Ley 1294
DE MARCAS
TÍTULO I
DE LA MARCA
CAPÍTULO I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 1o.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir
productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras,
lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres,
vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones
distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas,
envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación
o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de
los medios o lugar de expendio de los productos o servicios
correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.
Artículo 2o.- No podrán registrarse como marcas:
a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden
público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan
inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de
fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo
de los productos o servicios de que se trate;
b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso
corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho
público o las organizaciones internacionales, salvo que sean
solicitados por ellas mismas;
c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas
necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una
ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se
apliquen;
d) un color aislado;
e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre
genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que
pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna
característica del producto o servicio;
f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o
solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos
o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran
causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;
g) los signos que constituyan una reproducción, imitación,
traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un
signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el
sector pertinente del público, que pertenece a un tercero,
cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen
el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar
confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un
aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza
distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese
hecho conocido el signo;
h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de
propiedad industrial de un tercero;
i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien
no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que
el signo pertenecía a un tercero;
j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que
puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o
muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de
consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la
personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
k) los que consistan o contengan una indicación geográfica,
conforme se define en la presente ley.
Artículo 3o.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de
aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS
Artículo 4o.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser
presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el
correspondiente recibo.
Artículo 5o.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará
por escrito e incluirá lo siguiente:
a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su
patrocinante o de su apoderado, según corresponda;
b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate
de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales; tratándose de
cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;
c) especificación de los productos o servicios que distinguirá
la marca, con indicación de la clase; y,
d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado
no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá
constituir domicilio en la capital de la República. Las personas
jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un
agente de la propiedad industrial matriculado.
Artículo 6o.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del
público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a
otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al
solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca
registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los
productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una
limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica
una denegación total.
Artículo 7o.- El registro de una marca se concederá para una sola
clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases
se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.
Artículo 8o.- La especificación de los productos no será necesaria
cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en
una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca
de servicio, tal especificación será obligatoria.
Artículo 9o.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier
momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados
por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el
registro otorgado.
Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo
registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la
marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.
Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha
de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y
dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c)
del Artículo 5o., que distinguirá la marca.
Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una
marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la
Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la
prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca
y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado
en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay
estuviese vinculado.
Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos
establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los
impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial
dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas
correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.
Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un
certificado de registro de la marca que reproducirá los datos
correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley,
concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer
ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan
contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse
al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o
indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios
cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre
ellos.
Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o
necesario en el comercio.
Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los
productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier
país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el
registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o
embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.
Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios
inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga,
una vez registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos
que pueden solicitar el registro.
Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y
podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración,
siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su
expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro.
El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro
anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis
meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse
el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con
posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la
publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido
el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de
renovación asimismo se publicarán.
Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la
publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última
publicación. El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la
publicación y el contenido del aviso correspondiente.
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA
PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN
Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de
registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que
pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.
Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la
fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la
solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo
correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.
Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su
declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el
interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la
marca.
Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro
importará la pérdida de la prelación en el derecho.
Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el
plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha
del vencimiento del registro o de la última actuación posterior a ésta, y
se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere
aplicable.
CAPÍTULO V
DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA
Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a
pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años
inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años
consecutivos;
c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems
precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su
carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de
registro pertinente;
La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su
caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial
firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de
cinco años estipulados en los items a) y b). No procederá la
cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de
fuerza mayor.
No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase
si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto
o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases.
La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover
ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que
obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho
preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.
Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular
del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier método de
prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y
efectivamente.
Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el
comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación,
en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los
productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en
cuenta la dimensión del mercado.
La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el
comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca,
siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses
siguientes al inicio de la campaña publicitaria.
Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como
aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o
elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El
uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios
incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los
productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar
por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de
los productos o servicios que comprenden.
Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la
Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente
a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se
acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo,
que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se
publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el
Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la
licencia de uso no es relevante.
Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser
solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo
previsto en el contrato.
Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia
de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control
por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios
objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad
competente en defensa del consumidor.
Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de
uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las
propias de los derechos emergentes del registro de la marca.
Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta
ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la
licencia de uso por resolución fundada.
Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca
durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el
territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá
indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.
Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato
de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo
territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá
usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o
servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se
refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS SOBRE LAS MARCAS
Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya
inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la
totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya
depositado la solicitud o registrado la marca.
Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse
independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de
la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su
titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse
con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o
consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la
naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la
aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la
marca.
Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada,
cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por
escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del
territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la
celebración del acto.
Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos
legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en
el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos
correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se
expedirá un certificado.
Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá
inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de
nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración
sobre el titular de la marca.
CAPÍTULO VIII
DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse
en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el
vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del
primer día hábil siguiente al de la última publicación.
Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado,
notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de
dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se
abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles, plazo que empezará a
correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas
instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del
período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado
el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de
autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si
se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un
solo acto, mediante resolución fundada.
Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le
reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro,
está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la
resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de
prelación.
Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en
primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El
Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las
controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad
Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de
la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá
interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior
jerárquico.
Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una
vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director
de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra
parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia
administrativa.
Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía
reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el
expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial
civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación
de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del
juicio ordinario.
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia del titular;
b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve
el registro; y,
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el
no uso del registro.
Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en
una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,
b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a
obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.
Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya
deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la
fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no
prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido
constituya un acto nulo.
CAPÍTULO X
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno
derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese
efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la
última actuación.
CAPÍTULO XI
DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que
identifique un producto como originario de un país, región, localidad u
otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación
fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.
Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que
desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica
podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella
identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica
se utilice para identificar productos del mismo género que no sean
originarios del lugar designado por la indicación.
Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el
comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación
comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o
servicios.
Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial
para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o
presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una
región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra
utilización que constituya un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO XII
DE LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para
distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o
de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del
titular.
Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar
marcas colectivas para uso de sus miembros.
Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser
solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca
y acompañando el reglamento de uso de la misma.
Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca
colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo
las condiciones esenciales de uso.
Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la
Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el
reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra
terceros luego de su inscripción y publicación.
Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás
disposiciones de esta ley relativas a marcas.
CAPÍTULO XIII
DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a
productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas
por el titular de la marca.
Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una
empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público,
o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de
certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración
indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida
con la entidad titular del registro.
Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás
disposiciones de esta ley relativas a marcas.
TÍTULO II
DEL NOMBRE COMERCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la
designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación
social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una
determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos
de esta ley.
Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse
suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente
por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.
Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que por
su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o
al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios
comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la
empresa designada con ese nombre.
Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se
adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el
registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta
ley.
Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de
impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial
protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar
confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus
productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o
comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio
del nombre o de la empresa del titular.
Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la
disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento
que lo emplee.
Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la
transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir
únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la
buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de
asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o
el establecimiento ajenos;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el
empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a
engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de
los mismos;
c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o
servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que
tienda a inducir a engaño al público; y,
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una
indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del
producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de
expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;
e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas,
capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios
o las empresas ajenas.
f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones
susceptibles de causar error o confusión con respecto a la
procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras
características de productos o servicios propios o ajenos;
g) la utilización de un producto comercializado por un tercero
para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines
comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,
h) el uso indebido de una marca.
Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser
perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el
fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y
para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos
años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los
cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto,
aplicándose el plazo que expire antes.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN
Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca
registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad
judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho.
Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada
cualquiera de los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante
sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre
productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado
la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después
de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros
materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial,
así como comercializar o detentar tales materiales;
d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases,
envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o
al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal
uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular
del registro;
f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o
nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad
cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial
injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor
comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto
del prestigio del signo o de su titular; y,
g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o
al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello
pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial
o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su
prestigio.
Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción
podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización
de los daños y perjuicios;
c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción,
incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de
publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los
materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la
infracción;
d) la prohibición de la importación o la exportación de los
productos, materiales o medios en infracción; y,
e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los
productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de
quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de
la Propiedad Industrial.
Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la
simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan
esos productos en el comercio.
Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier
momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones
que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o
comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.
Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años
contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la
infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última
vez la infracción.
Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría
no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta,
vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios
con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente
aplicada;
d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar
con respecto a un producto o a un servicio una enunciación, o
cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad,
cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o
país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a
vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones
falsas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los
que hicieren uso doloso de un nombre comercial.
Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la
falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el
todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la
especie.
Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por
maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal,
trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un
establecimiento comercial o industrial.
Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de
acción penal pública.
Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no
esté expresamente establecido en esta ley.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en
esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas
precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la
infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o
asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y
perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la
acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la
infracción;
b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes,
etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la
infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para
cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un
peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la
medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será
posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,
d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la
marca ínterin se sustancia la acción judicial.
Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá
requerir caución o garantía suficiente.
Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno
derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días
hábiles contados desde la ejecución de la medida.
Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en
la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la
importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los
materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la
infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera
motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la
exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la
autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de
su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa
autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas
precautorias.
Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá
dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser
reconocidas.
Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la
autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al
solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 103.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas
la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las
mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que
la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese
comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción
judicial de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para
prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las
mercancías retenidas.
Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte
afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada
y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o
confirmar la suspensión.
Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la
suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o
para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del
derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al
importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el
juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información
confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se
comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del
importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la
cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se
hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos
productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un
procedimiento aduanero diferente.
Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá
registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que
esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se
solicite. El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General
de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes
de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo
fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se
suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su
legitimidad.
Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es
obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.
TÍTULO V
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 112.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad
Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de
la Propiedad Industrial.
Artículo 113.- Para ejercer la profesión se requerirá título de
abogado y la inscripción en la matrícula de Agentes de la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Artículo 114.- Las personas que sin tener título de abogado estén
matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse
esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos
litigiosos deberán actuar bajo patrocinio de abogado.
Artículo 115.- El testimonio de poder para actuar en la instancia
administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial,
independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse
necesariamente en el registro que para el efecto habilitará la Dirección de
la Propiedad Industrial. La legalización consular de los poderes otorgados
en el extranjero a los Agentes para actuaciones ante la Dirección de la
Propiedad Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación
notarial.
Artículo 116.- El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o
correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita
para actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder
sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.
Artículo 117.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la
Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la
Propiedad Industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las
mismas formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo
que fueren aplicables.
TÍTULO VI
DE LAS TASAS
Artículo 118.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la
Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a
jornal del salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital,
en los siguientes conceptos y montos:
- solicitud de registro o de renovación de marca: un jornal;
- recargo por renovación en plazo de gracia: medio jornal;
- tasa anual por manutención del registro: cinco jornales;
- cada inscripción de poder en el registro: un jornal;
- cada informe oficial sobre marca: medio jornal;
- cada escrito de oposición: medio jornal;
- inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada
marca: medio jornal;
- inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca:
medio jornal;
- inscripción de licencia de uso de cada marca: un jornal;
- inscripción de transferencia de cada marca: medio jornal;
- expedición de un duplicado de un certificado de registro:
medio jornal;
- inscripción o renovación en la matrícula de Agentes: medio
jornal.
Artículo 119.- Los ingresos provenientes de la percepción de las
tasas establecidas en el artículo anterior y de las multas estipuladas en
esta ley serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco
Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Industria y Comercio,
fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en
el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la
promulgación de esta ley, y su inversión será programada por la Dirección
de la Propiedad Industrial.
TÍTULO VII
DE LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente
del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto
a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta ley,
las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial estará a cargo
de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Industria y Comercio.
Artículo 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial editará un
órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos
requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así
como las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la
revocación, anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación
sólo tendrá efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se
efectuará sin perjuicio de cualquier otra publicación determinada por el
Reglamento.
Artículo 123.- Para ser Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años
de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral.
No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.
TÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o
definitiva, procederán los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la
resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado,
pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o
reposición.
Artículo 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o
renovación que dicte un Jefe de Sección dentro de algún procedimiento no
litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito
fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución
no causará ejecutoria. Transcurridos quince días hábiles sin que el Jefe de
Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de
apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se
entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la
resolución del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.
Artículo 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen
gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un
procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en
escrito fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la
notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán
apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. El
recurso será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de cinco días
hábiles de la notificación.
Artículo 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse
ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el
plazo de dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la
fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término
para su contestación.
Artículo 129.- La resolución del Director de la Dirección de la
Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la
resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá
promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro
de los diez días hábiles.
Artículo 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el
Director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los
interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-
administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las
pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa
y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.
Artículo 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley son
perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser
efectuadas por cédula.
Artículo 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán
archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido
remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la
cuestión judicial.
Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de marcas
que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley
continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los
registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las
disposiciones de esta ley.
Artículo 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de
conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de
esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.
Artículo 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones
litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia,
como así también a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes
con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido
principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las
normas hasta entonces vigentes.
Artículo 136.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en
materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 137.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 138.- Deróganse la Ley No. 751/79 "De Marcas", la Ley No.
1.258 de fecha 13 de octubre de 1.987, "Que modifica la Ley No. 751/79 De
Marcas"; la Ley No. 259 de fecha 16 de noviembre de 1.993 "Que modifica y
amplía el Artículo 77 de la Ley No. 751/79 De Marcas"; los Artículos 262,
inciso XII y 356 de la Ley No. 879 de fecha 2 de diciembre de 1.981 "Código
de Organización Judicial" y todas las disposiciones contrarias a la
presente ley.
Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos
Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Patricio Miguel Franco Juan Manuel
Peralta
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 6 de agosto de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Atilio R. Fernández
Ministro de Industria y Comercio