Ley 1277
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.277
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL
DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República de Colombia sobre el Ejercicio
de Actividades Remuneradas por parte de Familiares Dependientes del
Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico, suscrito en Santa
Fe de Bogotá, el 31 de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS
POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL
DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Colombia
(que en adelante se denominarán las Partes Contratantes)
Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y
comprensión existente entre los dos países; y con la intención de
establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones
diplomáticas, acuerdan, en el marco de lo dispuesto en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, y demás Instrumentos
Internacionales aplicables, lo siguiente:
1. Los familiares dependientes del personal diplomático,
consular, administrativo y técnico de una de las Partes Contratantes,
designado para cumplir misión oficial en la otra como miembro de
misión diplomática y sección consular o misión ante un Organismo
Internacional con sede en cualquiera de los territorios de las Partes
Contratantes, recibirán autorización para ejercer actividad
remunerada en el Estado receptor, respetando los intereses
nacionales. La autorización en cuestión podrá ser negada siempre que:
a) El empleador fuere el Estado receptor, inclusive por
medio de sus entes autónomos, fundaciones, personas públicas y
sociedades de economía mixta; y,
b) Afecte la seguridad nacional.
2. Para los fines de este Acuerdo, son considerados como
familiares dependientes:
a) Cónyuge;
b) Hijos solteros y a cargo, menores de 21 años;
c) Hijos solteros menores de 25 años que están estudiando
en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos
por el Estado receptor; y,
d) Hijos solteros dependientes, con deficiencias físicas o
mentales.
3. El ejercicio de actividad remunerada por parte del familiar
dependiente, en el Estado receptor, dependerá de la previa
autorización de trabajo del Gobierno local, a través del pedido
formulado por la Misión Diplomática del Estado acreditante ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, en el que se
debe especificar los datos del empleador (razón social y dirección).
Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita
autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el
presente Acuerdo y después de observar las disposiciones internas
aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor informará oficialmente a la Misión Diplomática del Estado
acreditante que la persona tiene autorización para ejercer actividad
remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.
4. En los casos de profesionales que requieran calificaciones
especiales, el dependiente no estará exento de cumplirlas. Las
disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como
implicando el reconocimiento por la otra Parte, de títulos para el
efecto del ejercicio de una profesión.
5. Los familiares dependientes que ejerzan actividad remunerada
en los términos de este Acuerdo no gozarán de la inmunidad de
jurisdicción civil y administrativa respecto a todas las cuestiones
resultantes de la referida actividad.
6. El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la
jurisdicción penal del familiar dependiente en el Estado receptor
cuando sea acusado de un delito cometido en relación con su trabajo.
La renuncia debe ser presentada por escrito en dos ejemplares
originales, uno para el Ministerio de Relaciones Exteriores y otro
para el empleador, indicando los datos personales del afectado.
7. Los familiares dependientes que ejerzan actividad remunerada
en los términos de este Acuerdo, estarán sujetos a la legislación
aplicable en materia tributaria y de seguridad social del Estado
receptor en lo referido a aquella actividad.
8. En caso de condena penal se necesitará una nueva renuncia
para la ejecución de la sentencia de conformidad con el inciso 3 del
Artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
9. La autorización para ejercer actividad remunerada por parte
de un familiar dependiente expirará en la fecha en que el agente
diplomático, funcionario o empleado consular o miembro del personal
administrativo o técnico, del cual emana su dependencia, termine sus
funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en donde se
encuentre acreditado.
10. El presente Acuerdo entra en vigor a partir de la fecha de
suscripción y tendrá vigencia indefinida, a menos que una de las
Partes manifestare a la otra, por la vía diplomática, su decisión de
denunciarlo. En este caso, la denuncia se hará efectiva seis meses
después de la fecha de recibo de la respectiva notificación.
FIRMADO en Santa Fe de Bogotá D.C., a los treinta y un días del mes
de julio de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Colombia, María Emma Mejía
Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, el diecisiete de diciembre del año un mil novecientos noventa y
siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el cuatro de junio del año un
mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 25 de junio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores