Ley 1276
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.276
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN
MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Se entenderá por falta o contravención toda acción u
omisión, calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter
municipal y las de carácter nacional cuya aplicación haya sido delegada a
la Municipalidad.
Artículo 2o.- No se sancionará a nadie más de una vez por la misma
falta.
Artículo 3o.- Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de
ellas por separado.
Artículo 4o.- No se aplicarán otras normas jurídicas por analogía ni
se harán interpretaciones extensivas para condenar al transgresor.
Artículo 5o.- Si la acción u omisión que constituya falta dejara de
serlo, la causa será sobreseída.
Artículo 6o.- Si la calificación o el monto de las sanciones fuera
modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más
favorable al encausado.
Artículo 7o.- En los casos en que la sanción que correspondiera
aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa si el
procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniera a abonar el monto
promedio del que cabría aplicarle en caso de condena.
Artículo 8o.- Las personas de existencia física como las de
existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes
actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su
beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun
ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas
personas les correspondiera.
Artículo 9o.- En caso de faltas leves, el Intendente, y a solicitud
del transgresor, podrá reducir la sanción de la multa que correspondiera
abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el
Capítulo II del Título II de la presente ley.
No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido
cometida y sancionada con agravante.
Artículo 10.- Si los efectos de una falta fueran susceptibles de ser
revertidos, el Intendente podrá conminar al transgresor a hacerlo en un
plazo razonable. Si éste cumpliera a satisfacción, le será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 9o. de la presente ley.
Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 9o.
y 10, la causa quedará concluida.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 11.- Las sanciones aplicables a las faltas serán:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Clausura; y,
e) Comiso.
Artículo 12.- La amonestación es la sanción por la cual se hace notar
la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma
en el prontuario municipal.
Artículo 13.- La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad
de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y
plazos de pago serán fijados por ordenanza.
Artículo 14.- La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce
de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer
funciones profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u
oficios generales, deportivas o de recreación o para utilizar locales,
instrumentos, sustancias o insumos.
La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la
ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o
indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición.
Artículo 15.- La clausura consistirá en el cierre de locales privados
de uso público o de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo.
Artículo 16.- El decomiso procederá contra cosas de tenencia, de
empleo, de tránsito o de comercio restringidos o prohibidos.
Artículo 17.- A los efectos de la gradación de las sanciones, las
faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o leves en la ordenanza
respectiva. Para la fijación de la sanción, dentro de cada escala, se
tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes.
La calificación de faltas, así como los atenuantes y agravantes de
cada caso, deberán ser determinados teniendo en consideración el grado de
ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los
intereses comunales, el provecho producido al infractor por la perpetración
y sus condiciones y antecedentes personales.
Artículo 18.- Diferentes sanciones podrán ser aplicadas en forma
conjunta a una misma falta cuando la calificación lo amerite, con excepción
de la amonestación.
Artículo 19.- La condena por la comisión de faltas graves o
gravísimas implicará la pérdida de beneficios especiales concedidos por la
Municipalidad.
Artículo 20.- El cómplice será sancionado con la mitad de la sanción
de multa que corresponda al autor. En caso de que éste sea sancionado con
sanciones de inhabilitación, clausura o comiso, la ordenanza fijará la
multa que le corresponde al cómplice.
CAPITULO III
DE LA CONCURRENCIA Y DE LA REINCIDENCIA
Artículo 21.- Las sanciones serán acumuladas o sumadas en caso de
comisión concurrente de varias faltas por parte de una misma persona o por
parte de varias personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de
inhabilitación la sanción podrá ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por
ciento) del máximo establecido para las faltas más graves.
Artículo 22.- Se considerarán una sola falta las acciones u omisiones
que estén ligadas entre sí de tal manera que la falta principal haya
requerido necesariamente la comisión de las otras.
Artículo 23.- Incurrirá en reincidencia quien cometa una nueva falta
de la misma índole que otra por la que haya sido sancionado dentro de los
dos años inmediatos anteriores.
La reincidencia constituirá agravante.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 24.- La responsabilidad por las faltas se extingue por el
cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás circunstancias
previstas en la ley.
Artículo 25.- El derecho municipal para iniciar procesos por faltas
se extingue a los dos años de cometidas. La obligación para el cumplimiento
de sanciones prescribe en idéntico lapso, a contar desde el último
requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una
nueva falta de la misma índole.
TITULO II
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ORGANIZACION
Artículo 26.- La jurisdicción en materia de faltas municipales será
ejercida por los juzgados de faltas municipales, cuya organización y
procedimiento se establecen en esta ley.
Artículo 27.- Toda falta da lugar a una acción que deberá ser
promovida de oficio por el intendente municipal o por la jefatura de la
dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales.
Artículo 28.- Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un
juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también
al secretario del juzgado.
Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de
notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las demás labores.
Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar
como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el
diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades
inherentes a la función.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Artículo 29.- El funcionario municipal que constate uno o varios
hechos que pudieran constituir faltas labrará un acta en el lugar, que
contendrá la información siguiente:
1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del
mismo;
2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser
determinados, así como de testigos, si los hubiere;
3) Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los
medios empleados para la comisión;
4) La disposición legal presuntamente infringida;
5) La firma del funcionario interviniente con aclaración de
nombre y cargo; y,
6) La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e
identificación de los testigos.
Artículo 30.- La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el
acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes
técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo
acusatorio que deberá ser remitido al intendente, para los casos previstos
en el Artículo 9o. o al juzgado de faltas en los demás casos.
Artículo 31.- Las actas de intervención labradas regularmente y no
refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el juez como
suficiente prueba de culpabilidad.
El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical
para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron
mediante la respectiva ratificación.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA
Artículo 32.- La intendencia podrá disponer, en resolución fundada,
por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir
normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir
circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente
daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de
tornar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias
de faltas o contravenciones.
Artículo 33.- El considerando de la resolución que disponga medidas
de urgencia contendrá los datos principales del causante, si fuera
conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta
infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o resolución que
se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que
sustenta la medida.
La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y
el plazo por el que se las aplica.
Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los
antecedentes al juzgado de faltas municipales y, en su caso, al del fuero
ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y
ocho horas.
Artículo 34.- Las medidas de urgencia que podrán ser dictadas
conforme a la Ordenanza respectiva son:
1) Desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos
municipales;
2) Inhabilitaciones de local;
3) Suspensión de actividades o de obras;
4) Retiro de circulación, inmovilizaciones, demoliciones,
remociones e inutilización o destrucción de cosas;
5) Suspensión de autorizaciones o retención de licencias;
6) Cierres de vías de circulación o de espacios de uso público;
y,
7) Reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su
estado habitual o regular.
Artículo 35.- Si en lugares públicos o en recintos privados de uso
público se constatarán hechos que verosímilmente puedan ser considerados
faltas, los funcionarios municipales podrán actuar de forma inmediata,
disponiendo la corrección de la situación ilegal mediante medidas de
policía y por los medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior
cumplimiento de los trámites indicados en el Artículo 29.
Artículo 36.- Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuera
necesario penetrar en recintos privados que no sean de uso público y no se
dieran las circunstancias excepcionales previstas en la legislación, el
intendente deberá solicitar la medida a cualquier juez de primera instancia
del fuero ordinario o, donde no hubiera, al juez de paz, proveyendo la
información indicada en el Artículo 33 de esta ley. Quedan habilitados para
el efecto días y horas inhábiles.
La autorización judicial se podrá otorgar para que la medida de
urgencia sea ejecutada en días o en horas inhábiles.
A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarán recintos
privados los baldíos ni las edificaciones desocupadas, ni los lugares de
concurrencia pública.
Artículo 37.- Si la medida de urgencia consistiera en la desocupación
o en la inhabilitación de recintos privados, se precintará el sitio y se
fijará una notificación que indique la autoridad que dictó la resolución,
la fecha de ésta, el plazo de aplicación y, en su caso, el juzgado
interviniente.
En medidas que impliquen retiro de circulación, retención,
inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las consignará por
escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable. La devolución
o la rehabilitación se efectuará previa satisfacción de las condiciones
indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o
administrativas.
En los cierres de vías de circulación o de espacios de uso público,
se señalizará adecuadamente.
Artículo 38.- En todos los casos, la Municipalidad será responsable
por los daños y perjuicios que las medidas de urgencia que aplicara o las
cautelares que solicitara pudieran causar, si no hubiera habido méritos
suficientes para justificarlas.
Artículo 39.- Los costos que demande la ejecución de medidas de
urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del infractor, quien
deberá abonarlos a la Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a
contar desde la notificación de la resolución correspondiente, la que
constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá
recurrir a la vía judicial, en las condiciones indicadas en el Artículo 56
de esta ley.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES
Artículo 40.- Recibidos los antecedentes remitidos por el intendente,
el juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en
caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso
contrario, dispondrá su archivamiento.
Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el
levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá
ordenarlas.
Artículo 41.- El juez deberá desestimar la acción en los siguientes
casos:
1) Si el acta de intervención no reuniera los requisitos
señalados en el Artículo 29 o si el legajo de antecedentes remitido
contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;
2) Si los hechos constatados no constituyeran falta o hayan
dejado de constituirla; y,
3) Si el imputado estuviera exento de responsabilidad.
Artículo 42.- En la resolución que admita la causa se dispondrá
además:
1) La notificación de la misma al imputado;
2) Su citación por cinco días perentorios a comparecer, por sí
o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,
3) A ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que
tuviere.
Artículo 43.- La resolución que admita la causa y la que contenga el
fallo deberán ser notificadas por escrito. Las demás notificaciones serán
hechas en el Juzgado en los días fijados por éste.
La cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos
ejemplares y contener:
1) Membrete del Juzgado Municipal de Faltas;
2) Lugar y fecha de emisión de la cédula;
3) Nombre y dirección de la persona a la que se remite;
4) Identificación del Juzgado y de la causa;
5) Número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del
fallo;
6) Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública; y,
7) Nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.
Artículo 44.- El funcionario oficiante entregará un ejemplar al
destinatario, a su representante, a sus familiares o dependientes, portero
o vecino; en defecto de éstos, la introducirá en el buzón o en el interior
de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal.
En el segundo ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá ir
firmada por él y por quien recibiera la cédula.
Artículo 45.- Las pruebas que no fueran producidas en el mismo acto
de comparecencia del imputado no serán consideradas, salvo casos
excepcionales admitidos por el juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o
medidas para mejor proveer, si las estimara indispensables para emitir el
fallo.
En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo
perentorio no mayor a diez días hábiles.
Artículo 46.- Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las
pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado
dictará fallo en el plazo de veinte días, en el que consignará:
a) El lugar y la fecha de la sentencia;
b) La identificación de la causa;
c) Una relación sucinta de la imputación; en su caso, de la
concurrencia de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas
producidas; la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de
circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere;
d) La mención de las disposiciones municipales violadas y de
aquellas en que se funda el fallo;
e) Una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en
parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a
cada uno, con expresa mención de la calificación de la falta y de las
sanciones aplicadas;
f) En su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento
de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así como el
pronunciamiento sobre costas;
g) La disposición de notificar a las partes y de archivar las
copias de la resolución; y,
h) Las firmas del juez y del secretario.
Artículo 47.- La sentencia no recurrida en plazo quedará firme y
ejecutoriada.
Artículo 48.- Deberá sobreseerse definitivamente en la causa si:
1) La falta no fue demostrada;
2) Con conocimiento e intervención del Juzgado el imputado
satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente y en plazo el
hecho u omisión que se le imputa como falta; y,
3) Se ha producido la prescripción.
Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible
individualizar al imputado ni a sus cómplices.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 49.- Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales
cabrá recurso de apelación y nulidad ante el intendente, que deberá
deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del
plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al
intendente municipal.
Artículo 50.- Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el
Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando,
modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de
ella; si no lo hiciera en este lapso, se tendrá por confirmada de modo
ficto la resolución apelada.
Si hubiera pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se
substanciarán simultáneamente.
Artículo 51.- Si fueran constatadas irregularidades procesales
susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el intendente deberá
devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el
procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.
Artículo 52.- Cabrá el recurso de queja ante el intendente, en los
siguientes casos:
1) Por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá
ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la
resolución correspondiente; y,
2) Por demora injustificada en la remisión de los autos al
intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y
transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
cumplimiento de este último plazo.
Artículo 53.- El intendente ordenará al Juzgado la remisión de los
autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo
se devolverán los autos al origen.
Si transcurrieran diez días sin que el intendente se expida, se
considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.
Artículo 54.- De la sentencia confirmada en forma ficta y, en su
caso, de la resolución del intendente, podrá recurrirse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de cinco
días.
CAPITULO VI
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES
Artículo 55.- Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus
fallos y los fallos del intendente, constituirán instrumentos públicos y
podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.
Artículo 56.- Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones
pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán títulos
ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de
incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad
del título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
Artículo 57.- Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer
y, por omisión o renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin
cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o
rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo y
para su resarcimiento la Municipalidad deberá emplear el procedimiento
dispuesto en el Artículo 39 de esta ley.
Artículo 58.- Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario
recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser
promovida por el intendente municipal ante el juez de primera instancia en
lo civil de turno, por la vía de ejecución de sentencia.
En ningún estadio del juicio le serán exigidas cauciones a la
Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en el
Artículo 56.
Artículo 59.- La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia
que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el
intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas
de urgencia o sentencias municipales, acompañándose copia auténtica de la
resolución que la ordene.
CAPITULO VII
DE LOS REQUISITOS, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS
JUECES DE FALTAS MUNICIPALES
Artículo 60.- Para ser juez de faltas municipales deberán reunirse
los mismos requisitos exigidos para el cargo de juez de primera instancia.
Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar
juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta
Municipal.
Artículo 61.- En defecto del juez, por ausencia, impedimentos,
inhibición o recusación, será sustituido por otro de igual jerarquía; si no
lo hubiere, la Junta Municipal designará un juez ad hoc que reúna los
mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los
jueces regulares.
Artículo 62.- La Junta Municipal, por simple mayoría de votos, podrá
decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño
de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con
sus miembros una comisión ad hoc, la que deberá expedirse en el plazo de
diez días, en fallo fundado, previa audiencia del inculpado.
El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última
instancia ante la Junta Municipal, en el plazo de cinco días.
Artículo 63.- Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de
acuerdo a la gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al
monto de uno a noventa salarios mínimos, la destitución e inhabilitación de
hasta cinco años para ejercer funciones municipales no electivas.
Artículo 64.- Los jueces de faltas municipales podrán imponer las
sanciones señaladas en el artículo anterior a los funcionarios del
Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos y otros
auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista, en el
Juzgado o en el curso del proceso.
Estas sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el
intendente, en el plazo de cinco días.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65.- Los plazos señalados en esta ley deberán contarse en
días hábiles laborables, salvo los casos en que ella establece otra
modalidad.
Artículo 66.- Si no fuera posible encontrar candidato a juez que
reúna los requisitos exigidos en el Artículo 61, la Junta Municipal podrá
resolver la designación de candidatos con los requisitos exigidos para los
jueces de paz.
Artículo 67.- Quedan derogados los Artículos 89 al 104, inclusive, de
la Ley N( 1294/87 así como las demás disposiciones incompatibles con la
presente ley.
Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintitrés días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho,
y por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de julio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Jorge Raúl Garcete
Ministro del Interior