Ley 1286
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.286
CÓDIGO PROCESAL PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR
FUNDAMENTOS
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los
derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho
Internacional vigente y a las normas de este código.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios
de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y
concentración, en la forma en que este código determina.
Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los
procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios,
instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni
juzgado por jueces o tribunales especiales.
Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán independientes
y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los
demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.
En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez
informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de
alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.
Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias
favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta
imparcialidad.
Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del
imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que
una sentencia firme declare su punibilidad.
Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o
brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación
social.
Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe
contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.
El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión
masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los
límites del derecho a recibir información.
Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea
más favorable para el imputado.
Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del
imputado y el ejercicio de sus derechos.
A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer
acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o
diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis
horas.
El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su
confianza, a su costa, para que lo defienda.
Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la
voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la
nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos
directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando
exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que
lo asista en su defensa.
Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho
precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas
previstas para la defensa pública.
Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino
una sola vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión
de las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por
este código.
Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las
partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos
previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este
código.
Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los
obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad
personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o
establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras
no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y
facultades.
Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto
retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado.
Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un
principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la
base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del
imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.
Artículo 13. GENERALIDAD. Los principios y garantías previstos por este
código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda
resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la
libertad.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando
sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin
perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de
parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o
en las leyes especiales.
Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán perseguibles de
oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en
las leyes.
Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal
pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la
ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no
afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el
hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga
representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el
representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.
Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción
privada los siguientes hechos punibles:
1) maltrato físico;
2) lesión;
3) lesión culposa;
4) amenaza;
5) tratamiento médico sin consentimiento;
6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad;
8) violación del secreto de comunicación;
9) calumnia;
10) difamación;
11) injuria;
12) denigración de la memoria de un muerto;
13) daño;
14) uso no autorizado de vehículo automotor; y
15) violación del derecho de autor o inventor.
En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o
de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en
este código.
Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover
la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su
conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la
existencia de los mismos.
Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de
oportunidad establecidos en este código.
Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del
tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los
delitos:
1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su
insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o
partícipe, no genere el interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir
de la pena.
3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de
importancia en consideración a:
a) una sanción ya impuesta;
b) la que se espera por los demás hechos punibles que
constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o
c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero.
4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición
o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.
En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que
el
imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la
víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá
presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal
extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se
decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del
hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.
Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se
suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la
sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre
la prescindencia de la persecución penal.
Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se
suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su
trámite. Esta decisión será irrecurrible.
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible
la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones
establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión
condicional del procedimiento.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los
hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del
procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado,
haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su
voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio
de la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el
querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las
reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia
preliminar.
Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del
procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser inferior
a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y reglas que
deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando entre las
siguientes:
1) residir en un lugar determinado;
2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas
alcohólicas;
4) someterse a la vigilancia que determine el juez;
5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene
cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el
tribunal;
6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de
asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el
juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no
tiene medios propios de subsistencia;
8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
9) la prohibición de tener o portar armas;
10) la prohibición de conducir vehículos; y,
11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las
anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la
reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado
la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre
las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su
inobservancia.
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en
forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se
revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer
caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.
La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la
posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad
a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal.
Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos
punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada
por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a
lo previsto por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de
este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el
Artículo 139 de este código;
5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y
formas previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por
el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya
sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que
dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia
preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella
respecto de los hechos punibles de acción privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando
se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de
privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los
hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño
particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre
que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso;
y,
11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se
ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la
investigación dentro del plazo de un año.
Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la acción penal
cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes jurídicos propios de
una comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y
tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el
modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio
derecho consuetudinario.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá
solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de
paz.
El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al
imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes
legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis
miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una
audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el
fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y
en la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o
indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, sólo
podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de
la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de
ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.
Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos
punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será
ejercida por el Procurador General de la República. Cuando hayan afectado a
intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio
Público.
El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso,
podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros
funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.
Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el
procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o
intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover
simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño
podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas
que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.
El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público,
tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un
incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales
del delegante y que valdrá como poder especial.
LIBRO PRIMERO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre improrrogable
y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las
leyes.
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de
todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución
de sus resoluciones, según lo establecido en este código.
Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles
cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en
él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos
expresamente en la ley.
Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia
será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo
previsto por este código.
Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia será
declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se
declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se
pondrá a su disposición a los prevenidos.
Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles
más
graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez
con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la
incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.
Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la
competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos,
excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá
cuando un juez con competencia para conocer hechos más graves haya actuado
en una causa correspondiente a otro de competencia menor.
Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de
sentencia no podrá
ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del
juicio.
Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia
territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles
cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza
sus funciones;
2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya
producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de
la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado
haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial
del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible
cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción
penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos
previstos en el código penal o en leyes especiales;
3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de
dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que
haya prevenido en el conocimiento de la causa;
4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido,
será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro
de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que
haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde
resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del
hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último
lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal
innecesario o se perjudique a la defensa;
5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un
lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al
tribunal de este último lugar; y
6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial
conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley,
o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de
Justicia.
CAPÍTULO II
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas
que las leyes determinan:
1) la Corte Suprema de Justicia;
2) los Tribunales de Apelación;
3) los Tribunales de Sentencia;
4) los Jueces Penales;
5) los Jueces de Ejecución; y,
6) los Jueces de Paz.
Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en
la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será
competente para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de
casación;
2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;
3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y
de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;
4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de
apelación; y,
5) las demás que le asignen las leyes.
Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán
competentes para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación,
según las reglas establecidas por este código;
2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal
de sentencia; y,
3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales
y tribunales de sentencia.
Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán
ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.
El tribunal unipersonal será competente para conocer:
1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción
sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta
dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la
reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia
condenatoria; y
3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación
cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.
Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales,
conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.
Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para
actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a
las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:
1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar
durante la etapa preparatoria;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa
intermedia; y,
3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado.
Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su
cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión
condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de
los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de
todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.
Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las
finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los
derechos de los condenados.
Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para
conocer:
1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que
no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata
del juez penal competente;
2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública
en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando
a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin
perjuicio de la competencia del juez penal;
3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de
hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;
4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea
inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a
ellos les sea planteado;
5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;
6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción
privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el
imputado acepte la competencia;
7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la
reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia
condenatoria; y,
8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal
en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.
Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en
el cumplimiento de sus actos por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además,
tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos
secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al
personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos
materiales que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados
subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable
directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.
CAPÍTULO III
CONEXIDAD
Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:
1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos
punibles;
2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente
por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo
previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos
tiempos o lugares;
3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para
perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a
terceros el provecho o la impunidad; y,
4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por hechos
punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del juicio, y
será competente:
1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una
sanción más grave;
2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha
de iniciación sea más antigua; y,
3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la
Corte Suprema de Justicia.
Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga
a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para
facilitar el ejercicio de la defensa.
Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción
privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con
procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán
acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.
Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el
mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han
formulado varias acusaciones el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la
realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos
procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el
tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente,
siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los
siguientes:
1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las
partes o de su representante legal o convencional;
2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de
alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector
público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras.
Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo
cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o
inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;
3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los
grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de
las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el
procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal.
No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la
querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;
4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o
de las personas mencionadas en el inciso 1);
5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las
partes;
6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra
función o en otra instancia en la misma causa;
7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un
tribunal superior;
8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante
legal, apoderado, defensor, perito o testigo;
9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que
conoce;
10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que
conste por escrito o por cualquier medio de registro;
11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o
frecuencia de trato;
12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos
conocidos; y,
13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su
imparcialidad o independencia.
Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los
secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio
judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el
tribunal ante el cual actúan, averiguará sumariamente el motivo invocado y
resolverá lo que corresponda.
TÍTULO II
EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los
agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares,
dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal
pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para
preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las
disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los
funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los
asigne a la investigación de determinados hechos punibles.
Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al
Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los
hechos que fundamenten su acusación.
Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un
criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando
en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al
imputado.
Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El Ministerio
Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes
y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento.
Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los
demás casos.
Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público
dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos
que establezca su ley orgánica o las leyes especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del Ministerio
Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde
intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus
amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá
inhibirse y será irrecusable.
La recusación será resuelta por el superior inmediato.
La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán
aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo
resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA
Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en
su función de investigación de hechos punibles, actuarán a través de
cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa del Ministerio
Público ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio
del régimen jerárquico que los organiza.
Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y agentes de la
Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las
directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la
tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la
autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad
administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por
los fiscales o por los jueces.
Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía
Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y
adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter
general o particular que emita el Ministerio Público.
Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que
infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la
ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan
negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de
su responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
POLICÍA JUDICIAL
Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del
Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y
promoción de la acción penal pública.
Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por
investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.
Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley
orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía
Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.
Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La Policía
Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado
por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las
inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus
funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores
técnicos conforme a lo previsto por este código.
Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las
instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor
de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor
eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar
equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación
exclusivamente a la Policía Judicial.
Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las órdenes
que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos ordenen en los
casos de anticipo jurisdiccional de prueba.
TÍTULO III
LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE
Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima a:
1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante
legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea
la muerte de la víctima;
3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una
sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus
gerentes;
Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a:
1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus
molestias
derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en
que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de
sus familiares y la de
los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos
competentes;
2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido
por este código;
3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no
haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,
5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun
cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la
denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción
pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante,
podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público,
con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este
código y en las leyes.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos
casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán
exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica,
las gobernaciones y las municipalidades.
La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales,
ni los eximirá de sus responsabilidades.
Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de
las personas jurídicas de derecho privado deberán justificar la existencia
del ente y su propia personería.
Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por
mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El
representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el
mandato al pedir su intervención.
Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella exclusiva por
tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta
sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto
por este código.
Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por
un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del
querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva
expresa en la ley o en el mandato
Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del
imputado.
TÍTULO IV
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:
1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe
de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;
2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio
Público o del querellante, según el caso; y,
3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia
condenatoria firme.
Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las
garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y
comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de
los jueces, los derechos a:
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad
2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el
funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de
detención emitida en su contra;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe
comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el
defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en
defecto de este defensor, por un defensor público;
5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le
informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor
esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras
diligencias en que se requiera su presencia;
7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su
libre voluntad; y,
8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su
persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin
perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su
criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el
imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo
identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su
voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier
oportunidad.
Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá
denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente
mantendrá actualizados esos datos.
La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio
de fuga.
Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su
capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar
conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional
del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad;
sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el
Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código.
La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto
a otros imputados.
A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada
por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz
haya realizado como tal carecerán de valor.
Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho
pueda suponerse la existencia de un transtorno mental, de desarrollo
psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia,
el imputado será sometido a un examen mental.
Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del
dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su
internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los
peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya
cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la
importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.
La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la
realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis
semanas.
Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del
imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la
investigación.
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización
judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros
estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias
médicas, preservando la salud del imputado.
Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no
comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o
lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se
ausente sin aviso de su domicilio real.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán
dispuestas por el juez.
En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para
su captura, mediante orden judicial.
Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la
investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al
proceso.
En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que
le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación
involuntaria, al pago de las costas provocadas.
Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a
disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de
rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de
captura.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El
imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también
a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente
y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal
encargado de ella.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en
ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el
juez penal.
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas
previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá
validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos
en que el imputado sea abogado.
Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su
libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que
declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a
contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir
defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.
En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá,
por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las
circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.
Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el
funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente
al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido
de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición
todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá
abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.
También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres, apellidos,
sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y
lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y
procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos
ya proporcionados.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de
prueba cuya práctica considera oportuna.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen
convenientes, con el permiso de quien presida el acto.
Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado
juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna
clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad
de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de
comprensión y dirección de su propia declaración.
Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o
sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar
declaración indagatoria al imputado.
Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El imputado declarará
siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos
de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su
fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la
presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al
público cuando la ley lo permita.
Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se permitirá, con
anuencia del imputado, la presencia del querellante, a quien no es
obligatorio notificar la realización del acto
El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su
derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa
facultad durante la audiencia.
Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se
incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta
conste en el acta.
Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las
declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia.
El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los
intervinientes.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si
rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar
imprimirá su huella digital.
Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán
incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.
Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros
imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas
previstas en este capítulo.
Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la
declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra, aun
cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para
utilizar su declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el
acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la
calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme al
párrafo anterior.
CAPÍTULO III
EL DEFENSOR
Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un
abogado de su confianza como defensor.
Si no lo hace, el juez le designará un defensor público,
independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo, el
juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa
técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a
formular solicitudes y observaciones.
Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados
matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados
abogados.
Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a
ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por cualquier medio
oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda,
haciéndose constar en acta.
Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será obligatorio
para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.
Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones, los
defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por la
Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.
Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté
privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito,
ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será
puesta a conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia,
comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá designar nuevo
defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta que el
nombrado acepte el cargo.
Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas las
facultades y deberes previstos por este código y por su ley de
organización.
Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de
acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el
imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el
caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.
No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo
considere indispensable.
El cargo de defensor también implica mandato para contestar.
Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al
ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el
imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor
público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga
su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá
ser nombrado nuevamente.
La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su
derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá
aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no
mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.
Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al abogado al
pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los
defensores que considere convenientes, pero no será defendido
simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un
mismo acto.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno
de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no
alterará trámites ni plazos.
Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios
imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.
Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista
incompatibilidad.
Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo
lo necesario para el reemplazo del defensor.
Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse
de asistentes no letrados que colaboren en su tarea, darán a conocer sus
datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección
y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir
a las personas a quienes asiste en los actos propios de su función. Se
permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en
ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes
que realizan su práctica jurídica.
Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere
necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo
propondrá al juez, quien lo designará según las reglas aplicables a los
peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales,
hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará
constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a la
parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función,
interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y
concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a
la que asiste.
El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos
directamente, sin necesidad de designación judicial.
TÍTULO V
DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando
los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código
les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando
élla no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del
procedimiento.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del
procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos
respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a
inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de
este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se
haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones
establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su
primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta
prohibición.
Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad
del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena
fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias,
restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento
penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con
temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos
graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa
o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido
en el Código Penal.
Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.
Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo
pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones establecidas
por este código.
Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se
usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho
idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se
realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la
fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la
intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en
señal de conformidad.
Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se
podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si alguna de
las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con
facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un
intérprete común.
Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el
procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena
fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la
audiencia o del juicio.
Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma
castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el
tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona
que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní.
Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en
otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su
cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse
fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento
manifiesto para expresarse.
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las
medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un
intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que
facilite la realización de la diligencia.
CAPÍTULO II
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se
cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que
señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo
estime necesario.
Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier
lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de
su función.
Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el
tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la
localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se
dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de
los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la
tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de
audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo
necesario para el normal desarrollo del juicio.
Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita,
contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades
previstas para actos particulares:
1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias
horarias, la hora;
2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo
lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y
horas de su continuación o suspensión; y,
3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose
constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a
ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo
priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no
puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de
valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar
el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.
Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del
funcionario que practique el acto.
CAPÍTULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención de la
fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones.
Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma
de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran
sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la
realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales,
sus decisiones también se denominarán providencias.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que
requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al
procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena
también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del
juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y
fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.
Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos
interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la
decisión.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que
se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha
otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención
de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la
fundamentación.
Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez
o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error
material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello
no importe una modificación esencial de la misma.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes
sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.
Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal dispondrá la conservación
de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios o de las otras
actuaciones que considere pertinentes.
Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia
auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o
tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la
expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por
una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no
afecte el principio de inocencia.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos
en los plazos establecidos.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y
vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley
permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o
declaración de voluntad.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente
después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin
interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente
de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días
hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se
refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última
notificación que se practique a los interesados.
Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se ha
establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa
manifestación de voluntad.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o
abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las
partes.
Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los plazos que
regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados
estrictamente.
Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará
responsabilidad personal.
Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación de un
plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del
procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir,
teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las
disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos
provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su
proposición.
Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a
una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente
después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.
Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que
la ley no disponga otro plazo.
Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la
reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan
podido observarlo.
Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo
cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la
notificación al imputado.
La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal,
dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de
conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación
somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con
mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.
Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán
lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones
judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos
de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las
jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las
distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u
oficinas de atención permanente al público.
CAPÍTULO V
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución
judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento
tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del
procedimiento.
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista
una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los
recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del
procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior
el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida
la acción penal, conforme a lo previsto por este código.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad
judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios
responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los
funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia
del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su
derecho a repetir.
Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no podrá
superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando
este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.
Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio
Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada
por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez
intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere
pertinente en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte
del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o
del fiscal interviniente.
Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o tribunal no
dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este
código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las
veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de
justicia
El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su
demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la
queja, para que resuelva lo que corresponda.
El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo
solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo
haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el
juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin
perjuicio de su responsabilidad personal.
Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. RESOLUCIÓN
FICTA. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar
privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la
libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos
en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las
veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido
la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de
turno ordenará la libertad.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser
decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el
caso
Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN FICTA.
Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los
plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la
solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el
imputado, caso en el cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si
existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el
imputado.
Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una
sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se
integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo,
la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su
competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de
funciones.
El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su
recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.
CAPÍTULO VI
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
SECCIÓN I
AUTORIDADES NACIONALES
Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser
ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea
necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez o
tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito.
La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la
causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y
el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.
En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de
comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que
la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del
pedido posterior por escrito.
Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos
colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando
sin demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto
por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su
incumplimiento.
Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el requerimiento
sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el
tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de
Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia.
SECCIÓN II
AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN
Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o
autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la
forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las
costumbres internacionales.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a
cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el
requerimiento o la contestación a un requerimiento.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los
exhortos previstas por el código procesal civil.
Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados o
condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes
del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la
reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de un
imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio
Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y
será tramitada por la vía diplomática.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida
cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.
La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio
por el juez de ejecución.
Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la
extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la
Capital de la República que corresponda.
La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en
todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se
pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad
hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la
misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la
libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.
Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá ordenar la
detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que
se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se
determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un
caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en
concordancia con el Derecho Internacional vigente.
En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun
cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la
procedencia de la extradición.
La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo
cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía
fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS
Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán notificadas al día
siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un
plazo menor.
Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán
practicadas en la forma prevista en este capítulo.
Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado
expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades
cuando sea necesario.
Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán notificados
en sus oficinas.
Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal
denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para
ser notificadas.
Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que
pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la
notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para
que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.
Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo,
notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al
dictado de la resolución.
En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por
edictos.
Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el
lugar de su reclusión.
Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes
de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la
naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar
personalmente al afectado.
Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que
impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la
notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o
condenado.
Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal,
el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la
fecha.
Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución
se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo
constancia de la recepción.
Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará
por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de
comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de
su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema
de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en
todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.
Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal
al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser
instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el
plazo para interponerlos.
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta
advertencia.
Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se tenga
que realizar en el domicilio, oficina o lugar de trabajo, el notificador
acompañará dos cédulas que contengan la identificación del juez o tribunal,
la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la
transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento.
En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la
notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que
deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al
interesado o a aquel que la recibiera.
Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera
recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la
constancia correspondiente.
Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no
quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador,
siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la
firma del que la recibió.
Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se
encuentra la persona que debe ser notificada, se ordenará la publicación de
edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación
nacional.
El edicto contendrá:
1) el nombre completo de la persona, si es posible;
2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación
de la causa; y,
3) la orden de comparecencia.
En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se
efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para
la determinación del paradero del interesado.
Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante
o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su
lectura.
Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se deba practicar una
notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá hacerse por
cualquier medio de comunicación que asegure la recepción del mensaje,
dejándose constancia del medio utilizado.
Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula,
siempre que cause indefensión.
1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o
sobre el lugar de la notificación;
2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los
casos exigidos, la entrega de la copia;
4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) si existe disconformidad entre el original y la copia.
Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso,
ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas
prescriptas para la notificación, según el caso.
Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos,
intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la
Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado.
Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen
y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial,
de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se
causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de
nulidad:
1) la autoridad que la ordenó;
2) la denominación de la causa;
3) el objeto; y,
4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización
de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con
una anticipación que no será inferior a cinco días. Al efecto se
entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la
convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.
Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se
correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario
o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado,
bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su
costa.
El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto,
mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el
interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado
por tres días.
Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el
traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 157 de este código.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias,
a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.
Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las
actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará
orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o
las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza
policial, según el caso.
Los traslados serán nulos en los mismos términos que las
notificaciones.
TÍTULO II
NULIDADES
Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión
judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en
el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad
haya sido convalidada.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por
este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin
embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya
contribuido a provocarla.
Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión
de un acto que la ley prevé.
Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente
señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado,
en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la
Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades
deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el
error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a
períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este
código.
Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS. Excepto los casos
de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad.
1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de
realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,
2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado
presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las
veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad,
individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución.
Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán
convalidadas.
1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
saneamiento;
2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un
acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio
o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o
señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la
nulidad de las actuaciones.
Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los
efectos o actos consecutivos que dependan de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos
anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto
anulado.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el Ministerio
Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones
establecidas por este código.
Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados
con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de
prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o
indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el
descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de
prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.
Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda eficacia
probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la
Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como
todos los otros actos que sean consecuencia de ellos.
Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con
arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la
valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.
TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía deberá custodiar
el lugar del hecho y comprobará, mediante la inspección del lugar y de las
cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del
hecho punible.
El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que
describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible,
recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.
El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos
del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas
formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. En caso de
muerte violenta o cuando existan indicios de la comisión de un hecho
punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la Policía
realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación
o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además
de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o el juez.
La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio
posible.
En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas
las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o
al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la
entrega a sus familiares.
Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la inspección
corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e inequívoca la
causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo
médico forense, o en su caso, por los peritos que se designen, quienes
informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del
fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha
sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas
preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la
autopsia, las otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme
a las reglas de los actos irreproducibles.
Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Policía podrá realizar la
requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer
que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas
externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible.
Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de
la sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos
testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener
vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta que
podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo
sexo.
La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si
así no lo hace se consignará la causa.
Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar la
requisa de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para suponer
que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. Se
realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las mismas formalidades
previstas para la inspección de personas.
Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice
inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter
preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis horas de
anticipación.
Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya
iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.
Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados,
el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.
Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita
suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible
investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no es
necesaria una orden de allanamiento, la Policía realizará directamente el
registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro
de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar
público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de
la inspección de personas o vehículos.
Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de
éste, a cualquier persona mayor de edad.
Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.
Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que describa
detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y
otros efectos materiales que sean de utilidad para la averiguación de la
verdad
Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado
actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y
causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales
se obtuvo ese conocimiento.
Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el
registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente
cualquier otra
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los
testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo
previsto por este código.
La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin
recabar la orden del juez.
Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en lugares
cerrados o
cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre
las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.
Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos;
1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en
un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,
2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por
resolución fundada.
Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el registro deba
efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o
comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de
allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.
Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán exceptuados de
lo dispuesto por el artículo precedente.
1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que
fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van
a cometer un hecho punible;
2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se
introduzca en una propiedad privada; y,
3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se
está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.
Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el allanamiento, el
juez expedirá un mandamiento en el que constará la orden precisa, conforme
a los siguientes requisitos
1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el
allanamiento y la breve identificación del procedimiento;
2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;
3) la autoridad designada para el registro;
4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los
objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,
5) la fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las
cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo
determinado en cuyo caso constarán esos datos.
Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. La orden de allanamiento será
notificada al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba
efectuarse, entregándole una copia del mandamiento.
Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste,
a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a
un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el
registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si quien
habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial
para ingresar.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando
que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.
Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las restricciones
establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán
para las oficinas administrativas o edificios públicos, templos o lugares
religiosos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de
esparcimiento, abiertos al público y que no estén destinados a habitación
familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento
con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén
los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el
consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso
de la fuerza policial para su cumplimiento.
Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el
registro.
Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del
Estado se necesitará autorización del funcionario competente.
Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la
autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba
de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.
En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por
este código y el consentimiento otorgado.
Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los
registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o
científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas
previstas para su declaración.
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las
disposiciones establecidas por este código.
Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS. Los objetos y
documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que
puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o
asegurados y conservados del mejor modo posible.
Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados
precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le
sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo
que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su
secuestro.
Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de
secuestro:
1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que
puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que
deban hacerlo en razón del secreto;
2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia,
a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
y,
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias
médicas realizados bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén
en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el
caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están
archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento
hospitalario y consultorios privados.
Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será expedida por
el juez, en una resolución fundada.
Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento prescripto para el
registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo
segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares
especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del
juez.
Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a
quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios
judiciales.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o
poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un
establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite,
quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al
público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no
puedan ser conservados.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer,
sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias
o certificaciones sobre su existencia y estado.
Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del
encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada
una de sus hojas.
Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda
prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de
depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio
sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se
instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas
respectivas del procedimiento civil.
Artículo 198. INTERCEPCIÓN Y SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. Siempre que sea
útil para la averiguación de la verdad, el juez ordenará, por resolución
fundada, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra clase, remitida
por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Recibida la
correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su
apertura haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la
correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el
secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá
la entrega al destinatario.
Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por
resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las
comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para
conocerlas.
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien
procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la
versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y
ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan
relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio
Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional.
Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE COSAS MUEBLES. Cuando
para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la
clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles que
por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se
procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca los hechos
investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para
descubrir la verdad.
Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de
concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y
le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El Presidente de la
República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras legislativas, los
ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el
Procurador General de la República, el Contralor y el Sub-Contralor General
de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Tribunal Superior
de Justicia Electoral, los miembros del Consejo de la Magistratura, los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los embajadores y
cónsules extranjeros y los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en
actividad y en tiempo de guerra, podrán solicitar que la declaración se
lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio,
para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar de la
declaración.
Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar.
1) el cónyuge o conviviente del imputado;
2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción;
y,
3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden
decidirlo por medio del representante legal.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de
abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán
ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para preguntas
particulares.
En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la
presencia del representante legal.
Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar, bajo
pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan llegado a su
conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización
de quien se los confió: los abogados, procuradores y escribanos, los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de las ciencias
médicas, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a
declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.
En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de
su abstención.
Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará
su declaración, mediante resolución fundada.
Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula de
citación conforme a lo establecido en este código.
En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en el lugar
donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los
medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad judicial
de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia, conforme a lo
dispuesto por este código.
Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez
dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera
citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su
procesamiento, cuando corresponda.
Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su
detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su
negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.
Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el
extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales,
para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización
del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el
representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto
podrá trasladarse al país donde se encuentra.
Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de inmediato, la
aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte,
fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el tiempo indispensable
para recibir la declaración, que nunca excederá de veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el
plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración,
el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las
responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir
verdad.
Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su
nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de
parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá
indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su
identidad.
A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en
las audiencias orales o en el juicio oral y público.
TÍTULO IV
PERICIA
Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir
o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá
ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y
tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que
dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.
En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare
sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica.
En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:
1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales,
o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;
2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,
4) los inhabilitados.
Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y
designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa
preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de
prueba.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las
cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.
Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo
para la presentación de los dictámenes.
Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el
juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.
Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el
juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del
ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las
circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación,
por su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en
la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de
desempeñar el cargo para el cual fueron designados.
Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las
incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o
sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los
elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.
Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se
planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible;
las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las
aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen
la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales
dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o
simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.
Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una
relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las
observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las
conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera
clara y precisa.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad
de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin
perjuicio del informe oral en las audiencias.
Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos,
insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que
lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la
pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes,
cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.
Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o el
secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es
necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá
requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de
escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la
persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su
negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los traductores
e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de este Título.
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado,
a los
testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados
privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad
los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán requerir
informes a cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el
procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar
donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las
consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.
Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique
el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien
la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual
sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el
reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se
observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual
procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al
reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.
Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento
junto con otras de aspecto exterior semejante.
Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si
después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas
presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará
para que la señale con precisión.
Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que
observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a
que alude su declaración anterior.
La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un
lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del
testigo.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las
circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los
que hayan formado la rueda de personas.
Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su
fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.
Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor
del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su
lectura.
Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban
reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin
que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no
perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del reconocimiento de un
objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En
lo demás, regirán las reglas que anteceden.
Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus
declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;
pero el imputado no será obligado al careo.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor.
Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de
la declaración del imputado.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en
contra del imputado son las autorizadas por este código.
Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente,
siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo
absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.
Artículo 235. CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o de
carácter real.
Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la
aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya
aplicación se hará con criterio restrictivo.
Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el
código procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos
expresamente indicados por este código y en las leyes especiales.
Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La privación
de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que
se espera.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la
terminación del procedimiento o durar más de dos años.
Artículo 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN PREVENTIVA. En los
hechos punibles de acción privada, en aquellos que no dispongan pena
privativa de libertad o cuando la prevista sea inferior a un año de
prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin perjuicio de las
medidas sustitutivas, que podrán ser decretadas conforme a la naturaleza de
cada caso.
Artículo 238. LIMITACIONES. No se podrá decretar la prisión preventiva de
las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses
de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las
personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente
comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de
carácter personal, se decretará el arresto domiciliario.
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá
aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun
sin orden judicial:
1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o
cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá
que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en
el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras
es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de
personas;
2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de
cualquier otro lugar de detención; y,
3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un
hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención
preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la
aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La
persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más
cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá
comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.
Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una
persona sea detenida, en los siguientes casos:
1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista
probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o
partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar;
2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible
individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se
alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de
las cosas y de los lugares; y,
3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la
concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a
hacerlo.
En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a
disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva,
dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva,
aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.
La orden de detención deberá contener los datos personales del
imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción
sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que
dispuso su detención.
En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se
limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo
anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio
Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o
detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.
Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar dependencias
cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la aprehensión o la
detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta
autorización, salvo las excepciones previstas por este código.
Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión
preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable
y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la
existencia de un hecho punible grave;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos
suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un
hecho punible; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de
peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto
concreto de investigación.
Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se
tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;
3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado
asume frente a él; y,
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de
sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.
Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión
judicial que disponga la prisión preventiva.
Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de
obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos
de prueba;
2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,
3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión
preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la
aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el
juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva,
alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra
persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual
resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar
determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado
o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de
prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas
idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o
indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para
asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el
imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en
especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del
beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste
juramento
de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que
cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva,
o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse
dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese
comenzado la audiencia del juicio.
Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas
alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:
1) la notificación del imputado;
2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en
la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación
que se les asignó;
3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan
obligar al imputado a ausentarse por más de un día;
4) la indicación del domicilio procesal; y,
5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que
el juez le señale.
Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las resoluciones que
decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o
sustitutivas, deberán contener:
1) los datos personales del imputado o los que sirvan para
identificarlo;
2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al
imputado;
3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos
que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de
obstrucción;
4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,
5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas
aplicables.
Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que imponga una
medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de
oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido
sus presupuestos.
Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado podrá
presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la
aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo
exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. El juez
resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente.
Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El juez, de
oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado
cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión
preventiva.
El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de
libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos
gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.
El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de
cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin
perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición
sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará en
audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas,
con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas
que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente,
ordenando lo que corresponda.
Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva
será revocada:
1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los
motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra
medida;
2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena
prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la
suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código;
pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más,
mientras se tramita el recurso; y,
4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las
características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que
exceden las imprescindibles para evitar su fuga.
Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá
decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del
imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su
comparecencia al juicio.
Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o rechace
las medidas cautelares será apelable.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la
medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatro
horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias
necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de
los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en
establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los
condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los
dispuestos para estos últimos.
El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se
encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia
al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las
características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las
imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación,
conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.
El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido.
Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena
anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento,
quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.
Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del
procedimiento.
Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá ordenar la internación del
imputado en un establecimiento asistencial cuando medien conjuntamente los
siguientes requisitos:
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener
razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible;
2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una
grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan
peligroso para sí o para los terceros; y,
3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al
procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la
incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las cuarenta y
ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra
manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos
constarán en la decisión.
Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su
defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás
objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la
incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no disminuyan
su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.
El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido
sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar
la orden judicial respectiva.
Estos plazos son improrrogables
Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de
la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.
La caución podrá ser personal, real o juratoria.
La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente
arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.
La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito
de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al
patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de las
costas procesales.
La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la
naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no
burlará la acción de la justicia.
Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá
solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le
haya fijado.
Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir
la caución por otra equivalente.
Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o
cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena, se fijará un
plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla
la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador,
advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido
por fuerza mayor, la caución será ejecutada, conforme a lo previsto por
este código.
Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será cancelada y
devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con
anterioridad:
1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto
domiciliario;
2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;
3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al
imputado;
4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se
prescinda de ella; y,
5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.
TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cautelares de carácter
real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para
garantizar la reparación del daño.
El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.
LIBRO QUINTO
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TÍTULO I
COSTAS
Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento
o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden
causado.
Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es
notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la
causa sin reposición de sellado.
Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán
condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal
desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que incurran.
Artículo 263. CONTENIDO. Las costas comprenderán:
1) los tributos judiciales;
2) los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y,
3) el pago de los honorarios, regulados conforme al arancel de los
abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el procedimiento.
Artículo 264. CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en virtud de
una sentencia definitiva.
Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el
tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los
responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente
por las costas.
El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas
cautelares.
Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Cuando se haya demostrado fehacientemente la
inocencia del imputado en una sentencia absolutoria, las costas serán
soportadas por el Estado.
Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Para los casos de sobreseimiento definitivo y declaración de extinción de
la acción penal regirá, analógicamente, el artículo anterior, salvo cuando
la decisión se funde en la extinción de la acción por causa sobreviniente a
la persecución ya iniciada, en cuyo caso el tribunal fijará los porcentajes
que correspondan a los imputados y al Estado.
Artículo 267. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO. Cuando la persecución
penal no pueda proseguir, originando el archivo o el sobreseimiento
provisional del procedimiento, cada parte y el Estado soportarán las costas
en el orden causado.
Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante
adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación
falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las
costas.
La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo
que los deba soportar el condenado.
Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se
interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o
planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las
costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije
el tribunal.
Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su
propia intervención.
Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por hechos punibles de
acción privada, las costas serán soportadas por el querellante autónomo en
caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o archivo y por el
acusado en caso de condena.
Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las
costas.
En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal
podrá decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las
partes.
Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por
medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total
o parcialmente las costas.
Artículo 271. COMPETENCIA. Será competente para la liquidación de las
costas el juez o el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus
miembros, según corresponda.
La resolución será apelable.
Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un proyecto
de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al arancel, los
honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e
intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los
recursos de apelación y de casación.
Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el
plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.
Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.
TÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el
condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en
razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en
exceso.
El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión
tenga por objeto una medida.
La multa o su exceso será devuelta.
Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la revisión, fijará de
oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada
día de privación de libertad injusta.
Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de
reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su
demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.
Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta indemnización
cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la
inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el
procedimiento.
Artículo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la
indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro
obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria,
total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa
grave al error judicial.
En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el
tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante
o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.
Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una ley
posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la
indemnización aquí regulada.
Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene derecho a la
reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la indemnización.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto
comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y
particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en
su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del
imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado
psíquico del imputado.
El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los
hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio
de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.
Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio
Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo
sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando
recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento
conforme a un criterio objetivo.
Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un
cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de
convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las
partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que
sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios
de orden y utilidad.
Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde
se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.
En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará
en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el
expediente judicial.
Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros
elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su
lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor
probatorio para fundar la condena del acusado.
Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del
Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán
siempre bajo control judicial.
A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos
jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás
peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar
el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la
Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y
los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código,
no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria, los
jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente
individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las
partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba que
decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente, conservar en ese
expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones de mero trámite o
cualquier clase de escritos de menor importancia.
Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de
notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DENUNCIA
Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho
punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o
la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada
sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las
disposiciones del Código Penal.
Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma
escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se
extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder
especial.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará
constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del
hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y
demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal.
Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los
hechos punibles de acción pública:
1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en
ejercicio de sus funciones;
2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que
ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el
hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido
confiado bajo secreto profesional; y,
3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por
algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o
de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que
conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si
razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo
secreto profesional.
Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará obligado a denunciar
cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano,
adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en
perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente,
o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.
Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será
parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo
cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le
impondrá al denunciante el pago de las costas.
Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea presentada
ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al
Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva
conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público,
al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información
fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la
investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio
inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de
la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las
investigaciones dentro de las seis horas.
SECCIÓN II
QUERELLA
Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se
presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:
1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su
identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado
patrocinante;
2) el domicilio real y el domicilio procesal;
3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el
domicilio y los datos personales de su representante legal;
4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o
consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores,
partícipes, perjudicados y testigos;
5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,
la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella
y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el
caso.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior,
ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante
las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable.
Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de que el
Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha
prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos
previstos para la acusación fiscal.
Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o
abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento.
En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a
la decisión general.
Se considerará que ha abandonado la querella:
1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin
justa causa;
2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa
causa;
3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,
4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización
del tribunal.
El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de
las partes.
La resolución será apelable.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución
por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el
objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el
procedimiento.
Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad
personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.
SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR
Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y agentes de la
Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública,
informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al
Ministerio Público y al juez.
Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación,
practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con
urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los
sospechosos.
Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende
una investigación preventiva.
Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades
siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las
leyes especiales:
1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales,
así como tomar declaraciones a los denunciantes;
2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la
comisión de los hechos e identificarlos correctamente;
3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física
de los autores y partícipes del hecho punible;
4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y
a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias
relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y
necesarias;
5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo
previsto por este código;
6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio
que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean
borrados los vestigios y huellas del hecho punible;
8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video
y demás operaciones técnicas o científicas;
9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el
hecho punible;
10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo
elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización
judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la
correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio
Público;
11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser
secuestrados; y,
12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al
Ministerio Público.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias
practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las
investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo
cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.
Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y agentes de
la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que
este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes
principios básicos de actuación:
1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y
en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en
peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de
evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que
se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se
utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr
la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;
3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento
u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el
momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de
comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se
otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en
las diligencias respectivas;
5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad
policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra
quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá
en los casos de flagrancia;
6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los
derechos del imputado;
7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u
otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será
conducido; y,
8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro
inalterable.
Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo
individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la
información disponible. En él deberá constar los datos personales del
oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas
las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como
cualquier circunstancia de interés para la investigación.
Artículo 300. REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las diligencias
preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán
remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los cinco días de iniciada
la intervención policial.
El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier
momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su
conclusión y remisión.
CAPÍTULO III
REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN
Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de la
intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el
curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal
o el juez de paz, según el caso.
Podrá solicitar:
1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones
policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;
2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir
de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el
artículo 19 de este código;
3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los
presupuestos del artículo 21 de este código;
4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto
en el artículo 420 de este código;
5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del
artículo 311 de este código; y
6) la notificación del acta de imputación.
Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de
sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el
agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual
se informará al juez penal competente. En la que deberá:
1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si
todavía no pudo ser identificado;
2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,
3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la
acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.
Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de
imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros
pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la
notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal
deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la
etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la
naturaleza del hecho.
Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos
de su notificación.
Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no implicará
necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal cuando lo
considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera
de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este
código.
Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si
no existe previamente un acta de imputación fundada.
Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez,
mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la
querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho
no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el
desarrollo del procedimiento.
Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá
ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o
se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.
El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al
Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.
Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y
formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 314 de este código.
La resolución que admita la desestimación será apelable.
Artículo 307. OPORTUNIDAD. Cuando la ley permita la aplicación de
criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción pública
o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la resolución
al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal o
suspendiendo el procedimiento, según el caso.
Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la ley lo
permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento
de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la
suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y
reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del
procedimiento, por la vía que corresponda.
El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de
ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.
Artículo 309. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS PROBATORIOS. La solicitud
de suspensión condicional del procedimiento o de la aplicación de criterios
de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de
realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba
imprescindibles.
Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público
solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá conforme
con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 311. CONCILIACIÓN. En los casos en que este código o las leyes
especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del
daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia
de conciliación.
El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco
días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la
acción penal.
Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos en los que
el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios
de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del
procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento
ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el
procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al
imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente,
el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en
cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se
computará desde la reapertura de la causa.
El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia
y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez
penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios
de prueba practicables o individualizando al imputado.
Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.
Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado
por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones
para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días.
Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su
oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al
fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o
ratifique lo actuado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá
resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la
decisión por el querellante o la víctima, en su caso.
CAPÍTULO IV
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de
oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier
medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial
preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y
dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o
de la Policía Judicial.
El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud
de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre
fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes
para lograr una condena.
Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público
practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que
no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.
El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier
funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias
del caso.
Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la
investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las
solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.
Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público permitirá
la presencia de las partes en los actos que practique, velando que su
participación no obstruya el desarrollo de las actividades.
Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las partes podrá
proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El
Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y
útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos
que ulteriormente correspondan.
Artículo 319. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El trámite de un conflicto de
competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los
actos de investigación.
Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario
practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por
su naturaleza y características deben ser considerados como actos
definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que,
por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al juez que lo realice.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a
todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y
obligaciones previstas por este código.
Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al
tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato,
ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.
Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o
cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema
urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención
del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones
previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.
Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa preparatoria no será
pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por
las partes, directamente o a través de sus representantes.
El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y
necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde
se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o
destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el
Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los
imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la
aceptación del caso.
Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y
las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las
actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y
podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código
o en los reglamentos disciplinarios.
Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá
solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por
un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea
imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La
reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser
invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio
de la defensa.
Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la
investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de
iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.
Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo máximo de
la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para
acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa
audiencia al imputado.
Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional
complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de
apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo
indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.
La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en
cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la
fecha fijada para acusar.
El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la
etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.
Para ello tomará en consideración:
1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a
causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado
número de imputados o de víctimas; y,
2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones
en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.
La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo
máximo de duración del procedimiento previsto en este código.
CAPÍTULO V
INCIDENTES Y EXCEPCIONES
Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá
cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la
existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.
La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las
partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.
El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si
acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el
otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se
realicen los actos de investigación que no admitan demora.
Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.
Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial,
ordenará la continuación del procedimiento.
Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos
fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución
Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes
maneras:
a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un
legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de
investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles
ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se
refiere el párrafo siguiente.
Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o
proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando
copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para
que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.
Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en
flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo
pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a
la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los
antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la
forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la
libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o
cuando así la disponga la Cámara respectiva.
b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un
funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar
a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero,
según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.
c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos
gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse
respecto de los otros.
d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución
Nacional y las leyes.
Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del
procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada
legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,
3) extinción de la acción penal.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo
cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a
promoverla.
Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán
ser planteadas posteriormente.
El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por
los mismos motivos.
Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de
una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la
investigación.
En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá
prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.
El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que
contesten y ofrezcan prueba.
Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba,
resolverá dentro de los tres días siguientes.
Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una
audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.
Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la
audiencia.
Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar según la
vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su
naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de
prueba.
Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una
excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como
ante el juez incompetente que conoce del procedimiento.
Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la
incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por
escrito, que admita o rechace la competencia.
Artículo 334. TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días,
admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.
Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran
simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto
será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la
competencia.
Artículo 336. RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, la Corte Suprema de
Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días siguientes.
Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia
dentro de los cinco días.
El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.
Artículo 337. DEVOLUCIÓN. Resuelto el conflicto de competencia se
devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal
competente.
Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se
determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin
perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez
competente.
Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de
incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se reconoce la
litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones,
salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que
intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a
aquel a quien afecta.
En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.
La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de
solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los
cinco días.
Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que deciden una
cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una
excepción o una cuestión incidental serán apelables.
Artículo 341. INHIBICIÓN. El juez comprendido en alguno de los motivos de
impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente,
apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento.
Artículo 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando
cualquiera de los motivos indicados.
Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en
cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y
los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones
manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de
entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional
grave.
Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la
recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del
incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal
inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un
tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir
mayoría.
Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá
informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el
recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del
procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá
dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables
se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se
resolverá inmediatamente.
Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo
previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario
continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos
motivos.
Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. La inhibición o la recusación
no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas
serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión.
Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos
que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser
realizados por el reemplazante.
La resolución que admita la inhibición o la recusación será
notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será
irrecurrible.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el
Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el
juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.
La acusación deberá contener:
1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio
procesal;
2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado;
3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los
elementos de convicción que la motivan;
4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,
5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las
actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición
de las partes el cuaderno de investigación.
Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo
en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo
fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos
para ella.
Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción penal privada
el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la
acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.
Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público
podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la
declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.
En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de
libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin
perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.
Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público podrá
solicitar:
1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de
prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,
2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la
probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.
También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento,
la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que
se promueva la conciliación.
Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las
evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y
el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de
investigación.
TÍTULO II
ETAPA INTERMEDIA
Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras
solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a
las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias
reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo
común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y
pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte días.
Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo
previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por
escrito, lo siguiente:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos
formales de la acusación;
2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o substanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado
sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al
suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo
previsto en el Libro Segundo;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio; y,
12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que
producirán en el juicio.
Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de
prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia
preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no
se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.
El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y
desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se
dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que
cada parte fundamente sus pretensiones.
El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la
reparación integral del daño social o particular causado.
De la audiencia preliminar se labrará un acta.
Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo de la
audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este
código.
Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el
juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio
Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del
Ministerio Público y la del querellante;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;
5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios
de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo
previsto en este código;
8) sentenciará según el procedimiento abreviado;
9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto
a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo
acordado;
10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá
ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de
alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas;
y,
11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida
notificación.
Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar
sobre la base de la acusación del Ministerio Público.
Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya
acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se
remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o
ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el
juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.
En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si
no existe acusación fiscal.
Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento
definitivo:
1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye
hecho punible o que el imputado no ha participado en él;
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible
requerir fundadamente la apertura a juicio.
3) por extinción de la acción penal.
Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento definitivo
contendrá:
1) los datos personales del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos; y,
4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos
aplicables.
Artículo 361. VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará
irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se
dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar
todas las medidas cautelares.
Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará
provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas
sustitutivas que se le hayan impuesto.
El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el
procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado
y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o
privado del hecho, con relación al sobreseído.
Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el
sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan
insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento
provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de
convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida
cautelar impuesta al imputado.
Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del
procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la
prosecución de la investigación.
En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de
oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres
años cuando se trate de crímenes.
Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez
decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su
caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:
1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho
objeto del juicio y de los procesados acusados;
2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la
indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el
juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por
los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los
otros hechos;
4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible,
cuando se aparte de la acusación;
5) la identificación final de las partes admitidas;
6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su
sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.
7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de
cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen
domicilio procesal; y,
8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia
competente.
Artículo 364. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las notificaciones
correspondientes, el secretario remitirá dentro de las cuarenta y ocho
horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a
disposición del tribunal de sentencia.
El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa
causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de
las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.
TÍTULO III
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de
sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las
actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará
antes de diez días ni después de un mes.
Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones
podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la
convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal.
No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos
incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.
El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes,
citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y
dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del
juicio público.
Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado
en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo
hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o
reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la
fuerza policial.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se
considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado,
o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio
de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente
podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
actos de violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para
asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo
integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención,
determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso,
variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas
de las otras medidas cautelares previstas por este código.
Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el
tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente
en forma privada, sólo cuando:
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad
física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o
de los jueces;
2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,
3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la
publicidad.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el
presidente relatará brevemente lo sucedido.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el
deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron,
dejando constancia en el acta de la decisión.
Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala
de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por
un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se
presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que
porten distintivos gremiales o partidarios.
Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía
Nacional cumpla funciones de vigilancia.
Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán
declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en
los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por
escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas
o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán
verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose
constancia en el acta.
Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al
juicio por su lectura u otros medios:
1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las
reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las
partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito,
cuando sea posible;
2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe,
cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la
ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,
3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y
las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo
previsto por este código.
Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por
su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la
nulidad absoluta de todo el juicio.
Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el
poder de disciplina de la audiencia.
Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en
silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las
preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u
ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni
producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o
sentimientos.
Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará
sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos
siguientes:
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la
audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
policial;
4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no
poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las
partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la
audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su
integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la
continuación de la vista;
5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado
se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso,
podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los
otros imputados;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produce
alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba
extraordinaria; y,
7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la
acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la
misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.
El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que
continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana
y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.
Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la
suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá
como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se
dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente
del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante
el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por
resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después
de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de
nuevo desde su inicio.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio,
salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.
Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan
concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas
en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por
medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la
participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración
se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la
audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,
recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo
intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la
verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de
la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea
impugnada.
Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea
conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la
defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se
tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del
acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción
aplicable.
Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede
ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el
artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será
obligatoria si la solicita el imputado.
La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para
las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para
que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.
El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la
prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden,
permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero
dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.
Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el
tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del
acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición
de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la
sanción.
Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con
la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla,
prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la
pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para
dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de
este último momento.
Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la
individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por
tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas
culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado
sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de
referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio
conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una
mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.
Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se
comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y
remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la
acción penal al Ministerio Público.
Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá
conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá
en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia
de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el
juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo
que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.
Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes,
serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según
convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes
podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca
el presidente.
Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el
presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio
y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.
Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una
vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor
explique su defensa, siempre que lo estime conveniente.
Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con
palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia
de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no
declare.
El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego
será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros
del tribunal en ese orden.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o
incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el
presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya
observado en ellas las reglas previstas en este código.
En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración
del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable
sobre la existencia de dichas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán
formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son
varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no
declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones,
informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el
imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que
se refieran a su defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o
el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un
hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la
acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación
legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliaci
En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias
atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se
informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del
juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación
quedarán comprendidos en la acusación.
Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del
imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los
artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los
dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las
preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los
miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el
medio de prueba.
Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia.
El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas
y publicaciones durante su declaración.
Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los
testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público,
continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del
imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con
otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la
sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que
continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se
retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al
perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales
para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo
lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.
Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o
le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo,
comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el
orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los
miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.
El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo
conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que
el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las
preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los
terceros que se las hayan comunicado.
Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor
será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las
preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del
auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra
ciencia de la conducta.
Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio
del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga
con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser
revocada durante el transcurso del interrogatorio.
Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente
citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por
medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore
con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a
lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo
llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial,
el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.
Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y
exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la
forma habitual.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección
judicial.
Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal
podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la
audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su
esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación
propia de las partes.
Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción
de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al
fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus
alegatos finales.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos
podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o
dilaciones.
Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hayan sido discutidos.
El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o
interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la
atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el
tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en
examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un
modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que
estiman procedente, cuando requieran una condena.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más
que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de
inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo
podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo
enfermedad grave de alguno de los jueces.
En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de
los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal
apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y
según su sana crítica.
Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las
cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:
1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción
penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este
momento;
2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad;
y,
3) la individualización de la sanción aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán
separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de
acuerdo.
Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en
nombre de la República del Paraguay y contendrá:
1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los
datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del
imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas
en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en
que los fundan;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el
tribunal estima acreditado;
4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las
costas; y,
la firma de los jueces.
Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada
inmediatamente después de la deliberación.
Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el
documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes
comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní,
conforme lo previsto en este código.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado
de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en
dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte
dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los
fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la
audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo
máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes
recibirán copia de ella.
Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por
acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la
acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio,
o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.
Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo
penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de
apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el
juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica
que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado
sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de
los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia
absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de
audiencia.
Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las
penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional
de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según
el caso.
También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar
la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de
objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a
poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los
tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en
la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se
desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que
habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:
1) que el imputado no esté suficientemente identificado;
2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la
determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;
3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados
legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las
normas de este Título;
4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación
de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es
insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de
los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación
cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte
la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado
en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y
redacción de la sentencia; y,
8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a
petición del interesado.
CAPÍTULO IV
ACTA DEL JUICIO
Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia,
que contenga:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de
inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y
representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus
alegatos finales;
3) los datos personales del imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de
los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia
de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y
las objeciones de las partes;
6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose
constancia de la
publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;
7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene
hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de
recurrir en apelación;
8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su
caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y,
9) la firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión
taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se
resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de
ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que
fue cumplida.
La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor
probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que
ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que
habilita el recurso de apelación o casación.
El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa,
registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias
del juicio.
Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá
inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se
tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su
lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime
conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo
se hará constar.
El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega
de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie
del acta constará la forma en que ella fue notificada.
Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el modo
como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas
para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a
cabo.
La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no
producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin
embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea
necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el
recurso de apelación o casación.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ
Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo
autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a
todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el
imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y
ocho horas.
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la
audiencia su declaración indagatoria.
Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un
obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del
defensor.
Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas
del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.
Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos
esenciales del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del
juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se
desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las
partes, quedando notificada por su lectura.
Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de
recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente,
todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;
2) dictará el sobreseimiento provisional;
3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso,
según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de
oportunidad;
4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;
5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,
6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las
partes.
En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación
sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción
penal.
Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento
fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo de diez días
plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.
Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes
especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de
sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas
en este Título.
Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las
actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento
o sobreseen provisionalmente, son apelables.
Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al
juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará
por escrito y contendrá:
1) la identificación del imputado y su domicilio;
2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo
y lugar de comisión;
3) la cita de las normas legales infringidas;
4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los
documentos y los objetos entregados o incautados; y,
5) la identificación y firma del solicitante.
Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos
antes mencionados.
Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios
determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de
la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando
la ley se lo permita.
El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez
de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento
sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que
comparezca en el mismo plazo.
En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.
Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez
manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este
último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere
pertinentes para su defensa.
Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y no son
necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que
corresponda.
Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente
al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las
órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba
admitidos.
La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.
El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y
analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.
Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez
decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados
con la solicitud inicial.
Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más
trámite, conforme al inciso anterior.
Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de
tres días, únicamente por el condenado.
Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas
del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de
este procedimiento.
El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no
regirán las normas de la defensa pública.
No se aplicarán medidas cautelares personales.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá
proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima
inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;
2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la
aplicación de este procedimiento; y,
3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su
consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas
a alguno de ellos.
Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado,
conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los
preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los
requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda,
previa audiencia a la víctima o al querellante.
El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los
acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código,
aunque de un modo sucinto, y será apelable.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado,
emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el
trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al
Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por
parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de acción
privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el
tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo
previsto en este código.
Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado
identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o,
cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea
imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda
realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial,
indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información
faltante.
Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una
audiencia de conciliación, dentro de los diez días.
Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable
componedor para que realice la audiencia.
Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el
juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y
aplicará las reglas del juicio ordinario.
Artículo 426. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos previstos en
este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el
procedimiento cuando:
1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de
conciliación, sin justa causa; y,
2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a
proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello,
dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA MENORES
Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los
hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una
persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad
inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho
Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán
en especial, las establecidas a continuación.
1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente
tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión
considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar
quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que
corresponda;
2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con
el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil,
resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense
acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia
deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus
conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en
un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la
resolución que la ordene;
3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del
adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del
adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia
del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el
fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por
autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados.
El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;
4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado
preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por
orden
judicial escrita.
Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente
estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez,
éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación
de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el
ministerio público continúe la investigación.
Medida provisional. El juez con base en las diligencias de
investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede
aplicarle una medida en forma provisional;
5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y
de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos
que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán
conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;
6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo
que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del
juicio;
7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o
quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al
juicio y participar en la defensa del adolescente;
8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de
una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien
informará en el juicio;
9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio
prevista por este código.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE MEJORAMIENTO
Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante,
en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen
que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en
la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también
los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas
ordinarias, salvo las establecidas a continuación:
1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por
su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con
quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los
actos de carácter personal;
2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la
declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su
representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto
consideren conveniente para la defensa de su representado;
3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con
uno ordinario;
4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del
imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por
razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a
todos los efectos por su representante legal;
5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de
una medida de seguridad; y,
6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento
abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.
Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender
que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la acusación.
Artículo 431. TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal considera
que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación conforme al
procedimiento ordinario.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva
permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno
de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse
las normas establecidas en este Título.
Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las
disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:
1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia
obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas,
sorteado de la lista prevista en este Título;
2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento
del examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a
requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de
vida del procesado en prisión que considere las características culturales
del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar
la alienación cultural; y,
3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez
del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión
esencial, deberá oír el parecer de un perito;
Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se aplicarán
las siguientes reglas especiales:
1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al
Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de
la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que,
aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un
modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este
código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de
poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional
vigente;
2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo
homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión
los derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para
la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan
incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;
3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es
incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento
ordinario;
4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,
5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición
para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como
indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.
Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del
procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;
2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en
la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el
tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al
procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la
etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con
suficiente anticipación;
3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final,
que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar
de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,
4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario
aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la
solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio
valorativo sobre su sentido y alcance.
Artículo 436. RECURSOS. Las decisiones de los jueces o del tribunal
serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.
Artículo 437. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea
condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años,
cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado,
podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para la ejecución de
la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades
constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más
favorable.
El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la
que convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.
En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda
precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.
Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a
concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos, conocedores
de las diferentes culturas indígenas, preferentemente antropólogos, quienes
tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido
en este Título.
El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la
resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el
querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la
reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
Artículo 440. DEMANDADO. La demanda deberá ser dirigida contra el
condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por
mejoramiento.
Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:
1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y
su domicilio procesal;
2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la
relación de causalidad con el hecho punible comprobado;
4) el fundamento del derecho que invoca; y,
5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el
importe exacto de la indemnización pretendida.
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia
autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si
se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un
tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de
preparar la demanda.
Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si falta
alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al
demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de
cinco días.
Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.
Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente
excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá
análogamente.
Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar
pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.
El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá
plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.
Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Admitida la
demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o indemnización
conforme a lo solicitado.
El mandamiento contendrá:
1) la identidad y domicilio del demandado;
2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de
su representante;
3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y
detallada, o el
importe exacto de la indemnización debida;
4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días;
y,
5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al
mandamiento y las costas.
Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al acusador
particular la prueba de los hechos en que funde su pretensión.
El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la
clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.
El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la
prueba que respalde la objeción.
Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme
la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.
Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una
audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.
Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la audiencia,
procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y
oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.
La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la
demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden
de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no
comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas
del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.
Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución
de reparación o indemnización de daños.
Artículo 446. APELACIÓN. La resolución sobre la reparación o
indemnización será apelable.
Artículo 447. PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación o
indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial,
prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la
resolución que impone la medida.
Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento especial,
luego de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia y
obliga al pago de las costas.
LIBRO TERCERO
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
siempre que causen agravio al recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes,
el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán,
en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con
indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.
Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse,
dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de
las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.
Artículo 452. RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo
será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato,
sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también reserva de recurrir
en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la
resolución provoca un agravio al recurrente.
Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se
base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el
recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en
la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no
en motivos exclusivamente personales.
Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante
el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición
legal en contrario.
Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los recursos
deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de
un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso
del imputado.
Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le
atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los
puntos de la resolución que han sido impugnados.
Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido
impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su
perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente
contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del
procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente
la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado
en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito
fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados,
por el mismo plazo.
Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a
menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma,
con el de apelación subsidiaria.
TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
APELACIÓN GENERAL
Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá
contra las siguientes resoluciones:
1) el sobreseimiento provisional o definitivo;
2) la que decide la suspensión del procedimiento;
3) la que decide un incidente o una excepción;
4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o
su sustitución;
5) la desestimación;
6) la que rechaza la querella;
7) el auto que declara la extinción de la acción penal;
8) la sentencia sobre la reparación del daño;
9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;
10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,
11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo
cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.
No será recurrible el auto de apertura a juicio.
Artículo 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá
por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la
resolución, dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto
al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito
de interposición, nuevo domicilio procesal.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia,
la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente
el hecho que pretende probar.
Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las
copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en
el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan
prueba.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado
a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al
tribunal de apelaciones para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará
un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras
copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la
marcha del procedimiento.
Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de
apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso
y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria
y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas
las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la
audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo
la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá
únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen
presentes.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las
órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.
Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará
sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las
sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.
CAPÍTULO II
APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación
especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el
tribunal de sentencia en el juicio oral.
Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia
definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la
errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso
sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su
saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de
nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante
el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego
de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y
separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la
fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo
expresamente.
Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción
judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente,
en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al
adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.
Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de
procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sentencia, se
podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él durante el emplazamiento.
Artículo 470. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Interpuesto el recurso, el
tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes
para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el recurso.
Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de
los cinco días.
Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o
tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones,
sin más trámite.
Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal
de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la
audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública
dentro de los quince días.
Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto
y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro
de los quince días siguientes.
Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.
Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de
prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas
previstas en general para el juicio oral.
Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha
prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que
se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados
podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos
insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la
doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales
que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso,
pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.
Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este
código.
Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la
inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones
anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del
juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio.
Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley
resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea
evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización
de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver,
directamente, sin reenvío.
Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación
de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva,
no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los
errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el
cómputo de las penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá
realizar una fundamentación complementaria.
Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la resolución
del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará
directamente la libertad.
TÍTULO IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de
casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o
contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento,
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá,
exclusivamente:
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de
libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto constitucional;
2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de
Justicia; o,
3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia
pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo
anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de
casación.
Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la
casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones
competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación
especial.
Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas,
primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema
para que resuelva lo que corresponda.
Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación
se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el
trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente,
las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo
en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como
máximo, en todos los casos.
TÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia
firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos
siguientes:
1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten
incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental
o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o
resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación
fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no
lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una
norma más favorable; o,
5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o
se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
que favorezca al condenado.
Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:
1) el condenado;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha
fallecido; y,
3) el Ministerio Público en favor del condenado.
Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por
escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las
documentales.
Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión
regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean
aplicables.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las
indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de
oficio en la audiencia.
Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte Suprema
podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo
requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una
absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es
necesario un nuevo juicio.
Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir
los jueces que conocieron en el juicio anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como
consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con
prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una
sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la
extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad
pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados.
Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre
la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus
herederos.
Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá
la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución
todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando
ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.
Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la sentencia
firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante
la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo
defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor público, de oficio.
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en
el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en
los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de ejecución
controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las
finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las
inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer
comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema
penitenciario, con fines de vigilancia y control.
Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los
problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de
recuperar su libertad, siempre que sea posible.
Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y
solidaridad con los condenados.
CAPÍTULO II
PENAS
Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme
para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se
ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se
remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez
de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al
establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su
comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según
corresponda.
El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para
cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo
practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad
sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad,
para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en
su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su
libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba
un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la
víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución
y extinción de la pena.
El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los
interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el
incidente a prueba.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en
los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que
deban informar.
El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de
apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a
menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.
Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento
penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre
la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al
practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al
director del establecimiento para que remita los informes previstos en el
párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del
establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la
fecha en que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea
manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo
suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo
anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se
fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que
se halla en libertad condicional.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las
que serán reformables de oficio o a petición del condenado.
Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la
libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya
no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del
Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su
detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el
condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se
resuelva la incidencia.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo
cómputo.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que
fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la
multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por
trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes
suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en
cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de
los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las
cauciones.
Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una
audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a
quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en
prisión, se ordenará la detención del condenado.
Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá
a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la
cual decide un indulto o la conmutación de la pena.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los
antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad
o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución
advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o
las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley
más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la
sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO III
MEDIDAS
Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el
Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.
No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien
tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la
ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición
del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá
asesorarse con peritos que designará al efecto;
3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una
medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del
Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas
cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión
versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último
caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el
cual se ejecuta; y,
4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe
fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación,
convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.
TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL
Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó
la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial
previsto en este código, será el encargado de su ejecución.
Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre
la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el
tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el
cumplimiento de los acuerdos homologados.
Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se
aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año
después de su promulgación.
Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y
por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de
conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 8 de julio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo