Ley 128
QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CREACION Y OBJETO
Artículo 1°.- Créase el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante
"el Fondo", como organismo técnico del Gobierno, con la autonomía funcional
necesaria para el cumplimiento de sus fines, el que se regirá por la
presente Ley y los reglamentos que se dicten.
Artículo 2°.- El Fondo de Desarrollo Campesino tendrá por objeto principal
definir y ejecutar las políticas de financiamiento dirigidas al sector
campesino atendiendo a las políticas de desarrollo agropecuario del
gobierno.
Artículo 3°.- El Fondo financiará, por medio de instituciones financieras
intermediarias, programas de crédito dirigidos al sector campesino,
entendiéndose como tal a todos aquellos pequeños productores que trabajan
su finca en forma personal, sea propio o de terceros, y que debido al
reducido tamaño de las mismas, su escaso capital e ingreso, y falta de
garantias, ven dificultado su acceso al crédito bancario tradicional. El
Fondo financiará, además, actividades no agropecuarias desarrolladas por
los miembros de las familias campesinas.
Artículo 4°.- Podrán actuar como institutos financieros intermediarios del
Fondo todas aquellas instituciones u organizaciones con personería
jurídica, pertenezcan o no al sistema bancario nacional, que desarrollen
programas de crédito dirigidos al sector campesino y que cumplan con los
requisitos que oportunamente fijará el Fondo.
Artículo 5°.- Las instituciones financieras intermediarias deberán,
asimismo, garantizar a sus beneficiarios la prestación de servicios
complementarios que permitan asegurar un adecuado retorno para las
actividades financiadas, asistencia técnica, provisión de insumos,
comercialización e industrialización. Estos servicios que estarán de
acuerdo con las características propias de cada actividad, para lo cual se
podrán celebrar convenios específicos con instituciones especializadas del
sector público o privada.
ADMINISTRACION
Artículo 6°.- La dirección del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado con 5 miembros, designados en la siguiente forma:
a) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadera, otro del
Ministerio de Hacienda y otro del Banco Central del Paraguay, designados
por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Instituciones citadas;
b) un representante de las instituciones financieras intermedias designado
por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades privadas,
que durará dos años en sus funciones.
c) un miembro designado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores
en forma alternada y designado por el Poder Ejecutivo, que no deberá ser
integrante de los respectivos Cuerpos Legislativos y contará con
experiencias en el sector de la política agropecuaria.
Este Consejo será presidido por el representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y cada miembro durará dos años en sus funciones.
Artículo 7°.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar
para los mismos las políticas y procedimientos para su ejecución;
b) establecer convenios con organismos de financiamiento nacionales e
internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas
de créditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes
vigentes;
c) reglamentar las condiciones que deberán reunir las instituciones
financieras intermediarias y aprobar su incorporación a los programas del
Fondo;
d) definir los límites de operación dentro de los diferentes programas que
cada una de las instituciones financieras intermediarias;
e) aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operación y
de inversión, de conformidad a la Ley N° 14/68;
f) adoptar las disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del
Fondo en el marco de la presente ley y de su propio reglamento.
Artículo 8°.- El Fondo contará con una Director Ejecutiva a cargo de un
Director nombrado por el Consejo Directivo del Fondo y cuatro Divisiones:
a) Administra; b) Control y Supervición; c) Evaluación de Proyectos; y d)
Capacitación.
Artículo 9°.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) administrar los recursos del Fondo conforme a la presente Ley, su propio
reglamento y demás disposiciones establecidas por el Consejo Directivo;
b) recomendar al Consejo Directivo las solicitudes de financiamiento
presentadas por las instituciones intermediarias de financiamiento;
c) establecer las disposiciones administrativas necesarias para el
funcionamiento del Fondo, a los efectos de asegurar una mayor eficiencia y
agilidad en sus operaciones;
Artículo 10.- Será responsabilidad de la División de Administración:
a) las acciones concernientes a establecer una correcta administración de
los recursos del Fondo de acuerdo a las normas generales que al efecto se
establezcan en el reglamento de operación;
b) realizar las liquidaciones y acreditaciones a las instituciones
financieras intermediarias para la ejecución de las operaciones autorizadas
oportunamente por el Consejo Directivo;
c) mantener actualizada la información sobre los créditos aprobados,
formalizados y ejecutados, así como las disponibilidades existentes para
nuevos préstamos;
d) administrar los recursos del Fondo que se encuentran inmovilizados, a
los efectos de que los mismos generen utilidades para la capitalización del
mismo;
e) preparar los planes de operación y presupuesto para cada uno de los
programas y mantener informado periódicamente al Consejo Directivo sobre la
evolución de las operaciones y recursos del Fondo;
f) elaborar las informaciones periódicas requeridas por los organismos
financieros nacionales e internacionales que participen en el co-
financiamiento de programas específicos del Fondo;
g) realizar las tareas administrativas necesarias para la mejor operación
del Fondo que le sean asignadas por el Consejo Directivo del mismo.
Artículo 11.- La División de Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes
funciones:
a) establecer las normas y mecanismos de presentación para las
instituciones y organizaciones que soliciten su incorporación como
institución financiera intermediaria del Fondo;
b) evaluar los planes de operación presentados por las instituciones
financieras intermediarias y recomendar las modificaciones necesarias a los
mismos antes de su consideración por el Consejo Directivo;
c) evaluar la viabilidad técnica y financiera de los programas de inversión
presentados por las instituciones financieras intermediarias.
Artículo 12.- La División de Control y Supervisión tendrá como funciones:
a) establecer sistemas de control, evaluación y supervisión de las
instituciones financieras intermediarias, así como de las asociaciones,
comités o empresas campesinas financiadas por las mismas;
b) supervisar la ejecución de los programas desarrollados por las
instituciones financieras intermediarias con financiamiento del Fondo;
c) supervisar los estados contables y financieros de las instituciones
financieras intermediarias que desarrollen programas del Fondo;
d) realizar estudios sobre la administración general de las instituciones
financieras intermediarias, recomendando al Consejo Directivo los programas
de apoyo necesarios para el constante mejoramiento de la operatoria de las
mismas;
e) efectuar el diagnóstico inicial de las instituciones financieras
intermediarias que soliciten participar en los programas del Fondo,
recomendando la aceptación de las mismas o las condiciones previas que
deberán cumplir antes de su consideración.
Párrafo 1: Las precedentes funciones no afectan las funciones de control de
la Superintendencia de Bancos.
Artículo 13.- Las funciones de la División de Capacitación serán:
a) formular y ejecutar programas de capacitación para la administración del
crédito y gestión de la pequeña empresa que se orienten a mejorar el
funcionamiento de las instituciones financieras intermediarias, los comités
de productores y las pequeñas empresas campesinas financiadas por el Fondo;
b) desarrollar sistemas contables, administrativos y de crédito para su
posterior aplicación por las instituciones financieras intermediarias;
c) organizar eventos orientados a la capacitación del personal de las
instituciones financieras intermediarias;
d) organizar eventos para dirigentes campesinos sobre administración de
pequeñas empresas, mercados, comercialización y todas aquellas actividades
relevantes para el Fondo;
e) establecer programas de capacitación específicos para aquellas
instituciones financieras intermediarias que, de acuerdo a su actuación,
presenten problemas de gestión;
f) la división de capacitación podrá desarrollar sus programas en forma
directa o mediante contratos y convenios con otras instituciones
especializadas del ámbito gubernamental o privado;
RECURSOS DEL FONDO
Artículo 14.- Los recursos para las operaciones de préstamo del Fondo
estarán constituidos de la siguiente manera:
a) recursos de capital formados por:
- los aportes del Gobierno Nacional
- utilidades del fondo
- recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones
nacionales o internacionales.
b) recursos de Préstamos provenientes de:
- convenios o contratos de préstamos con organismos financieros nacionales
o internacionales;
- fondos e fideicomiso o administración provenientes de programas
especiales establecidos por el Gobierno, que tenga como destinatarios
finales al sector campesino.
GASTOS DE OPERACION DEL FONDO
Artículo 15.- Los costos de operación del Fondo deberán ser afrontados con
las utilidades generadas por el mismo. A estos fines, sólo podrá afectarse,
como máximo, un tercio de las utilidades anuales. Con carácter excepcional,
el Gobierno Nacional proveerá los recursos necesarios en el Presupuesto
General de la Nación, para la operación del Fondo, correspondiente a los
dos primeros años de funcionamiento del mismo.
DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 16.- Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente para
el financiamiento del sector campesino, pudiendo asignarse los mismos a los
siguientes destinos:
a) Pre-inversión: Para financiamiento de estudios a diversificar la
producción campesina, establecer pequeñas industrias de transformación de
productos primarios y artesanales, establecer empresas de comercialización
de insumos y productos, y todas aquellas iniciativas presentadas por las
instituciones financieras intermediarias o agrupaciones de agricultores
que, a criterio del Consejo Directivo, puedan tener una especial
importancia para el desarrollo del sector campesino.
b) Activos fijos: Para bienes de capital de las explotaciones agropecuarias
campesinas y para la instalación de pequeñas industrias de gestión
colectiva, infraestructura de comercialización o industrial de índole
cooperativa.
c) Capital de trabajo: Para gastos de evolución de las fincas de los
pequeños productores, para la pequeña industria y comercio de
administración campesina y para actividades desarrolladas por las
cooperativas que atiendan prioritariamente al sector.
d) Servicios: Se podrán financiar las inversiones y gastos de operación
requeridos para la prestación de servicios a los beneficiarios de los
programas del Fondo que, a consideración del Consejo Directivo, se estimen
esenciales para asegurar una adecuada evolución de las empresas y
explotaciones campesinas.
e) Con los recursos del Fondo no se podrán financiar programas de inversión
pública.
Artículo 17.- El Banco Central del Paraguay, en su carácter de banquero y
agente financiero del Gobierno, canalizará a través del sistema bancario
los recursos obtenidos por el Fondo de Desarrollo Campesino, tanto internos
como externos, a las instituciones financieras intermediarias quienes serán
las encargadas de ejecutar los programas de créditos aprobados por el
Consejo Directivo del Fondo. Estas operaciones no constituirán obligacines
para el Banco Central del Paraguay.
Artículo 18.- Los fondos de pre-inversión y para el financiamiento de
servicios podrán ser otorgados total o parcialmente a fondo perdido si las
características del proyecto y su importancia para el sector campesino lo
justificarán. El Consejo Directivo decidirá sobre las condiciones en que se
otorgarán estas partidas.
Artículo 19.- Las tasas de interés a ser abonadas por los beneficiarios a
las instituciones financieras intermediarias y por éstas al Fondo, se
establecerán de manera tal que permitan al menos mantener el capital del
Fondo y cubrir los costos de operación del Fondo y las instituciones
financieras intermediarias.
Artículo 20.- Las garantías de los préstamos del Fondo a las instituciones
financieras intermediarias y de éstas a los beneficiarios se establecerán
de forma tal que las mismas no se constituyan en un factor de exclusión
sistemática para el acceso a los programas del Fondo por parte de la
población campesina.
CONDICIONES ESPECIALES
Artículo 21.- El Representante de las instituciones financieras
intermediarias se incorporará al Consejo Directivo al cumplirse el primer
año de gestión del mismo, el cual deberá ser elegido en asamblea de
representantes de todas las instituciones financieras intermediarias
participantes activas en los programas del Fondo.
Artículo 22.- En un plazo de 60 días desde la promulgación de la presente
ley, se integrará el Consejo Directivo, quedando a cargo de las
instituciones involucradas responsables de las propuestas respectivas.
Artículo 23.- En un plazo de 120 días desde la promulgación de la presente
Ley, el Consejo Directivo del Fondo nombrará al Director del mismo y a sus
jefes de división.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de de Diputados a cinco de diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de Senadores |
|Diputados | |
| |Artemio Vera |
|Luis Guanes Gondra |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | |
Asunción, 9 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publiquese e insértese en el Registro
Oficial.
Presidente de la República.
Andrés Rodriguez
|Juan José Díaz Pérez |Raúl Torres Segovia |
|Ministro de Hacienda |Ministro de Agricultura y |
| |Ganadería |