Ley 1286
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1286/1987
QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE
PREVISION SOCIAL (IPS)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase algunas disposiciones de las Leyes N° 375
del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones, y N° 430 del 28 de diciembre
de 1973., del Instituto de Previsión Social.
Artículo 2°.- El Asegurado que goce conjuntamente de pensión de vejez
otorgada conforme a la Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956 y sus
modificaciones, y de jubilación ordinaria concedida por la Ley N° 430/73,
sus derecho-habientes recibirán en concepto de pensión el sesenta por
ciento del monto total de los dos beneficios mencionados.
Si el Asegurado fallecido contaba únicamente con una pensión de vejez
o invalidez, o solamente con una jubilación, la pensión a los derecho-
habientes será del sesenta por ciento sobre el importe de la pensión o de
la jubilación.
Cuando fallece un Asegurado con derecho a cualquiera o a ambos de los
beneficios mencionados, pero no estando aún en goce de ellos, o el mismo se
encuentre a su fallecimiento en la citada Ley N° 430/73, se liquidarán
dichos beneficios los que serán también transmitidos a los derecho-
habientes. En cualquiera de los casos citados se dará cumplimiento a lo que
dispone el Artículo 33 de la Ley N° 430/73, en lo que respecta a los
derecho-habientes.
Derógase el inciso b) del Artículo 62 de la Ley N° 375/56 y sus
modificaciones.
Artículo 4°.- Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios
tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación
conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren
incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por
ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer
salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales
que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una
irregularidad para la obtención de mayor monto de lso beneficios
mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones:
a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del
cincuenta por ciento del promedio resultante;
b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada
precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en
averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido
dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario
queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados
precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha
justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la
instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la
regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída
en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en
lo contencioso administrativo;
c) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se
formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar
el reembolso el Asegurado y solidariamente al empleador. De no existir
irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las
actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes;
d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva,
el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado.
Artículo 5°.- Los jubilados, los pensionados y derecho-habientes, en
virtud de la Ley N° 430 del 28 de diciembre de 1973, quedan incorporados a
l régimen del Seguro del Instituto de Previsión Social, en los riesgos de
enfermedad, maternidad y accidentes.
Los beneficios que les corresponderán a éllos y a su grupo familiar,
serán acordados a los trabajadores y su grupo familiar por la Ley N° 375
del 27 de agosto de 1956 y sus modificaciones.
Dichos jubilados y pensionados están obligados a aportar mensualmente
al Instituto de Previsión Social, el siete por ciento calculado sobre el
monto de su jubilación o pensión, como recurso de los riesgos mencionados.
Si el asegurado goza conjuntamente de la pensión establecida por la
Ley N° 375/56 y sus modificaciones, y de la jubilación acordada por la Ley
N° 430/73, el aporte del siete por ciento será sobre el monto total de
ambos beneficios.
Este mismo porcentaje aportarán los pensionados en virtud de la Ley
N° 375/56 y sus modificaciones.
Artículo 6°.- El monto máximo de cualquier jubilación otorgado en
virtud de la Ley N° 430/73, en el momento, en el momento de la liquidación
inicial, no sobrepasará el equivalente de doscientos cincuenta veces el
valor del salario mínimo diario vigente para las actividades no
especificadas de la Capital de la República.
Cuando la jubilación se complementa a la pensión que otorga la Ley N°
375/56 y sus modificaciones, el monto máximo de ambos beneficios no será
mayor en ningún caso, el valor de trescientos veces el mismo salario.
Artículo 7°.- Los aportes al Instituto de Previsión Social sobre la
indemnización por despido, serán sobre el monto calculado conforme a la
pertinente disposición del Código del Trabajo.
Artículo 8°.- La pensión de vejez y la jubilación complementaria
solicitadas por el asegurado, serán pagadas por el IPS desde la fecha del
retiro de su trabajo.
Regirá esta misma disposición si la solicitud es únicamente de uno de
los dos beneficios, estando el asegurado con los requisitos cumplidos para
el goce conjunto de la pensión y la jubilación complementaria.
En todos los casos el promedio para el cálculo de los beneficios será
establecido sobre el salario de los treinta y seis últimos meses
inmediatamente anteriores a dicho retiro.
Artículo 9°.- Queda extendido el seguro social del personal de
servicio doméstico a su grupo familiar, en los riesgos de enfermedad,
maternidad y accidente, conforme a lo previsto en la Ley N° 375/56 y sus
modificaciones.
Los aportes correspondientes serán del cinco y medio por ciento con
cargo del empleador y del dos y medio por ciento con salario mínimo del
trabajador de la categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que
se establezca salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el
salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la
base de los mencionados aportes.
Artículo 10.- Establécese un período complementario para el
reconocimiento de servicios anteriores de los Asegurados y de otras
personas que lo fueron, esté o no trabajando. Este período será de ciento
ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. El
reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes de la
Ley N° 430 del 28 de setiembre de 1973.
Artículo 11.- En caso determinación involuntaria del contrato de
trabajo, el Asegurado y su grupo familiar tendrán derecho a las
prestaciones de enfermedad, maternidad y accidentes, a excepción de los
subsidios , hasta sesenta días contados a partir de la fecha de salida de
su empleo.
Dicha terminación deberá ser comunicada por escrito al IPS por el
respectivo empleador cada vez que tenga lugar y caso por caso, la falta de
dicha comunicación obligará el empleador al pago de los aportes al IPS como
si el Asegurado estuviera en actividad.
Artículo 12.- El Asegurado que se encuentra en la situación prevista
en el Artículo 32 de la Ley N° 430/73 no solicitare los beneficios que le
corresponde, su empleador podrá recurrir al Instituto de Previsión Social
para que éste los otorgue de oficio.
Artículo 13.- Los procedimientos establecidos en el Artículo 23 de la
Ley N° 430/73 para el cómputo de tiempo, serán aplicados para la concesión
de beneficios conforme a la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo deberá ajustar la reglamentación
existente a las modificaciones contenidas en la presente ley.
Artículo 15.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta
ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Marcial Samaniego
Ezequiel González Alsina
Vice-Pte. 1° en Ejercicio
Vice-Pte. 1° en Ejercicio
Cámara de diputados
Cámara de senadores
Genaro Espínola Fariña
Juan Carlos Masulli G.
Secretario Parlamentario
Secretario
Asunción, 14 de diciembre de 1987
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
Ministro de Hacienda
Presidente de la República