Ley 1273
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.273
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N( 669/95, DE TASAS JUDICIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1(.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N( 669/95, cuyo
texto queda redactado del siguiente modo:
"Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de
deducido el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 2,5%
(Dos coma cinco por ciento) sobre lo asignado al Ministerio de
Justicia y Trabajo, será distribuido como sigue:
a) 68% (Sesenta y ocho por ciento) para financiar la
construcción y equipamiento de los edificios - sedes de las
circunscripciones judiciales de la República y el financiamiento
de los programas presupuestarios de la Corte Suprema de
Justicia. Las recaudaciones serán depositadas en la Cta. Cte. N(
205 a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central
del Paraguay;
b) 30% (Treinta por ciento) para la construcción y
mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la
República, que incluye además el funcionamiento de centros
alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia
post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El
monto respectivo deberá incluirse en el presupuesto del
Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y
depositada en la Cta. Cte. N( 128 a nombre del Ministerio de
Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay;
c) 2% (Dos por ciento) para el financiamiento de las
indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios
causados en el marco de su función jurisdiccional, cuando ello
se origine en errores que le sean imputables. Dicho monto deberá
incluirse en el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia, en
el rubro correspondiente. Los recursos obtenidos para este
efecto serán depositados en la Cta. Cte. Nº 206 a nombre de la
Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay; y
d) Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir a la
Cta. Cte. B.C.P. N( 213 Poder Judicial - Recursos Propios, a
nombre de la Corte Suprema de Justicia, el saldo al 31 de
diciembre de 1997 de los recursos depositados en la Cta. Cte.
B.C.P. N( 206 a nombre del Poder Judicial.
La distribución establecida en los incisos a) y c) del
presente artículo no forma parte del 3% (Tres por ciento)
previsto en el Artículo 249 de la Constitución Nacional".
Artículo 2(.- La Corte Suprema de Justicia queda facultada para
aprobar la Ampliación y Reprogramación del Presupuesto del Poder Judicial
del presente ejercicio, de acuerdo a las variaciones producidas por las
modificaciones establecidas en el Artículo 1( de la presente ley.
Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a trece
días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de mayo del año un
mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Miguel Angel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 5 de junio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda