Ley 1294

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LEY N° 1294/2005<br /> DE MARCAS<br /> TÍTULO I<br /> DE LA MARCA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS<br /> Artículo 1o.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir<br /> productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras,<br /> lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres,<br /> vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones<br /> distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas,<br /> envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación<br /> o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de<br /> los medios o lugar de expendio de los productos o servicios<br /> correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.<br /> Artículo 2o.- No podrán registrarse como marcas:<br /> a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden<br /> público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan<br /> inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de<br /> fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo<br /> de los productos o servicios de que se trate;<br /> b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso<br /> corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho<br /> público o las organizaciones internacionales, salvo que sean<br /> solicitados por ellas mismas;<br /> c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas<br /> necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una<br /> ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se<br /> apliquen;<br /> d) un color aislado;<br /> e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre<br /> genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que<br /> pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna<br /> característica del producto o servicio;<br /> f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o<br /> solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos<br /> o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran<br /> causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;<br /> g) los signos que constituyan una reproducción, imitación,<br /> traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un<br /> signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el<br /> sector pertinente del público, que pertenece a un tercero,<br /> cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen<br /> el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar<br /> confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un<br /> aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza<br /> distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese<br /> hecho conocido el signo;<br /> h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de<br /> propiedad industrial de un tercero;<br /> i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien<br /> no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que<br /> el signo pertenecía a un tercero;<br /> j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que<br /> puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o<br /> muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la<br /> personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,<br /> k) los que consistan o contengan una indicación geográfica,<br /> conforme se define en la presente ley.<br /> Artículo 3o.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de<br /> aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL<br /> DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS<br /> Artículo 4o.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser<br /> presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el<br /> correspondiente recibo.<br /> Artículo 5o.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará<br /> por escrito e incluirá lo siguiente:<br /> a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su<br /> patrocinante o de su apoderado, según corresponda;<br /> b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate<br /> de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales; tratándose de<br /> cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;<br /> c) especificación de los productos o servicios que distinguirá<br /> la marca, con indicación de la clase; y,<br /> d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado<br /> no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá<br /> constituir domicilio en la capital de la República. Las personas<br /> jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un<br /> agente de la propiedad industrial matriculado.<br /> Artículo 6o.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del<br /> público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a<br /> otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al<br /> solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca<br /> registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los<br /> productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una<br /> limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica<br /> una denegación total.<br /> Artículo 7o.- El registro de una marca se concederá para una sola<br /> clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases<br /> se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.<br /> Artículo 8o.- La especificación de los productos no será necesaria<br /> cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en<br /> una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca<br /> de servicio, tal especificación será obligatoria.<br /> Artículo 9o.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier<br /> momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados<br /> por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el<br /> registro otorgado.<br /> Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo<br /> registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la<br /> marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.<br /> Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha<br /> de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y<br /> dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c)<br /> del Artículo 5o., que distinguirá la marca.<br /> Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una<br /> marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la<br /> prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca<br /> y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado<br /> en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay<br /> estuviese vinculado.<br /> Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos<br /> establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los<br /> impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas<br /> correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.<br /> Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un<br /> certificado de registro de la marca que reproducirá los datos<br /> correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.<br /> Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley,<br /> concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer<br /> ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan<br /> contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse<br /> al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o<br /> indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios<br /> cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre<br /> ellos.<br /> Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo<br /> compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se<br /> extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o<br /> necesario en el comercio.<br /> Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los<br /> productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier<br /> país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el<br /> registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o<br /> embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.<br /> Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios<br /> inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga,<br /> una vez registrada en el país.<br /> El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos<br /> que pueden solicitar el registro.<br /> Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y<br /> podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración,<br /> siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su<br /> expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro.<br /> El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro<br /> anterior.<br /> Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis<br /> meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse<br /> el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE<br /> REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS<br /> Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con<br /> posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la<br /> publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido<br /> el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de<br /> renovación asimismo se publicarán.<br /> Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la<br /> publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última<br /> publicación. El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la<br /> publicación y el contenido del aviso correspondiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA<br /> PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN<br /> Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de<br /> registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que<br /> pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.<br /> Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la<br /> fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la<br /> solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo<br /> correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.<br /> Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su<br /> declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el<br /> interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la<br /> marca.<br /> Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro<br /> importará la pérdida de la prelación en el derecho.<br /> Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el<br /> plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha<br /> del vencimiento del registro o de la última actuación posterior a ésta, y<br /> se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere<br /> aplicable.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA<br /> Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a<br /> pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:<br /> a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años<br /> inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;<br /> b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años<br /> consecutivos;<br /> c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems<br /> precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su<br /> carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de<br /> registro pertinente;<br /> La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su<br /> caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial<br /> firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de<br /> cinco años estipulados en los items a) y b). No procederá la<br /> cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de<br /> fuerza mayor.<br /> No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase<br /> si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto<br /> o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases.<br /> La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover<br /> ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que<br /> obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho<br /> preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses<br /> siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.<br /> Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular<br /> del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier método de<br /> prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y<br /> efectivamente.<br /> Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los<br /> productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el<br /> comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación,<br /> en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los<br /> productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en<br /> cuenta la dimensión del mercado.<br /> La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el<br /> comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca,<br /> siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses<br /> siguientes al inicio de la campaña publicitaria.<br /> Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como<br /> aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o<br /> elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El<br /> uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios<br /> incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los<br /> productos o servicios de la clase.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS<br /> Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar<br /> por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de<br /> los productos o servicios que comprenden.<br /> Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente<br /> a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se<br /> acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo,<br /> que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se<br /> publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el<br /> Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la<br /> licencia de uso no es relevante.<br /> Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser<br /> solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo<br /> previsto en el contrato.<br /> Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia<br /> de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control<br /> por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios<br /> objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad<br /> competente en defensa del consumidor.<br /> Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de<br /> uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las<br /> propias de los derechos emergentes del registro de la marca.<br /> Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta<br /> ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la<br /> licencia de uso por resolución fundada.<br /> Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca<br /> durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el<br /> territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá<br /> indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.<br /> Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato<br /> de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el<br /> licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo<br /> territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá<br /> usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o<br /> servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se<br /> refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS<br /> DERECHOS SOBRE LAS MARCAS<br /> Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya<br /> inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la<br /> totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya<br /> depositado la solicitud o registrado la marca.<br /> Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse<br /> independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de<br /> la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.<br /> Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su<br /> titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse<br /> con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.<br /> Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o<br /> consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la<br /> naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la<br /> aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la<br /> marca.<br /> Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada,<br /> cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por<br /> escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del<br /> territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la<br /> celebración del acto.<br /> Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos<br /> legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en<br /> el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos<br /> correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se<br /> expedirá un certificado.<br /> Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá<br /> inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de<br /> nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración<br /> sobre el titular de la marca.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO<br /> Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse<br /> en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el<br /> vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del<br /> primer día hábil siguiente al de la última publicación.<br /> Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado,<br /> notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de<br /> dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se<br /> abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles, plazo que empezará a<br /> correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas<br /> instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del<br /> período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado<br /> el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de<br /> autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si<br /> se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un<br /> solo acto, mediante resolución fundada.<br /> Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le<br /> reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro,<br /> está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la<br /> resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de<br /> prelación.<br /> Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en<br /> primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El<br /> Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las<br /> controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.<br /> Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de<br /> la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá<br /> interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior<br /> jerárquico.<br /> Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá<br /> interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una<br /> vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director<br /> de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra<br /> parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia<br /> administrativa.<br /> Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía<br /> reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el<br /> expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial<br /> civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación<br /> de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del<br /> juicio ordinario.<br /> CAPÍTULO IX<br /> EXTINCIÓN DEL DERECHO<br /> Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:<br /> a) por renuncia del titular;<br /> b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve<br /> el registro; y,<br /> c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el<br /> no uso del registro.<br /> Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en<br /> una acción de nulidad de un registro obtenido:<br /> a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,<br /> b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a<br /> obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.<br /> Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya<br /> deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la<br /> fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no<br /> prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido<br /> constituya un acto nulo.<br /> CAPÍTULO X<br /> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA<br /> Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno<br /> derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese<br /> efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la<br /> última actuación.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA<br /> Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que<br /> identifique un producto como originario de un país, región, localidad u<br /> otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación<br /> fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.<br /> Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que<br /> desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica<br /> podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella<br /> identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica<br /> se utilice para identificar productos del mismo género que no sean<br /> originarios del lugar designado por la indicación.<br /> Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el<br /> comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación<br /> comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o<br /> servicios.<br /> Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial<br /> para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o<br /> presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una<br /> región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra<br /> utilización que constituya un acto de competencia desleal.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LA MARCA COLECTIVA<br /> Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para<br /> distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o<br /> de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del<br /> titular.<br /> Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar<br /> marcas colectivas para uso de sus miembros.<br /> Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser<br /> solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca<br /> y acompañando el reglamento de uso de la misma.<br /> Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca<br /> colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo<br /> las condiciones esenciales de uso.<br /> Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el<br /> reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra<br /> terceros luego de su inscripción y publicación.<br /> Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás<br /> disposiciones de esta ley relativas a marcas.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN<br /> Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a<br /> productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas<br /> por el titular de la marca.<br /> Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una<br /> empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público,<br /> o un organismo estatal, regional o internacional.<br /> Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de<br /> certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración<br /> indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.<br /> Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida<br /> con la entidad titular del registro.<br /> Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás<br /> disposiciones de esta ley relativas a marcas.<br /> TÍTULO II<br /> DEL NOMBRE COMERCIAL<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la<br /> designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación<br /> social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una<br /> determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos<br /> de esta ley.<br /> Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse<br /> suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente<br /> por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.<br /> Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que por<br /> su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o<br /> al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios<br /> comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la<br /> empresa designada con ese nombre.<br /> Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se<br /> adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el<br /> registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta<br /> ley.<br /> Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de<br /> impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial<br /> protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar<br /> confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus<br /> productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o<br /> comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio<br /> del nombre o de la empresa del titular.<br /> Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la<br /> disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento<br /> que lo emplee.<br /> Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la<br /> transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.<br /> Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir<br /> únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA COMPETENCIA DESLEAL<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la<br /> buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.<br /> Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:<br /> a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de<br /> asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o<br /> el establecimiento ajenos;<br /> b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el<br /> empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a<br /> engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de<br /> los mismos;<br /> c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o<br /> servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que<br /> tienda a inducir a engaño al público; y,<br /> d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una<br /> indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del<br /> producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de<br /> expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;<br /> e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas,<br /> capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios<br /> o las empresas ajenas.<br /> f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones<br /> susceptibles de causar error o confusión con respecto a la<br /> procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras<br /> características de productos o servicios propios o ajenos;<br /> g) la utilización de un producto comercializado por un tercero<br /> para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines<br /> comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,<br /> h) el uso indebido de una marca.<br /> Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser<br /> perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el<br /> fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y<br /> para obtener la reparación de los daños y perjuicios.<br /> Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos<br /> años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los<br /> cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto,<br /> aplicándose el plazo que expire antes.<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN<br /> Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca<br /> registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad<br /> judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho.<br /> Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada<br /> cualquiera de los siguientes actos:<br /> a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante<br /> sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre<br /> productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado<br /> la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o<br /> acondicionamientos de tales productos;<br /> b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después<br /> de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos;<br /> c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros<br /> materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial,<br /> así como comercializar o detentar tales materiales;<br /> d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases,<br /> envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial;<br /> e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o<br /> al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal<br /> uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular<br /> del registro;<br /> f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o<br /> nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad<br /> cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial<br /> injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor<br /> comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto<br /> del prestigio del signo o de su titular; y,<br /> g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o<br /> al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello<br /> pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial<br /> o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su<br /> prestigio.<br /> Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción<br /> podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:<br /> a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;<br /> b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización<br /> de los daños y perjuicios;<br /> c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción,<br /> incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de<br /> publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los<br /> materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la<br /> infracción;<br /> d) la prohibición de la importación o la exportación de los<br /> productos, materiales o medios en infracción; y,<br /> e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la<br /> repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los<br /> productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de<br /> quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de<br /> la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la<br /> simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan<br /> esos productos en el comercio.<br /> Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier<br /> momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones<br /> que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o<br /> comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.<br /> Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años<br /> contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la<br /> infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última<br /> vez la infracción.<br /> Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría<br /> no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:<br /> a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;<br /> b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;<br /> c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta,<br /> vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios<br /> con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente<br /> aplicada;<br /> d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar<br /> con respecto a un producto o a un servicio una enunciación, o<br /> cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad,<br /> cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o<br /> país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,<br /> e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a<br /> vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones<br /> falsas mencionadas en el inciso anterior.<br /> Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los<br /> que hicieren uso doloso de un nombre comercial.<br /> Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la<br /> falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el<br /> todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la<br /> especie.<br /> Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por<br /> maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal,<br /> trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un<br /> establecimiento comercial o industrial.<br /> Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de<br /> acción penal pública.<br /> Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se<br /> aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no<br /> esté expresamente establecido en esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en<br /> esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas<br /> precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la<br /> infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o<br /> asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y<br /> perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la<br /> acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.<br /> Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:<br /> a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la<br /> infracción;<br /> b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes,<br /> etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la<br /> infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para<br /> cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un<br /> peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la<br /> medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será<br /> posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.<br /> c) la suspensión de la importación o de la exportación de los<br /> productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,<br /> d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la<br /> marca ínterin se sustancia la acción judicial.<br /> Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la<br /> verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá<br /> requerir caución o garantía suficiente.<br /> Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno<br /> derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días<br /> hábiles contados desde la ejecución de la medida.<br /> Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en<br /> la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la<br /> importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los<br /> materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la<br /> infracción.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA<br /> Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera<br /> motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la<br /> exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la<br /> autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de<br /> su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa<br /> autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas<br /> precautorias.<br /> Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá<br /> dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una<br /> descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser<br /> reconocidas.<br /> Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la<br /> autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al<br /> solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.<br /> Artículo 103.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas<br /> la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las<br /> mercancías y al solicitante de la medida.<br /> Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que<br /> la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese<br /> comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción<br /> judicial de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para<br /> prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las<br /> mercancías retenidas.<br /> Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte<br /> afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada<br /> y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o<br /> confirmar la suspensión.<br /> Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la<br /> suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o<br /> para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del<br /> derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al<br /> importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el<br /> juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información<br /> confidencial, cuando fuese pertinente.<br /> Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se<br /> comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del<br /> importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la<br /> cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.<br /> Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se<br /> hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos<br /> productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un<br /> procedimiento aduanero diferente.<br /> Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá<br /> registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que<br /> esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se<br /> solicite. El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General<br /> de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes<br /> de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo<br /> fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se<br /> suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su<br /> legitimidad.<br /> Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es<br /> obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.<br /> TÍTULO V<br /> DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Artículo 112.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad<br /> Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de<br /> la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 113.- Para ejercer la profesión se requerirá título de<br /> abogado y la inscripción en la matrícula de Agentes de la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> Artículo 114.- Las personas que sin tener título de abogado estén<br /> matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse<br /> esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos<br /> litigiosos deberán actuar bajo patrocinio de abogado.<br /> Artículo 115.- El testimonio de poder para actuar en la instancia<br /> administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial,<br /> independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse<br /> necesariamente en el registro que para el efecto habilitará la Dirección de<br /> la Propiedad Industrial. La legalización consular de los poderes otorgados<br /> en el extranjero a los Agentes para actuaciones ante la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación<br /> notarial.<br /> Artículo 116.- El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o<br /> correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita<br /> para actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder<br /> sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.<br /> Artículo 117.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la<br /> Propiedad Industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las<br /> mismas formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo<br /> que fueren aplicables.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LAS TASAS<br /> Artículo 118.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a<br /> jornal del salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital,<br /> en los siguientes conceptos y montos:<br /> - solicitud de registro o de renovación de marca: un jornal;<br /> - recargo por renovación en plazo de gracia: medio jornal;<br /> - tasa anual por manutención del registro: cinco jornales;<br /> - cada inscripción de poder en el registro: un jornal;<br /> - cada informe oficial sobre marca: medio jornal;<br /> - cada escrito de oposición: medio jornal;<br /> - inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada<br /> marca: medio jornal;<br /> - inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca:<br /> medio jornal;<br /> - inscripción de licencia de uso de cada marca: un jornal;<br /> - inscripción de transferencia de cada marca: medio jornal;<br /> - expedición de un duplicado de un certificado de registro:<br /> medio jornal;<br /> - inscripción o renovación en la matrícula de Agentes: medio<br /> jornal.<br /> Artículo 119.- Los ingresos provenientes de la percepción de las<br /> tasas establecidas en el artículo anterior y de las multas estipuladas en<br /> esta ley serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco<br /> Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Industria y Comercio,<br /> fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en<br /> el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la<br /> promulgación de esta ley, y su inversión será programada por la Dirección<br /> de la Propiedad Industrial.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Artículo 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente<br /> del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto<br /> a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta ley,<br /> las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial estará a cargo<br /> de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio<br /> de Industria y Comercio.<br /> Artículo 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial editará un<br /> órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos<br /> requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así<br /> como las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la<br /> revocación, anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación<br /> sólo tendrá efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se<br /> efectuará sin perjuicio de cualquier otra publicación determinada por el<br /> Reglamento.<br /> Artículo 123.- Para ser Director de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años<br /> de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral.<br /> No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o<br /> definitiva, procederán los siguientes recursos:<br /> a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la<br /> resolución; y,<br /> b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.<br /> La interposición de cada recurso será optativa para el interesado,<br /> pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o<br /> reposición.<br /> Artículo 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o<br /> renovación que dicte un Jefe de Sección dentro de algún procedimiento no<br /> litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito<br /> fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución<br /> no causará ejecutoria. Transcurridos quince días hábiles sin que el Jefe de<br /> Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de<br /> apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se<br /> entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la<br /> resolución del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.<br /> Artículo 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen<br /> gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un<br /> procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en<br /> escrito fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la<br /> notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.<br /> Artículo 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán<br /> apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. El<br /> recurso será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de cinco días<br /> hábiles de la notificación.<br /> Artículo 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse<br /> ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el<br /> plazo de dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la<br /> fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término<br /> para su contestación.<br /> Artículo 129.- La resolución del Director de la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la<br /> resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá<br /> promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro<br /> de los diez días hábiles.<br /> Artículo 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el<br /> Director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los<br /> interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-<br /> administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las<br /> pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa<br /> y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.<br /> Artículo 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley son<br /> perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser<br /> efectuadas por cédula.<br /> Artículo 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán<br /> archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido<br /> remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la<br /> cuestión judicial.<br /> Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de marcas<br /> que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley<br /> continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los<br /> registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de<br /> conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de<br /> esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán<br /> aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.<br /> Artículo 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones<br /> litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia,<br /> como así también a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes<br /> con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido<br /> principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las<br /> normas hasta entonces vigentes.<br /> Artículo 136.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en<br /> materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.<br /> Artículo 137.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.<br /> Artículo 138.- Deróganse la Ley No. 751/79 "De Marcas", la Ley No.<br /> 1.258 de fecha 13 de octubre de 1.987, "Que modifica la Ley No. 751/79 De<br /> Marcas"; la Ley No. 259 de fecha 16 de noviembre de 1.993 "Que modifica y<br /> amplía el Artículo 77 de la Ley No. 751/79 De Marcas"; los Artículos 262,<br /> inciso XII y 356 de la Ley No. 879 de fecha 2 de diciembre de 1.981 "Código<br /> de Organización Judicial" y todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente ley.<br /> Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos<br /> Cervera<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Patricio Miguel Franco Juan Manuel<br /> Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 6 de agosto de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Atilio R. Fernández<br /> Ministro de Industria y Comercio