ por un importe de ______ (en número y letra) sea
financiada por este "Crédito".
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
___________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con fecha ___________ por un importe de __________ les
autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____________ a favor del
exportador español DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., con domicilio en
__________ el importe de _______________ (total del crédito) (en número y
en letra) contra las certificaciones del Banco ___________ ("Banco
Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan
cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato Comercial".
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA
solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por
el Banco __________("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas
en esta "Autorización de Paga" no implica responsabilidad para este
Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o
cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,
considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho
contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA
las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en
el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o
posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato
Comercial".
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
Se envía copia al Banco Pagador.
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de
su Ministerio de Hacienda, firmado el _________________ por importe de
____________________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de
_______________ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador
español ________________ (nombre o razón social) en base a la "Autorización
de Pago" emitida por _____________ es conforme a las estipulaciones del
"Contrato Comercial" firmado entre ____________ de ___________ y
_______________ de ___________ por importe de ___________________, con
fecha _____________________________.
- Alternativa a) para el caso de que no exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el
exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar
el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español
en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gastos locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO ________________
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco
Pagador" para que lo utilice como modelo.
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en
Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas que actúa en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en
virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
Exponen
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad
y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta US$ 4.215.259,71 (CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA UN
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%
(cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española
destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud,
desglosándose de la siguiente manera:
2.1 U$S 3.488.843,12 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los
bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se
utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios
españoles.
2.2 U$S 343.211,165 (TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
ONCE COMA CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), equivalentes al 4,92% (cuatro coma noventa y dos por ciento)
de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material
extranjero.
2.3 US$ 383.205,425 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS CINCO COMA CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,49% (cinco coma cuarenta y nueve
por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,
financiaran gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino
de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa
para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de
Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho
país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa, a efectos de este "Convenio", el Banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre EDUCTRADE (exportador español) y
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (importador paraguayo)
para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del
presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al
"Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente "Convenio" dentro de
los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de
octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del
"Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los
movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones
financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las
referencias hechas a la "Cuenta", se entenderá que lo son a la "Cuenta -
Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de
octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderá que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del Convenio
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios
para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas
las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por el cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República
del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del
ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO" a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito
1) El importe del Crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, "ICO" abrirá en sus
libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial
máximo de 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio" previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma
establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con
la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha de
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto en cualquier otro documento que
lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en
cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte de "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prorroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",
única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con
copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve
y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La autorización de Pago mencionada expresará:
a. Nombre y dirección del exportador español.
b. Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c. Concepto por el que se efectúa el pago.
d. Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo
dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El ICO comunicara al "Ministerio" el adeudo de los importes de
cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de
los desembolsos.
6) En el supuesto de que el "Contrato Comercial" sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre si la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaría.
CLÁUSULA SIETE.- Intereses
1) Las cantidades utilizadas con el cargo al "Crédito" devengaran un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03 % (uno coma cero tres por ciento) anual, con
vencimiento semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista
en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y
pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360
días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento)
por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados
durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco
comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las
disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la
Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días efectivamente transcurridos y tomado como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se
aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones
anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se
requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses
vencidos si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipadas se
pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"
en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda
Pactada" en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y
devengaran a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago
y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR
del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO"
como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto
porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del
cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pago por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se
refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El Ministerio transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Desde la fecha del
primer vencimiento, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con
las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos
anteriores, es un día inhábil, éstos deberán efectuarse el siguiente "Día
Hábil".
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se consideran causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que
concurran una o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de
intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en
el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro "Convenio" firmado entre el "ICO"
y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las
operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral
respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector
publico español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimiento o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro principal del "Crédito", así como el pago de
todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades
exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que
concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO"
solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades
utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de
otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite
formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro
del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio", las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los Importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se
utilizará la Clave Telegráfica del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex
o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85
TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
valida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio" habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la
forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado
recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno
que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen
jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve
del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con
las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran
autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por
escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos
una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente Convenio es extendido y ejecutado en dos originales en
español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas,
Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.
Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre EDUCTRADE,
S.A. de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la
República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha
__________ por un importe de ______ (en número y letra) sea financiada por
este "Crédito".
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
___________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la
Comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con fecha ___________ por un importe de __________ les
autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____________ a favor del
exportador español EDUCTRADE, S.A., con domicilio en __________ el importe
de _______________ (total del crédito) (en número y en letra) contra las
certificaciones del Banco ___________ ("Banco Pagador") emitidas en los
términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones
estipuladas en el Contrato Comercial.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA
solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por
el Banco __________("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas
en cuenta "Autorización de Pagado" no implica responsabilidad para este
Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o
cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,
considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho
contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA
las cantidades pagadas por orden nuestra en la condiciones estipuladas en
el "Convenio", cualesquiera sean las vicisitudes anteriores o posteriores
al pago que se produzcan el la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de
su Ministerio de Hacienda, firmado el ______________________ por importe de
________________________
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de
________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al
exportador español ______________________________
(nombre o razón social) en base a la "Autorización de pago" emitida por
___________________
es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre
___________________
de _____________y____________ de _______________ por importe de _________,
con fecha ____________________________.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el
portador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende
de la estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar
el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español
en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gasto locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestro locales de todos los documentos relativo al
"Contrato Comercial".
BANCO _____________________
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco
Pagador" para que lo utilice como modelo.
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en
Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas que actúa en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, en
virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
Exponen
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad
y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiara el 50%
(cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española
destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud
(suministro de equipos médicos y vehículos de uso sanitario), desglosándose
de la siguiente manera:
2.1 US$ 2.388.124 (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA),
equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios
españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizaran para
financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
2.2 US$ 216.616 (DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,53%
(cuatro coma cincuenta y tres por ciento) de los bienes y servicios
españoles exportados, financiarán material extranjero.
2.3 US$ 248.070,5 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA COMA
CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,19%
(cinco coma diecinueve por ciento) de los bienes y servicios españoles
exportados, financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino
de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa
para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de
Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho
país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos,
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este ultimo a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa, a efectos de este "Convenio", el banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre ICUATRO, S.A. (exportador
español) y el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social (importador
paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en
virtud del presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descrita en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al
"Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente "Convenio" dentro de los
limites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de
octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del
"Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los movimientos que
se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas
para las partes del "Convenio". El adelante las referencias hechas a la
"Cuenta", se entenderá que lo son a la "Cuenta - Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el gobierno del Reino de España para actuar como agente financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de
octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos de presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios
para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir
todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República
del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del
ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO" a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entraré en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito
1) El importe del Crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del Ministerio y formalizado por el presente Convenio asciende a US$
2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ
COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, "ICO" abrirá en su
libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial
máximo de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses
de la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida en
la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad
de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha de
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto en cualquier otro documento que
lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en
cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prorroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del "Crédito"
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",
única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con
copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve
y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a. Nombre y dirección del exportador español.
b. Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c. Concepto por el que se efectúa el pago.
d. Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo
dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por este en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros "Convenios" formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de
cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de
los desembolsos.
6) En el supuesto de que el "Contrato Comercial" sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE.- Intereses
1) Las cantidades utilizadas con el cargo al "Crédito" devengaran un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03 (uno coma cero tres por ciento) anual, con
vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista
en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y
pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y se tomara como divisor 360
días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento)
por año se aplicara a todos los importes que no hayan sido utilizados
durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco
comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las
disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la
Cláusula Cinco.
El calculo de la comisión teniendo en cuenta el número de días
efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se
aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones
anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se
requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses
vencidos si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se
pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"
en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda
Pactada" en la fecha de su vencimiento, estos constituirán deuda vencida y
devengaran a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago
y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR
del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO"
como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto
porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del
cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pago por intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se
refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos
anteriores, es un día inhábil, estos deberán efectuarse el siguiente "Día
Hábil".
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se consideran causas de vencimiento anticipado los supuestos en que
concurran una o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de
intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en
el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las
operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente Crédito establecido en el numeral dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral
respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector
público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimiento o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito",
así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y
cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente
"Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia
prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el
reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades
podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones
comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al
"ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del
presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los Importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex
o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85
TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
valida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio" habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la
forma establecida en la presente Cláusula y esta ultima no haya acusado
recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretara de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno
que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen
jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve
del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con
las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran
autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por
escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos
una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extensivo y ejecutado en dos originales en
español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas,
Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.
Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre ICUATRO,
S.A. de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la
República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha
__________ por un importe de ______ (en número y letra) sea financiada por
este "Crédito".
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito" formalizado entre el
Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del
Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ___________
solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del
"Crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la Comunicación del "ICO"
sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la
misma.
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con fecha ___________ por un importe de __________ les
autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____________ a favor del
exportador español ICUATRO, S.A., con domicilio en __________ el importe de
_______________ (total del crédito) (en número y en letra) contra las
certificaciones del Banco ___________ ("Banco Pagador") emitidas en los
términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones
estipuladas en el "Contrato Comercial".
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA
solamente los importe a que se refieren las certificaciones emitidas por el
Banco __________("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas
en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este
Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o
cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,
considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho
contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA
las cantidades pagadas por orden nuestra en la condiciones estipuladas en
el "Convenio", cualesquiera sean las vicisitudes anteriores o posteriores
al pagos que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE
HACIENDA
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de
su Ministerio DE Hacienda, firmado el ______________________ por importe de
________________________
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de
________________ (importe en letra en número) que se efectúa al exportador
español ____________
(nombre o razón social) en base a la "Autorización de pago" emitida por
____________
es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre
____________
de _____________y____________ de _______________ por importe de _________,
con fecha
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el
portador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende
de la estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar
el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español
en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gasto locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestro locales de todos los documentos relativo al
"Contrato Comercial".
BANCO _____________________
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco
Pagador" para que lo utilice como modelo.
Artículo 2º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.
(ARGENTARIA), Santander S.A. y Español de Crédito (BANESTO S.A.), con cargo
a los recursos de la Organización para la Cooperación del Desarrollo
Económico (OCDE), por un monto de US$ 15.740.299,39 (QUINCE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) correspondiente al financiamiento
del cincuenta por ciento 50% (cincuenta por ciento) restante del valor
total de los suministros de bienes, servicios, instalación, costos y gastos
que demanden la instalación a ser exportados por empresas españolas para la
ejecución del Proyecto de "FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS
DE SALUD", a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
cuyos textos se transcriben a continuación:
PAR-02/97
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En ASUNCIÓN a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En MADRID a DIECISIETE de noviembre de mil novecientos noventa y siete
DADO QUE:
I. En fecha 27 de julio de 1996, ha sido suscrito entre el GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE SALUD
PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en su calidad de comprador y EDUCTRADE, S.A.,
de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total
de US$ 8.430.519,42 (OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS
DIECINUEVE COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS) para el
suministro de equipos para el Proyecto de Fortalecimiento Tecnológico de
los Servicios Básicos de Salud.
II. Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el
expositivo anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un
crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa
que en España regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte:
La República del Paraguay, representada por el Ministerio de
Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 - Asunción, a su vez igualmente
representado por D. Miguel Angel Maidana Zayas
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los
términos del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. Definiciones
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos
que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la República del Paraguay representada
por su Ministerio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128,
Asunción.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO,
identificado por el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa Banco Exterior de España, S.A., con domicilio
social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI: Significa el Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a
suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),
calle Velázquez Nº 74.
COMPRADOR: Significa el Gobierno de la República del Paraguay,
representado por su Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y
sus anexos suscritos el 27-7-96 entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,
descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las
modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean
aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos en
el preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así
como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera
producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación
parcial de la operación objeto del CONTRATO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al
público simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York
y Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por
dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia
para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa
responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial, con domicilio
social en 28014 Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,
procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa EDUCTRADE, S.A., con domicilio social
en Marcelino Alvarez, 21-28017- Madrid.
US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán
de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados
del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en
el ARTÍCULO 1.1, se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. Finalidad del convenio.
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 8.430.519,42 (OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES
AMERICANOS).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del crédito.
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del
CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en
materia de Crédito a la Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda
español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO
concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 4.215.259,71
(CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA
SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del valor de los bienes a exportar por el
SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en
la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje
de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades
españolas competentes.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base
de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a
que tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el
caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país
del ACREDITADO, se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,
respectivamente y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.
y 3.3.
ARTÍCULO 4. Costo de Crédito.
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente
según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del
ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagarán al BANCO por semestre vencidos en las mismas fechas
en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el
ARTÍCULO 18.2., el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión
de gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos
en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de
incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal
establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,
en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán
una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura
del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. En caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los
importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos,
practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos
y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al
Artículo 317 del Código de Comercio español nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. Impuestos y Gastos
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,
timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay
con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como
consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el
mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba
devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que
pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de
toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de
que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún
modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna
retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer
requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la
disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste,
todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el
BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de
cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. Seguro del Crédito
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE,
mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de
Seguro para Crédito al Comprador.
6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe
de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior,
previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de
efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el SUMINISTRADOR, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por
CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe
definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por
cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El SUMINISTRADOR pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con
cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como
el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el
ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado
desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta
corriente de crédito expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE
CRÉDITO, prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier
instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda
real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Período de Disposición del Crédito
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan
todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en
el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización del plazo de ejecución del
CONTRATO, y como máximo durante doce meses contados a partir de la entrada
en vigor del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO
hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,
sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en
el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el
ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. Condiciones para las utilizaciones del Crédito
9.1. Condiciones para la primera utilización
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2., se
podrá realizar la primera disposición del CRÉDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas
y cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2., constituirá
un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para
efectuar dicho pago.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto
de la utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el
CONTRATO y el CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a
satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al
Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente
efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo
con lo que establece el ARTÍCULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, en Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por
la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que
pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al
efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la
materia.
d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO en la
forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2., el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en
el ARTÍCULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización
del CRÉDITO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo
al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido
discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber
desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento
judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes
y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando la
firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a
pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de
las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades
oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas
utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del
CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual,
un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene
previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las
estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. Pago de la Parte de Precio del Contrato no Financiada por el
Crédito
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO,
es decir, US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL,
DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el
ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO, contra presentación de los
documentos que se especifican en el CONTRATO, de la siguiente forma:
A) Bienes y Servicios Españoles
US$ 3.832.054,29 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
CINCUENTA Y CUATRO COMA VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe
establecido en el CONTRATO.
B) Gastos Locales
US$ 383.205,42 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO
COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe establecido en
el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la
siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al
efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o
Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y
abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito
11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del
ARTÍCULO 9.1., el CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el
BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,
con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el
Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los
pagos al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la
fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización
del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con
las estipulaciones a tal efecto contenidos en el CONVENIO y se cuente con
todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades
españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de
los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios
(revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación
500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el
ARTÍCULO 9.2., constituirá mandato incondicional e irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y
cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el
BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un
reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al
BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se
hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,
no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Período de Amortización del Crédito
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado
por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de CINCO AÑOS,
mediante DIEZ cuotas de principal de importes iguales y vencimientos
semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de
principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de
acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de
amortización del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga
lugar cada embarque y/o prestación de servicios. A tal efecto se entiende
que la fecha de embarque será la que figure en el correspondiente
conocimiento de embarque, y la de prestación de servicios la que figure en
la correspondiente factura, aportado por el SUMINISTRADOR para hacer
efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de
amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en
el ARTÍCULO 8.1., para su utilización, por lo que el vencimiento de la
primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los
dieciocho meses de la entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. Moneda y Domicilio de Pago
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO,
como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica y se ingresarán en la cuenta Nº
2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su
obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO
13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede
Social del BANCO en 28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36,
atención Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida
la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya
percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado
anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones
del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. Amortización Anticipada del Crédito
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, SESENTA días antes de la fecha en que el ACREDITADO
pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que
se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de TREINTA días contados desde la fecha en que hubiera
recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,
tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización
anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se
establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el
caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe
de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de
cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el
BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley Aplicable
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley
española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a
cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en
relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el
CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las
reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código
Civil Español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres
árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.
El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. Incumplimiento
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento
cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,
de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la
suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que
tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al
BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya
sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente
tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO
podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,
conceder al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para
subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de TREINTA días indicado en
el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el
ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el
vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado
del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a
reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y
gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el
interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le
corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17., en modo alguno podrá
ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. Entrada en Vigor del Convenio y Toma de Efectividad del
Crédito
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la
publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la
aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la
disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del
ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha
entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la
República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia,
salvo en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR.
d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos
Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,
incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,
con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la
suma de valoraciones sobre el importe total a que asciendan los
bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.
d.3. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de
acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.
e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique
al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el
ARTÍCULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo
máximo de quince días desde la comunicación del BANCO.
e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTÍCULO 4.2.
e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo
prueba documental necesaria de su contenido.
f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticada por notario o banco de aquellas personas con poder
suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido
cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con
firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea
fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al
respecto.
g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para
el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el
Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en
su totalidad en el plazo de TREINTA días naturales contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. Ejemplares e Idiomas
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos
ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. Envío de Comunicaciones
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
telex o telefax, dirigidos a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al
ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo
efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o
recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e
indicativos de telex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono Nº: 537 84 62/ 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 5 37 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Edificio Ybaga Piso, 12, Presidente Franco Nº 173,
esq. Ntra. Sra. de la Asunción
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595-21-44-25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595-21-44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser
redactada en idioma castellano.
ARTÍCULO 21. Anexos
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente
de crédito.
b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que deben seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con
cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO
por el ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte
integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídico-sustantivos y
materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2.,
cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en
que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo
de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente
con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Por y en nombre de LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL MINISTERIO DE
HACIENDA.
Fdo.: Miguel Ángel Maidana Zayas
Por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A..
Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez.
Fdo.: Rafael Torres Mesas
Visado por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA D. Francisco J.
Villar Vega, Representante.
ANEXO I
MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el
presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.
se alude:
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO
por los siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice
con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del
BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el
ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el
ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por
los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba
del ACREDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas
en el CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción
de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago
se producirá según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la
comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo
establecido en el ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados
a favor el BANCO, comenzando por los de demora aludidos en
el ARTÍCULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda
pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL
SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el
presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CRÉDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se
indican:
Para el Suministrador Español
* Para el pago anticipado:
- Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del
pago anticipado.
- Aval por el 100% (cien por ciento) de su valor para garantizar su
buena inversión.
* Para el pago relativo a cada embarque:
- Contra la presentación de los siguientes documentos:
* Original y copia de la factura comercial.
* Original y copia del conocimiento de embarque.
* Certificado de seguro para cada embarque parcial.
* Original y copia de la lista de embarque con especificación
de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.
* Para el pago de la Recepción Final
- Contra presentación de las actas de recepción definitivas del
Suministro, cuando estén instalados y funcionando.
Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o
póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra
presentación de dicha garantía o póliza en el momento del embarque.
* Para los Gastos Locales
* Para el pago anticipado
- Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del
pago anticipado.
* Para el valor restante
- Contra presentación de la correspondiente factura, aprobada por el
Ministerio.
- Certificación del saldo de la cuenta, acreditando tener disponible
un saldo igual o menor al 40% (cuarenta por ciento) del último ingreso
en moneda paraguaya anticipado por el Ministerio.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del
ARTÍCULO 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen
jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref.:
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del
Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico
referente al Convenio de Crédito suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR
DE ESPAÑA, S.A., fechado el .......... individualizado con el Nº ..........
por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en
crédito a favor del país acreditado por un monto total en US$ 4.215.259,71
(dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuatro millones doscientos
quince mil doscientos cincuenta y nueve con setenta y uno), destinado a la
financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministro de
equipamiento educativo suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de
comprador y EDUCTRADE, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría
General de la República se ajusta al siguiente:
D I C T A M E N
El CONVENIO de CRÉDITO Nº ......... suscrito el .......... en
........... y el .......... en ........., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY
representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA,
S.A., por un importe total que comprende el valor del contrato comercial
suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
de la República del Paraguay y EDUCTRADE, S.A., con el fin de financiar el
50% (cincuenta por ciento) del contrato, fue aprobado por ley de la Nación
Nº .......... promulgada el .........., la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia
debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,
autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo
consagrado por la Constitución Nacional; la ley Nº .......... y Reglamentos
Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de
la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público,
jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un
laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del
Paraguay en virtud de .......... (ley o Convenio Internacional suscrito a
estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a
dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del
Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones
contraidas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº .........., por la República
del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3.
del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y
exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo
......... de las Condiciones Generales Aplicables a .........., hago
propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
ÍNDICE
|I.-|PRELIMINARES | |
| |ARTÍCULO 1. |Definiciones |
| |ARTÍCULO 2. |Finalidad del Convenio |
| | | |
|II.|CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO | |
|- | | |
| |ARTÍCULO 3 |Importe y Objeto del Crédito |
| |ARTÍCULO 4 |Coste del Crédito |
| |ARTÍCULO 5 |Impuestos y gastos |
| |ARTÍCULO 6. | Seguro y Garantía del Crédito |
| |ARTÍCULO 7. |Instrumentación del Crédito |
| | | |
|III|UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO | |
|.- | | |
| |ARTÍCULO 8. |Período de utilización del Crédito |
| |ARTÍCULO 9. |Condiciones para las utilizaciones del Crédito|
| |ARTÍCULO 10. |Pago de la parte del precio del CONTRATO no |
| | |financiada por el CRÉDITO |
| |ARTÍCULO 11 |Forma de disposición de los fondos del Crédito|
| | | |
|IV.|AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO | |
| |ARTÍCULO 12 |Período de amortización del crédito |
| |ARTÍCULO 13 |Moneda y domicilio de pago |
| |ARTÍCULO 14 |Amortización anticipada del crédito |
| | | |
|V. |DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |
| |ARTÍCULO 15 |Ley aplicable |
| |ARTÍCULO 16 |Independencia del Convenio y del Contrato |
| |ARTÍCULO 17 |Incumplimiento |
| |ARTÍCULO 18 |Entrada en vigor del Convenio y toma de |
| | |efectividad del crédito |
| |ARTÍCULO 19 |Ejemplares e idiomas |
| |ARTÍCULO 20 |Envío de Comunicaciones |
| |ARTÍCULO 21 |Anexos |
ANEXOS
|ANEXO I: |Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito |
| | |
|ANEXO II: |Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el |
| |Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo |
| |al Crédito |
| | |
|ANEXO III: |Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el |
| |ACREDITADO |
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
BANCO SANTANDER, S.A.
I. PRELIMINARES
En Asunción (República del Paraguay) a, 5 de diciembre de 1997
En Madrid (España) a, 25 de noviembre de 1997
DADO QUE:
I.- En fecha 27 de julio de 1996, ha sido suscrito entre el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de la República del
Paraguay, en su calidad de comprador y Dragados y Construcciones, S.A. de
España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de
US$ 17.344.458,36 (dólares americanos diecisiete millones trescientos
cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta y seis)
para el suministro de equipamientos hospitalarios para el Proyecto de
Fortalecimiento Tecnológico de los Servicios Básicos de Salud.
II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el
expositivo anterior, la República del Paraguay, representada por su
Ministerio de Hacienda, ha solicitado del Banco Santander, S.A., un crédito
en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en
España regula el crédito a la exportación.
C O M P A R E C E N
De una parte:
Banco Santander, S.A., con domicilio social en 39004 Santander
(España), Paseo de Pereda, 9 - 12, representado por Don Vicente Mataix Pont
y Don Felipe Avila Rodríguez.
De otra parte:
La República del Paraguay, representada por el Ministerio de
Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 - Asunción, y en su nombre el
Excmo. Sr. Ministro de Hacienda Don Miguel Ángel Maidana Zayas.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los
términos del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de un mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. Definiciones
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la República del Paraguay representada
por su inisterio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128, Asunción.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO,
identificado por el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa Banco Santander, S.A., con domicilio social en
39004 Santander (España), Paseo de Pereda, 9 -12.
CARI: Significa el Contrato de Ajuste Recíproco de
Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),
calle Velázquez Nº 74.
COMPRADOR: Significa el Ministerio de Salud Publica y Bienestar
Social, por medio de la República del Paraguay.
CONTRATO: Significa el documento y sus anexos suscritos el 27
de julio de 1996 entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el
expositivo I del CONVENIO, así como todas las modificaciones
posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así
como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera
producirse y que acepten las partes del presente documento.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación
parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las
estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al
público simultáneamente las entidades bancarias en Asunción, Madrid y
Nueva York.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por
dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia
para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa
responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial, con domicilio
social en 28014 Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,
procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa Dragados y Construcciones, S.A., con
domicilio en Avenida de Tenerife, 4 y 6, 28700 San Sebastián de los
Reyes, Madrid (España).
US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán
de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados
del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos
definidos en el ARTÍCULO 1.1, se entiende que su empleo en plural tiene el
mismo significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. Finalidad del convenio.
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo importe asciende a US$ 17.344.458,36 (diecisiete millones
trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con
treinta y seis DÓLARES USA).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del crédito.
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del
CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en
materia de Crédito a la Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda
español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO
concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 8.672.229,18
(ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintinueve, con
dieciocho DÓLARES USA) que supone el 50% (cincuenta por ciento) del importe
del CONTRATO.
3.2. El importe de los Materiales Extranjeros podrá ser computado en
la base de cálculo del CRÉDITO por hasta un importe máximo que no supere el
15% (quince por ciento) del valor de los bienes y servicios a exportar.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser financiado con cargo
al CRÉDITO por hasta un importe máximo que no supere el 50% (cincuenta por
ciento) del 15% (quince por ciento) del valor de los bienes y servicios a
exportar.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a
que tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el
caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país
del ACREDITADO, se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,
respectivamente y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.
y 3.3.
ARTÍCULO 4. Costo de Crédito.
4.1. Intereses
El CRÉDITO devengará intereses a favor del BANCO a la tasa del 6,98%
(seis coma noventa y ocho por ciento) anual, que se calcularán en base al
año comercial de 360 días y el número de días transcurridos, sobre el saldo
de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar
al comienzo de cada semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos
en las mismas fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de
principal.
4.2. Comisión
En la fecha de la entrada en vigor del CONVENIO, según el ARTÍCULO
18.2., el ACREDITADO pagará de una sola vez al BANCO una comisión de
gestión del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento), calculada sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos
en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de
incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal
establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,
en concepto de intereses de demora.
4.3.2. La indemnización global que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el numeral 4.3.1. del presente ARTÍCULO, será hecha efectiva
por el ACREDITADO al BANCO a primera demanda de éste, calculándose día a
día sobre las cantidades impagadas durante todo el tiempo que dure el
impago, desde la fecha en que tal o tales importes hubiesen sido debidos,
hasta aquélla en que el BANCO las perciba efectivamente en la moneda y
domicilio establecidos en el CONVENIO.
Los intereses así calculados devengarán nuevos intereses si son
debidos por más de un semestre.
ARTÍCULO 5. Impuesto y Gastos
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,
timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay
con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como
consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el
mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba
devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que
pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los
pagos derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,
libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el
caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de
algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna
retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer
requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la
disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de
éste, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir
el BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del acreditado de
cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. Seguro del Crédito
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante
la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro en
Divisa para Crédito al Comprador.
6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe
de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior,
previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de
efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el SUMINISTRADOR, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por
CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe
definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por
cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con
cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como
el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el
ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado
desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta
corriente de crédito expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE
CRÉDITO, prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier
instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda
real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Período de Disposición del Crédito
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan
todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en
el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización del plazo de ejecución del
CONTRATO, y como máximo durante doce meses a partir de la entrada en vigor
del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO
hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,
sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en
el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el
ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. Condiciones para las utilizaciones del crédito
9.1. Condiciones para la primera utilización:
El exacto cumplimiento de las condiciones previstas en el ARTÍCULO
18.2. para la toma de efectividad del CRÉDITO, es requisito indispensable
para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, así como que haya sido
dispuesto el importe del pago inicial indicado en el ARTÍCULO 10.1.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas:
a) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo
con lo que se establece en el ARTÍCULO 11.
b) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por
la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que
pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al
efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la
materia.
c) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO en la
forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO.
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2., el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en
el ARTÍCULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE o el CARI firmado con el ICO perdiesen su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO
de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo
al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido
discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso, para reanudar los pagos, el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber
desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento
judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes
y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando la
firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objetos del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a
pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de
las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades
oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
ARTÍCULO 10. Pago de la Parte del Precio del CONTRATO no financiada
por el Crédito.
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO
es decir, US$ 8.672.229,18 (ocho millones seiscientos setenta y dos mil
doscientos veintinueve con dieciocho DÓLARES de los Estados Unidos de
América) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con
fondos ajenos al CRÉDITO, de la siguiente forma:
A) Pago anticipado del componente de exportación:
US$ 4.750.873,37 (cuatro millones setecientos cincuenta mil
ochocientos setenta y tres con treinta y siete DÓLARES USA),
equivalentes al 30% (treinta por ciento) del importe de los bienes y
servicios a exportar, a la entrada en vigor del contrato.
B) Pago anticipado del componente de GASTOS LOCALES:
US$ 452.464,43 (cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos
sesenta y cuatro con cuarenta y tres DÓLARES USA) equivalentes al 30%
(treinta por ciento) de los GASTOS LOCALES, a la entrada en vigor del
CONTRATO.
C) Resto de los pagos no financiados con el CRÉDITO:
El importe de US$ 3.167.248,42 (tres millones ciento sesenta y
siete mil doscientos cuarenta y ocho, con cuarenta y dos DÓLARES USA),
que completan el importe de bienes y servicios del CONTRATO, y el
importe de US$ 301.642,96 (trescientos un mil seiscientos cuarenta y
dos con noventa y seis DÓLARES USA) que completan el importe de GASTOS
LOCALES ambos no financiados con el CRÉDITO se abonarán por el
ACREDITADO al SUMINISTRADOR contra presentación de los documentos que
se especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos relativos a Bienes y Servicios y los relativos a
GASTOS LOCALES se efectuarán a través del BANCO y abonando estos en la
cuenta que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las
Sucursales o Agencias del BANCO en España.
ARTÍCULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito
11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el
BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,
con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el
Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los
pagos al SUMINISTRADOR dentro de los quince DÍAS HÁBILES siguientes a la
fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización
del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con
las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO, y se cuente con
todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades
españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de
los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios de
la Cámara de Comercio Internacional, que estén en vigor en la fecha en la
que se produzca el examen y revisión de los documentos.
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá un
mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar
el pago de que se trate, por su orden y cuenta. En consecuencia, una vez
efectuada por el BANCO la disposición de que se trate, quedará
automáticamente reconocida con carácter definitivo la deuda del ACREDITADO
frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, se
hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,
no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO, como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Período de Amortización del Crédito.
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado
por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,
mediante diez cuotas semestrales de principal de importes iguales y
vencimientos consecutivos, teniendo lugar el primero de ellos a los seis
meses del punto de arranque que se determinará de acuerdo con las reglas
establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque del período de amortización de cada
disposición del CRÉDITO coincidirá con la fecha en que tenga lugar cada
embarque o prestación de servicios a la que se refiere la correspondiente
disposición. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que
figure en el correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea y la
fecha en que se considere prestado un servicio se entenderá aquella que
figure en la correspondiente factura que emita el SUMINISTRADOR y sea
aceptada por el COMPRADOR, asimilándose los pagos por GASTOS LOCALES a la
prestación de servicios, a los efectos de este ARTÍCULO.
ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de Pago
13.1. Todos los pagos que haya que realizar el ACREDITADO al BANCO
como consecuencia de las obligaciones asumidas en virtud del CONVENIO,
habrán de ser efectuados en DÓLARES de los Estados Unidos de América en:
BANCO SANTANDER, S.A.
Departamento Crédito a la Exportación
Paseo de la Castellana, 7
28046 MADRID (España)
13.2. La obligación de pago no se considerará cumplimentada hasta que
el BANCO haya recibido los importes debidos en virtud del CONVENIO, en la
moneda y domicilio indicados en el ARTÍCULO 13.1., antes de las 11:00 a.m.,
hora local en Madrid (España).
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones
del CONVENIO, el vencimiento de un pago coincida con un día inhábil, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO en el DÍA HÁBIL inmediatamente
posterior, salvo que éste corresponda al mes natural siguiente en cuyo caso
tal pago se efectuará el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior, regularizándose
los correspondientes intereses.
13.4. No obstante lo indicado en los ARTÍCULOS 13.1. y 13.2.
anteriores, la obligación de pago se considerará cumplida si los fondos
correspondientes al pago de que se trate se sitúan en DÓLARES de los
Estados Unidos de América libremente transferibles en la cuenta núm. 544-7-
42037 que el BANCO mantiene con The Chase Manhattan Bank en Nueva York, en
la fecha y hasta la hora anteriormente citadas.
ARTÍCULO 14. Amortización Anticipada del Crédito
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO
pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que
se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que hubiera
recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,
tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización
anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se
establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el
caso de que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de
la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de
cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el
BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley aplicable y arbitraje
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley
española, que será de aplicación a cualquier controversia que pudiera
surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y
obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Así mismo, expresamente se estipula que la interpretación de
los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con
las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código
Civil español.
15.3. El ACREDITADO renuncia expresamente a invocar frente al BANCO
cualquier tipo de inmunidad que por su especial naturaleza pudiera
corresponderle.
15.4. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres
árbitros nombrados según dicho Reglamento, que aplicarán el Derecho
español. El Arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.5 y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento
cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,
de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la
suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que
tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al
BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica de aquél y que haya sido
determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente
tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO
podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,
conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta DÍAS HÁBILES para
subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
Una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el párrafo
anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el
BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento
anticipado del CRÉDITO.
Si el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el
ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la
resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la
totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos,
quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales
correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora
establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le
corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá
ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del CONVENIO y disponibilidad del
CRÉDITO.
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la
publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la
aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1, la disponibilidad
del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del
ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha
entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la
República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia,
salvo en los relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
d) Que por parte del CESCE se haya emitido y esté en vigor la
póliza de seguros a que se alude en el ARTÍCULO 6.1., siendo sus
términos totalmente aceptables para el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos
Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,
incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,
con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la suma de
valoración sobre el importe total a que asciendan los bienes y
servicios a exportar objeto del CONTRATO.
e.3. El importe de la prima de Seguro de Crédito, de
acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTÍCULO 4.2.
f.2. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo
prueba documental necesaria de su contenido.
g) Que el BANCO reciba facsímiles de firmas debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder
suficiente para vincular al ACREDITADO y al COMPRADOR. El BANCO dará
por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del
CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles aportados,
mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier
modificación al respecto.
h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para
el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el
Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en
su totalidad en el plazo de noventa días naturales contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos
ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones.
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO, podrán efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al
ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo
efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimiento y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de
telex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO SANTANDER, S.A.
Departamento de Crédito a la Exportación
Paseo de la Castellana Nº 7
28046 MADRID (ESPAÑA)
Teléfono: (341) 342 19 29
Telex: 47949
Fax: (341) 342 19 37
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (República del Paraguay).
Teléfono: 595-21-44.25.50
Telex:
Telefax: 595-21-44.82.83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser
redactada en idioma castellano.
ARTÍCULO 21. Anexos
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I: Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente
de crédito.
b) Anexo II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con
cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO
por el ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman porte
integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y
materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2.,
cualquier alusión que se efectué en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en
que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo
de que trate, como integrante del texto del artículo en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente
con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, Miguel Ángel
Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Santander S.A., D. Vicente Mataix
Pont y D. Felipe Avila Rodríguez.
ANEXO I
MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el
presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.
se alude:
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO
por los siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice
con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del
BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el
ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el
ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por
los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del
ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las
instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá
según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión
devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el
ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a
favor del BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el
ARTÍCULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda
pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el
presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CRÉDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
ARTÍCULO 18, y se haya realizado el pago anticipado aludido en el ARTÍCULO
10.1.A, de la forma siguiente:
a. Para el pago de los bienes y servicios a exportar:
a.1. Hasta US$ 7.126.309,61 (siete millones ciento veintiséis
mil trescientos nueve con sesenta y un DÓLARES USA), contra
presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de:
- Original y copia de la factura comercial.
- Original y copia del conocimiento de embarque.
- Certificado de seguro para cada embarque parcial.
- Original y copia de la lista de embarque con especificación
de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.
a.2. Hasta US$ 791.812,18 (setecientos noventa y un mil
ochocientos doce con dieciocho DÓLARES USA) contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO del certificado de recepción final emitido por
el COMPRADOR.
Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o
póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra
presentación de dicha garantía o póliza en el momento de cada
embarque, contra la presentación de los documentos indicados en el
literal a.1 anterior.
b. Para el pago de los GASTOS LOCALES
b.1. Hasta un importe de US$ 754.107,39 (setecientos cincuenta
y cuatro mil ciento siete con treinta y nueve DÓLARES USA) contra
presentación por el SUMINISTRADOR, el ACREDITADO o el COMPRADOR al
BANCO de factura comercial aprobada por el COMPRADOR.
c. Disposiciones comunes a los pagos:
Queda expresamente convenido que se admiten los embarques parciales
de mercancías, las prestaciones de servicios y los pagos para GASTOS
LOCALES.
Además de los documentos indicados en cada caso, el SUMINISTRADOR
deberá presentar al BANCO la solicitud para la disposición de que se trate.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del
ARTÍCULO 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen
jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
(lugar y fecha de emisión)
BANCO SANTANDER, S.A.
Crédito a la Exportación
Paseo de la Castellana, 7
28046 - Madrid (España)
Ref.: Convenio de crédito de fecha-------
Dragados y Construcciones, S.A.
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del
Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico
referente al Convenio de Crédito suscrito entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY
representada por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO SANTANDER, S.A.
fechado el .......... individualizado con el Nº .......... por el cual
ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento de un crédito
a favor del país acreditado por un monto total en US$ 8.672.229,18 (dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica ocho millones seiscientos setenta y
dos mil doscientos veintinueve con dieciocho centavos), destinado a la
financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministros
para el fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud
suscrito el 27 de julio de 1996 entre el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y
Dragados y Construcciones, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría
General de la República se ajusta al siguiente:
D I C T A M E N
El Convenio de Crédito Nº ......... suscrito el .......... en
........... y el .......... en ........., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY
representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO SANTANDER, S.A., por
un importe de US$ 8.672.229,18 (dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos
veintinueve con dieciocho centavos), con el fin de financiar el 50% del
valor del contrato comercial suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay y Dragados y
Construcciones, S.A., fue aprobado por ley de la Nación Nº ..........
promulgada el .........., la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia
debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,
autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo
consagrado por la Constitución Nacional; la ley Nº .......... y Reglamentos
Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de
la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público,
jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un
laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del
Paraguay en virtud de .......... (ley o Convenio Internacional suscrito a
estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a
dicho arbitraje menoscabado alguno de la soberanía de la República del
Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones
contraidas a través del Convenio de Crédito Nº .........., por la República
del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3.
del convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y
exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo
......... de las Condiciones Generales Aplicables a .........., hago
propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
ÍNDICE
|I.-|PRELIMINARES | |
| |ARTÍCULO 1. |Definiciones |
| |ARTÍCULO 2. |Finalidad del Convenio |
| | | |
|II.|CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO |
|- | |
| |ARTÍCULO 3 |Importe y Objeto del Crédito |
| |ARTÍCULO 4 | Coste del Crédito |
| |ARTÍCULO 5 |Impuestos y gastos |
| |ARTÍCULO 6 |Seguro del Crédito |
| |ARTÍCULO 7 |Instrumentación del crédito |
| | | |
|III|UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO |
|. | |
| |ARTÍCULO 8 |Período de disposición del crédito |
| |ARTÍCULO 9 |Condiciones para las utilizaciones del Crédito |
| |ARTÍCULO 10 |Pago de la parte del precio del CONTRATO no |
| | |financiada por el CRÉDITO |
| |ARTÍCULO 11 |Forma de disposición de los fondos del Crédito |
| | | |
|IV.|AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO |
| |ARTÍCULO 12 |Período de amortización del crédito |
| |ARTÍCULO 13 |Moneda y domicilio de pago |
| |ARTÍCULO 14 |Amortización anticipada del crédito |
| | | |
|V. |DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |
| |ARTÍCULO 15 |Ley aplicable |
| |ARTÍCULO 16 |Independencia del Convenio y del Contrato |
| |ARTÍCULO 17 |Incumplimiento |
| |ARTÍCULO 18 |Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad|
| | |del crédito |
| |ARTÍCULO 19 |Ejemplares e idiomas |
| |ARTÍCULO 20 |Envío de Comunicaciones |
| |ARTÍCULO 21 |Anexos |
ANEXOS
|ANEXO I |Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito |
| | |
|ANEXO II: |Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el |
| |Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo al|
| |Crédito |
| | |
|ANEXO III: |Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el |
| |ACREDITADO |
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En Asunción, a 5 de diciembre de 1997
En Madrid, a 11 de noviembre de 1997
DADO QUE:
I.- En fecha 27 de junio de 1996, ha sido suscrito entre el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del
Paraguay, en su calidad de comprador e ICUATRO, S.A. de España, en calidad
de suministrador, un Contrato Comercial por un total de US$ 5.705.621
(CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES
AMERICANOS) para el suministro de equipamiento hospitalario.
II.- Para la financiación parcial del 50% (cincuenta por ciento) del
Contrato reseñado en el expositivo anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY,
representada por su MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO ESPAÑOL
DE CRÉDITO, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al Comprador
Extranjero, conforme a la normativa que en España regula el Crédito a la
exportación.
COMPARECEN
De una parte:
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con domicilio social en c/ Alcalá 14,
28014 Madrid (España), representado por D. Gonzalo Ybañez y D. Jesús Romera
Pelechano.
De otra parte:
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE
HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente
representado por D. Miguel Ángel Maidana Zayas - MINISTRO DE HACIENDA.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los
términos del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por
numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con domicilio social
en Alcalá 14, 28014 Madrid (España).
CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Interés a suscribir
entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle
Velázquez, nº 74.
COMPRADOR: Significa MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus
anexos suscritos el 27/07/96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,
descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones
posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO, para
el suministro de los equipos descritos en el preámbulo del CONVENIO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como
cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que
acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial del 50%
de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las estipulaciones del
CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público
simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondientes a desembolsos a realizar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho
país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia para la
correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa
responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en
Paseo del Prado Nº 14, 28014-Madrid (España).
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de
un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe este
incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa ICUATRO, S.A. con domicilio social en C/
Jorge Juan, 15 - 2º planta 28006 Madrid (España).
US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de
producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de
comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del Crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en
el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente en un 50% (cincuenta por
ciento) la operación objeto del CONTRATO, cuyo precio asciende a US$
5.705.621 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN
DÓLARES AMERICANOS), es decir, ascendiendo el importe máximo de la
financiación a 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS).
I. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO
3.1. Para la financiación parcial de la operación del CONTRATO, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa española vigente en materia de
"Crédito a la Exportación" el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por
un importe máximo de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes
a exportar por el SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado a la
base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de
los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes 15% (quince por ciento) del valor de la exportación.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base
de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas
competentes [15% (quince por ciento) del valor de la exportación].
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a
que tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el
caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país
del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,
respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2
y 3.3.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente
según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés de CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del
ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas
en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el
ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión
de gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el
mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de
incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal
establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,
en concepto de interés de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán
una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura
del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el
oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos
y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al
Artículo 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,
timbres y cualquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay
con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectué como
consecuencia del CONVENIO y en un plazo de 30 días hábiles, que el mismo ha
sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar
conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera
disfrutar.
5.2. Cualquier pago que se deba hacer por el ACREDITADO en virtud del
presente CONVENIO se hará libre y neto de cualquier deducción o retención
fiscal, a no ser que el ACREDITADO este obligado por ley a efectuar tal
deducción. Si el ACREDITADO estuviera obligado por ley a efectuar cualquier
deducción o retención fiscal de cualquier cantidad que deba ser pagada por
el mismo en virtud de este CONVENIO, la cantidad a pagar por el ACREDITADO,
en relación con la cual proceda tal deducción, retención o pago se
aumentará en la cuantía necesaria para asegurar que una vez practicada la
misma, el BANCO reciba libre de cualquier responsabilidad en relación con
tal deducción, retención o pago, una suma neta igual a la que le hubiere
correspondido recibir de no haberse practicado tal deducción retención o
pago.
El ACREDITADO entregará al BANCO, dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que hubiera efectuado cualquier pago, retención o
deducción fiscal, una copia del recibo emitido al respecto por la autoridad
competente, evidenciando que se ha efectuado perfectamente dicho pago,
retención o deducción.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de este,
todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el
BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de
cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante
la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito a Comprador Extranjero.
6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe
de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el Artículo anterior,
previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de
efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagada por el SUMINISTRADOR, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2, se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE
en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo
efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier
modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El SUMINISTRADOR, pagará al BANCO, a primer requerimiento que este le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se a hecho alusión
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con
cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como
el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el
Artículo 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado
desde la última liquidación, evidenciarán en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta
corriente de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia
pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del
ACREDITADO frente al BANCO.
II. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan
todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en
el ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y
como máximo durante doce meses contados a partir de la entrada en vigor del
Contrato.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO
hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,
sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en
el Artículo 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el
Artículo 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
9.1. Condiciones generales para disponer
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se
podrá solicitar la realización de disposiciones del CRÉDITO en la forma
prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el CONVENIO,
se haya producido la emisión, a satisfacción del BANCO, de la Póliza
de Seguro para Crédito a Comprador Extranjero a que se refiere el
ARTÍCULO 6.1 siendo plenamente efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo
con lo que se establece en el ARTÍCULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO, que ha sido
percibido el importe del Contrato no financiado por el Crédito en la
forma y plazos definidos en el Artículo 10.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas
y cada una de las condiciones previstas en el Artículo 18.2, constituirá un
mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar
dicho pago.
9.2. Suspensión de las disposiciones del Crédito
Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 9.1, el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en
el Artículo 17.
b) En caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida
por CESCE perdiese su efectividad
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO
de conformidad con lo establecido en el Artículo 8
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo
al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido
discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber
desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento
judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes
y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando la
firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a
pagar.
f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de
las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades
oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, de la previsión de fondos para atender las
distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución
del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad
mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que
tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las
estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA
POR EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO,
es decir, US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS) será pagada directamente al
SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la
siguiente forma:
a) Pago anticipado
US$. 1.711.686,3 (UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y SEIS CON TRES DÓLARES AMERICANOS) equivalente al 30%
(treinta por ciento) del importe del CONTRATO.
b) Pago aplazado
US$. 1.141.124,2 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO
VEINTICUATRO CON DOS DÓLARES AMERICANOS) equivalente al 20% (veinte
por ciento) del CONTRATO contra presentación de los documentos que se
especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el Artículo 10.1. se efectuarán de la
siguiente forma (si el BANCO actúa como banco pagador del Crédito FAD que
financie la parte del precio del CONTRATO no financiada por el CONVENIO):
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonado estos en la cuenta que al
efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o
Agencias del BANCO de España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y
abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1. El presente CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos
por el BANCO, actuando por cuenta del ACREDITADO al SUMINISTRADOR, o a su
orden con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el
Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los
pagos al SUMINISTRADOR dentro de los 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha
de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del
CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las
estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas
las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas
competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de
los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios
(revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación
500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el
Artículo 9.1, constituirá mandato incondicional e irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y
cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el
BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un
reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al
BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se
hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,
no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 11.1.
11.6. El BANCO podrá, pero no estará obligado a, exigir del
ACREDITADO o del SUMINISTRADOR, en su caso, la remisión de información o
documentación adicionales que pudiera considerarse necesaria por el mismo o
a requerimiento de CESCE, para hacer efectiva una disposición. La
comunicación remitida por el BANCO a tales efectos determinará la
interrupción del plazo establecido para la entrega de los fondos sin que el
BANCO, en tales supuestos, pueda ser considerado responsable de los
retrasos en el cumplimiento de la misma.
III. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
12.1. El principal dispuesto del presente CRÉDITO deberá ser
amortizado totalmente por el ACREDITADO mediante un plazo máximo de cinco
años, mediante diez pagos semestrales iguales y consecutivos, teniendo
lugar la primera amortización los seis meses de la fecha de cada embarque,
o a los seis meses del punto de arranque que el CESCE determine con el
objeto de unificar los calendarios de amortización de las distintas
disposiciones.
12.2. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que
figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el
SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de
amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha limite establecida en
el Artículo 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la
primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los 12
meses de la entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO,
como consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de América, en la cuenta Nº 6550-9-70404 del Bank of América
en New York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su
obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el Artículo
13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede
Social del BANCO en Alcalá 14, 28014 Madrid (España), atención Unidad de
Negocio Internacional. No se entenderá cumplida la obligación de pago de
que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el
reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente del reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el
ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que
se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados en que se hubiera recibido la
misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal
amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización
anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se
establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el
caso de que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de
la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente del reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier
otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española,
que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación
con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las
reglas para la interpretación de los contratos, contenidas en el Código
Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por 3
árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho
español. El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o que pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11.1. y 11.5. y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el Artículo 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento
cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,
de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la
suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que
tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al
BANCO, que pueda haber inducido o inducir a este a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que haya
sido determinante para la concepción de CRÉDITO.
d) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente
tales situaciones.
e) Si el Acreditado incumple sus obligaciones de pago en virtud
de cualquier otro contrato que genere una deuda externa o en el
supuesto de que cualquier otro contrato en el que sea parte venza
anticipadamente siendo por tanto exigibles las obligaciones que tenga
contraidas con anterioridad a la fecha de vencimiento inicialmente
fijadas en tales contratos.
f) Si el Banco advirtiese alguna irregularidad debidamente
comprobada en el desarrollo de esta transacción o en el pago de los
fondos.
g) Si el contrato de ajuste recíproco de intereses, una vez
formalizado, no entrara en pleno vigor y efecto o si tal contrato, una
vez en vigor, se anulara, suspendiera o resolviera.
h) Si por cualquier circunstancia la garantía contratada con
CESCE fuese anulada, se resolviera, se suspendiera o CESCE se negara a
continuar otorgando su cobertura.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO
podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,
conceder el ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES
para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (Treinta) días
indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por
el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el
vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del
CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución de la que a tales efectos le realice el
BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses,
comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales
o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el
interés de demora establecido en el Artículo 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el Artículo 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le
corresponden, de acuerdo con el presente Artículo 17, en modo alguno podrá
ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la
publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la
aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.1, la disponibilidad
del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del
ACREDITADO, hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO haya
entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la
República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia,
salvo en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba este con el BANCO.
d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos
Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,
incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,
con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que represente la suma de
valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y
servicios a exportar objetos del CONTRATO.
e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique
al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el
Artículo 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo
máximo de 15 (quince) días desde la comunicación del BANCO.
e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude en
el Artículo 4.2.
e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en
los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo
prueba documental necesaria de su contenido.
f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder
suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido
cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con
las firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea
fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al
respecto.
g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para
el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el
CRÉDITO Español a la exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se vera liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
Artículo 18.2 para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en
su totalidad en el plazo de 30 (Treinta) días naturales contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos
ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
télex o telefax (confirmado posteriormente por correo), dirigido a los
indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al
ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo
efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de
télex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Unidad de Negocio Internacional
C/ Alcalá 14, 28014
Madrid (España)
Teléfono nº: 338 28 64 / 338 38 02
Telex nº: 27 644 / 27 645
Telefax nº: 338 29 20
b) En caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono nº: 595-21-44 25 50
Télex nº:
Telefax nº: 595-21-44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser
redactada en el idioma castellano.
ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE COSTES
Si de cualquier disposición legislativa o reglamentaria o
requerimiento de cualquier Organismo con facultades suficientes para ello,
se desprendiera para el BANCO de cualquier costo adicional no establecido
en este Convenio el ACREDITADO se compromete expresamente a resarcir tales
costos adicionales al BANCO, al primer requerimiento a tal efecto.
ARTÍCULO 22. CESIONES
El Acreditado no podrá ceder o transferir sus obligaciones y derechos
en virtud del presente CONTRATO sin el previo consentimiento, por escrito,
del BANCO. No obstante, el BANCO podrá transferir sus obligaciones y
derechos en virtud del presente CONTRATO con la mera notificación de la
mencionada cesión al ACREDITADO.
ARTÍCULO 23. Novación
Las partes podrán modificar el contenido del presente Convenio de
mutuo acuerdo, mediante la suscripción por ambas de un Addendum o Contrato
modificativo firmado por apoderado suficiente.
ARTÍCULO 24. ANEXOS
24.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente
de crédito
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deben seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con
cargo al Crédito.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO
por el ACREDITADO.
24.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte
integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y
materiales.
24.3. Como consecuencia de lo establecido en el Artículo 24.2,
cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un Artículo en
que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
Artículo 24.1, deberá entenderse en los mismos términos al Anexo de que se
trate, como integrante del texto del Artículo en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente
con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, Miguel Ángel
Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Español de Crédito S. A., D. Gonzalo
Ybáñez Creus y D. Jesús Romera Pelechano.
ANEXO I
MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 7.1, en el
presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del Crédito a que en el citado Artículo 7.1 se
alude:
1º La cuenta corriente será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes.
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice
con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del
BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el
ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el
Artículo 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el Banco por
los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del
ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, en el bien entendido que haciendo abstracción de las
instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según
el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada
a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2, y
a los gastos, impuestos y tasas, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del
BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el Artículo 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente
correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR
EL SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR
DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 11.1 en el
presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al Crédito.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden del ACREDITADO,
una vez hayan cumplido las condiciones estipuladas en el ARTÍCULO 18,
contra presentación de los documentos que a continuación se indican:
Para el pago del 30% (treinta por ciento) del monto del CONTRATO:
Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del pago
anticipado y de un aval por el 100% (cien por ciento) de su importe para
garantizar su buena inversión.
Para el pago del 60% (sesenta por ciento) del monto total del
CONTRATO:
Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada
embarque: (y contra presentación del original y copia de la factura
comercial en caso de presentación de servicios)
* Original y copia de la factura comercial
* Original y copia del conocimiento de embarque
* Certificado de seguro para cada embarque parcial
* Original y copia de la lista de embarque con especificación
de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.
Para el pago del 10% (diez por ciento) del monto del CONTRATO: Contra
presentación de las actas de recepción definitivas del Suministro, cuando
estén instalados y funcionando los bienes suministrados. Este importe podrá
ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de caución por el mismo
importe, y podrá ser cobrado contra presentación de dicha garantía o póliza
en el momento del embarque.
APLICACIÓN DE FONDOS: El 30% (treinta por ciento) del CONTRATO en
concepto de anticipo será desembolsado con cargo al crédito FAD que el ICO
conceda al ACREDITADO. Los pagos siguientes, hasta igualar el referido
importe del 30% (treinta por ciento) con cargo al CRÉDITO FAD, serán
desembolsados con cargo al CRÉDITO. Una vez igualados los importes
financiados con cargo al crédito FAD y al CRÉDITO, cada disposición se
efectuará en un 50% (cincuenta por ciento) con cargo al CRÉDITO FAD y en un
50% (cincuenta por ciento) con cargo al CRÉDITO.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3. del
Artículo 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen
jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Unidad de Negocio Internacional
C/ Alcalá 14, 28014
Madrid (España)
Ref.: .............
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del
Paraguay, representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico
referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Español
de Crédito, S.A., fechado el ........... individualizado con el Nº..... por
el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en
crédito a favor del país acreditado un monto de US$ 2.852.810,5 (DOS
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES
AMERICANOS) destinado a la financiación del 50% (cincuenta por ciento) del
contrato de suministro de equipamiento hospitalario suscrito el 27/07/96
entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del
Paraguay, en su calidad de comprador e ICUATRO S.A. en su calidad de
suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría
General de la República se ajusta al siguiente:
Dictamen
El CONVENIO de CRÉDITO Nº ..... suscrito el ..... en ....y el
....... en ......, entre la República del Paraguay representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., por un importe
total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 27/07/96,
entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del
Paraguay e ICUATRO, S.A. con el fin de financiar el 50% (cincuenta por
ciento) del Contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº ... promulgada
el ..... la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia
debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,
autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo
consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ..... y Reglamentos
Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de
la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público,
jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un
laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del
Paraguay en virtud de ..... (Ley o Convenio Internacional suscrito a estos
efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho
arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni
vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones
contraidas a través del Convenio de Crédito Nº ....., por la República del
Paraguay y especialmente la obligación contenida en el Artículo 4.3, del
CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y
exigibilidad.
Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el
Artículo ... de las Condiciones Generales Aplicables a ...., hago propicia
esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de abril
del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de mayo del año mil
novecientos noventa y ocho, de conformidad al Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Miguel Ángel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de junio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda