Ley 1271

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.271<br /> QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y LOS<br /> BANCOS EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), SANTANDER S.A. Y ESPAÑOL DE<br /> CRÉDITO (BANESTO S.A.) POR UN MONTO TOTAL DE US$ 31.480.598,78 (TREINTA Y<br /> UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA<br /> SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) PARA EL<br /> FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE "FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS<br /> BÁSICOS DE SALUD", CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE SALUD<br /> PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial<br /> (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por<br /> un monto de U$S 15.740.299,39 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL<br /> DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta<br /> por ciento) del valor total de los suministros de bienes, servicios,<br /> instalación, asistencia técnica, costos y gastos que demanden la<br /> instalación, a ser exportados por empresas españolas para la ejecución del<br /> Proyecto de "FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD", a<br /> cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyos textos se<br /> transcriben a continuación:<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en<br /> Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;<br /> De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas, que actúa en nombre<br /> y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;<br /> Exponen:<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad<br /> y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta U$S 8.672.229,18 (OCHO<br /> MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO<br /> CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de<br /> Ayuda al Desarrollo.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%<br /> (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española<br /> destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud<br /> (equipos médicos y vehículos para uso sanitario), desglosándose de la<br /> siguiente manera:<br /> 2.1 U$S 7.243.223,72 (SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES<br /> MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento)<br /> de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter<br /> ligado y se utilizaran para financiar exportaciones de bienes y<br /> servicios españoles.<br /> 2.2 U$S 674.898,07 (SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL<br /> OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,66% (cuatro coma sesenta<br /> y seis por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiaran material extranjero.<br /> 2.3 U$S 754.107,39 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO<br /> SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA), equivalentes al 5,21% (cinco coma veintiún por ciento) de<br /> los bienes y servicios españoles exportados, financiaran gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del<br /> Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial,<br /> Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de<br /> Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del<br /> Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su<br /> Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y<br /> por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10<br /> de la Ley 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos.<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA.- Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este ultimo a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa, a efectos de este "Convenio", el Banco designado por el<br /> Prestatario y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.<br /> (exportador español) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean<br /> financiados en virtud del presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del Crédito<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al<br /> Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de US$ 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS<br /> SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente "Convenio" dentro de<br /> los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 y del cual el Prestatario puede disponer a través del<br /> "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> Ministerio, con un saldo inicial de US$ 8.672.229,18 (OCHO MILLONES<br /> SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO DÓLARES<br /> DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los<br /> movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones<br /> financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las<br /> referencias hechas a la "Cuenta", se entenderá que lo son a la Cuenta -<br /> Acuerdo.<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y $ USA<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la Cuenta derivados<br /> de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de<br /> reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el<br /> "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios<br /> para él los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre<br /> y por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y<br /> asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven;<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo;<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio"; y,<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la<br /> República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los<br /> trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones<br /> administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y<br /> validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO" a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito<br /> 1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS<br /> VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA).<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en<br /> sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial<br /> máximo de U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL<br /> DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE AMÉRICA.<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis<br /> meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma<br /> establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con<br /> la posibilidad de que el ICO lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito<br /> 1) La fecha limite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha de<br /> vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto en cualquier otro documento que<br /> lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en<br /> cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",<br /> única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con<br /> copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve<br /> y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a. Nombre y dirección del exportador español.<br /> b. Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c. Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d. Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo<br /> dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de<br /> cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de<br /> los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el "Contrato Comercial" sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este Crédito, cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLÁUSULA SIETE.- Intereses<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengaran un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03% (uno coma cero tres por ciento) anual, con<br /> vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista<br /> en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y<br /> pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días naturales efectivamente transcurridos y se tomara como divisor 360<br /> días.<br /> CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad.<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento)<br /> por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados<br /> durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco<br /> comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del<br /> "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las<br /> disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la<br /> Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión<br /> Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se<br /> aplicará al importe total del crédito por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones<br /> anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se<br /> requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses<br /> vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se<br /> pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"<br /> en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda<br /> Pactada" en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y<br /> devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago<br /> y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR<br /> del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO"<br /> como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementando en un punto<br /> porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del<br /> cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE.- Pago por Intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se<br /> refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se<br /> refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con<br /> las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos<br /> anteriores es un día inhábil, éstos deberán efectuarse el siguiente "Día<br /> Hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que<br /> concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de<br /> intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en<br /> el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro "Convenio" firmado entre el "ICO"<br /> y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las<br /> operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente Crédito establecido en el numeral dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral<br /> respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector<br /> público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del Prestatario modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex<br /> o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de télex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85<br /> TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> valida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio" habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no<br /> surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la<br /> forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado<br /> recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno<br /> que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen<br /> jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve<br /> del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con<br /> las personas, que conforme a la Cláusula Dos B) del mismo, estuvieran<br /> autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por<br /> escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos<br /> una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente Convenio es extinguido y ejecutado en dos originales en<br /> español.<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1997<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.<br /> Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre DRAGADOS Y<br /> CONSTRUCCIONES S.A., de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de<br /> fecha __________ por un importe de ______ (en número y letra) sea<br /> financiada por este "Crédito".<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ___________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ___________ por un importe de __________ les<br /> autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____________ a favor del<br /> exportador español DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., con domicilio en<br /> __________ el importe de _______________ (total del crédito) (en número y<br /> en letra) contra las certificaciones del Banco ___________ ("Banco<br /> Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan<br /> cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato Comercial".<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA<br /> solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por<br /> el Banco __________("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas<br /> en esta "Autorización de Paga" no implica responsabilidad para este<br /> Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o<br /> cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,<br /> considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho<br /> contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA<br /> las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en<br /> el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o<br /> posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato<br /> Comercial".<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> Se envía copia al Banco Pagador.<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de<br /> su Ministerio de Hacienda, firmado el _________________ por importe de<br /> ____________________.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de<br /> _______________ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador<br /> español ________________ (nombre o razón social) en base a la "Autorización<br /> de Pago" emitida por _____________ es conforme a las estipulaciones del<br /> "Contrato Comercial" firmado entre ____________ de ___________ y<br /> _______________ de ___________ por importe de ___________________, con<br /> fecha _____________________________.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el<br /> exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar<br /> el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español<br /> en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Material extranjero:<br /> - Gastos locales:<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO ________________<br /> Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco<br /> Pagador" para que lo utilice como modelo.<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en<br /> Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;<br /> De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas que actúa en nombre y<br /> representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en<br /> virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;<br /> Exponen<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad<br /> y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta US$ 4.215.259,71 (CUATRO<br /> MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA UN<br /> DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al<br /> Desarrollo.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%<br /> (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española<br /> destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud,<br /> desglosándose de la siguiente manera:<br /> 2.1 U$S 3.488.843,12 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y<br /> OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los<br /> bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se<br /> utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios<br /> españoles.<br /> 2.2 U$S 343.211,165 (TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS<br /> ONCE COMA CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA), equivalentes al 4,92% (cuatro coma noventa y dos por ciento)<br /> de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material<br /> extranjero.<br /> 2.3 US$ 383.205,425 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL<br /> DOSCIENTOS CINCO COMA CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,49% (cinco coma cuarenta y nueve<br /> por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiaran gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino<br /> de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa<br /> para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de<br /> Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho<br /> país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos.<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA.- Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa, a efectos de este "Convenio", el Banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre EDUCTRADE (exportador español) y<br /> el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (importador paraguayo)<br /> para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al<br /> "Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS<br /> QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente "Convenio" dentro de<br /> los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del<br /> "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES<br /> DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN<br /> DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los<br /> movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones<br /> financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las<br /> referencias hechas a la "Cuenta", se entenderá que lo son a la "Cuenta -<br /> Acuerdo".<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderá que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y $ USA<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del Convenio<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios<br /> para él los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas<br /> las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por el cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República<br /> del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del<br /> ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO" a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito<br /> 1) El importe del Crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS<br /> CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA).<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, "ICO" abrirá en sus<br /> libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial<br /> máximo de 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS<br /> CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA).<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio" previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis<br /> meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma<br /> establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con<br /> la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha de<br /> vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto en cualquier otro documento que<br /> lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en<br /> cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte de "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prorroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",<br /> única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con<br /> copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve<br /> y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La autorización de Pago mencionada expresará:<br /> a. Nombre y dirección del exportador español.<br /> b. Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c. Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d. Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo<br /> dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El ICO comunicara al "Ministerio" el adeudo de los importes de<br /> cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de<br /> los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el "Contrato Comercial" sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre si la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaría.<br /> CLÁUSULA SIETE.- Intereses<br /> 1) Las cantidades utilizadas con el cargo al "Crédito" devengaran un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03 % (uno coma cero tres por ciento) anual, con<br /> vencimiento semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista<br /> en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y<br /> pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360<br /> días.<br /> CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento)<br /> por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados<br /> durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco<br /> comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del<br /> "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las<br /> disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la<br /> Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días efectivamente transcurridos y tomado como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión<br /> Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se<br /> aplicará al importe total del crédito por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones<br /> anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se<br /> requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses<br /> vencidos si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipadas se<br /> pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"<br /> en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda<br /> Pactada" en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y<br /> devengaran a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago<br /> y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR<br /> del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO"<br /> como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto<br /> porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del<br /> cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE.- Pago por Intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se<br /> refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El Ministerio transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se<br /> refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Desde la fecha del<br /> primer vencimiento, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con<br /> las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos<br /> anteriores, es un día inhábil, éstos deberán efectuarse el siguiente "Día<br /> Hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se consideran causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que<br /> concurran una o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de<br /> intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en<br /> el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro "Convenio" firmado entre el "ICO"<br /> y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las<br /> operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral<br /> respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector<br /> publico español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimiento o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro principal del "Crédito", así como el pago de<br /> todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades<br /> exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que<br /> concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO"<br /> solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades<br /> utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de<br /> otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite<br /> formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro<br /> del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio", las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los Importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se<br /> utilizará la Clave Telegráfica del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex<br /> o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de telex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85<br /> TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> valida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio" habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no<br /> surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la<br /> forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado<br /> recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno<br /> que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen<br /> jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve<br /> del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con<br /> las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran<br /> autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por<br /> escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos<br /> una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente Convenio es extendido y ejecutado en dos originales en<br /> español.<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1997<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.<br /> Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre EDUCTRADE,<br /> S.A. de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la<br /> República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha<br /> __________ por un importe de ______ (en número y letra) sea financiada por<br /> este "Crédito".<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ___________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la<br /> Comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ___________ por un importe de __________ les<br /> autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____________ a favor del<br /> exportador español EDUCTRADE, S.A., con domicilio en __________ el importe<br /> de _______________ (total del crédito) (en número y en letra) contra las<br /> certificaciones del Banco ___________ ("Banco Pagador") emitidas en los<br /> términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones<br /> estipuladas en el Contrato Comercial.<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA<br /> solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por<br /> el Banco __________("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas<br /> en cuenta "Autorización de Pagado" no implica responsabilidad para este<br /> Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o<br /> cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,<br /> considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho<br /> contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA<br /> las cantidades pagadas por orden nuestra en la condiciones estipuladas en<br /> el "Convenio", cualesquiera sean las vicisitudes anteriores o posteriores<br /> al pago que se produzcan el la ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de<br /> su Ministerio de Hacienda, firmado el ______________________ por importe de<br /> ________________________<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de<br /> ________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al<br /> exportador español ______________________________<br /> (nombre o razón social) en base a la "Autorización de pago" emitida por<br /> ___________________<br /> es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre<br /> ___________________<br /> de _____________y____________ de _______________ por importe de _________,<br /> con fecha ____________________________.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el<br /> portador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende<br /> de la estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar<br /> el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español<br /> en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Material extranjero:<br /> - Gasto locales:<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestro locales de todos los documentos relativo al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO _____________________<br /> Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco<br /> Pagador" para que lo utilice como modelo.<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en<br /> Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;<br /> De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas que actúa en nombre y<br /> representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, en<br /> virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;<br /> Exponen<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad<br /> y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES<br /> OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiara el 50%<br /> (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española<br /> destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud<br /> (suministro de equipos médicos y vehículos de uso sanitario), desglosándose<br /> de la siguiente manera:<br /> 2.1 US$ 2.388.124 (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL<br /> CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA),<br /> equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios<br /> españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizaran para<br /> financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.<br /> 2.2 US$ 216.616 (DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS<br /> DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,53%<br /> (cuatro coma cincuenta y tres por ciento) de los bienes y servicios<br /> españoles exportados, financiarán material extranjero.<br /> 2.3 US$ 248.070,5 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA COMA<br /> CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,19%<br /> (cinco coma diecinueve por ciento) de los bienes y servicios españoles<br /> exportados, financiarán gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino<br /> de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa<br /> para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de<br /> Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho<br /> país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos,<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA.- Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este ultimo a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa, a efectos de este "Convenio", el banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre ICUATRO, S.A. (exportador<br /> español) y el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social (importador<br /> paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en<br /> virtud del presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descrita en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al<br /> "Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS<br /> CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente "Convenio" dentro de los<br /> limites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del<br /> "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES<br /> OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los movimientos que<br /> se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas<br /> para las partes del "Convenio". El adelante las referencias hechas a la<br /> "Cuenta", se entenderá que lo son a la "Cuenta - Acuerdo".<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el gobierno del Reino de España para actuar como agente financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de<br /> octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y $ USA<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos de presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios<br /> para él los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir<br /> todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República<br /> del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del<br /> ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO" a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entraré en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito<br /> 1) El importe del Crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del Ministerio y formalizado por el presente Convenio asciende a US$<br /> 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ<br /> COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, "ICO" abrirá en su<br /> libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial<br /> máximo de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL<br /> OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses<br /> de la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida en<br /> la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad<br /> de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha de<br /> vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto en cualquier otro documento que<br /> lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en<br /> cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prorroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del "Crédito"<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",<br /> única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con<br /> copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve<br /> y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a. Nombre y dirección del exportador español.<br /> b. Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c. Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d. Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo<br /> dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por este en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros "Convenios" formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de<br /> cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de<br /> los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el "Contrato Comercial" sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLÁUSULA SIETE.- Intereses<br /> 1) Las cantidades utilizadas con el cargo al "Crédito" devengaran un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03 (uno coma cero tres por ciento) anual, con<br /> vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista<br /> en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y<br /> pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días naturales efectivamente transcurridos y se tomara como divisor 360<br /> días.<br /> CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento)<br /> por año se aplicara a todos los importes que no hayan sido utilizados<br /> durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco<br /> comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del<br /> "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las<br /> disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la<br /> Cláusula Cinco.<br /> El calculo de la comisión teniendo en cuenta el número de días<br /> efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión<br /> Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se<br /> aplicará al importe total del crédito por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones<br /> anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se<br /> requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses<br /> vencidos si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se<br /> pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"<br /> en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda<br /> Pactada" en la fecha de su vencimiento, estos constituirán deuda vencida y<br /> devengaran a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago<br /> y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR<br /> del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO"<br /> como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto<br /> porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del<br /> cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE.- Pago por intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se<br /> refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se<br /> refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos<br /> anteriores, es un día inhábil, estos deberán efectuarse el siguiente "Día<br /> Hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se consideran causas de vencimiento anticipado los supuestos en que<br /> concurran una o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de<br /> intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en<br /> el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las<br /> operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente Crédito establecido en el numeral dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral<br /> respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector<br /> público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimiento o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito",<br /> así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y<br /> cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente<br /> "Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia<br /> prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el<br /> reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades<br /> podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones<br /> comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al<br /> "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del<br /> presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los Importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex<br /> o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de telex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85<br /> TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> valida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio" habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no<br /> surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la<br /> forma establecida en la presente Cláusula y esta ultima no haya acusado<br /> recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretara de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno<br /> que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen<br /> jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve<br /> del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con<br /> las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran<br /> autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por<br /> escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos<br /> una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente "Convenio" es extensivo y ejecutado en dos originales en<br /> español.<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1997<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.<br /> Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre ICUATRO,<br /> S.A. de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la<br /> República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha<br /> __________ por un importe de ______ (en número y letra) sea financiada por<br /> este "Crédito".<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito" formalizado entre el<br /> Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del<br /> Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ___________<br /> solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del<br /> "Crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la Comunicación del "ICO"<br /> sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la<br /> misma.<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ___________ por un importe de __________ les<br /> autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____________ a favor del<br /> exportador español ICUATRO, S.A., con domicilio en __________ el importe de<br /> _______________ (total del crédito) (en número y en letra) contra las<br /> certificaciones del Banco ___________ ("Banco Pagador") emitidas en los<br /> términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones<br /> estipuladas en el "Contrato Comercial".<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA<br /> solamente los importe a que se refieren las certificaciones emitidas por el<br /> Banco __________("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas<br /> en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este<br /> Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o<br /> cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,<br /> considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho<br /> contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA<br /> las cantidades pagadas por orden nuestra en la condiciones estipuladas en<br /> el "Convenio", cualesquiera sean las vicisitudes anteriores o posteriores<br /> al pagos que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D. ______________________________ MINISTERIO DE<br /> HACIENDA<br /> Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de<br /> su Ministerio DE Hacienda, firmado el ______________________ por importe de<br /> ________________________<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de<br /> ________________ (importe en letra en número) que se efectúa al exportador<br /> español ____________<br /> (nombre o razón social) en base a la "Autorización de pago" emitida por<br /> ____________<br /> es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre<br /> ____________<br /> de _____________y____________ de _______________ por importe de _________,<br /> con fecha<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el<br /> portador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende<br /> de la estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar<br /> el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español<br /> en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Material extranjero:<br /> - Gasto locales:<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestro locales de todos los documentos relativo al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO _____________________<br /> Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco<br /> Pagador" para que lo utilice como modelo.<br /> Artículo 2º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.<br /> (ARGENTARIA), Santander S.A. y Español de Crédito (BANESTO S.A.), con cargo<br /> a los recursos de la Organización para la Cooperación del Desarrollo<br /> Económico (OCDE), por un monto de US$ 15.740.299,39 (QUINCE MILLONES<br /> SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE<br /> DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) correspondiente al financiamiento<br /> del cincuenta por ciento 50% (cincuenta por ciento) restante del valor<br /> total de los suministros de bienes, servicios, instalación, costos y gastos<br /> que demanden la instalación a ser exportados por empresas españolas para la<br /> ejecución del Proyecto de "FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS<br /> DE SALUD", a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> cuyos textos se transcriben a continuación:<br /> PAR-02/97<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. PRELIMINARES<br /> En ASUNCIÓN a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete<br /> En MADRID a DIECISIETE de noviembre de mil novecientos noventa y siete<br /> DADO QUE:<br /> I. En fecha 27 de julio de 1996, ha sido suscrito entre el GOBIERNO<br /> DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE SALUD<br /> PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en su calidad de comprador y EDUCTRADE, S.A.,<br /> de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total<br /> de US$ 8.430.519,42 (OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS<br /> DIECINUEVE COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS) para el<br /> suministro de equipos para el Proyecto de Fortalecimiento Tecnológico de<br /> los Servicios Básicos de Salud.<br /> II. Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el<br /> expositivo anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un<br /> crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa<br /> que en España regula el crédito a la exportación.<br /> COMPARECEN<br /> De una parte:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte:<br /> La República del Paraguay, representada por el Ministerio de<br /> Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 - Asunción, a su vez igualmente<br /> representado por D. Miguel Angel Maidana Zayas<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los<br /> términos del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.<br /> ARTÍCULO 1. Definiciones<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos<br /> que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la República del Paraguay representada<br /> por su Ministerio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128,<br /> Asunción.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO,<br /> identificado por el numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa Banco Exterior de España, S.A., con domicilio<br /> social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.<br /> CARI: Significa el Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a<br /> suscribir entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),<br /> calle Velázquez Nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa el Gobierno de la República del Paraguay,<br /> representado por su Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y<br /> sus anexos suscritos el 27-7-96 entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,<br /> descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las<br /> modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean<br /> aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos en<br /> el preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así<br /> como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera<br /> producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación<br /> parcial de la operación objeto del CONTRATO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al<br /> público simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York<br /> y Asunción.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por<br /> dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia<br /> para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa<br /> responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial, con domicilio<br /> social en 28014 Madrid (España), Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,<br /> procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa EDUCTRADE, S.A., con domicilio social<br /> en Marcelino Alvarez, 21-28017- Madrid.<br /> US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán<br /> de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados<br /> del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en<br /> el ARTÍCULO 1.1, se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. Finalidad del convenio.<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 8.430.519,42 (OCHO MILLONES<br /> CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES<br /> AMERICANOS).<br /> II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. Importe y objeto del crédito.<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del<br /> CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en<br /> materia de Crédito a la Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda<br /> español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO<br /> concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 4.215.259,71<br /> (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA<br /> SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) equivalente al 50%<br /> (cincuenta por ciento) del valor de los bienes a exportar por el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en<br /> la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje<br /> de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades<br /> españolas competentes.<br /> 3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base<br /> de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a<br /> que tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el<br /> caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país<br /> del ACREDITADO, se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,<br /> respectivamente y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.<br /> y 3.3.<br /> ARTÍCULO 4. Costo de Crédito.<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente<br /> según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del<br /> ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagarán al BANCO por semestre vencidos en las mismas fechas<br /> en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el<br /> ARTÍCULO 18.2., el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión<br /> de gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos<br /> en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de<br /> incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,<br /> en concepto de intereses de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán<br /> una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura<br /> del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. En caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los<br /> importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos,<br /> practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos<br /> y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al<br /> Artículo 317 del Código de Comercio español nuevos réditos.<br /> ARTÍCULO 5. Impuestos y Gastos<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,<br /> timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay<br /> con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como<br /> consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el<br /> mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba<br /> devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que<br /> pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de<br /> toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de<br /> que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún<br /> modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna<br /> retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer<br /> requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la<br /> disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste,<br /> todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el<br /> BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de<br /> cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. Seguro del Crédito<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE,<br /> mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de<br /> Seguro para Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe<br /> de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior,<br /> previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de<br /> efectividad del CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el SUMINISTRADOR, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por<br /> CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe<br /> definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por<br /> cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.<br /> El SUMINISTRADOR pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión<br /> en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con<br /> cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como<br /> el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el<br /> ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado<br /> desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta<br /> corriente de crédito expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE<br /> CRÉDITO, prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier<br /> instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda<br /> real del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. Período de Disposición del Crédito<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan<br /> todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en<br /> el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización del plazo de ejecución del<br /> CONTRATO, y como máximo durante doce meses contados a partir de la entrada<br /> en vigor del CONTRATO.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO<br /> hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,<br /> sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en<br /> el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el<br /> ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. Condiciones para las utilizaciones del Crédito<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2., se<br /> podrá realizar la primera disposición del CRÉDITO.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas<br /> y cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2., constituirá<br /> un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para<br /> efectuar dicho pago.<br /> 9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas<br /> Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto<br /> de la utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11,<br /> siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el<br /> CONTRATO y el CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a<br /> satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al<br /> Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente<br /> efectiva su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo<br /> con lo que establece el ARTÍCULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, en Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por<br /> la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que<br /> pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al<br /> efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la<br /> materia.<br /> d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO en la<br /> forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.<br /> 9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2., el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en<br /> el ARTÍCULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización<br /> del CRÉDITO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo<br /> al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido<br /> discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber<br /> desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento<br /> judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes<br /> y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando la<br /> firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a<br /> pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de<br /> las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades<br /> oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas<br /> utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del<br /> CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual,<br /> un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene<br /> previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las<br /> estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. Pago de la Parte de Precio del Contrato no Financiada por el<br /> Crédito<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO,<br /> es decir, US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL,<br /> DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE AMÉRICA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el<br /> ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO, contra presentación de los<br /> documentos que se especifican en el CONTRATO, de la siguiente forma:<br /> A) Bienes y Servicios Españoles<br /> US$ 3.832.054,29 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL<br /> CINCUENTA Y CUATRO COMA VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe<br /> establecido en el CONTRATO.<br /> B) Gastos Locales<br /> US$ 383.205,42 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO<br /> COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)<br /> equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe establecido en<br /> el CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al<br /> efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o<br /> Agencias del BANCO en España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y<br /> abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTÍCULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito<br /> 11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del<br /> ARTÍCULO 9.1., el CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el<br /> BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,<br /> con el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el<br /> Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los<br /> pagos al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la<br /> fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización<br /> del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con<br /> las estipulaciones a tal efecto contenidos en el CONVENIO y se cuente con<br /> todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades<br /> españolas competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de<br /> los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios<br /> (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación<br /> 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el<br /> ARTÍCULO 9.2., constituirá mandato incondicional e irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y<br /> cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el<br /> BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un<br /> reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al<br /> BANCO por el importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se<br /> hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,<br /> no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. Período de Amortización del Crédito<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado<br /> por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de CINCO AÑOS,<br /> mediante DIEZ cuotas de principal de importes iguales y vencimientos<br /> semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de<br /> principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de<br /> acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de<br /> amortización del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga<br /> lugar cada embarque y/o prestación de servicios. A tal efecto se entiende<br /> que la fecha de embarque será la que figure en el correspondiente<br /> conocimiento de embarque, y la de prestación de servicios la que figure en<br /> la correspondiente factura, aportado por el SUMINISTRADOR para hacer<br /> efectivo el importe financiado.<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de<br /> amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en<br /> el ARTÍCULO 8.1., para su utilización, por lo que el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los<br /> dieciocho meses de la entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 13. Moneda y Domicilio de Pago<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO,<br /> como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica y se ingresarán en la cuenta Nº<br /> 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su<br /> obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO<br /> 13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede<br /> Social del BANCO en 28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36,<br /> atención Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida<br /> la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya<br /> percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado<br /> anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones<br /> del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 14. Amortización Anticipada del Crédito<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, SESENTA días antes de la fecha en que el ACREDITADO<br /> pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que<br /> se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de TREINTA días contados desde la fecha en que hubiera<br /> recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,<br /> tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización<br /> anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se<br /> establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el<br /> caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe<br /> de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de<br /> cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el<br /> BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. Ley Aplicable<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley<br /> española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a<br /> cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en<br /> relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el<br /> CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las<br /> reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código<br /> Civil Español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.<br /> El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. Incumplimiento<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento<br /> cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,<br /> de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que<br /> tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al<br /> BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya<br /> sido determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente<br /> tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO<br /> podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,<br /> conceder al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para<br /> subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de TREINTA días indicado en<br /> el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el<br /> ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el<br /> vencimiento anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado<br /> del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a<br /> reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y<br /> gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o<br /> extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el<br /> interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le<br /> corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17., en modo alguno podrá<br /> ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. Entrada en Vigor del Convenio y Toma de Efectividad del<br /> Crédito<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la<br /> aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la<br /> disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del<br /> ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha<br /> entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la<br /> República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia,<br /> salvo en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR.<br /> d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos<br /> Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,<br /> con expresión de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que representa la<br /> suma de valoraciones sobre el importe total a que asciendan los<br /> bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> d.3. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique<br /> al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el<br /> ARTÍCULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo<br /> máximo de quince días desde la comunicación del BANCO.<br /> e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTÍCULO 4.2.<br /> e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo<br /> prueba documental necesaria de su contenido.<br /> f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticada por notario o banco de aquellas personas con poder<br /> suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido<br /> cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con<br /> firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea<br /> fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al<br /> respecto.<br /> g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para<br /> el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el<br /> Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.<br /> 18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en<br /> su totalidad en el plazo de TREINTA días naturales contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. Ejemplares e Idiomas<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos<br /> ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. Envío de Comunicaciones<br /> 20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> telex o telefax, dirigidos a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al<br /> ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo<br /> efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o<br /> recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e<br /> indicativos de telex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º<br /> 28014 - MADRID (ESPAÑA)<br /> Teléfono Nº: 537 84 62/ 537 67 98<br /> Telex Nº: 27.452<br /> Telefax Nº: 5 37 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Edificio Ybaga Piso, 12, Presidente Franco Nº 173,<br /> esq. Ntra. Sra. de la Asunción<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono Nº: 595-21-44-25 50<br /> Telex Nº:<br /> Telefax Nº: 595-21-44 82 83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser<br /> redactada en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 21. Anexos<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente<br /> de crédito.<br /> b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que deben seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con<br /> cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO<br /> por el ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte<br /> integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídico-sustantivos y<br /> materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2.,<br /> cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en<br /> que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo<br /> de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente<br /> con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> Por y en nombre de LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL MINISTERIO DE<br /> HACIENDA.<br /> Fdo.: Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A..<br /> Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez.<br /> Fdo.: Rafael Torres Mesas<br /> Visado por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA D. Francisco J.<br /> Villar Vega, Representante.<br /> ANEXO I<br /> MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el<br /> presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.<br /> se alude:<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO<br /> por los siguientes importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice<br /> con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del<br /> BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el<br /> ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el<br /> ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por<br /> los siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba<br /> del ACREDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas<br /> en el CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción<br /> de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago<br /> se producirá según el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la<br /> comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados<br /> a favor el BANCO, comenzando por los de demora aludidos en<br /> el ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda<br /> pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL<br /> SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el<br /> presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CRÉDITO.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br /> ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se<br /> indican:<br /> Para el Suministrador Español<br /> * Para el pago anticipado:<br /> - Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del<br /> pago anticipado.<br /> - Aval por el 100% (cien por ciento) de su valor para garantizar su<br /> buena inversión.<br /> * Para el pago relativo a cada embarque:<br /> - Contra la presentación de los siguientes documentos:<br /> * Original y copia de la factura comercial.<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque.<br /> * Certificado de seguro para cada embarque parcial.<br /> * Original y copia de la lista de embarque con especificación<br /> de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.<br /> * Para el pago de la Recepción Final<br /> - Contra presentación de las actas de recepción definitivas del<br /> Suministro, cuando estén instalados y funcionando.<br /> Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o<br /> póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra<br /> presentación de dicha garantía o póliza en el momento del embarque.<br /> * Para los Gastos Locales<br /> * Para el pago anticipado<br /> - Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del<br /> pago anticipado.<br /> * Para el valor restante<br /> - Contra presentación de la correspondiente factura, aprobada por el<br /> Ministerio.<br /> - Certificación del saldo de la cuenta, acreditando tener disponible<br /> un saldo igual o menor al 40% (cuarenta por ciento) del último ingreso<br /> en moneda paraguaya anticipado por el Ministerio.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del<br /> ARTÍCULO 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen<br /> jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - MADRID (España)<br /> Ref.:<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del<br /> Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico<br /> referente al Convenio de Crédito suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA<br /> DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR<br /> DE ESPAÑA, S.A., fechado el .......... individualizado con el Nº ..........<br /> por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en<br /> crédito a favor del país acreditado por un monto total en US$ 4.215.259,71<br /> (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuatro millones doscientos<br /> quince mil doscientos cincuenta y nueve con setenta y uno), destinado a la<br /> financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministro de<br /> equipamiento educativo suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de<br /> comprador y EDUCTRADE, S.A. en su calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría<br /> General de la República se ajusta al siguiente:<br /> D I C T A M E N<br /> El CONVENIO de CRÉDITO Nº ......... suscrito el .......... en<br /> ........... y el .......... en ........., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA,<br /> S.A., por un importe total que comprende el valor del contrato comercial<br /> suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> de la República del Paraguay y EDUCTRADE, S.A., con el fin de financiar el<br /> 50% (cincuenta por ciento) del contrato, fue aprobado por ley de la Nación<br /> Nº .......... promulgada el .........., la cual se halla en plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia<br /> debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,<br /> autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo<br /> consagrado por la Constitución Nacional; la ley Nº .......... y Reglamentos<br /> Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de<br /> la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público,<br /> jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un<br /> laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del<br /> Paraguay en virtud de .......... (ley o Convenio Internacional suscrito a<br /> estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a<br /> dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del<br /> Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones<br /> contraidas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº .........., por la República<br /> del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3.<br /> del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y<br /> exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo<br /> ......... de las Condiciones Generales Aplicables a .........., hago<br /> propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> ÍNDICE<br /> |I.-|PRELIMINARES | |<br /> | |ARTÍCULO 1. |Definiciones |<br /> | |ARTÍCULO 2. |Finalidad del Convenio |<br /> | | | |<br /> |II.|CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO | |<br /> |- | | |<br /> | |ARTÍCULO 3 |Importe y Objeto del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 4 |Coste del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 5 |Impuestos y gastos |<br /> | |ARTÍCULO 6. | Seguro y Garantía del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 7. |Instrumentación del Crédito |<br /> | | | |<br /> |III|UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO | |<br /> |.- | | |<br /> | |ARTÍCULO 8. |Período de utilización del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 9. |Condiciones para las utilizaciones del Crédito|<br /> | |ARTÍCULO 10. |Pago de la parte del precio del CONTRATO no |<br /> | | |financiada por el CRÉDITO |<br /> | |ARTÍCULO 11 |Forma de disposición de los fondos del Crédito|<br /> | | | |<br /> |IV.|AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO | |<br /> | |ARTÍCULO 12 |Período de amortización del crédito |<br /> | |ARTÍCULO 13 |Moneda y domicilio de pago |<br /> | |ARTÍCULO 14 |Amortización anticipada del crédito |<br /> | | | |<br /> |V. |DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |<br /> | |ARTÍCULO 15 |Ley aplicable |<br /> | |ARTÍCULO 16 |Independencia del Convenio y del Contrato |<br /> | |ARTÍCULO 17 |Incumplimiento |<br /> | |ARTÍCULO 18 |Entrada en vigor del Convenio y toma de |<br /> | | |efectividad del crédito |<br /> | |ARTÍCULO 19 |Ejemplares e idiomas |<br /> | |ARTÍCULO 20 |Envío de Comunicaciones |<br /> | |ARTÍCULO 21 |Anexos |<br /> ANEXOS<br /> |ANEXO I: |Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito |<br /> | | |<br /> |ANEXO II: |Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el |<br /> | |Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo |<br /> | |al Crédito |<br /> | | |<br /> |ANEXO III: |Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el |<br /> | |ACREDITADO |<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> BANCO SANTANDER, S.A.<br /> I. PRELIMINARES<br /> En Asunción (República del Paraguay) a, 5 de diciembre de 1997<br /> En Madrid (España) a, 25 de noviembre de 1997<br /> DADO QUE:<br /> I.- En fecha 27 de julio de 1996, ha sido suscrito entre el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de la República del<br /> Paraguay, en su calidad de comprador y Dragados y Construcciones, S.A. de<br /> España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de<br /> US$ 17.344.458,36 (dólares americanos diecisiete millones trescientos<br /> cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta y seis)<br /> para el suministro de equipamientos hospitalarios para el Proyecto de<br /> Fortalecimiento Tecnológico de los Servicios Básicos de Salud.<br /> II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el<br /> expositivo anterior, la República del Paraguay, representada por su<br /> Ministerio de Hacienda, ha solicitado del Banco Santander, S.A., un crédito<br /> en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en<br /> España regula el crédito a la exportación.<br /> C O M P A R E C E N<br /> De una parte:<br /> Banco Santander, S.A., con domicilio social en 39004 Santander<br /> (España), Paseo de Pereda, 9 - 12, representado por Don Vicente Mataix Pont<br /> y Don Felipe Avila Rodríguez.<br /> De otra parte:<br /> La República del Paraguay, representada por el Ministerio de<br /> Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 - Asunción, y en su nombre el<br /> Excmo. Sr. Ministro de Hacienda Don Miguel Ángel Maidana Zayas.<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los<br /> términos del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de un mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.<br /> ARTÍCULO 1. Definiciones<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la República del Paraguay representada<br /> por su inisterio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128, Asunción.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO,<br /> identificado por el numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa Banco Santander, S.A., con domicilio social en<br /> 39004 Santander (España), Paseo de Pereda, 9 -12.<br /> CARI: Significa el Contrato de Ajuste Recíproco de<br /> Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),<br /> calle Velázquez Nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa el Ministerio de Salud Publica y Bienestar<br /> Social, por medio de la República del Paraguay.<br /> CONTRATO: Significa el documento y sus anexos suscritos el 27<br /> de julio de 1996 entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el<br /> expositivo I del CONVENIO, así como todas las modificaciones<br /> posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así<br /> como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera<br /> producirse y que acepten las partes del presente documento.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación<br /> parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las<br /> estipulaciones del CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al<br /> público simultáneamente las entidades bancarias en Asunción, Madrid y<br /> Nueva York.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por<br /> dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia<br /> para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa<br /> responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial, con domicilio<br /> social en 28014 Madrid (España), Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,<br /> procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa Dragados y Construcciones, S.A., con<br /> domicilio en Avenida de Tenerife, 4 y 6, 28700 San Sebastián de los<br /> Reyes, Madrid (España).<br /> US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán<br /> de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados<br /> del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos<br /> definidos en el ARTÍCULO 1.1, se entiende que su empleo en plural tiene el<br /> mismo significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. Finalidad del convenio.<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo importe asciende a US$ 17.344.458,36 (diecisiete millones<br /> trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con<br /> treinta y seis DÓLARES USA).<br /> II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. Importe y objeto del crédito.<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del<br /> CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en<br /> materia de Crédito a la Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda<br /> español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO<br /> concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 8.672.229,18<br /> (ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintinueve, con<br /> dieciocho DÓLARES USA) que supone el 50% (cincuenta por ciento) del importe<br /> del CONTRATO.<br /> 3.2. El importe de los Materiales Extranjeros podrá ser computado en<br /> la base de cálculo del CRÉDITO por hasta un importe máximo que no supere el<br /> 15% (quince por ciento) del valor de los bienes y servicios a exportar.<br /> 3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser financiado con cargo<br /> al CRÉDITO por hasta un importe máximo que no supere el 50% (cincuenta por<br /> ciento) del 15% (quince por ciento) del valor de los bienes y servicios a<br /> exportar.<br /> 3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a<br /> que tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el<br /> caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país<br /> del ACREDITADO, se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,<br /> respectivamente y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.<br /> y 3.3.<br /> ARTÍCULO 4. Costo de Crédito.<br /> 4.1. Intereses<br /> El CRÉDITO devengará intereses a favor del BANCO a la tasa del 6,98%<br /> (seis coma noventa y ocho por ciento) anual, que se calcularán en base al<br /> año comercial de 360 días y el número de días transcurridos, sobre el saldo<br /> de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar<br /> al comienzo de cada semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos<br /> en las mismas fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de<br /> principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> En la fecha de la entrada en vigor del CONVENIO, según el ARTÍCULO<br /> 18.2., el ACREDITADO pagará de una sola vez al BANCO una comisión de<br /> gestión del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento), calculada sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos<br /> en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de<br /> incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,<br /> en concepto de intereses de demora.<br /> 4.3.2. La indemnización global que resulte de la aplicación de lo<br /> dispuesto en el numeral 4.3.1. del presente ARTÍCULO, será hecha efectiva<br /> por el ACREDITADO al BANCO a primera demanda de éste, calculándose día a<br /> día sobre las cantidades impagadas durante todo el tiempo que dure el<br /> impago, desde la fecha en que tal o tales importes hubiesen sido debidos,<br /> hasta aquélla en que el BANCO las perciba efectivamente en la moneda y<br /> domicilio establecidos en el CONVENIO.<br /> Los intereses así calculados devengarán nuevos intereses si son<br /> debidos por más de un semestre.<br /> ARTÍCULO 5. Impuesto y Gastos<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,<br /> timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay<br /> con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como<br /> consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el<br /> mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba<br /> devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que<br /> pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los<br /> pagos derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,<br /> libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el<br /> caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de<br /> algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna<br /> retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer<br /> requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la<br /> disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de<br /> éste, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir<br /> el BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del acreditado de<br /> cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. Seguro del Crédito<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante<br /> la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro en<br /> Divisa para Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe<br /> de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior,<br /> previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de<br /> efectividad del CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el SUMINISTRADOR, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por<br /> CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe<br /> definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por<br /> cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.<br /> El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión<br /> en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con<br /> cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como<br /> el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el<br /> ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado<br /> desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta<br /> corriente de crédito expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE<br /> CRÉDITO, prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier<br /> instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda<br /> real del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. Período de Disposición del Crédito<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan<br /> todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en<br /> el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización del plazo de ejecución del<br /> CONTRATO, y como máximo durante doce meses a partir de la entrada en vigor<br /> del CONTRATO.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO<br /> hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,<br /> sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en<br /> el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el<br /> ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. Condiciones para las utilizaciones del crédito<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización:<br /> El exacto cumplimiento de las condiciones previstas en el ARTÍCULO<br /> 18.2. para la toma de efectividad del CRÉDITO, es requisito indispensable<br /> para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, así como que haya sido<br /> dispuesto el importe del pago inicial indicado en el ARTÍCULO 10.1.<br /> 9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas:<br /> a) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo<br /> con lo que se establece en el ARTÍCULO 11.<br /> b) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por<br /> la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que<br /> pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al<br /> efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la<br /> materia.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO en la<br /> forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.<br /> 9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2., el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en<br /> el ARTÍCULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE o el CARI firmado con el ICO perdiesen su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO<br /> de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo<br /> al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido<br /> discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso, para reanudar los pagos, el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber<br /> desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento<br /> judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes<br /> y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando la<br /> firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objetos del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a<br /> pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de<br /> las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades<br /> oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.<br /> ARTÍCULO 10. Pago de la Parte del Precio del CONTRATO no financiada<br /> por el Crédito.<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO<br /> es decir, US$ 8.672.229,18 (ocho millones seiscientos setenta y dos mil<br /> doscientos veintinueve con dieciocho DÓLARES de los Estados Unidos de<br /> América) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con<br /> fondos ajenos al CRÉDITO, de la siguiente forma:<br /> A) Pago anticipado del componente de exportación:<br /> US$ 4.750.873,37 (cuatro millones setecientos cincuenta mil<br /> ochocientos setenta y tres con treinta y siete DÓLARES USA),<br /> equivalentes al 30% (treinta por ciento) del importe de los bienes y<br /> servicios a exportar, a la entrada en vigor del contrato.<br /> B) Pago anticipado del componente de GASTOS LOCALES:<br /> US$ 452.464,43 (cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos<br /> sesenta y cuatro con cuarenta y tres DÓLARES USA) equivalentes al 30%<br /> (treinta por ciento) de los GASTOS LOCALES, a la entrada en vigor del<br /> CONTRATO.<br /> C) Resto de los pagos no financiados con el CRÉDITO:<br /> El importe de US$ 3.167.248,42 (tres millones ciento sesenta y<br /> siete mil doscientos cuarenta y ocho, con cuarenta y dos DÓLARES USA),<br /> que completan el importe de bienes y servicios del CONTRATO, y el<br /> importe de US$ 301.642,96 (trescientos un mil seiscientos cuarenta y<br /> dos con noventa y seis DÓLARES USA) que completan el importe de GASTOS<br /> LOCALES ambos no financiados con el CRÉDITO se abonarán por el<br /> ACREDITADO al SUMINISTRADOR contra presentación de los documentos que<br /> se especifican en el CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos relativos a Bienes y Servicios y los relativos a<br /> GASTOS LOCALES se efectuarán a través del BANCO y abonando estos en la<br /> cuenta que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las<br /> Sucursales o Agencias del BANCO en España.<br /> ARTÍCULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito<br /> 11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el<br /> BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,<br /> con el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el<br /> Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los<br /> pagos al SUMINISTRADOR dentro de los quince DÍAS HÁBILES siguientes a la<br /> fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización<br /> del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con<br /> las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO, y se cuente con<br /> todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades<br /> españolas competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de<br /> los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios de<br /> la Cámara de Comercio Internacional, que estén en vigor en la fecha en la<br /> que se produzca el examen y revisión de los documentos.<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá un<br /> mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar<br /> el pago de que se trate, por su orden y cuenta. En consecuencia, una vez<br /> efectuada por el BANCO la disposición de que se trate, quedará<br /> automáticamente reconocida con carácter definitivo la deuda del ACREDITADO<br /> frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, se<br /> hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,<br /> no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO, como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. Período de Amortización del Crédito.<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado<br /> por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,<br /> mediante diez cuotas semestrales de principal de importes iguales y<br /> vencimientos consecutivos, teniendo lugar el primero de ellos a los seis<br /> meses del punto de arranque que se determinará de acuerdo con las reglas<br /> establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque del período de amortización de cada<br /> disposición del CRÉDITO coincidirá con la fecha en que tenga lugar cada<br /> embarque o prestación de servicios a la que se refiere la correspondiente<br /> disposición. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que<br /> figure en el correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea y la<br /> fecha en que se considere prestado un servicio se entenderá aquella que<br /> figure en la correspondiente factura que emita el SUMINISTRADOR y sea<br /> aceptada por el COMPRADOR, asimilándose los pagos por GASTOS LOCALES a la<br /> prestación de servicios, a los efectos de este ARTÍCULO.<br /> ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de Pago<br /> 13.1. Todos los pagos que haya que realizar el ACREDITADO al BANCO<br /> como consecuencia de las obligaciones asumidas en virtud del CONVENIO,<br /> habrán de ser efectuados en DÓLARES de los Estados Unidos de América en:<br /> BANCO SANTANDER, S.A.<br /> Departamento Crédito a la Exportación<br /> Paseo de la Castellana, 7<br /> 28046 MADRID (España)<br /> 13.2. La obligación de pago no se considerará cumplimentada hasta que<br /> el BANCO haya recibido los importes debidos en virtud del CONVENIO, en la<br /> moneda y domicilio indicados en el ARTÍCULO 13.1., antes de las 11:00 a.m.,<br /> hora local en Madrid (España).<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones<br /> del CONVENIO, el vencimiento de un pago coincida con un día inhábil, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO en el DÍA HÁBIL inmediatamente<br /> posterior, salvo que éste corresponda al mes natural siguiente en cuyo caso<br /> tal pago se efectuará el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior, regularizándose<br /> los correspondientes intereses.<br /> 13.4. No obstante lo indicado en los ARTÍCULOS 13.1. y 13.2.<br /> anteriores, la obligación de pago se considerará cumplida si los fondos<br /> correspondientes al pago de que se trate se sitúan en DÓLARES de los<br /> Estados Unidos de América libremente transferibles en la cuenta núm. 544-7-<br /> 42037 que el BANCO mantiene con The Chase Manhattan Bank en Nueva York, en<br /> la fecha y hasta la hora anteriormente citadas.<br /> ARTÍCULO 14. Amortización Anticipada del Crédito<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO<br /> pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que<br /> se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que hubiera<br /> recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,<br /> tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización<br /> anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se<br /> establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el<br /> caso de que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de<br /> la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de<br /> cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el<br /> BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 15. Ley aplicable y arbitraje<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley<br /> española, que será de aplicación a cualquier controversia que pudiera<br /> surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y<br /> obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.<br /> 15.2. Así mismo, expresamente se estipula que la interpretación de<br /> los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con<br /> las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código<br /> Civil español.<br /> 15.3. El ACREDITADO renuncia expresamente a invocar frente al BANCO<br /> cualquier tipo de inmunidad que por su especial naturaleza pudiera<br /> corresponderle.<br /> 15.4. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento, que aplicarán el Derecho<br /> español. El Arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.5 y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento<br /> cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,<br /> de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que<br /> tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al<br /> BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica de aquél y que haya sido<br /> determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente<br /> tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO<br /> podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,<br /> conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta DÍAS HÁBILES para<br /> subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> Una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el párrafo<br /> anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el<br /> BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento<br /> anticipado del CRÉDITO.<br /> Si el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el<br /> ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la<br /> resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la<br /> totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos,<br /> quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales<br /> correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le<br /> corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá<br /> ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del CONVENIO y disponibilidad del<br /> CRÉDITO.<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la<br /> aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1, la disponibilidad<br /> del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del<br /> ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha<br /> entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la<br /> República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia,<br /> salvo en los relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> d) Que por parte del CESCE se haya emitido y esté en vigor la<br /> póliza de seguros a que se alude en el ARTÍCULO 6.1., siendo sus<br /> términos totalmente aceptables para el BANCO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos<br /> Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,<br /> con expresión de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que representa la suma de<br /> valoración sobre el importe total a que asciendan los bienes y<br /> servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> e.3. El importe de la prima de Seguro de Crédito, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.<br /> f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> f.1. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTÍCULO 4.2.<br /> f.2. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo<br /> prueba documental necesaria de su contenido.<br /> g) Que el BANCO reciba facsímiles de firmas debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder<br /> suficiente para vincular al ACREDITADO y al COMPRADOR. El BANCO dará<br /> por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del<br /> CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles aportados,<br /> mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier<br /> modificación al respecto.<br /> h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para<br /> el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el<br /> Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.<br /> 18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en<br /> su totalidad en el plazo de noventa días naturales contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos<br /> ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones.<br /> 20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO, podrán efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al<br /> ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo<br /> efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimiento y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de<br /> telex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO SANTANDER, S.A.<br /> Departamento de Crédito a la Exportación<br /> Paseo de la Castellana Nº 7<br /> 28046 MADRID (ESPAÑA)<br /> Teléfono: (341) 342 19 29<br /> Telex: 47949<br /> Fax: (341) 342 19 37<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (República del Paraguay).<br /> Teléfono: 595-21-44.25.50<br /> Telex:<br /> Telefax: 595-21-44.82.83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser<br /> redactada en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 21. Anexos<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I: Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente<br /> de crédito.<br /> b) Anexo II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con<br /> cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO<br /> por el ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman porte<br /> integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y<br /> materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2.,<br /> cualquier alusión que se efectué en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en<br /> que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo<br /> de que trate, como integrante del texto del artículo en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente<br /> con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, Miguel Ángel<br /> Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por y en nombre del Banco Santander S.A., D. Vicente Mataix<br /> Pont y D. Felipe Avila Rodríguez.<br /> ANEXO I<br /> MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el<br /> presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.<br /> se alude:<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO<br /> por los siguientes importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice<br /> con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del<br /> BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el<br /> ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el<br /> ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por<br /> los siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del<br /> ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las<br /> instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá<br /> según el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión<br /> devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el<br /> ARTÍCULO 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a<br /> favor del BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el<br /> ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda<br /> pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el<br /> presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CRÉDITO.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br /> ARTÍCULO 18, y se haya realizado el pago anticipado aludido en el ARTÍCULO<br /> 10.1.A, de la forma siguiente:<br /> a. Para el pago de los bienes y servicios a exportar:<br /> a.1. Hasta US$ 7.126.309,61 (siete millones ciento veintiséis<br /> mil trescientos nueve con sesenta y un DÓLARES USA), contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de:<br /> - Original y copia de la factura comercial.<br /> - Original y copia del conocimiento de embarque.<br /> - Certificado de seguro para cada embarque parcial.<br /> - Original y copia de la lista de embarque con especificación<br /> de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.<br /> a.2. Hasta US$ 791.812,18 (setecientos noventa y un mil<br /> ochocientos doce con dieciocho DÓLARES USA) contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO del certificado de recepción final emitido por<br /> el COMPRADOR.<br /> Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o<br /> póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra<br /> presentación de dicha garantía o póliza en el momento de cada<br /> embarque, contra la presentación de los documentos indicados en el<br /> literal a.1 anterior.<br /> b. Para el pago de los GASTOS LOCALES<br /> b.1. Hasta un importe de US$ 754.107,39 (setecientos cincuenta<br /> y cuatro mil ciento siete con treinta y nueve DÓLARES USA) contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR, el ACREDITADO o el COMPRADOR al<br /> BANCO de factura comercial aprobada por el COMPRADOR.<br /> c. Disposiciones comunes a los pagos:<br /> Queda expresamente convenido que se admiten los embarques parciales<br /> de mercancías, las prestaciones de servicios y los pagos para GASTOS<br /> LOCALES.<br /> Además de los documentos indicados en cada caso, el SUMINISTRADOR<br /> deberá presentar al BANCO la solicitud para la disposición de que se trate.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del<br /> ARTÍCULO 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen<br /> jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> (lugar y fecha de emisión)<br /> BANCO SANTANDER, S.A.<br /> Crédito a la Exportación<br /> Paseo de la Castellana, 7<br /> 28046 - Madrid (España)<br /> Ref.: Convenio de crédito de fecha-------<br /> Dragados y Construcciones, S.A.<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del<br /> Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico<br /> referente al Convenio de Crédito suscrito entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> representada por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO SANTANDER, S.A.<br /> fechado el .......... individualizado con el Nº .......... por el cual<br /> ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento de un crédito<br /> a favor del país acreditado por un monto total en US$ 8.672.229,18 (dólares<br /> de los Estados Unidos de Norteamérica ocho millones seiscientos setenta y<br /> dos mil doscientos veintinueve con dieciocho centavos), destinado a la<br /> financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministros<br /> para el fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud<br /> suscrito el 27 de julio de 1996 entre el Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y<br /> Dragados y Construcciones, S.A. en su calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría<br /> General de la República se ajusta al siguiente:<br /> D I C T A M E N<br /> El Convenio de Crédito Nº ......... suscrito el .......... en<br /> ........... y el .......... en ........., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO SANTANDER, S.A., por<br /> un importe de US$ 8.672.229,18 (dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos<br /> veintinueve con dieciocho centavos), con el fin de financiar el 50% del<br /> valor del contrato comercial suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay y Dragados y<br /> Construcciones, S.A., fue aprobado por ley de la Nación Nº ..........<br /> promulgada el .........., la cual se halla en plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia<br /> debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,<br /> autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo<br /> consagrado por la Constitución Nacional; la ley Nº .......... y Reglamentos<br /> Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de<br /> la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público,<br /> jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un<br /> laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del<br /> Paraguay en virtud de .......... (ley o Convenio Internacional suscrito a<br /> estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a<br /> dicho arbitraje menoscabado alguno de la soberanía de la República del<br /> Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones<br /> contraidas a través del Convenio de Crédito Nº .........., por la República<br /> del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3.<br /> del convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y<br /> exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo<br /> ......... de las Condiciones Generales Aplicables a .........., hago<br /> propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> ÍNDICE<br /> |I.-|PRELIMINARES | |<br /> | |ARTÍCULO 1. |Definiciones |<br /> | |ARTÍCULO 2. |Finalidad del Convenio |<br /> | | | |<br /> |II.|CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO |<br /> |- | |<br /> | |ARTÍCULO 3 |Importe y Objeto del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 4 | Coste del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 5 |Impuestos y gastos |<br /> | |ARTÍCULO 6 |Seguro del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 7 |Instrumentación del crédito |<br /> | | | |<br /> |III|UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO |<br /> |. | |<br /> | |ARTÍCULO 8 |Período de disposición del crédito |<br /> | |ARTÍCULO 9 |Condiciones para las utilizaciones del Crédito |<br /> | |ARTÍCULO 10 |Pago de la parte del precio del CONTRATO no |<br /> | | |financiada por el CRÉDITO |<br /> | |ARTÍCULO 11 |Forma de disposición de los fondos del Crédito |<br /> | | | |<br /> |IV.|AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO |<br /> | |ARTÍCULO 12 |Período de amortización del crédito |<br /> | |ARTÍCULO 13 |Moneda y domicilio de pago |<br /> | |ARTÍCULO 14 |Amortización anticipada del crédito |<br /> | | | |<br /> |V. |DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |<br /> | |ARTÍCULO 15 |Ley aplicable |<br /> | |ARTÍCULO 16 |Independencia del Convenio y del Contrato |<br /> | |ARTÍCULO 17 |Incumplimiento |<br /> | |ARTÍCULO 18 |Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad|<br /> | | |del crédito |<br /> | |ARTÍCULO 19 |Ejemplares e idiomas |<br /> | |ARTÍCULO 20 |Envío de Comunicaciones |<br /> | |ARTÍCULO 21 |Anexos |<br /> ANEXOS<br /> |ANEXO I |Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito |<br /> | | |<br /> |ANEXO II: |Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el |<br /> | |Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo al|<br /> | |Crédito |<br /> | | |<br /> |ANEXO III: |Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el |<br /> | |ACREDITADO |<br /> CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. PRELIMINARES<br /> En Asunción, a 5 de diciembre de 1997<br /> En Madrid, a 11 de noviembre de 1997<br /> DADO QUE:<br /> I.- En fecha 27 de junio de 1996, ha sido suscrito entre el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del<br /> Paraguay, en su calidad de comprador e ICUATRO, S.A. de España, en calidad<br /> de suministrador, un Contrato Comercial por un total de US$ 5.705.621<br /> (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES<br /> AMERICANOS) para el suministro de equipamiento hospitalario.<br /> II.- Para la financiación parcial del 50% (cincuenta por ciento) del<br /> Contrato reseñado en el expositivo anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY,<br /> representada por su MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO ESPAÑOL<br /> DE CRÉDITO, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al Comprador<br /> Extranjero, conforme a la normativa que en España regula el Crédito a la<br /> exportación.<br /> COMPARECEN<br /> De una parte:<br /> BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con domicilio social en c/ Alcalá 14,<br /> 28014 Madrid (España), representado por D. Gonzalo Ybañez y D. Jesús Romera<br /> Pelechano.<br /> De otra parte:<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE<br /> HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente<br /> representado por D. Miguel Ángel Maidana Zayas - MINISTRO DE HACIENDA.<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los<br /> términos del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.<br /> ARTÍCULO 1. DEFINICIONES<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por<br /> numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con domicilio social<br /> en Alcalá 14, 28014 Madrid (España).<br /> CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Interés a suscribir<br /> entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA<br /> EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle<br /> Velázquez, nº 74.<br /> COMPRADOR: Significa MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL<br /> DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus<br /> anexos suscritos el 27/07/96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,<br /> descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones<br /> posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO, para<br /> el suministro de los equipos descritos en el preámbulo del CONVENIO.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como<br /> cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que<br /> acepten las partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial del 50%<br /> de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las estipulaciones del<br /> CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público<br /> simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondientes a desembolsos a realizar en la República del<br /> Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho<br /> país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia para la<br /> correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa<br /> responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en<br /> Paseo del Prado Nº 14, 28014-Madrid (España).<br /> MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de<br /> un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe este<br /> incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa ICUATRO, S.A. con domicilio social en C/<br /> Jorge Juan, 15 - 2º planta 28006 Madrid (España).<br /> US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de<br /> producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de<br /> comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del Crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en<br /> el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente en un 50% (cincuenta por<br /> ciento) la operación objeto del CONTRATO, cuyo precio asciende a US$<br /> 5.705.621 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN<br /> DÓLARES AMERICANOS), es decir, ascendiendo el importe máximo de la<br /> financiación a 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL<br /> OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS).<br /> I. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación del CONTRATO, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la normativa española vigente en materia de<br /> "Crédito a la Exportación" el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por<br /> un importe máximo de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y<br /> DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA), equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes<br /> a exportar por el SUMINISTRADOR.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado a la<br /> base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de<br /> los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes 15% (quince por ciento) del valor de la exportación.<br /> 3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base<br /> de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas<br /> competentes [15% (quince por ciento) del valor de la exportación].<br /> 3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a<br /> que tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el<br /> caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país<br /> del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,<br /> respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2<br /> y 3.3.<br /> ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente<br /> según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés de CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del<br /> ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas<br /> en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el<br /> ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión<br /> de gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no<br /> hubiesen sido efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el<br /> mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de<br /> incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal<br /> establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,<br /> en concepto de interés de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán<br /> una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura<br /> del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el<br /> oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos<br /> y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al<br /> Artículo 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.<br /> ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,<br /> timbres y cualquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay<br /> con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectué como<br /> consecuencia del CONVENIO y en un plazo de 30 días hábiles, que el mismo ha<br /> sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar<br /> conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera<br /> disfrutar.<br /> 5.2. Cualquier pago que se deba hacer por el ACREDITADO en virtud del<br /> presente CONVENIO se hará libre y neto de cualquier deducción o retención<br /> fiscal, a no ser que el ACREDITADO este obligado por ley a efectuar tal<br /> deducción. Si el ACREDITADO estuviera obligado por ley a efectuar cualquier<br /> deducción o retención fiscal de cualquier cantidad que deba ser pagada por<br /> el mismo en virtud de este CONVENIO, la cantidad a pagar por el ACREDITADO,<br /> en relación con la cual proceda tal deducción, retención o pago se<br /> aumentará en la cuantía necesaria para asegurar que una vez practicada la<br /> misma, el BANCO reciba libre de cualquier responsabilidad en relación con<br /> tal deducción, retención o pago, una suma neta igual a la que le hubiere<br /> correspondido recibir de no haberse practicado tal deducción retención o<br /> pago.<br /> El ACREDITADO entregará al BANCO, dentro de los treinta días<br /> siguientes a aquel en que hubiera efectuado cualquier pago, retención o<br /> deducción fiscal, una copia del recibo emitido al respecto por la autoridad<br /> competente, evidenciando que se ha efectuado perfectamente dicho pago,<br /> retención o deducción.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de este,<br /> todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el<br /> BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de<br /> cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante<br /> la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito a Comprador Extranjero.<br /> 6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe<br /> de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el Artículo anterior,<br /> previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de<br /> efectividad del CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagada por el SUMINISTRADOR, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2, se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE<br /> en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo<br /> efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier<br /> modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.<br /> El SUMINISTRADOR, pagará al BANCO, a primer requerimiento que este le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se a hecho alusión<br /> en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con<br /> cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como<br /> el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el<br /> Artículo 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado<br /> desde la última liquidación, evidenciarán en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta<br /> corriente de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia<br /> pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> II. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan<br /> todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en<br /> el ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y<br /> como máximo durante doce meses contados a partir de la entrada en vigor del<br /> Contrato.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO<br /> hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,<br /> sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en<br /> el Artículo 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el<br /> Artículo 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 9.1. Condiciones generales para disponer<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se<br /> podrá solicitar la realización de disposiciones del CRÉDITO en la forma<br /> prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y cuando se cumplan los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el CONVENIO,<br /> se haya producido la emisión, a satisfacción del BANCO, de la Póliza<br /> de Seguro para Crédito a Comprador Extranjero a que se refiere el<br /> ARTÍCULO 6.1 siendo plenamente efectiva su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo<br /> con lo que se establece en el ARTÍCULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO, que ha sido<br /> percibido el importe del Contrato no financiado por el Crédito en la<br /> forma y plazos definidos en el Artículo 10.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas<br /> y cada una de las condiciones previstas en el Artículo 18.2, constituirá un<br /> mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar<br /> dicho pago.<br /> 9.2. Suspensión de las disposiciones del Crédito<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 9.1, el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en<br /> el Artículo 17.<br /> b) En caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida<br /> por CESCE perdiese su efectividad<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO<br /> de conformidad con lo establecido en el Artículo 8<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo<br /> al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido<br /> discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber<br /> desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento<br /> judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes<br /> y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando la<br /> firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a<br /> pagar.<br /> f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de<br /> las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades<br /> oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, de la previsión de fondos para atender las<br /> distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución<br /> del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad<br /> mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que<br /> tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las<br /> estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA<br /> POR EL CRÉDITO<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO,<br /> es decir, US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL<br /> OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS) será pagada directamente al<br /> SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Pago anticipado<br /> US$. 1.711.686,3 (UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS<br /> OCHENTA Y SEIS CON TRES DÓLARES AMERICANOS) equivalente al 30%<br /> (treinta por ciento) del importe del CONTRATO.<br /> b) Pago aplazado<br /> US$. 1.141.124,2 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO<br /> VEINTICUATRO CON DOS DÓLARES AMERICANOS) equivalente al 20% (veinte<br /> por ciento) del CONTRATO contra presentación de los documentos que se<br /> especifican en el CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos indicados en el Artículo 10.1. se efectuarán de la<br /> siguiente forma (si el BANCO actúa como banco pagador del Crédito FAD que<br /> financie la parte del precio del CONTRATO no financiada por el CONVENIO):<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonado estos en la cuenta que al<br /> efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o<br /> Agencias del BANCO de España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y<br /> abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO<br /> 11.1. El presente CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos<br /> por el BANCO, actuando por cuenta del ACREDITADO al SUMINISTRADOR, o a su<br /> orden con el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el<br /> Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los<br /> pagos al SUMINISTRADOR dentro de los 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha<br /> de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del<br /> CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las<br /> estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas<br /> las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas<br /> competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de<br /> los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios<br /> (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación<br /> 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el<br /> Artículo 9.1, constituirá mandato incondicional e irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y<br /> cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el<br /> BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un<br /> reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al<br /> BANCO por el importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se<br /> hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,<br /> no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 11.1.<br /> 11.6. El BANCO podrá, pero no estará obligado a, exigir del<br /> ACREDITADO o del SUMINISTRADOR, en su caso, la remisión de información o<br /> documentación adicionales que pudiera considerarse necesaria por el mismo o<br /> a requerimiento de CESCE, para hacer efectiva una disposición. La<br /> comunicación remitida por el BANCO a tales efectos determinará la<br /> interrupción del plazo establecido para la entrega de los fondos sin que el<br /> BANCO, en tales supuestos, pueda ser considerado responsable de los<br /> retrasos en el cumplimiento de la misma.<br /> III. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 12.1. El principal dispuesto del presente CRÉDITO deberá ser<br /> amortizado totalmente por el ACREDITADO mediante un plazo máximo de cinco<br /> años, mediante diez pagos semestrales iguales y consecutivos, teniendo<br /> lugar la primera amortización los seis meses de la fecha de cada embarque,<br /> o a los seis meses del punto de arranque que el CESCE determine con el<br /> objeto de unificar los calendarios de amortización de las distintas<br /> disposiciones.<br /> 12.2. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que<br /> figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el<br /> SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de<br /> amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha limite establecida en<br /> el Artículo 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los 12<br /> meses de la entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO,<br /> como consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de América, en la cuenta Nº 6550-9-70404 del Bank of América<br /> en New York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su<br /> obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el Artículo<br /> 13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede<br /> Social del BANCO en Alcalá 14, 28014 Madrid (España), atención Unidad de<br /> Negocio Internacional. No se entenderá cumplida la obligación de pago de<br /> que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el<br /> reembolso en el domicilio determinado anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente del reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el<br /> ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que<br /> se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados en que se hubiera recibido la<br /> misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal<br /> amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización<br /> anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se<br /> establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el<br /> caso de que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de<br /> la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente del reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier<br /> otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE<br /> 15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española,<br /> que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación<br /> con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las<br /> reglas para la interpretación de los contratos, contenidas en el Código<br /> Civil español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por 3<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho<br /> español. El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o que pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11.1. y 11.5. y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el Artículo 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento<br /> cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,<br /> de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que<br /> tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al<br /> BANCO, que pueda haber inducido o inducir a este a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que haya<br /> sido determinante para la concepción de CRÉDITO.<br /> d) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente<br /> tales situaciones.<br /> e) Si el Acreditado incumple sus obligaciones de pago en virtud<br /> de cualquier otro contrato que genere una deuda externa o en el<br /> supuesto de que cualquier otro contrato en el que sea parte venza<br /> anticipadamente siendo por tanto exigibles las obligaciones que tenga<br /> contraidas con anterioridad a la fecha de vencimiento inicialmente<br /> fijadas en tales contratos.<br /> f) Si el Banco advirtiese alguna irregularidad debidamente<br /> comprobada en el desarrollo de esta transacción o en el pago de los<br /> fondos.<br /> g) Si el contrato de ajuste recíproco de intereses, una vez<br /> formalizado, no entrara en pleno vigor y efecto o si tal contrato, una<br /> vez en vigor, se anulara, suspendiera o resolviera.<br /> h) Si por cualquier circunstancia la garantía contratada con<br /> CESCE fuese anulada, se resolviera, se suspendiera o CESCE se negara a<br /> continuar otorgando su cobertura.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO<br /> podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,<br /> conceder el ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES<br /> para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (Treinta) días<br /> indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por<br /> el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el<br /> vencimiento anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del<br /> CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución de la que a tales efectos le realice el<br /> BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses,<br /> comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales<br /> o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el<br /> interés de demora establecido en el Artículo 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el Artículo 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le<br /> corresponden, de acuerdo con el presente Artículo 17, en modo alguno podrá<br /> ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CRÉDITO<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la<br /> aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.1, la disponibilidad<br /> del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del<br /> ACREDITADO, hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO haya<br /> entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la<br /> República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia,<br /> salvo en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba este con el BANCO.<br /> d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos<br /> Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,<br /> con expresión de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que represente la suma de<br /> valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y<br /> servicios a exportar objetos del CONTRATO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique<br /> al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el<br /> Artículo 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo<br /> máximo de 15 (quince) días desde la comunicación del BANCO.<br /> e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude en<br /> el Artículo 4.2.<br /> e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en<br /> los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo<br /> prueba documental necesaria de su contenido.<br /> f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder<br /> suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido<br /> cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con<br /> las firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea<br /> fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al<br /> respecto.<br /> g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para<br /> el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el<br /> CRÉDITO Español a la exportación, permita la ejecución del proyecto.<br /> 18.3. El BANCO se vera liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> Artículo 18.2 para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en<br /> su totalidad en el plazo de 30 (Treinta) días naturales contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos<br /> ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> télex o telefax (confirmado posteriormente por correo), dirigido a los<br /> indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al<br /> ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo<br /> efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de<br /> télex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.<br /> Unidad de Negocio Internacional<br /> C/ Alcalá 14, 28014<br /> Madrid (España)<br /> Teléfono nº: 338 28 64 / 338 38 02<br /> Telex nº: 27 644 / 27 645<br /> Telefax nº: 338 29 20<br /> b) En caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono nº: 595-21-44 25 50<br /> Télex nº:<br /> Telefax nº: 595-21-44 82 83<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser<br /> redactada en el idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE COSTES<br /> Si de cualquier disposición legislativa o reglamentaria o<br /> requerimiento de cualquier Organismo con facultades suficientes para ello,<br /> se desprendiera para el BANCO de cualquier costo adicional no establecido<br /> en este Convenio el ACREDITADO se compromete expresamente a resarcir tales<br /> costos adicionales al BANCO, al primer requerimiento a tal efecto.<br /> ARTÍCULO 22. CESIONES<br /> El Acreditado no podrá ceder o transferir sus obligaciones y derechos<br /> en virtud del presente CONTRATO sin el previo consentimiento, por escrito,<br /> del BANCO. No obstante, el BANCO podrá transferir sus obligaciones y<br /> derechos en virtud del presente CONTRATO con la mera notificación de la<br /> mencionada cesión al ACREDITADO.<br /> ARTÍCULO 23. Novación<br /> Las partes podrán modificar el contenido del presente Convenio de<br /> mutuo acuerdo, mediante la suscripción por ambas de un Addendum o Contrato<br /> modificativo firmado por apoderado suficiente.<br /> ARTÍCULO 24. ANEXOS<br /> 24.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente<br /> de crédito<br /> b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deben seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con<br /> cargo al Crédito.<br /> c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO<br /> por el ACREDITADO.<br /> 24.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte<br /> integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y<br /> materiales.<br /> 24.3. Como consecuencia de lo establecido en el Artículo 24.2,<br /> cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un Artículo en<br /> que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> Artículo 24.1, deberá entenderse en los mismos términos al Anexo de que se<br /> trate, como integrante del texto del Artículo en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente<br /> con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, Miguel Ángel<br /> Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por y en nombre del Banco Español de Crédito S. A., D. Gonzalo<br /> Ybáñez Creus y D. Jesús Romera Pelechano.<br /> ANEXO I<br /> MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 7.1, en el<br /> presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del Crédito a que en el citado Artículo 7.1 se<br /> alude:<br /> 1º La cuenta corriente será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes.<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice<br /> con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del<br /> BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el<br /> ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el<br /> Artículo 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el Banco por<br /> los siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del<br /> ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, en el bien entendido que haciendo abstracción de las<br /> instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según<br /> el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada<br /> a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2, y<br /> a los gastos, impuestos y tasas, de acuerdo con lo establecido en el<br /> Artículo 5.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del<br /> BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el Artículo 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente<br /> correspondiente al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR<br /> EL SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR<br /> DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 11.1 en el<br /> presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al Crédito.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden del ACREDITADO,<br /> una vez hayan cumplido las condiciones estipuladas en el ARTÍCULO 18,<br /> contra presentación de los documentos que a continuación se indican:<br /> Para el pago del 30% (treinta por ciento) del monto del CONTRATO:<br /> Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del pago<br /> anticipado y de un aval por el 100% (cien por ciento) de su importe para<br /> garantizar su buena inversión.<br /> Para el pago del 60% (sesenta por ciento) del monto total del<br /> CONTRATO:<br /> Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada<br /> embarque: (y contra presentación del original y copia de la factura<br /> comercial en caso de presentación de servicios)<br /> * Original y copia de la factura comercial<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque<br /> * Certificado de seguro para cada embarque parcial<br /> * Original y copia de la lista de embarque con especificación<br /> de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.<br /> Para el pago del 10% (diez por ciento) del monto del CONTRATO: Contra<br /> presentación de las actas de recepción definitivas del Suministro, cuando<br /> estén instalados y funcionando los bienes suministrados. Este importe podrá<br /> ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de caución por el mismo<br /> importe, y podrá ser cobrado contra presentación de dicha garantía o póliza<br /> en el momento del embarque.<br /> APLICACIÓN DE FONDOS: El 30% (treinta por ciento) del CONTRATO en<br /> concepto de anticipo será desembolsado con cargo al crédito FAD que el ICO<br /> conceda al ACREDITADO. Los pagos siguientes, hasta igualar el referido<br /> importe del 30% (treinta por ciento) con cargo al CRÉDITO FAD, serán<br /> desembolsados con cargo al CRÉDITO. Una vez igualados los importes<br /> financiados con cargo al crédito FAD y al CRÉDITO, cada disposición se<br /> efectuará en un 50% (cincuenta por ciento) con cargo al CRÉDITO FAD y en un<br /> 50% (cincuenta por ciento) con cargo al CRÉDITO.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3. del<br /> Artículo 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen<br /> jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.<br /> Unidad de Negocio Internacional<br /> C/ Alcalá 14, 28014<br /> Madrid (España)<br /> Ref.: .............<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del<br /> Paraguay, representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico<br /> referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Español<br /> de Crédito, S.A., fechado el ........... individualizado con el Nº..... por<br /> el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en<br /> crédito a favor del país acreditado un monto de US$ 2.852.810,5 (DOS<br /> MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES<br /> AMERICANOS) destinado a la financiación del 50% (cincuenta por ciento) del<br /> contrato de suministro de equipamiento hospitalario suscrito el 27/07/96<br /> entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del<br /> Paraguay, en su calidad de comprador e ICUATRO S.A. en su calidad de<br /> suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría<br /> General de la República se ajusta al siguiente:<br /> Dictamen<br /> El CONVENIO de CRÉDITO Nº ..... suscrito el ..... en ....y el<br /> ....... en ......, entre la República del Paraguay representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., por un importe<br /> total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 27/07/96,<br /> entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del<br /> Paraguay e ICUATRO, S.A. con el fin de financiar el 50% (cincuenta por<br /> ciento) del Contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº ... promulgada<br /> el ..... la cual se halla en plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia<br /> debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,<br /> autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo<br /> consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ..... y Reglamentos<br /> Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de<br /> la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público,<br /> jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un<br /> laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del<br /> Paraguay en virtud de ..... (Ley o Convenio Internacional suscrito a estos<br /> efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho<br /> arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni<br /> vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones<br /> contraidas a través del Convenio de Crédito Nº ....., por la República del<br /> Paraguay y especialmente la obligación contenida en el Artículo 4.3, del<br /> CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y<br /> exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el<br /> Artículo ... de las Condiciones Generales Aplicables a ...., hago propicia<br /> esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de abril<br /> del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de mayo del año mil<br /> novecientos noventa y ocho, de conformidad al Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Miguel Ángel González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 22 de junio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda