Ley 1291
PODER LEGISLATIVO
LEY 1291/1987
QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 356 DE FECHA 9 DE
JULIO DE 1956 Y ESTABLECE NUEVA CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE ASUNCION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modificase los artículos 2°, 3°.-, 29, 32, 33, 34, 35,
36, 49, 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 356/56 QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION que incorporados al contexto general
quedan redactados de la siguiente forma:
CAPITULO I
De la Universidad y sus fines
Artículo 1°.- La Universidad Nacional de Asunción es una entidad
autónoma, de derecho público, con personería jurídica, que se regirá por
esta Ley y por la reglamentación que ella misma se dicte.-
Artículo 2°.- La Universidad Nacional de Asunción, esta integrada por
las siguientes Unidades Académicas : Facultades, Institutos, Escuelas,
Centros de Enseñanza superior, de Investigación Científica y Artísticos,
así como otras Unidades y Servicios que puedan ser creados.-
Artículo 3°.- Son fines de la Universidad :
a) el cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, de las
tecnologías, de las letras, de las artes y la educación física;
b) la formación y capacitación de profesionales y técnicos con una
ciencia basada en nuestra tradición cultural mediante una educación
que fomente y discipline en el estudiante su esfuerzo
autodidáctico, su espíritu indagativo y las cualidades que lo
habiliten para actuar con idoneidad moral e intelectual en su
profesión y en la vida pública y privada;
c) la investigación científica en la diversas ramas del saber humano,
asumiendo el estudio de la independencia tecnológica y socio-
económico del país, a través de su perfeccionamiento y desarrollo.
CAPITULO II
De la autonomía universitaria
Artículo 4°.- La autonomía de la Universidad no tendrá otras
limitaciones que las expresamente establecidas por esta Ley.-
Artículo 5°.- Queda prohibida toda actividad político - partidaria en
los recintos de la Universidad.
CAPITULO III
Del gobierno de la Universidad
Artículo 6°.- El gobierno de la Universidad será ejercido por un
rector y Consejo Superior Universitario.-
A) Del rector
Artículo 7°.- El Rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una
terna propuesta por el Consejo Superior Universitario y durará cinco años
en sus funciones, pudiendo ser reelecto.-
Artículo 8°.- Para ser rector se requiere : ciudadanía natural haber
cumplido treinta y cinco años de edad, poseer el título máximo de una de
las Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una Universidad
extranjera y, además haber ejercido la docencia universitaria en carácter
de Profesor Titular, o adjunto por lo menos durante cinco años
Artículo 9°.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus
veces el Vice Presidente del Consejo Superior Universitario. En caso de
renuncia, destitución, muerte, dicho Vice-Presidente convocara al Consejo
Superior Universitario a los efectos previstos en el Artículo 7o.-, a una
reunión que deberá llevarse a cabo dentro del plazo máximo de dos meses,
contado desde la acefalía del rectorado.-
Atribuciones y Deberes
Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Rector :
a) ejercer la representación legal de Universidad. Para estar en
juicio por ella, o disponer de sus bienes, deberá contar en cada
caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario.
b) cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás
disposiciones que se relacionan con la vida universitaria;
c) nombrar a los Decanos conforme a las disposiciones de esta ley;
d) adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de
la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior
Gubernativo.
e) firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y honores
universitarios con los Decanos de las respectivas facultades y el
Secretario General de la Universidad;
f) convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y
extraordinarias;
g) preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior
Universitario, el presupuesto y la memoria anuales de la
Universidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Culto ;
h) nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad, de
acuerdo con el Estatuto del Funcionario Público;
i) decretar por si solo los pagos previstos en el presupuesto de la
Universidad y autorizar los demás que cada facultad dispusiere;
j) conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta días,
al personal administrativo de la Universidad, por motivos
justificados;
k) nombrar Profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a propuesta
de los Consejos Directivos de las Facultades;
l) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario, con
voz y voto, y decidir en caso de empate.
Artículo 11.- El cargo de Rector en incompatible con el ejercicio de
cualquier otra función pública, excepto la expresamente - rescripta por el
Artículo 189 de la constitución Nacional y la Docencia Universitaria.-
B) Del Consejo Superior Universitario
Artículo 12.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por
el Rector, los Decanos de las Facultades, un Profesor Titular o adjunto de
cada facultad, en ejercicio de la Cátedra, un titulado no docente y un
delegado estudiantil.
La Vice-Presidencia corresponderá al Decano electo por el Consejo
Superior Universitario. Los Decanos Interinos serán miembros mientras duren
en esas funciones.
Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores
Titulares, Adjuntos y Asistentes, en ejercicio de la docencia de las
respectivas Facultades.-
El miembro docente y el delegado estudiantil serán elegidos de entre
ellos mismos, por los Consejeros Titulados no docentes y por los consejeros
estudiantiles de los Consejos Directivos de las distintas Facultades
respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los
suplentes, que ocuparan el lugar de estos, en caso de ausencia por más de
dos meses, de vacancia producida por renuncia, destitución o muerte.-
El Rector convocará y presidirá estos comicios.
Los profesores y los titulares no docentes durarán dos años en el ejercicio
de sus funciones, y el delegado estudiantil un año, pudiendo ser reelecto.
El Ministro de Educación y Culto es Presidente Honorario del Consejo
Superior Universitario y en sus reuniones tendrá voz pero no voto.
Atribuciones del Consejo Superior Universitario
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) ejercer la jurisdicción superior universitaria;
b) ejercer la administración general de los bienes y rentas de la
Universidad
c) dictar el Reglamento General de la Universidad;
d) aprobar, a propuesta de los Consejos Directivos, los reglamentos
internos de las distintas facultades;
e) aprobar los planes de estudio para las distintas facultades, a
propuesta de los respectivos Consejos Directivos;
f) elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector de la
Universidad;
g) nombrar Profesores Titulares y Adjuntos, y contratar profesores;
h) acordar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos
Directivos de las Facultades, el Título de Doctor HONORIS CAUSA o
de Profesor Honorario;
i) resolver por iniciativa propia la creación de nuevas Facultades o
escuelas profesionales dependientes de las primeras y gestionar
ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los rubros necesarios en el
presupuesto anual de la Universidad;
j) fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda clase de
títulos profesionales, diplomas y certificados de estudios
procedentes de Universidades e Institutos de enseñanza superior
extranjeros, y resolver en última instancia los casos particulares
que escapen a las normas establecidas;
k) establecer los requisitos para la adjudicación de Becas, ya sean
propias de la Universidad o que les fueran ofrecidas por otras
instituciones nacionales o extranjeras, a profesores, graduados o
estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los Consejos Directivos
de las Facultades;
l) otorgar premios y recompensas por las obras, trabajos e
investigaciones que realicen los profesores, egresados o
estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o propuesta de
los Consejos Directivos de las Facultades;
m) conceder permisos por más de tres meses, con o sin goce de sueldo,
por razones justificadas, a funcionarios superiores profesores y
empleados administrativos de la Universidad;
n) estudiar y elaborar al presupuesto global de la Universidad, para
elevarlos al Ministerio de Educación Culto, en tiempo oportuno;
o) fijar los periodos lectivos para todas las facultades de la
Universidad Nacional a propuesta de los Consejos Directivos
tratando de mantener la mayor unidad posible en un punto a las
fechas para iniciación y terminación de los cursos, vacaciones y
exámenes;
p) disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional;
q) homologar los aranceles universitarios establecidos por los
Consejos Directivos de las Facultades;
r) aprobar las cuentas de inversión presentadas por el rector;
s) solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector, en los
casos previstos por la Ley;
t) aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia
exclusiva, y conceder el recurso de revisión por una sola vez
cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo;
u) resolver los recursos que ante este organismo concede la presente
Ley;
v) decretar la intervención de cualquiera de las Facultades de
Universidad Nacional, con el acuerdo de las dos terceras partes de
la totalidad de sus miembros, por las causas previstas en la Ley N°
828/80 DE UNIVERSIDADES.-
Artículo 14.- El Consejo Superior Universitario sesionara
ordinariamente durante el curso lectivo dos veces al mes cuando menos, y
extraordinariamente las veces que lo convoque el Rector o lo soliciten tres
de sus miembros.
Artículo15.- La designación del Secretario General y del personal
auxiliar competen exclusivamente al Rector.
CAPITULO IV
De las Facultades
Artículo 16.- El gobierno de cada Facultad será ejercido por un Decano
y un Consejo Directivo.-
A) Del Decano
Artículo 17.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna
propuesta por el Consejo Directivo y durará cinco años en sus funciones,
pudiendo ser el reelecto
Artículo 18.- Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya,
haber cumplido treinta años de edad, poseer el título máximo de la Facultad
respectiva o equivalente extranjero, y haber ejercido la docencia
universitaria como profeso Titular o Adjunto.-
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, el Rector
designara un Decano Interino de entre los miembros Docentes del Consejo
Directivo de la respectiva Facultad
En caso de Renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo elevara
dentro de los quince días siguientes la terna de candidatos para el cargo
vacante, y el que sea nombrado ejercerá el Decanato por el tiempo que
faltare para completarse el periodo.-
Atribuciones y Deberes
Artículo 20.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) ejercer la representación de la Facultad respectiva;
b) convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate;
c) firmar juntamente con el Rector los títulos, diplomas y
certificados universitarios que a su Facultad correspondan y que
deben ser expedidos por la Universidad Nacional;
d) cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Facultad, así como las
Resoluciones de las autoridades superiores de la Universidad;
e) organizar las mesas examinadoras;
f) proponer al Consejo Directivo todas las medidas convenientes para
el buen gobierno de la Facultad;
g) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre las condiciones
del desenvolvimiento de la Facultad;
h) administrar los fondos de la Facultad y rendir cuenta de su
inversión periódicamente al Consejo Directivo y anualmente al
Consejo Superior Universitario;
i) proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo de
la Facultad o su remisión si así lo creyere conveniente, de
conformidad con los que dispone el Artículo 10, inciso h, de esta
Ley;
j) solicitar del Rector, a propuesta del Consejo Directivo, el
nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra;
k) conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de sueldo y
por motivos justificadas, al personal administrativo de la
Facultad;
B) Del Consejo Directivo
Artículo 21.- El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y
siete Consejeros, de los cuales cinco serán Docentes en ejercicio de la
cátedra, uno titulado no docente y uno estudiante. De los Consejeros
Docentes, cuatro por lo menos deberán ser Profesores Titulares o Adjuntos.-
Artículo 22.- La elección de los Consejeros docentes se efectuará en
comicio de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la
docencia, de cada Facultad, convocado y presidido por el Decano.
En dicho comicio, serán electos por votación secreta cinco Consejeros
titulares, un primer suplente que deberá ser Profesor Titular o Adjunto, y
un segundo suplente, que podrá ser Profesor Asistente, todos ellos en
ejercicio de la docencia.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o
vacancia.-
Artículo 23.- La elección del Consejero no docente se efectuará en
comicio convocado y presidido por el Decano Podrán votar todos los
egresados de la Facultad respectiva, uy aquellos con título extranjero
equivalente inscripto en la Universidad Nacional. En el mismo acto será
electo un Consejero suplente, que reemplazará al titular en casos similares
a los previstos en el artículo anterior
Artículo 24.- El Consejero estudiantil será elegido en comicio de
estudiantes convocado y presidido por el Decano Por votación secreta se
elegirá un titular y un suplente, entre los alumnos regulares del año
académico en que se realice el comicio y que tenga aprobado por lo menos el
segundo curso. El suplente ocupará el cargo en las mismas circunstancias
previstas en los casos anteriores.-
La nomina de los estudiantes que pueden ser votados, será suministrada con
quince días de anticipación por lo menos, por la secretaría de la Facultad.
Artículo 25.- Todos los miembros del Consejo Directivo, a excepción
del Decano, que lo integra mientras dure en su cargo, y del Consejero
estudiantil, cuyo periodo es anual, durante dos años en dichas funciones,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 26.- Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo de
interinidad, presidirá el Consejo Directivo el Consejero docente de mayor
jerarquía y antigüedad.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 27.- Son atribuciones del consejo:
a) proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo del Decano;
b) redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la
aprobación del Consejo Superior Universitario;
c) proponer el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra;
d) elaborar los planes de estudio de la Facultad y modificarlos,
sometiéndolos en cada caso a la aprobación del Consejo Superior
Universitario;
e) aprobar los programas que para las diversas asignaturas preparen
los profesores respectivos;
f) proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de
profesores nacionales o extranjeros y establecer las condiciones
del contrato;
g) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento del
titulo de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario a las
personalidades nacionales o extranjeras que reúnan los requisitos
exigidos en la presente Ley;
h) proponer al Consejo Superior Universitario que se otorguen premios
y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones científicas
que realicen los profesores, egresados y estudiantes de la
Facultad;
i) formular el proyecto de presupuesto anual de la Facultad y elevarlo
al Consejo Superior Universitario;
j) solicitar del Consejo Superior Universitario la destitución del
Decano, en los casos previstos por la Ley;
k) conocer y resolver en grado de apelación las sanciones aplicadas
por el Decano;
l) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de becas
nacionales o extranjeras a profesores, graduados o estudiantes;
al) nombrar auxiliares de la enseñanza;
m) conceder permisos hasta por tres meses, con o sin goce de sueldo y
por razones justificadas, a profesores, funcionarios superiores y
empleados administrativos de la Facultad;
n) establecer los aranceles de la Facultad;
ñ) fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos por
esta Ley.
C) De la Secretaría de la Facultad
Artículo 28.- La secretaría de la Facultad estará a cargo de un
secretario y del personal que se le asigne, los cuales serán nombrados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.-
Para ocupar el cargo de Secretario de la Facultad, se requiere ser
ciudadano paraguayo, mayor de edad, y gozar de buena reputación.
Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán
establecidos en los reglamentos respectivos.
CAPITULO V
De los Profesores
Artículo 29.- El profesorado universitario queda sujeto al siguiente
escalafón: Profesor Asistente, Profesor Adjunto, Profesor Titular, Profesor
Emérito, y Profesor Honorario.-
Artículo 30.- La Universidad reconoce además, a los efectos de la
enseñanza las siguientes categorías especiales: Profesores Contratados,
Docentes Libres, Encargados de Cátedras y Auxiliares de la Enseñanza.-
A) Profesores Honorarios
Artículo 31.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza
después de haber ejercido la Cátedra durante diez años por lo menos, con
esa categoría o la de Adjunto, y en caso de haberse destacado por su
actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser
promovido a la categoría de Profesor Honorario.
Podrá igualmente otorgarse dicho título, a profesores de Universidades
extranjeras en los casos previstos en el Artículo 62. Tratándose de
profesores nacionales, el título de Profesor Honorario se cancelará por la
perdida de la ciudadanía Universitaria. Los profesores extranjeros perderán
el Título por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la
distinción referidos directamente a la Universidad, o al decoro, la
dignidad o ,a seguridad del país.
B) Profesores Titulares
Artículo 32.- Para ser Profesor Titular se requiere: nacionalidad
paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus
estudios o equivalente extranjero, haber actuado en carácter de Profesor
Adjunto por lo menos durante cinco años en la cátedra cuya titularidad se
trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra por
un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial,
enfermedad u otro impedimento justificado. La titularidad de la cátedra
dura diez años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su
confirmación solamente por otro periodo igual, la que se concederá previo
nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Al Profesor Titular mas antiguo le corresponde ejercer la Dirección o
jefatura de cátedra. En caso de impedimento del mismo desempeñará las
funciones el profesor que le sigue en antigüedad.-
El título de Profesor Titular no se pierde sino por la perdida de la
ciudadanía universitaria.
Artículo 33.- Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares
en ejercicio de la Cátedra: dictar los cursos, y dirigir las
investigaciones en sus respectivas asignaturas, cumpliendo, las
disposiciones vigentes.-
Artículo 34.- Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad
paraguaya, poseer el Título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus
estudios o equivalente extranjero, haber ejercido como Profesor Asistente
por lo menos durante tres años en la asignatura cuya cátedra se trata de
proveer, o como docente libre en la misma materia durante cuatro años como
mínimo y resultare electo por concurso de títulos, méritos y aptitudes. Los
Profesores Adjuntos no podrán obtener permiso en sus cátedras por un tiempo
mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u
otro impedimento justificado.
La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años. Cumplido
este plazo, los Profesores Adjuntos podrán obtener su confirmación por otro
periodo igual o concursar para acceder a la categoría de Profesor Titular.
Artículo 35.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el
titular, asociado con él, en el equipo docente de la cátedra, de acuerdo
con las necesidades de la enseñanza y con la reglamentación que se dicte.
D) Profesores Asistentes
Artículo 36.- Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad
Paraguaya, poseer el titulo máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus
estudios o equivalente extranjero y resultar electo en concurso de títulos,
méritos y aptitudes.
Los Profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus cátedras
por tiempo mayor de un año, salvo caso misión oficial, enfermedad u otro
impedimento justificado. La calidad de Profesor Asistente se confiere por
tres años. Cumplido este plazo, el interesado podrá solicitar su
confirmación por otro periodo igual, o concursar para acceder a la
categoría superior.
Artículo 37.- Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo,
para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la
provisión de cargos de Profesores Asistentes, los egresados universitarios
que obtengan apara el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de
la Facultad respectiva; pero para ser confirmados por un nuevo periodo,
será indispensable la posesión del título máximo en las condiciones
exigidas por esta Ley.
Artículo 38.- Corresponde a los Profesores Asistentes prestar su
colaboración al Profesor Titular o a los Adjuntos ajustándose a las
directivas señaladas por aquel y a la reglamentación que se dicte. Les
corresponde asimismo desempeñar las funciones de Profesor Adjunto, en
defecto o por impedimento de este. Esta suplencia la desempeñará el
Profesor Asistente más antiguo.
Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes.
Artículo 39.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en
condiciones de presentarse a concursos abiertos en el escalafón
correspondiente y no lo hiciere, perderá sus derechos de antigüedad en el
cómputo de méritos.
Artículo 40.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras
en la misma Facultad, las asignaturas que se enseñan o dividan en dos
cursos serán consideradas como cátedras diferentes.
E) Profesores Contratados
Artículo 41.- Son Profesores Contratados los nombrados en dicho
carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. El nombramiento
deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan
distinguidos por sus obras o trabajos universitarios, cualquiera sea su
nacionalidad.
La Duración del Contrato, la remuneración y las funciones de los
Profesores Contratados, serán determinadas en cada caso por la Facultad
respectiva al formular la propuesta.-
F) Docentes Libres
Artículo 42.- Son Docentes Libres aquellos graduados con título máximo
de la Facultad nacional o extranjera donde hubiesen cursado sus estudios,
autorizados por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos
parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura.
Podrán también existir Docentes Libres en los cursos de post graduados.
G) Encargados de Cátedra
Artículo 43.- Son Encargados de Cátedra los que la ejercen en defecto
del Profesor Titular, del Adjunto y del Asistente, hasta tanto sea
subsanada esta circunstancia.
Podrán ser Encargados de Cátedra los Docentes Libres y los egresados
universitarios de reconocida capacidad científica y comprobada versación en
la materia de cuya enseñanza se trata.
El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará
automáticamente al terminar el año lectivo para el cual fue nombrado.
Cuando sus funciones deban prolongarse por otro año lectivo tendrá que ser
confirmado por el mismo procedimiento que para su designación prevé esta
Ley.
H) Auxiliares de la Enseñanza
Artículo 44.- Las Facultades podrán designar los Auxiliares de la
Enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada
materia, para que colaboren con los Profesores en el mejor desempeño de sus
Cátedras, El Reglamento Interno de cada Facultad fijara los derechos y
obligaciones de los Auxiliares de la enseñanza y los requisitos para su
designación.
CAPITULO VI
Del régimen académico
Artículo 45.- La Universidad por medio de sus unidades imparte cursos
académicos de duración anual o semestral. El reglamento general definirá
cada uno de los sistemas mencionados que constituirán el régimen de
estudios, ofrecidas por sus facultades, institutos, escuelas y otros
centros de enseñanza superior, de investigación científica y artísticos,
debiendo prever la forma de evaluación o de crédito; correlatividad de
asignaturas y la promoción de estudiantes en este último caso.-
CAPITULO VII
Del Claustro Docente Universitario
Artículo 46.- Constituye el Claustro Docente de la Universidad todos
los Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las Facultades, en
ejercicio de la docencia. Cada Facultad tiene el suyo constituido por los
docentes de las tres categorías citadas.-
Artículo 47.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros
Docentes de las Facultades solo podrán tratar cuestiones relativas a los
planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza, y sus conclusiones
serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.-
Artículo 48.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad
serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior
Universitario. Las de los Claustros de las Facultades, por el Decano, a
propuesta de los respectivos Consejos Directivos.-
Artículo 49.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente
de la Universidad, y los Decanos las de los Claustros de las Facultades
respectivas. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria.-
CAPITULO VIII
De los Estudiantes
Artículo 50.- Para ingresar a la Facultad se requiere:
a) haber concluido el ciclo de la enseñanza media y obtenido el
certificado de estudio visado por el Ministerio de Educación y
Culto;
b) cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de las
respectivas Facultades, con aprobación del Consejo Superior
Universitario; y
c) en caso de que se establezcan pruebas evaluativas de ingreso, los
mismos deberán realizarse antes del inicio del curso lectivo.-
Artículo 51.- Los estudiantes serán: regulares y condicionales:
a) son regulares los que, inscriptos en un curso determinado, solo
tienen que dar exámenes de las asignaturas que a el corresponden en
el año académico de la inscripción;
b) son estudiantes condicionales los que por haber aprobado la mayor
parte de un curso, tienen derecho a dar exámenes del curso superior
en el mismo año académico, previa aprobación de las asignaturas
restantes de l curso inferior y a condición de que cumplan con todas
las exigencias reglamentarias que se imponen a los estudiantes
regulares. En el primer curso no serán admitidos alumnos
condicionales; en los demás cursos, cada Facultad determinará las
materias no aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.
Los estudiantes condicionales que no se presenten o que sean
reprobados en los exámenes de regularización, en las materias
pendientes del curso parcialmente aprobado, perderán automáticamente
la condicionalidad y los derechos inherentes a ella, pero conservarán
la calidad de alumnos regulares del curso inferior a que esas materias
pertenecen.
Artículo 52.- La asistencia a clase es obligatoria para tener derecho
a exámenes, sin perjuicio de los demás requisitos reglamentarios. No
obstante, el Consejo Directivo de cada Facultad podrá dispensar del
cumplimiento de la primera de las obligaciones expresadas, en aquellas
disciplinas en que no sea imprescindible la asistencia.
Artículo 53.- Los alumnos que hayan cumplido las condiciones
requeridas para presentarse a pruebas evaluativas, perderán el derecho de
hacerlo si no las dieren dentro de los periodos lectivos consecutivos. Para
readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos establecidos.-
Asimismo desde sus ingreso a la Universidad, tendrá como plazo máximo para
completar el curriculum de la carrera elegida un periodo no mayor al de la
duración de la misma más sus tres cuartas partes matemáticas. Al no
completar el curriculum en el periodo máximo establecido, la matricula se
cancelará automática y definitivamente.-
El Consejo Superior Universitario podrá conceder un tiempo mayor a los
estudiantes afectados por impedimentos físico - mental temporario.
Artículo 54.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la
misma asignatura, no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa
sin antes volver a cursar la asignatura y satisfacer nuevamente todos los
requisitos exigidos por la misma.
CAPITULO IX
De los exámenes.
Artículo 55.- Habrá tres pruebas de evaluación como máximo, las cuales
se adaptarán a las modalidades de cada Unidad Académica.-
Artículo 56.- Los exámenes de regularización serán a beneficio
exclusivo de los alumnos condicionales y de los estudiantes del último
curso a los que falte aprobar no más de dos asignaturas para egresar.-
Artículo 57.- Los tribunales examinadores se integraran con el
catedrático de la asignatura y otros dos profesores por lo menos.-
Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa de cada
asignatura.-
Artículo 58.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán
definitivas e irrevocables, salvo caso de error material debidamente
comprobado. El Reglamento General Universitario establecerá los casos en
que los profesores deberán inhibirse de examinar a los estudiantes
comprendidos en los mismos y los que autorizan a éstos a recursarlos.
Artículo 59.- Los estudiantes que no se presentaren a examen el día y
la hora señalados, perderán el derecho a examen en ese periodo.-
Artículo 60.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas
examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su
cometido.-
CAPITULO X
Títulos, Diplomas y Honores.
Artículo 61.- Solo la Universidad Nacional podrá otorgar títulos o
diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o
Universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional reconocer,
revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por Universidades e
Institutos de Enseñanza Superior extranjeros de acuerdo a los Convenios y
tratados vigentes o a lo que en su defecto disponga el reglamento general
de la Universidad.
Artículo 62.- Se entiende por título máximo aquel que otorga la
Universidad a quién finaliza sus estudios superiores completos en la forma
y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada Facultad.
Artículo 63.- El Consejo Superior Universitario podrá otorgar el
Título de Doctor HONORIS CAUSA y el de Profesor Honorario, por iniciativa
propia o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las Facultades,
a las personalidades que se hallen en algunas de las siguientes
condiciones:
a) ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber prestado
servicio eminentes a la Universidad Nacional o a alguna de sus
Facultades;
b) ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna Universidad
extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones en
favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad
Nacional, o con cualquiera de sus Facultades.
CAPITULO XI
Becas, Premios y Recompensas.-
Artículo 64.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad
podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como dispones
la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquirirlas para su
divulgación.
Artículo 65.- Los estudiantes regulares que hayan obtenido promedio
sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse
en el curso siguiente. A aquellos alumnos que hayan terminado su carrera
con promedio sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente.
También podrán ser exonerados del pago de los derechos y aranceles
universitarios, para su ingreso en cualquiera de las Facultades, los
estudiantes pobres que justifiquen su insolvencia económica. Dicha
exoneración se les podrá renovar anualmente, a condición de que, además,
den regularmente examen de todas las materias del curso en que estén
inscriptos y obtengan promedio distinguido, por lo menos.
CAPITULO XII
De la extensión Universitaria
Artículo 66.- La extensión universitaria se realizará, entre otros,
por los medios que a continuación se indican :
a) cursos libres;
b) cursos de post - graduados;
c) conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) publicaciones;
e) transmisiones radiotelefónicas;
f) congresos y seminarios.
Artículo 67.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo
Directivo de la Facultad a que la materia o las materias a desarrollarse
correspondan. También podrán ser autorizados a petición de parte, pero, en
este caso será previa la aprobación del programa a desarrollarse.
Artículo 68.- Los Consejos Directivos por iniciativa propia y por
cuestiones relacionadas con las cátedras de las respectivas Facultades
podrán organizar cursos de post - graduados.
También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los Decanos,
Profesores y egresados de las Facultades, con autorización de los
respectivos Consejos Directivos, que deberán expedirse, previo conocimiento
de los programas a desarrollarse y de las condiciones de funcionamiento de
los cursos en cada caso.
Artículo 69.- Las actividades enumeradas en el Artículo 66 incisos c),
d), y e), podrán desarrollarse a iniciativa de los Decanos, de los
profesores, de los egresados o de los estudiantes con autorización de los
Consejos Directivos de las respectivas Facultades, que decidirán previo
conocimiento de los programas propuestos; y las relativas al inciso f)
corresponderán al Consejo Superior Universitario o a los Consejos
Directivos de las Facultades, con anuencia de dicho organismo superior.
Artículo 70.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a
realizarse en los recintos universitarios o bajo los auspicios de la
Universidad.
De la oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la
autorización requerida para el desarrollo de programas de extensión
universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que
requerirá los antecedentes de la respectiva facultad y resolverá en
definitiva.
La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos
culturales será libre. Para los demás casos, en la autorización
correspondiente se establecerá las limitaciones más conforme con la
naturaleza de los mismos.
CAPITULO XIII
De la ciudad universitaria
Artículo 71.- Son ciudadanos universitarios :
a) los estudiantes;
b) los egresados;
c) los profesores
La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer curso de
estudios de la Facultad respectiva.
Artículo 72.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) por perdida de la calidad de alumno;
b) en los casos de destitución previstos por la Ley;
c) por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio profesional;
d) en todos los casos previstos en el Artículo 34 de la Constitución
Nacional para la perdida de la ciudadanía.-
Artículo 73.- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) por abandono que haga el alumno a sus estudios durante dos años
consecutivos;
b) por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la
condena;
c) por demencia declarada en juicio.
CAPITULO XIV
Del Registro Cívico universitario
Artículo 74.- Crease el Registro Cívico Universitario, en el cual
están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios,
profesores, egresados, y estudiantes, para participar en todos los actos
electorales previstos en esta Ley.
Artículo 75.- El Registro Cívico Universitario constará de tres
padrones: uno para inscripción de profesores, otro para la de egresados y
un tercero para la de estudiantes, divididos en tantas secciones como
facultades existan.
Artículo 76.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que,
para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón, con todas
las formalidades que sobre el particular se establezcan en el Reglamento
General de la Universidad.
CAPITULO XV
De los Comicios universitarios
Artículo 77.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta
Ley se publicaran en dos diarios de la Capital, por quince veces, sin
perjuicio de anunciarse en otro medios que establezcan los reglamentos. El
Reglamento General de la Universidad establecerá los meses y las fechas
entre los cuales correrá el periodo de los comicios de los profesores,
egresados y estudiantes, a todos los efectos de esta Ley, previendo que
aquellos no entorpezcan el normal desarrollo de los cursos.
Artículo 78.- Para intervenir en los comicios de los profesores,
egresados y estudiantes, votar y ser votados, la inscripción en el Registro
Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos dos meses anteriores
a la del acto eleccionario.
Artículo 79.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse
en todo lo que fuere aplicable lo dispuesto en las leyes electorales
vigentes.
CAPITULO XVI
De la disciplina en la Universidad
Artículo 80.- Las autoridades universitarias, los profesores y los
alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley
y su reglamentación.
Artículo 81.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen
de las sanciones y de su aplicación; observarán los principios siguientes:
a) calificación y comprobación previas de las infracciones;
b) conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo la
hipótesis prevista por el Artículo 13 inciso r) de esta Ley;
c) limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concedan;
d) determinación concreta de las sanciones y sus efectos;
e) libertad y amplitud de defensa par el inculpado.
CAPITULO XVII
Del patrimonio de la Universidad
Artículo 82.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes
y recursos que a continuación se expresan:
a) el fondo que se forme con las asignaciones destinadas a
constituirlo;
b) Los bines muebles e inmuebles que le pertenezcan;
c) los bienes que se le asignen por herencia, legados o donaciones;
d) toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por
cualquier titulo;
e) el producto obtenido de la enajenación en subasta pública de los
bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio;
f) la suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto
General de la Nación, para el mantenimiento e incremento de sus
servicios;
g) los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio;
h) los aranceles universitarios.
Artículo 83.- Los bines y recursos de la Universidad están exentos del
pago de impuestos y patentes fiscales y municipales.
Artículo 84.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el
Rector, de conformidad con las leyes administrativas y financieras de la
Nación.
Artículo 85.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y
recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la
prestación de fianza.
CAPITULO XVIII
Régimen de jubilaciones y pensiones universitarios
Artículo 86.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa, los
profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante veinte años
y después de haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad.
Artículo 87.- La jubilación universitaria de derecho a una mensualidad
equivalente al último sueldo percibido antes de acogerse a dicho beneficio.
En los casos de acumulación de cátedras, la jubilación será equivalente al
promedio de los sueldos percibidos por el profesor durante los dos últimos
años.
Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la vigencia
de esta Ley hayan satisfecho las condiciones que ella establece para la
jubilación, podrán acogerse a la misma.
Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente, para
equipararlas a los sueldos vigentes.
Artículo 88.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad,
hayan ejercido por lo menos diez años la docencia universitaria podrán
sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas para completar el
lapso de veinte años, en cuyo caso serán también acreedores a la jubilación
ordinaria.
Artículo 89.- El Profesor que se acoja a la jubilación universitaria
podrá ser contratado para el ejercicio de la cátedra, con derecho a
percibir el sueldo correspondiente, sin perjuicio de la jubilación.
Artículo 90.- Los beneficios concedidos por esta Ley en materia de
jubilación no crean incompatibilidad para el ejercicio de otra función
pública rentada.
Artículo 91.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de Jubilaciones y
Pensiones del Profesorado Universitario, los casos no previstos
precedentemente se resolverán por las disposiciones de las leyes generales
que rigen la materia.
CAPITULO XIX
Disposiciones Generales
Artículo 92.- A los efectos de esta Ley, el año académico se considera
desde la iniciación de los cursos ordinarios hasta la realización de los
exámenes de regularización correspondientes; el año lectivo hasta los
exámenes complementarios correspondientes; y el curso lectivo hasta los
exámenes ordinarios inmediatos a la terminación de las clases.
Artículo 93.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta
Ley, los Consejos Directivos de las Facultades podrán elevar al Consejo
Superior Universitario sus observaciones sobre los resultados de su
aplicación, a fin de que este organismo, si lo creyere conveniente,
proponga al Poder Ejecutivo las enmiendas que considere oportunas.
Artículo 2º.- Derógase la Ley N° 356/56 Carta Orgánica de la
Universidad Nacional de Asunción, y todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.-
Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego
Juan Ramón Cháves
Vice-Pte en ejercicio
Presidente Cámara de Senadores
Cámara de Diputados
Miguel Ángel López Jiménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 18 de diciembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Carlos A. Ortiz Ramirez
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro de Educación y
Presidente de la República.
Culto