Ley 1294
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1294/87
ORGANICA MUNICIPAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno
propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses
locales, cuyo territorio coincide con el del Distrito y se divide en zonas
urbanas, suburbana y rural.
Art. 2º.- Son vecinos o habitantes de un Municipio los ciudadanos y
extranjeros que tengan su domicilio real en él.
Sección Segunda
De la creación, fusión, supresión y anexión de los Municipios.
Art. 3º.- La creación de un Municipio podrá ser dispuesta por ley,
siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) una población mínima de cinco mil habitantes;
b) un territorio delimitado preferentemente por límites naturales;
c) una capacidad económica-financiera suficiente para sufragar los
gastos del funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de
servicios públicos esenciales de carácter municipal;
d) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los
municipios vecinos; y,
e) que hayan funcionado regularmente en el lugar, Juntas Comunales de
vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.
Si hubiere una petición de vecinos , ella debe ser expresa y formal,
y firmada por el diez por ciento, por lo menos, de la población a que se
refiere el inciso a) de este artículo y los límites a que hace mención el
inciso b) podrán ser establecidos técnicamente de manera precisa e
inconfundible.
Al crearse un Municipio, la ley cambiará el toponímico, salvo que
concurran circunstancias excepciooales.
Art. 4º.- La Ley podrá disponer igualmente:
a) La fusión de dos o más Municipios para constituir uno solo, cuando
dicha medida sirva para atender con mayor eficacia la administración y
prestación de servicios Municipales;
b) la supresión de un Municipio, cuando éste dejara de reunir los
requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3º, en cuyo
caso su territorio será anexado al o los Municipios colindantes; y,
c) la anexión de parte del territorio de un Municipio a otro, cuando
las circunstancias sociales, económicas y de prestación de mejor servicio,
así lo aconsejaren.
Art. 5º.- Si la ley de creación, fusión o supresión del Municipio o
la anexión del territorio de un Municipio a otro, lesiona intereses
legítimos de personas, comunidades e instituciones, se deberá establecer la
debida compensación.
CAPITULO II
DE LA MUNICIPALIDAD
Art. 6º.- Habrá una Municipalidad en cada uno de los Municipios en
que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o
ciudad que se determine en la ley de creación.
Art. 7º.- Las Municipalidades son personas jurídicas con potestad de
ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme
a las disposiciones de esta ley.
Art. 8º.- Corresponde a la Municipalidad la representación del
Municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la
prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función que se
derive de su objeto.
Art. 9º.- La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer
obligaciones y gozará de las ventajas y privilegios que las leyes
reconozcan a favor del Estado, en relación a los atributos y bienes
contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas
o naturales.
Estas disposiciones regirán también para las asociaciones de
municipalidades.
Art. 10º.- A los efectos de esta ley, las municipalidades del país, a
excepción de la de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los
respectivos Presupuestos Generales de Gastos y cálculos de Recursos
anuales, como sigue:
MUNICIPALIDADES: MONTOS PRESUPUESTARIOS
PRIMER GRUPO : Superiores al cincuenta por ciento del promedio
anual de los montos presupuestarios correspondientes
a las Municipalidades de las capitales
departamentales.
SEGUNDO GRUPO : Inferiores al cincuenta por ciento del promedio
mencionado en el punto anterior, hasta el doce por
ciento del mismo promedio.
TERCER GRUPO : Inferiores al doce por ciento del promedio
mencionado en el punto anterior, hasta el tres por
ciento del mismo promedio.
CUARTO GRUPO : Inferiores al mínimo establecido para el tercer
grupo.
La determinación del Grupo a que corresponde las Municipalidades
conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por el Decreto
del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esa clasificación para cada
elección municipal.
CAPITULO III
De la Intendencia Municipal
Art. 11.- Las Municipalidades son autónomas en el orden político,
jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los
términos consagrados por la Constitución Nacional y esta ley.
Art. 12.- Las ordenanzas, los reglamentos y resoluciones que dictaren
las Municipalidades no podrán quedar sin efecto, sino con sujeción a lo
prescripto en esta ley.
Art. 13.- Ninguna institución del Estado podrá apropiarse de las
rentas o bienes muebles e inmuebles municipales, sino con sujeción a lo
prescripto en esta ley.
Art. 14.- No se afectará ninguna fuente d e renta municipal, ni se
declarará nacional ningún tributo municipal, con conceder a lo Municipios
otros ingresos en sustitución de aquéllos.
Art.. 15.- Las Municipalidades no están obligadas a recaudar tributos
de carácter fiscal, sino de conformidad con la ley.
Art. 16.- Los miembros de Junta Municipal, el Intendente y demás
funcionarios no podrán ser suspendidos o separados de sus cargos, sino de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
CAPITULO IV
Del objeto y la función municipal
Art. 17.- El Municipio tiene por objeto:
a) el establecimiento de un sistema de planeamiento físico, urbano y
rural, del Municipio;
b) la construcción, mantenimiento y embellecimiento de calles,
avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos y de caminos
que no estén a cargo de otros organismos;
c) la regulación y prestación de servicios de aseo y especialmente la
recolección y disposición de resíduos;
d) la limpieza de vías de circulación y lugares públicos;
e) la reglamentación y fiscalización de los planos de construcción,
nomenclatura de calles, numeración de lotes y viviendas y ornato público;
f) la creación de servicios que facilitaren el mercadeo y
abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad, como
mercados, mataderos, ferias y similares, así como el control de la forma de
elaboración, manipuleo y expendio de alimentos;
g) el fomento de la educación pública, la cultura, el deporte y el
turismo;
h) la cooperación para la conservación de los monumentos históricos,
de las obras de arue y demás bienes culturales;
i) la reglamentación y fiscalización del tránsito, del funcionamiento
de los transportes de pasajeros, y demás materias relativas a la
circulación de vehículos;
j) la reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos,
publicidad comercial, actividades deportiva y recreativas, tendientes a
preservar la moral pública y las buenas costumbres;
k) la reglamentación sobre apertura y funcionamiento de casas de
empeño y de institutos municipalidades de crédito;
l) la creación y reglamentación de la Policía Municipal para el
cumplimiento y el control delas actividades relativas a las materias de
competencia municipal;
ll) la provisión de los servicios de alumbrado, aprovisionamiento de
agua y alcantarillado sanitario, en los casos en que estos servicios no
fueren prestados por otros organismos públicos;
m) el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de
delimitación de riberas de ríos, lagos, ríos, arroyos, con arreglo a lo
dispuesto por el Código Civil;
n) la reglamentación y prestación de servicios funerarios y de
cementerios;
ñ) la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la
creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para
proteger los recursos naturales;
o) el fomento de la salud pública, la construcción de viviendas de
carácter social y programas de bienestar para la población;
p) la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la
población para su participación de las actividades del interés comunal;
q) el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con
el Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de encausar la oferta y demanda
de mano de obras y fomentar el empleo; y,
r) las demás funciones para el cumplimiento de los fines municipales.
Art. 19.-En los casos en que deban efectuarse obras y servicios
públicos de competencia de las Municipalidades o de otras entidades
estatales, o de ambas, la realización de dichas obras o servicios deberán
coordinarse entre las entidades respectivas en forma conveniente al interés
público.
CAPITULO V
De las relaciooes con el Poder Ejecutivo
Art. 20.- las relaciones entre las Municipalidades y el Poder
Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio del Interior, al que
corresponde intervenir las Municipalidades en los siguientes casos y
condiciones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Nacional:
1. A solicitud de la Junta Municipal;
2. Por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su
funcionamiento;
3. Cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios
anuales consecutivos; o,
4. En caso de graves irregularidades que puedan constituir delito.
La Comisión de estos hechos se pondrá a conocimiento de la justicia
ordinaria.
La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de
desintegración, los comicios para constituir nuevas autoridades electivas
se realizarán dentro de dicho plazo. Si de la intervención resultare el
cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevarán a
cabo dentro de los sesenta días contados desde la referida cesantía.
Art. 21.- El Ministerio del Interior establecerá un sistema de
inspección para verificar el cumplimiento de esta ley y la correcta
administración municipal, a cuyo efecto podrá solicitar el concurso de la
Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal y el Instituto de
Desarrollo Municipal.
CAPITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO I
Generalidades
Art. 22.- El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y
la Intendencia Municipal.
La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La
Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la
Municipalidad. Los Intendentes Municipales y los Miembros Titulares de las
Juntas Municipales no serán molestados por las opiniones emitidas en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 23.- la organización y el funcionamiento de las reparticiones
municipales serán reglamentados de acuerdo a las necesidades que deba
satisfacer y la capacidad financiera del Municipio.
CAPITULO II
De la Junta Municipal
Sección Primera
De la elección, composición y proclamación
Art. 24.- Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el
pueblo, en la forma y tiempo determinado por la Ley Electoral/
Art. 25.- Para ser Concejal se requiere la ciudadanía paraguaya,
mayor de 25 años de edad, de reconocida honorabilidad, natural del
municipio o con una residencia en él de por lo menos tres años y no estar
comprendido en las inhabilidades previstas en el artículo 27 de esta ley.
También podrán ser electos los extranjeros con una residencia mínima
de siete años en el Municipio y que reúnan los mismos requisitos exigidos a
los nacionales.
Art. 26.- Las Juntas Municipales se compondrán:
a) En la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros
titulares y diez y ocho suplentes;
b) en las Municipalidades de las capitales de las capitales
departamentales y en las que se hallen comprendidas en los Grupos Primero y
Segundo establecidos en el artículo 10 de esta ley, de doce miembros
titulares y seis suplentes; y,
c) en las Municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos
Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares y seis suplentes.
Art. 27.- No pueden ser electos Concejales:
a) los declarados incapaces;
b) los que tengan proceso pendiente en que haya sido dictado auto de
prisión o hayan sido coodenados judicialmente por delitos contra la
Administración Pública o contra el patrimonio de las personas;
c) los que hayan sido declarados en quiebra fraudulenta;
d) los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas, policiales y del
clero;
e) los directores y accionistas de empresas concesionarias de
servicios municipales;
f) los que tuvieren interés directo en cualquier contrato con la
Municipalidad;
g) los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos, Ejecutivo
y Judicial excepto el personal directivo y docente de los establecimientos
públicos de enseñanza; y,
h) los funcionarios Municipales.
Art. 28.- Compete a Junta Municipal el juicio de la elección de sus
miembros de acuerdo a la Ley Electoral. En el día de la elección, la Junta
Municipal saliente, se reunirá en sesión especial a efecto de:
a) recibir las actas electorales, remitidas por la Junta Electoral
local;
b) proclamar la nueva Junta Municipal, con los miembros titulares y
suplentes; y,
c) notificar de la proclamación de la lista a los partidos políticos
participantes en la elección.
Art. 29.- Si la Junta Municipal saliente no pudiera reunirse para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral
convocará a reunión de miembros electos, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al día de la elección, proclamará la nueva Junta Municipal
y notificará de esta proclamación a los partidos políticos participantes de
la elección.
Aru. 30.- Los miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta
mensual, la que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto
será establecido como sigue:
MUNICIPALIDADES: FORMA DE LIQUIDACION
Asunción : No superior a la dieta de los Miembros del Congreso
Nacional.
PRIMER Y
SEGUNDO
GRUPO : El diez por ciento sobre el monto de los Ingreso Corrientes,
previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos
de Recursos anuales.
TERCER
GRUPO : el doce por ciento sobre el monto de los Ingreso Corrientes,
previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos
de Recursos anuales.
CUARTO
GRUPO : El quince por ciento sobre el monto de los Ingreso Corrientes,
previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos
de Recursos anuales.
Sección Segunda
De al instalación y del funcionamiento
Art. 31.- Proclamada la Junta Municipal, el Presidente de la Junta
saliente o el de la Junta Electoral local, en su caso, pondrá en posesión
de sus cargos a los miembros de la Junta entrante, previo juramento de Ley.
Art.32.- Instalada la Junta, los titulares procederán al nombramiento
de un Presidente y de un Vice-Presidente; a la constitución de las
comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la fijación de
día y hora de sesiones.
Art. 33.- Para el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su
competencia, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones
asesoras permanentes:
a) Legislación;
b) Hacienda y Presupuesto;
c) Obras Publicas y Servicios;
d) Planificación Física y Urbanística;
e) Higiene, Salubridad y Servicio Social;
f) Educación, Cultura, deporte y turismo;
g) Recursos Naturales y Medio Ambiente;
h) Moralidad y Espectáculos Públicos; e,
i) Seguridad y tránsito.
Art. 34.- La Junta Municipal podrá fusionar las comisiones asesoras
permanentes señaladas en el artículo anterior, crear otras o designar
comisiones especiales, cuando así lo creyese necesario para el cumplimiento
de sus funciones.
Art. 35.- Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres
miembros, atendiendo a la representación de los partidos políticos que
integran la Junta Municipal.
Art. 36.- La Junta Municipal designará un Secretario cuyas funciones
serán reglamentadas por la misma.
Sección Tercera
De las atribuciones y los deberes de la Junta Municipal
Art. 37.- En lo relativo a Legislación, la Junta Municipal tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente
Municipal, Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos, en materia de su
competencia;
b) considerar los convenios, contratos y compromisos relacionados con
concesiones o prestación de servicio público;
c)aprobar los convenios para la participación de la Municipalidad en
asociaciones, cooperativas y otras entidades, de acuerdo con lo dispuesto
en esta ley, y
d)reglamentar el otorgamiento de permiso de apertura o cierre de los
negocios de todos los ramos de la actividad económica.
Art. 38.- Compete a la Junta Municipal en materia de Hacienda y
Presupuesto:
a) sancionar anualmente el Presupuesto General de la Municipalidad
conforme a los establecido en esta ley;
b) controlar la ejecución del presupuesto;
c) establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas,
contribuciones especiales y multas, dentro de los límites
autorizados por la Ley;
d) autorizar al Intendente Municipal la contratación de empréstitos;
e) dictar normas para el arrendamiento o usufructo de los bienes
municipales;
f) dictar normas para la enajenación o hipotecas de bienes
Municipales, elevados por el Intendente Municipal;
g) establecer procedimientos para la recaudación de los recursos y el
contralor en la utilización de ésos; y
h) autorizar la contratación de servicio de auditoría para la
administración municipal en caso necesario
Art. 39.- En relación a Obras Públicas y Servicios, corresponderá a
la Junta Municipal:
a) dictar normas relativas a la construcción, alteración, demolición,
e inspección de edificios públicos y privados; estructuras e
instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, acústicas,
térmicas, inflamables o parte de ellas;
b) reglamentar la ocupación, el uso, mantenimiento e inspección de
predios, edificios, estructuras e instalaciones;
c) reglamentar la fiscalización e intervención municipal en las
construcciones de obras públicas y privadas;
d) dictar normas sobre servicios de ingeniería y topografía para las
obras públicas Municipales;
e) establecer las condiciones de construcción, higiene y seguridad a
que deban ajustarse la instalación y el funcionamiento de las
industrias y los depósitos;
f) dictar normas de prevención y protección contra incendios y
derrumbes;
g) reglamentar la construcción y conservación y mantenimiento, por vía
administrativa municipal o, por contratación con terceros de los
servicios de pavimentación;
h) reglamentar el funcionamiento y administración de servicios de
funerarias y de cementerios;
i) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios
para la contratación de obras y servicios públicos y aprobar las
adjudicaciones;
j) establecer la nomenclatura de las calles, avenidas, parques, plazas
y paseos;
k) dictar normas para conservar las servidumbres constituidas en
beneficio de las comunidades;
l) reglamentar la provisión de agua potable y energía eléctrica a las
comunidades;
al) decidir o promover la construcción de sistemas de cloacas y
drenajes de aguas de lluvias;
m) autorizar la explotación de servicios de transporte de pasajeros en
la jurisdicción de la Municipalidad; y
n) dictar normas sobre conservación de monumentos públicos.
Artículo 40.- Todos los edificios, según sea el volumen de la
construcción, graso de habitabilidad, destino, y zona de influencia,
deberán contar con:
1. Protección preventiva, a través principalmente, del control de
instalaciones eléctricas, de gas y de calefacción, y del uso de
material inflamable;
2. Protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de
edificios, considerando la situación de éstos en orden,
especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendio y
helipuerto; y
3. Protección activa, o capacidad para combatir siniestros, contando
para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura,
instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del
personal.
La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al
cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso conforme a las
disposiciones de este artículo.
Artículo 41.- En lo relativo a Planificación Física y Urbanística,
son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:
a aprobar el planeamiento físico y urbanístico del Municipio;
b. delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales;
c. dictar normas sobre uso del suelo;
d. establecer el régimen de fraccionamiento y loteamiento de
tierras;
e. autorizar la apertura, ensanche y clausura de caminos, de calles
y de avenidas, en concordancia con los planes de desarrollo físico y
urbanístico;
f. dictar normas relativas a la construcción, habilitación y
conservación de parques, plazas, jardines y playas municipales, así
como la arborización de caminos, calles, avenidas y otros lugares
públicos; y
g. autorizar a la Intendencia para que por la vías correspondiente
gestione la expropiación de los terrenos necesarios para el
establecimiento de plazas, paseos, parques y vías de comunicación.
Artículo 42.- Sobre Higiene, Salubridad y Servicio Social,
corresponde a la Junta Municipal, atendiendo las disposiciones pertinentes
del Código Sanitario:
a. regular todo lo relativo a la manipulación, producción, traslado y
comercialización de alimentos, inspección de mercados de abasto,
mercados, supermercados, carnicerías y almacenes, panaderías, bares,
restaurantes, hoteles, moteles, residenciales, paradores, pensiones,
mataderos, parrilladas- y en general los locales en donde se
fabriquen, guarden o expanden comestibles o bebidas de cualquier
naturaleza;
b. regular todo lo relativo a higiene de acueductos, alcantarillas,
piscinas y baños públicos, playas turísticas, riberas de ríos, lagos
y arroyos, servicios higiénicos, depósitos y tratamiento final de
basuras, terrenos no edificados, canales, pozos, aljibes y toda obra
instalación sanitaria de uso público;
c. dictar normas sobre el control higiénico de los edificios, locales y
sitios destinados a espectáculos públicos y, en general, los lugares
de reunión o de convivencia social;
d. dictar normas relativas a las condiciones de higiene de vehículos
particulares y de transporte público;
e. dictar normas para la inspección veterinaria de mataderos, mercados,
lecherías y otros establecimientos similares,
f. determinar las condiciones en que se han de mantener los animales
domésticos en los predios particulares en zonas urbanas;
g. regular todo lo relativo a la construcción y adjudicación de
viviendas económicas, al otorgamiento de subsidios a personas o
instituciones, al establecimiento de programas de carácter social, y
de servicios de inhumación de personas impedidas y de escasos
recursos;
h. dictar normas que prohíban el expendio y consumo de bebidas, drogas y
substancias alimenticias que por su calidad, o condición sean
perjudiciales a la salud;
i. reglamentar los establecimientos industriales clasificados de
peligrosos, insalubres e incómodos, pudiendo ordenar su remoción o
clausura, siempre que no fueran cumplidas las condiciones que se
impusieron a su ejercicio o si éste fuere incompatible con la salud
pública; y
j. dictar las medidas necesarias para la recolección y tratamiento
de residuos.
Artículo 43.- Es competencia de la Junta Municipal en cuanto a
Educación, Cumtura, Deporte y Turismo:
a. adoptar medidas para coadyuvar o realizar actividades en el campo de
la educación, la cultura, el deporte y el turismo;
b. promover la creación de museos, bibliotecas y galerías de arte;
c. adoptar medidas para la adecuada conservación de sitios y monumentos
históricos, y apoyar toda iniciativa pública o privada en esta
material
d. disponer misiones culturales para las zonas rurales del municipio; y
e. estimular el desarrollo de la artesanía local y de la cultura
nacional.
Artículo 44.- En lo relativo a Recursos Naturales y Medio Ambiente,
corresponderá a la Junta Municipal:
a. dictar normas tendientes a la mejor utilización de los recursos
naturales y al mantenimiento del equilibrio ecológico y la
preservación del ambiente;
b. reglamentar las condiciones de arborización de calles, avenidas,
parques, plazas, playas turísticas y otros lugares públicos;
c. autorizar la apertura de parques municipales;
d. reglamentar la pesca y caza, así como la conservación de la fauoa y
flora, en coordinación con otros organismos competentes;
e. dictar normas para la desinfección en lugares habitados, desecación u
obras
de drenaje de los pantanos que considere insalubres, cercados de
terrenos baldíos y su terraplenamiento; y,
f. dictar normas para la vigilancia y demás medidas necesarias para
evitar la contaminación de las aguas de los arroyos, lagos, ríos y
fuentes del Municipio.
Artículo 45.- En materia de Moralidad y Espectáculos Públicos,
corresponde a la Junta Municipal:
a. establecer las condiciones de apertura, funcionamiento y clausura de
los locales destinados a concurrencia pública en general, a
espectáculos públicos y a juegos de azar no prohibidos, no
incluyéndose entre ellas la fijación de precios de entrada;
b. dictar normas para el control de los programas de los medios de
comunicación social y la difusión de las publicaciones y exhibición
de películas pornográficas, para la defensa de la moral y las buenas
costumbres; y
c. dictar normas para prevenir y combatir la prostitución y elaborar
programas de rehabilitación social y moral de las personas que se
encuentren comprendidas en esta actividad, y coadyuvar a la represión
de la trata de blanca.
Artículo 46.- En las cuestiones relacionadas con Seguridad y Tránsito
son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:
a. regular lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de
peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas
numerativas de vehículos, y establecer las sanciones
correspondientes;
b. regular el régimen de transportes públicos;
c. dictar normas para la organización y funciones de la Policía
Municipal de Tránsito;
d. reglamentar servicios contra incendios; y
e. coordinar con los organismos correspondientes lo relativo a
dirección, pendiente y cruces de vías férreas, caminos y otros.
Artículo 47.- Corresponderá igualmente a la Junta promover y apoyar las
gestiones de las entidades de cooperación y desarrollo como asimismo,
prestar su apoyo a las iniciativas relacionadas coo la empresa municipal,
la participación de las Municipalidades en los ingresos fiscales, y la
asistencia intermunicipal. Le incumbe también las funciones normativas que
no estando expresamente establecidas en la ley, deriven de la naturaleza y
objeto de la institución municipal.
Sección Cuarta
De la formación y sanción de las Ordenanzas, los Reglamentos y
Resoluciones
Artículo 48.- Los actos municipales de aplicación general que tengan
fuerza de ley de todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se
denominarán Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación general para
la administración municipal, se denominarán Reglamentos. Se denominarán
Resoluciones los que versaren sobre asuntos de interés particular o
especial.
Artículo 49.- La iniciativa en la formulación de proyectos de Ordenanza
corresponde a los miembros de la Junta Municipal y al Intendente Municipal.
Artículo 50.- Los proyectos de Ordenanza serán enviados por la Junta
Municipal par su estudio a las comisiones asesoras permanentes respectivas,
o comisión especiales.
Concluido el estudio, la Junta Municipal sancionará el proyecto de
Ordenanzas
Artículo 51.- El Intendente Municipal promulgará la Ordenanza,
Resolución o el Reglamento, en el plazo de diez días hábiles de recibido.
Si dentro de dicho plazo improrrogable, el Intendente Municipal no lo
objetare la Ordenanza quedará automáticamente promulgada.
Artículo 52.- El Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza, el
Reglamento o Resolución expresando a la Junta los fundamentos de sus
objeciones.
Si la Junta se ratificare en su decisión, con el voto de dos tercios
de la totalidad de sus miembros, el Intendente Municipal lo promulgará.
Artículo 53.- Dentro de los cinco días hábiles de promulgada la
Ordenanza, el Intendente Municipal la remitirá al Ministerio del Interior
para su conocimiento
Artículo 54.- Las Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día
siguiente de publicación en dos diarios locales donde los hubiere. A falta
de ellos, después de la exposición de su texto durante cinco días, por lo
menos, en sitios públicos del Municipio o mediante la difusión por otros
medios idóneos en el mismo plazo.
Aruículo 55.- Los- proyectos de ordenanzas remitidos a la Junta
Municipal por el Intendente serán sancionados en el período de sesiones del
mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para
considerarlos. En caso contrario se reputará, que fueron sancionados, y el
Intendente Municipal los promulgar como Ordenanza.
Artículo 56.- Todo acto legislativo de la Junta Municipal, requerirá
el voto de la mayoría de los miembros presentes, a excepción de aquellas
ordenanzas para las cuales se exija el voto de la mitad más uno de la
totalidad de los miembros de la Junta.
Artículo 57.- Para modificar o revocar Ordenanza, se observará el
mismo procedimiento establecido para su sanción.
CAPITULO III
De la Intendencia Municipal
Sección Primaria
De la designación, atribuciones y deberes del Intendente Municipal
Artículo 58.- La administración general de la Municipalidad será
ejercida por un Intendente nombrado por el Poder Ejecutivo, por un período
de cinco años, pudiendo ser nuevamente designado.
Artículo 59.- Para ser Intendente se requiere ser ciudadano paraguayo,
mayor de 25, arios de edad, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el
ejercicio del cargo, natural del Municipio o con residencia en él de por lo
menos tres años y no estar afectado por las inhabilidades previstas por el
artículo 27.
Artículo 60.- Serán atribuciones y deberes de la Intendencia Municipal:
a. ejercer la representación legal de la Municipalidad;
b. promulgar las Ordenanzas, cumplirlas y reglamentarlas, o en su
caso, votarlas conforme al procedimiento que se establece en esta
ley;
c. remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;
d. autorizar la creación y funcionamiento de Comisiones de Fomento
Comunal y Juntas Comuoales de vecinos y reglamentar el
funcionamiento de la Policía Municipal;
e. nombrar a los Jueces de Faltas Municipales, con acuerdo de la
Junta Municipal;
f. participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero
sin voto;
g. solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta
Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo
requieran;
h. conocer de los recursos de reposición o revocatoria interpuestos
contra sus propias resoluciones y, de apelación contra las
resoluciones dictadas por el Juzgado de Faltas Municipales;
i. aplicar multas a los infractores de las leyes de carácter
municipal, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones en aquellos
Municipios que no contaren con Juzgados de Faltas Municipales;
j .otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o
fuera de él;
k. contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean
necesarios;
I. participar en las actividades de cooperación mencionadas en el
TITULO OCTAVO, o prestarles su apoyo;
II. otorgar permiso de apertura de negocio o disponer su clausura;
m. actuar en las gestiones tendientes a la realización de la empresa
Municipal, la participación de las municipalidades en los ingresos
locales y la asistencia intermunicipal; y
n. efectuar las demás actividades que se menciona en este Capítulo, como
asimismo, aquellas que emerjan del objeto y función municipal.
Artículo 61.- El Intendente deberá asistir a las sesiones de la Junta a
solicitud de ésta, para suministrar los informes que le hayan sido pedidos.
Aruículo 62.- En materia de administración general, es competencia de la
Intendencia:
a. establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su
cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la
Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de
las distintas unidades administrativas;
b. administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos
de la Municipalidad, de acuerdo al presupuesto;
c. elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto
de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad, a
más tardar el treinta de octubre de cada año;
d. ejecutar el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad;
e. elevar a la Junta Municipal un informe sobre la ejecución
presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días
siguientes;
f. presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y un
informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido,
dentro de los tres primeros meses de cada año;
g. efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a
licitación pública o concurso de precios, y realizar las
adjudicaciones, conforme a esta ley;
h. nombrar y remover al personal de la Intendencia, de conformidad a lo
que establezca el Estatuto del Funcionario Municipal o, a falta de
éste, la Ley del Funcionario Público;
i. suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad
cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas; y
j. disponer el inventario y la buena conservación de los bienes
mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.
Artículo 63.- Sobre servicios municipales y sociales, son deberes y
atribuciones de la Intendencia:
a. disponer la prestación de servicios de limpiezas, recolección y
tratamiento de residuos en las vías públicas y otros lugares de uso
público en el Municipio,
b. administrar terminales de ómnibus, mercados, mataderos, cementerios y
otros servicios municipales;
c. fiscalizar los servicios públicos explotados por el régimen de
concesión o autorización municipal; y
d. dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Junta en virtud
de lo establecido por el artículo 42, inciso g).
Artículo 64.- En relación a urbanismo, recursos naturales y medio
ambiente corresponde a la Intendencia:
a. elaborar, mantener y actualizar el catastro municipal;
b. realizar estudios y propuestas sobre la preservación del medio
ambiente, uso del suelo, loteamiento, edificaciones y estética urbana
y rural; y
c. dar cumplimiento a las disposiciones del TITULO SEXTO en lo que sea
de su competencia.
Artículo 65.- En cuestiones de higiene y salubridad, es competencia de
la Intendencia dar cumplimiento a las regulaciones, normas, reglamentos y a
las disposiciones relacionadas con los asuntos que se mencionan en el
artículo 42.
Artículo 66.- En materia de seguridad y tránsito, la Intendencia tiene
deberes y atribuciones para el cumplimiento de reglamentos, normas y
regulaciones sobre transportes públicos, seguridad y circulación de
vehículos y peatones, documentos para conducir vehículos, expedición de
placas numerativas de vehículos, servicios contra incendios, Policía
Municipal de Tránsito, coordinación con las entidades del sector público o
privado en relación a cruce de vías férreas, pendientes y dirección de vías
de comunicación.
Artículo 67.- En materia de obras públicas y particulares, la
Intendencia tiene las siguientes atribuciones:
a. proyectar, realizar y controlar obras públicas municipales;
b. preparar las especificaciones técnicas para licitaciones y concursos
de precios;
c. aprobar proyectos de construcciones particulares y realizar el
control de las obras;
d. conservar pavimentos, y en su caso, producir materiales para
construcción o mantenimiento de los mismos;
e. conservar y embellecer plazas, parques y jardines municipales y
arborizar calles, avenidas y otros lugares públicos; y,
f. elaborar, actualizar y evaluar los planes, programas y proyectos de
ordenamiento y desarrollo urbano y rural del municipio.
Artículo 68.- Sobre moralidad y espectáculos públicos corresponde a la
Intendencia hacer cumplir disposiciones sobre:
a. locales de concurrencia pública, espectáculos y juegos de azar;
control de programas de los medios de comunicación social, difusión
de publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la
defensa de la moral y las buenas costumbres; y,
b. la prostitución y trata de blanca y, la rehabilitación moral y social
de las prostitutas
Artículo 69.- La Intendencia promoverá, apoyará y realizará en las zonas
urbanas, suburbanas y rurales del Municipio lo siguiente;
a. actividades culturales, artísticas y sociales, en especial aquéllas
de significación nacional o popular;
b. el fomento de la educación general y vocacional y la conciencia
cívica de la población;
c. la defensa promoción del patrimonio histórico y cultural de la
Nación;
d. prácticas dirigidas a de salud física Y mental, deporte y recreación;
e. celebración de fiestas patrias y locales, y
f. la promoción del turismo.
Artículo 70.- En caso de ausencia, inhabilitación, impedimento o muerte
del Intendente Municipal se procederá como sigue:
a. la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta
Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma;
b. si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá
permiso del Poder Ejecutivo y será nombrado reemplazante el
Presidente de la Junta Municipal; y,
c. en caso de inhabilitación, impedimento o muerte, la Intendencia
Municipal será ejercida interinamente por el Presidente de la Junta
hasta que el Poder Ejecutivo designe un nuevo Intendente.
Sección Segunda
De la Secretaría
Artículo 71.- La Intendencia Municipal contará con una Secretaría que
tendrá por objeto:
a. asistir al Intendente Municipal en sus distintas actividades;
b. refrendar, cuando corresponda, los actos del Intendente
Municipal;
c. organizar y conservar el archivo municipal; y,
d. expedir de conformidad con la ley de certificación de todo
documento municipal.
Sección Tercera
De la Policía Municipal
Artículo 72.- La Policía Municipal, dependiente de la Intendencia,
prestará auxilio para el cumplimiento de esta ley y de las Ordenanzas,
Reglamentos y Resoluciones.
Artículo 73.- La Policía Municipal será creada conforme a las
necesidades y a los recursos financieros de cada Municipio.
Artículo 74.- La creación, organización y funciones de la Policía
Municipal, serán establecidas por Ordenanza.
Sección Cuarta
De las Juntas Comunales de Vecinos
Artículo 75.- Las Juntas Comunales de Vecinos, serán creadas e
integradas por Resolución de la Intendencia Municipal y tendrán asiento en
las Compañías y Colonias.
Sus autoridades serán nombradas por el Intendente.
Para la creación e integración de las Juntas, así como para el
nombramiento de sus autoridades, se requerirá el acuerdo de la Junta
Municipal.
Artículo 76.- Los límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de
Vecinos serán establecidos en la Resolución que la crea.
Artículo 77.- La creación de la Junta Comunal de Vecinos está
condicionada al grado de desarrollo social, económico y comunitario del
lugar y a la real necesidad de su funcionamiento.
Artículo 78.- Las Juntas Comunales de Vecinos estarán compuestas por
seis personas caracterizadas de la Compañía o Colonia, que no estén
afectadas por las inhabilidades previstas para ser miembro de las Juntas
Municipales.
Contarán con un Presidente, un vice-Presidente, un Secretario, un
Tesorero y dos Vocales.
Se reunirán semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarán
actas de sus sesiones. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de
votos.
Artículo 79.- Las Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia
organización Administrativa de acuerdo a la resolución que dicte la
Intendencia Municipal.
Dentro de sus posibilidades económicas y de acuerdo a sus necesidades,
y previa autorización de la Intendencia, podrán contar con funcionarios
rentados.
Artículo 80.- Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos:
a. coadyuvar con la Intendencia Municipal en la realización de obras de
interés comunitario y en la prestación de servicios básicos;
b. percibir tributos municipales y otros recursos en virtud de
autorización escrita de la Intendencia Municipal, en la que se
establecerá, en especial, la forma de percepción y los plazos de
rendición de cuentas;
c. informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la
Intendencia, como también las propuestas de soluciones;
d. desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;
e. colaborar con la Intendencia Municipal para el cumplimiento de las
Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales
difundiendo su contenido entre los vecinos; y,
f. cooperar con la Intendencia en el cuidado de plazas, parques, playas
municipales y otros lugares de esparcimiento público, así como en los
programas de arborización.
Artículo 81 .- Los inmuebles, muebles, herramientas y útiles
adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos formarán parte del
patrimonio de la Municipalidad. Estas Juntas no podrán enajenar ni gravar
estos bienes sin la debida autorización de la Intendencia Municipal.
Artículo 82.- La Intendencia Municipal reorganizará las Juntas
Comunales de Vecinos por las siguientes causas:
a. por graves irregularidades en la administración;
b. por incumplimiento de sus funciones; y
c. Por acefalía.
Artículo 83.- El Intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con
la Junta Comunal de Vecinos representadas como mínimo, por su Presidente y
uno de los miembros. El resultado de estas reuniones será hecho público en
los asientos de dichas Juntas y deberá ser informado a la Junta Municipal.
Artículo 84.- La integración de las Juntas Comunales de Vecinos se hará
en forma que los partidos políticos estén representados, en lo posible, en
la misma proporción que en el seno de la respectiva Junta Municipal.
Artículo 85.- La integración de las Juntas Comunales de Vecinos será
propuesta al Intendente Municipal por una Junta de Vecinos, convocada y
presidida por el Intendente o su representante.
Sección Quinta
De lo Comisiones de Fomento Urbano
Artículo 86.- Las Comisiones de Fomento Urbano son asociaciones de
vecinos de un barrio o de un sector, que funcionarán en las zonas urbanas y
suburbanas. Dependerán de la Intendencia Municipal y tendrán el carácter de
organismo auxiliar de ésta.
Aruículo 87.- La creación y funcionamiento de las Comisiones de Fomento
Urbano.
Serán reglamentadas por Resolución de la Intendencia Municipal.
Artículo 88.- Las Comisiones de Fomento Urbano tendrán las mismas
funciones que esta ley establece para las Juntas Comunales de Vecinos,
exceptuada la percepción de tributos municipales.
CAPITULO IV
De los Juzgados de Faltas Municipales
Derogado por Ley N° 1276 del 15 de julio de 1998 "Que establece el régimen
de faltas Municipales y el procedimiento en materia de faltas Municipales"
Sección Primera
De la organización y procedimientos
Artículo 89.- El juzgamiento de las transgresiones de las leyes,
Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales que constituyan faltas,
es competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y
procedimiento se establecen en esta ley.
Estos Juzgados serán creados conforme a las necesidades y a los
recursos financieros del Municipio.
Aruículo 90.- El Juzgado de Falta Municipales estará a cargo de un
Juez, un Secretario y el personal afectado para notificaciones.
Artículo 91.- El procedimiento será breve, oral, actuado y tendrá como
antecedente, el remitido por el Intendente Municipal.
Artículo 92.- Recibidos los antecedentes, el Juez analizará la
pertinencia de la denuncia y en su caso, dispondrá su sustanciación; por
resolución fundada.
Artículo 93.- En la resolución deberá indicarse día y hora para la
comparecencia del denunciado bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo sin justa causa se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se
dictará sentencia, sin más trámite.
Artículo 94.- Si el denunciado no compareciera alegando justa causa,
se le señalará nueva audiencia para que comparezca por sí o por apoderado,
bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior. Si reconociese los
hechos, el Juez dictará sentencia sin otro trámite.
Artículo 95.- El auto que dispone la sustanciación de la causa y la
sentencia que recayere, se notificarán por cédula al denunciado, en su
domicilio; las demás resoluciones serán notificadas en el Juzgado en los
días hábiles fijados por éste.
Artículo 96.- La cédula de notificación será hecha en duplicado,
debiendo indicar:
a. nombre y apellido del notificado y lugar de su domicilio;
b. número y fecha de la Resolución, objeto de la notificación;
c. transcripción de la parte resolutiva; y
d. nombre y cargo del funcionario firmante.
Artículo 97.- En el duplicado de la cédula de notificación, el
funcionario actuante extenderá acta, que deberá contener:
a. la hora, día, mes y año de la actuación;
b. la mención de haberse constituido en el domicilio indicado y de
haber encontrado o no al notificado y en caso afirmativo, de haberlo
invitado a suscribir con él el acta, si lo hizo o se negó a hacerlo;
y
c. la firma del funcionario comisionado.
Artículo 98.- Cuando no fuere posible practicar la notificación al
denunciado, tendrá ella lugar con cualquier otra persona de su domicilio,
prefiriéndose a la más caracterizada, y a falta de ella, al vecino más
cercano.
Artículo 99.- Toda notificación en contravención a lo que queda
prescripto será nula, y el funcionario comisionado será responsable de los
daños emergentes, sin perjuicio de otras responsabilidades, según el caso.
Artículo 100.- Si hubiere pruebas que practicar, el Juez, señalará un
plazo para su producción.
Vencido éste y oídas las partes, dictará sentencia, la que deberá
consignar:
a. lugar y fecha en que se dicta el falto;
b. la circunstancia de haber oído a las partes, o la mención de no
haber comparecido el denunciado sin justa causa, y el examen de las
pruebas, en su caso;
c. la disposición legal en que se funda su sentencia,
d. la condena o absolución, en su caso.
Sección Segunda
De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Faltas Municipales
Artículo 101.- La sentencia definitiva dictada por los Jueces de
Faltas Municipales será apelable dentro de cinco días perentorios ante el
Intendente Municipal, en escrito que deberá presentarse en el Juzgado y en
el que se expresarán los fundamentos de la apelación.
Artículo 102.- El Intendente Municipal dictará Resolución, en un plazo
también perentorio de diez días. La Resolución del Juez se considerará
confirmada, si transcurrido dicho término, el recurso no ha sido resuelto
por el Intendente Municipal.
Artículo 103.- De la Resolución dictada por el Intendente, o de la
Resolución dictada a que se refiere el artículo anterior, podrá recurriese
ante el Tribunal de Cuentas, en un perentorio término de cinco días. No
existiendo Resolución del Intendente, el plazo comenzará a correr a partir
de las veinticuatro horas de vencido el término dentro del cual hubo de
dictarla.
Artículo 104.- El contraventor, al promover el recurso contencioso
administrativo, deberá acompañar el comprobante de haber ingresado en la
Municipalidad el importe total de la multa impuesta por la contravención o
falta, sin cuyo requisito la acción no será viable.
TITULO TERCERO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPITULO 1
De la clasificación
Artículo 105.- Los bienes municipales están constituidos por:
a. los bienes del domicilio público; y
b. los bienes del dominio privado.
CAPITULO II
De los bienes del dominio público
Aruículo 106.- Son bienes del dominio público los que en cada Municipio
están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:
a. las calles, avenidas- caminos, puentes, pasajes y demás vías de
comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b. las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación,
pública;
c. las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios
públicos a los que se refieren los incisos a) y b) ;
d. los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y
suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y
e. los que el Estado ponga bajo el dominio municipal.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén suketos al
uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se
establezca.
Artículo 107.- Los bienes del dominio público son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una
estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable
municipal, aunque debe ser objeto de documentación y registro en la
Municipalidad.
Artículo 108.- La ley podrá establecer que un bien del dominio público
municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el
interés de la comunidad.
CAPITULO III
De los bienes del dominio privado
Aruículo 109.- Son bienes del dominio privado:
a. las tierras municipales que no sean del dominio público;
b. las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan
de dueño;
c. los inmuebles Municipales destinados a renta; y
d. las inversiones financieras
Artículo 110.- Los bienes de¡ dominio privado tendrán una estimación
monetaria y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser
debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos
correspondientes.
Artículo 111.- Las Municipalidades podrán enajenar las tierras de su
dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o
excepcionalmente era forma directa previo avalúo pericial que no será menor
al valor fiscal, salvo los casos de que traten los artículos 11 3, 11 4 y
115.
En todos los casos se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.
Artículo 112.- Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales
para la construcción de viviendas, serán establecidas por Ordenanza, en la
que se contemplarán los requisitos correspondientes, entre ellos un plazo
no menor de un alío y la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas
condiciones.
Artículo 113.- Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren
cumplido debidamente los contratos, la Junta Municipal, a petición de ellos
podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la
subasta, previo avalúo pericial.
Artículo 114.- Las Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de
su dominio privado, cuando la operación sea conveniente a los intereses
municipales.
Artículo 115.- Los excedentes de terrenos del dominio privado Municipal
cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la
ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los
propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial
Artículo 116.- La Municipalidad podrá arrendar bienes del dominio
privado para fines comerciales o industriales.
TITULO CUARTO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 117.- El funcionamiento de las Municipalidades y de los
servicios que deben prestar para el cumplimiento de su objeto y funciones,
será financiado con los ingresos previstos por la ley.
Artículo 118.- Las Municipalidades tendrán ingresos corrientes,
ingresos de capital, y los provenientes de legados y donaciones/
Artículo 119.- Los ingresos corrientes se clasifican en:
a. ingresos tributarios;
b. ingresos no tributarios; y
c. transferencia.
Artículo 120.- Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos,
tasas y contribuciones especiales, creados para el funcionamiento de las
Municipalidades
Artículo 121.- Son ingresos no tributarios, los generados por otras
fuentes que son básicamente las siguientes:
a. las multas;
b. las prestaciones de servicios;
c. las rentas de activos fijos;
d. las rentas de activos financieros;
e. las concesiones; y
f. otros ingresos que respondan a la naturaleza de los ingresos no
tributarios.
Artículo 122.- las transferencias son ingresos originados en:
a. asignaciones del Gobierno Nacional; y
b. asistencias financieras no reembolsables.
Artículo 123.- Son ingresos de capital:
a. los reembolsos de préstamos;
b. los empréstitos internos y externos;
c. las ventas de activos fijos;
d. las ventas de valores financieros; y
e. los superávits en la aplicación presupuestaria.
CAPITULO II
De los ingresos tributarios
Sección Primera
De los impuestos
Artículo 124.- Los impuestos municipales son de exclusiva fuente
municipal y de participación con el Estado.
Artículo 125.- Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:
a. las patentes de comercio, industrias y a profesionales en general;
b. las patentes de vehículos;
c. a la construcción;
d. al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;
e. a la transferencia de dominio de bienes raíces;
f. edilicio;
g. de registro de marcas de ganado;
h. de transferencia y faenamiento de ganado;
i. al transporte colectivo de pasajeros;
j. a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de
azar;
k. a las rifas y sorteos;
1. a las operaciones de crédito;
ll. a la publicidad y propaganda;
m. a sellados y estampillas municipales;
n. de cementerios;
ñ. a los propietarios de animales; y
o. los demás creados por ley/
Artículo 126.- Cada Municipalidad del país recibirá el treinta por
ciento del Impuesto Inmobiliario que percibe el Estado sobre los inmuebles
situados en las zonas urbanas y urbanizadas del respectivo Distrito.
Sección Segunda
De las Tasas
Artículo 127.- Las Municipalidades percibirán tasas cuyos montos
guardarán relación con el costo de los servicios públicos efectivamente
prestados, más los gastos administrativos.
Artículo 128.- Las tasas serán las siguientes:
a. barrido y limpieza;
b. recolección y tratamiento de residuos;
c. conservación de parques, jardines y paseos públicos;
d. contrastación e inspección de pesas y medidas;
e. chapas de numeración domiciliaria;
f. servicios de salubridad;
9. servicios de cementerios;
h. tablada;
i. desinfección, y lucha contra insectos, roedores y otros agentes
transmisores de enfermedades;
j. inspección de instalaciones;
k. servicios de identificación e inspección de vehículos;
I. servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua, y
alcantarillado sanitario, siempre que no se hallen a cargo de otros
organismos;
lI. servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios,
derrumbes y otros accidentes graves; y
m. las demás que se establezcan por ley
Sección Tercera
De las contribuciones especiales
Artículo 129.- Cuando la realización de una obra pública municipal
beneficie a propietarios de inmuebles y contribuyan a aumentar el valor de
dichos inmuebles, dará lugar a una contribución especial, excluyéndose las
obras pagadas a prorrata por los propietarios.
Artículo 130.- Si el beneficio fuese directo, como en el caso de los
propietarios colindantes, la contribución, a cargo de los beneficiarios
será, por una sola vez, la suma equivalente al veinte por ciento de¡
incremento que adquiriesen por tal motivo los inmuebles.
Artículo 131.- Si el beneficio fuese indirecto a juicio de la
Municipalidad, la contribución de los beneficiarios no será superior al
diez por ciento del mayor valor que adquirieron los inmuebles.
Artículo 132.- Para establecer la base imponible de la contribución,
se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la
obra, y el valor fiscal fijado una vez concluida.
Artículo 133.- Las calles, caminos y puentes abiertos y construidos en
los dominios particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de
valorizarlos y venderlos, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad.
Las obras mencionadas, se harán previo permiso Municipal y de acuerdo con
las Ordenanzas.
Artículo 134.- En los casos de loteamiento de inmuebles mayores de dos
hectáreas de superficie, los propietarios están obligados a transferir a la
Municipalidad, sin indemnización, para plazas, parques u otros servicios
municipales, una superficie del inmueble equivalente al cinco por ciento
del área total. Los gastos que demanden la transferencia de dominio serán
por cuenta del fraccionador.
Artículo 135.- Además de lo establecido en el artículo anterior, en todo
loteamiento mayor de tres hectáreas, el propietario deberá ceder
gratuitamente a la Municipalidad una superficie igual al dos por ciento del
área fraccionada, la que pasará al dominio público Municipal.
Artículo 136.- La pavimentación de calles y avenidas será pagada
íntegramente por los dueños de propiedades de cada acera, por mitades: La
parte que corresponde a las bocacalles se prorrateará entre dichos dueños,
de acuerdo a la medida del frente de los inmuebles. Se exceptúan de estas
disposiciones los tramos utilizados como rutas nacionales.
También podrá ser costeada la pavimentación mediante recursos
establecidos por una ley especial.
Artículo 137.- La duración útil del pavimento queda fijada como sigue:
a. tipo empedrado: quince años;
b. asfáltico: quince años;
c. cemento y adoquines de cemento; veinte años; y
d. adoquines de granito: veinticinco años.
Cumplido este término, las Municipalidades podrán construir o hacer
nuevo pavimento por cuenta de los propietarios, previa resolución de la
Junta Municipal en base a un informe técnico de la necesidad de renovarlos,
y descontándose el importe de los materiales utilizables existentes.
Artículo 138.- La conservación de pavimentos por desperfectos
provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos,
será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será cubierto con
la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los
propietarios de inmuebles y de autovehículos de transporte de carga según
su tonelaje.
Artículo 139.- La reposición o reparación del pavimento será costeada
directamente por el causante del daño, ocasionado voluntaria o
involuntariamente.
Artículo 140.- A petición del propietario del inmueble, el Intendente
Municipal fraccionará el pago del costo de la pavimentación en veinticuatro
mensualidades como mínimo, en cuyo caso los saldos de las obligaciones
devengarán el interés bancario establecido por el Banco Central del
Paraguay.
Artículo 141.- Si los deudores optaren por el pago fraccionado, una vez
que los mismos hayan firmado los documentos pertinentes, la empresa
constructora canjeará el "Certificado de Obras de Pavimentación"
correspondiente, expedido por la Municipalidad, por los documentos
referentes al pago fraccionado.
CAPITULO III
De los ingresos no tributarios
Artículo 142. Son ingresos no tributarios los especificados en el
artículo 121.
CAPITULO IV
De los empréstitos
Artículo 143.- Las Municipalidades podrán contratar empréstitos, para
la realización de obras y servicios cuando el costo de los mismos requiera
recursos extraordinarios.
Artículo 144.- Los fondos provenientes de los empréstitos, podrán ser
destinados igualmente a la adquisición de bienes de capital, constitución
de empresas municipales, estudios de factibilidad y otras inversiones
programadas
CAPITULO V
De las multas
Artículo 145.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley, de
las Ordenanzas y Resoluciones dará lugar a la imposición de las multas
previstas en ellas/
CAPITULO VI
Del cobro de las deudas por vía judicia1
Artículo 146.- Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones
municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las
leyes y Ordenanzas, y una vez declaradas en mora, serán exigibles
judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación
al deudor.
Artículo 147.- La liquidación y el certificado suscriptos por el
Intendente y el Secretario Municipal, serán suficientes títulos ejecutivos
para promover la demanda.
TITULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA MUNICIPAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 148.- La administración financiera municipal en cuanto a los
egresos necesarios para el desenvolvimiento administrativo y para la
ejecución de las obras y servicios, se ajustará a las normas técnicas de
esta ley en lo relativo a presupuesto, tesorería y contabilidad.
Regirán para las Municipalidades las disposiciones sobre
administración financiera nacional en cuanto sean aplicables/
CAPITULO II
Del Presupuesto
Sección Primera
De la Elaboración del Presupuesto
Artículo 149.- La elaboración de¡ presupuesto anual se ajustará a las
disposiciones d esta ley y de la ley de Presupuesto General de la Nación, y
reflejará los objetivos y metas fijados en los planes de desarrollo comunal
y contendrá la estimación de los ingresos y la determinación de los gastos.
Se indicarán en él las funciones, programas, sub-programas y proyectos que
se ejecutarán durante el ejercicio fiscal.
Aruículo 150.- Las asignaciooes de sueldos y salarios del personal
municipal serán establecidas de acuerdo a las pautas y niveles que sobre la
materia rigen para la Administración Central.
Artículo 151.- En la elaboración del presupuesto anual la previsión de
los gastos no podrá exceder a la suma establecida como estimación de
ingreso.
Aruículo 152.- Las Municipalidades no podrán destinar para el pago de
sueldos y salarios del personal administrativo más del veinticinco por
ciento de sus ingresos corrientes.
El sueldo del Intendente no excederá del seis por ciento de los
ingresos corrientes del año, y su monto no podrá ser superior a la
remuneración del Contralor Financiero de la Nación.
Queda exceptuada de esta disposición el Intendente de la Municipalidad
de Asunción, cuya asignación no será superiora la de Ministro del Poder
Ejecutivo.
Artículo 153.- El presupuesto regirá desde el 10. de enero hasta el 31
de diciembre de cada año.
Sección Segunda
De la sanción y promulgación del presupuesto
Artículo 154.- El Intendente Municipal elevará el proyecto de
presupuesto a la Junta Municipal para su consideración y sanción, a más
tardar el veinte de octubre de cada año.
Artículo 155.- La Junta Municipal dará prioridad al estudio del
proyecto, analizando si en su elaboración se han observado las normas
correspondientes, y deberá sancionarlo a más tardar el veinte de noviembre
de cada año/
Artículo 156.- Sancionada la Ordenanza que apruebe el presupuesto, la
Junta la remitirá al Intendente en el plazo de tres días, para su
promulgación a más tardar el treinta de noviembre.
Artículo 157.- La Intendencia Municipal, dentro del plazo establecido
en el artículo anterior, podrá objetar el presupuesto sancionado expresando
a la Junta los fundamentos.
Si la Junta se ratificarse en su decisión con el voto de dos tercios
sobre la totalidad de sus miembros, el Intendente Municipal promulgará la
Ordenanza respectiva.
Artículo 158.- promulgada la Ordenanza, la Intendencia Municipal la
remitirá al Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo
53.
CAPITULO III
De la ejecución del presupuesto
Artículo 159.- La Intendencia Municipal, a través de las reparticiones
correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, de
conformidad con las normas y procedimientos de que establecen en esta ley,
sus Reglamentos, las Ordenanzas y Resoluciones, y en todo lo que no
contraríe las disposiciones de la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 160.- El Intendente no podrá ordenar pagos que no estén
previstos en el presupuesto.
Artículo 161.- Tampoco efectuará transferencia alguna de créditos
parciales o totales de una partida a otra, sin la previa modificación del
presupuesto por la Junta Municipal.
Artículo 162.- Si hubiese excedentes en una o varias partidas, podrán
ser utilizados previa autorización de la Junta Municipal, para cubrir las
insuficiencias de otros rubros o en obras públicas/
Artículo 163.- El control de la ejecución presupuestaria de las
Municipalidades sesá ejercido por la Junta Municipal respectiva.
Artículo 164.- La Intendencia Municipal remitirá a la Junta Municipal la
rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de los tres
primeros meses del año siguiente. Esta rendición comprenderá el balance de
ingresos y egresos, el estado financiero, la comparación analítica del
presupuesto general y de su ejecución y el inventario de bienes
patrimoniales. La Junta la considerará, dando su aprobación o rechazo en
el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación. Transcurrido
dicho plazo sin que la Junta se pronunciaré, se la tendrá por aprobada.
Artículo 165.- En caso de rechazo, la Junta devolverá la rendición de
cuentas de la ejecución presupuestaria a la Intendencia, con las
observaciones correspondientes.
La Intendencia considerará dichas observaciones y en el plazo de veinte
días enviará nuevamente dicha rendición a la Junta, la que la aprobará o
rechazará, en este último caso, con el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros. Si fuere rechazada, la Junta elevará los
antecedentes al Ministerio del Interior.
Artículo 166.- La Intendencia remitirá al Ministerio del Interior, la
resolución de la Junta que apruebe o rechace la rendición de cuentas de la
ejecución presupuestaria, acompañada de documentos de gastos
correspondientes, que será enviada a la Contraloría Financiera de la
Nación, para su examen de acuerdo a las leyes respectivas.
TITULO SEXTO
DEL PLANTEAMIJENTO FISICO Y URBANISTICO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 167.- Cada Municipalidad efectuará un planteamiento que
comprenderá el desarrollo físico y urbanístico del Municipio.
Artículo 168.- El planeamiento físico y urbanístico tendrá por finalidad
el desarrollo armónico, urbano y rural, con miras al bienestar colectivo y
con previsión de futuro.
Artículo 169.- Las Municipalidades dispondrán el levantamiento de una
carta genera del Municipio y un plano catastral de las propiedades urbanas.
Artículo 170.- Los organismos de la Administración Central y las
entidades descentralizadas coordinarán con las Municipalidades la
realización de obras, a fin de armonizarlas con el planteamiento físico y
urbanístico municipal.
CAPITULO II
Del planeamiento físico Municipal
Artículo 171.- El planeamiento del desarrollo físico Municipal,
contendrá entre otros:
a. la determinación de núcleos poblacionales y de estructura
demográfica;
b. el análisis de estructuras físicas fundamentales, como ser:
morfología, geología y naturaleza de los suelos; climatología, flora
y fauna;
c. el estudio de la infraestructura general que comprende los
sistemas de comunicación y transporte, la red vial, los servicios de
electricidad y los cursos de agua;
d. el análisis de ocupación y utilización del suelo; y
e. el estudio de la capacidad productiva del Municipio, de la
implantación industrial y de las concentraciones residenciales
urbanas y rurales.
Artículo 172.- Los planes de desarrollo físico municipal, serán
aprobados por la Junta Municipal.
CAPITULO III
De la superficie y límites de las zonas urbanas
Artículo 173.- Los límites de las zonas urbanas del Municipio serán
determinados atendiendo a los factores topográficos, de distribución y
densidad de la población, al grado de su desarrollo actual, de proyección
futura, y al espacio físico necesario para el funcionamiento de los
servicios básicos municipales.
Artículo 174.- Las zonas urbanas podrán ser ampliadas cuando el grado
de desarrollo urbano y densidad de la población así lo exigieron.
Artículo 175.- La delimitación y la ampliación de las zonas urbanas,
serán determinadas por la Junta Municipal, mediante Ordenanzas, con la
aprobación previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 176.- Cuando por la extensión de la zona urbana municipal, se
afectaren tierras fiscales que se hallen a cargo del Instituto de Bienestar
Rural, ellas serán transferidas a las Municipalidades por el valor vigente
establecido por el Instituto de Bienestar Rural. Dicha transferencia será
formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días por la Escriban la
Mayor de Gobierno.
CAPITULO IV
Del planteamieoto del desarrollo urbano
Artículo 177.- El planeamiento del desarrollo urbano contendrá, entre
otros:
a. zonificación con determinación de áreas comerciales, industriales, de
servicios y residenciales;
b. determinación de las áreas y espacios verdes;
c. indicación de las vías de comunicación, redes de circulación y
lugares de estacionamiento de vehículos;
d. estimación de la densidad de vivienda y de población y de la
situación ocupacional; y
e. estructura del fraccionamiento inmobiliario, régimen de loteamientos
y reglamentación de construcciones.
Artículo 178.- Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros
de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados.
El área edificada de los solares no podrá exceder de los límites que
fijen las Ordenanzas Municipales según las zonas urbanas, pero en ningún
caso pasarán del setenta y cinco por ciento de la superficie del terreno.
Artículo 179.- Las avenidas deberán tener un ancho mínimo de treinta y
dos metros, y el de las calles no será menor de diez y seis metros.
Artículo 180.- Los planes de desarrollo urbano serán aprobados por la
Junta Municipal.
Artículo 181.- La Municipalidad de Asunción y las mencionadas en el
Artículo 26, inciso b), deberán poner en ejecución el planeamiento físico
municipal y de desarrollo urbano.
Artículo 182.- Las Municipalidades que no pudieren atender directamente
los compromisos emergentes de la elaboración de dichos planes, serán
asistidas para su formulación y ejecución por los organismos gremiales
nacionales correspondientes, y, en particular, por los de asistencia
técnica y de fomento municipal.
CAPITULO V
De los loteamientos
Artículo 183.- Se entenderá por loteamiento, toda división o
parcelamiento de terreno en dos o más lotes destinados a la venta y que se
realice en la zona urbana o en otra con fines de urbanización.
Artículo 184.- Todo loteamiento de inmuebles privados requerirá la
aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después que el
interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a. presentación del Título de Propiedad,
b. el informe descriptivo del inmueble;
c. el proyecto de loteamiento;
d. la Mensura Judicial; y
e. el informe de la Dirección General de los Registros Públicos
sobre las condiciones de dominio y gravámenes del inmueble; y en
caso de existir hipoteca, autorización del acreedor hipotecario.
Obtenida la autorización de la Municipalidad, el loteador está obligado
a realizar los siguientes trabajos:
- apertura, limpieza y puesta en buenas condiciones de las avenidas y
calles previstas en el proyecto, previa aprobación Municipal de los
trazados;
- ajuste de las razantes de las vías públicas;
- obras de drenaje que se hubieran exigido; y
- limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas o edificios
municipales en su caso.
Si estos trabajos no se realizan en el plazo convenido la autorización
queda sin efecto.
Artículo 185.- Las instituciones públicas que deseen realizar
loteamientos para viviendas, explotaciones productivas y para otros fines
de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 186.- La Municipalidad aprobará los loteamientos que cumplan
con las disposiciones de esta ley, dentro de¡ plazo de cuarenta y cinco
días contados desde la presentación del proyecto. Si hubiere objeciones,
éstas deberán ser fundamentadas por escrito.
Artículo 187.- El propietario deberá transferir a la Municipalidad el
dominio de las fracciones previstas en concepto de contribución especial en
los artículos 134 y 135 dentro de¡ plazo de treinta días contados desde la
aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, ésta será dejada sin
efecto.
Artículo 188.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes N° 1.257 del
13 de junio de 1932 y N° 214 de fecha 26 de diciembre de 1970, el
propietario incluirá en los contratos o boletos de compraventa las
siguientes cláusulas:
a. la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el
pago de la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a
favor del comprador al efectuarse el pago del veinte por ciento de su
precio total sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a
favor del vendedor, hasta la cancelación de la deuda;
b. que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no
podrá tener lugar sino por falta de pago a su vencimiento de por lo
menos seis cuotas mensuales;
c. en caso de rescisióo del cootrato por incumplimiento en el pago de
las mensualidades, las mejoras introducidas por el comprador serán de
su pertenencia y podrá retirarlas; y
d. que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras,
podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará
al dueño el precio del inmueble correspondiendo el excedente al
titular de las mejoras.
Artículo 189.- Los contratos o boleto de compraventa de lotes a plazos,
serán inscriptos por el vendedor en la Dirección General de los Registros
Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, si lo hubiere en la
respectiva Municipalidad, en un plazo no mayor de quince días de la firma
del contrato.
Artículo 190.- La ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción
destinada a plaza, deberá ser en un lugar equidistante de la mayor parte de
los lotes que se encuentren en el contorno de la fracción loteada. Si la
fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a la que comúnmente se
necesita para una plaza aquella será dividida en dos o más plazas sobre la
base de la referida equidistancia.
Artículo 191.- En la transferencia de dominio mencionada en el Artículo
187, se expresará el destino de las fracciones transferidas
Artículo 192.- Los gastos de transferencia de dominio del lote de
terreno al comprador, serán pagados por partes iguales por el vencedor y el
comprador.
CAPITULO VI
De los conjuntos habitacionales y de la propiedad horizontal
Artículo 193.- A los efectos de esta ley, se considerará conjunto
habitacional, o residencia¡, el grupo de viviendas unifamiliares aisladas o
reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad puede ser común o individual,
y provistos de todos los servicios de infraestructura.
Artículo 194.- Los conjuntos habitacionales o residenciales se
clasificarán en:
a. los ubicados en terreno mayores de ocho mil metros cuadrados de
superficie, en cuyo caso deberán contar con un área libre mínimo del
treinta por ciento de la superficie total del terreno;
b. los situados en terrenos entre dos mil y siete mil novecientos
noventa y nueve metros cuadrados, los cuales deberán contar con un
área libre mínima de veinticinco por ciento de la superficie total
del terreno; y,
c. los edificios en predios entre seiscientos y un mil novecientos
noventa y nueve metros cuadrados, deberán contar con un área libre
mínima del veinte por ciento calculados sobre la superficie total del
terreno.
Artículo 195.- Los conjuntos habitacionales o residenciales estarán
provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía
eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público, red
vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás servicios
necesarios de la comunidad, conforme a los planes de desarrollo urbano y
Ordenanzas especificas de cada Municipio.
Artículo 196.- La localización, construcción y habilitación, así como el
tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o
residenciales serán reglamentados por Ordenanzas.
Artículo 197.- Los edificios construidos por pisos o departamentos
conforme al régimen establecido por el Código Civil, serán objeto de
regulación por Ordenanza, en la que se determinará la superficie mínima de
las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y las medidas de
prevención contra incendio.
Artículo 198.- Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o
departamentos mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el
vendedor, en la Dirección de Impuesto Inmobiliario, en la Dirección General
de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, en un
plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos.
CAPITULO VII
Del régimen de servidumbre
Artículo 199.- Las Municipalidades, en función de los planes de
desarrollo urbano, podrán adoptar medidas restrictivas de dominio privado,
y establecer servidumbres, las que se ajustarán a las prescripciones
constitucionales y legales.
CAPITULO VIII
De la expropiación
Artículo 200.- Los inmuebles afectados a la ejecución de los planes de
desarrollo urbano, serán declarados de interés social y sujetos a
expropiación.
Artículo 201.- A los efectos de¡ artículo precedente, el Intendente
Municipal solicitará previamente a la Junta Municipal, la autorización
pertinente, debiendo indicar:
a. los fundamentos de la medida solicitada;
b. la situación jurídica del inmueble; y
c. el destino que tendrá el mismo.
Artículo 202.- Una vez realizada por ley la expropiación, si no
hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, cualquiera de las
partes podrá recurrir a la vía judicial para su determinación/
Artículo 203.- En los casos de expropiación de inmuebles para apertura
o ensanche de calles y avenidas y para otras obras que produzcan plusvalía
a favor de los propietarios, el cincuenta por ciento la cuantía de ésta se
deducirá del monto de la indemnización.
Artículo 204.- Si la expropiación correspondiera a la mayor parte del
inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el
propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.
Artículo 205.- Las Municipalidades podrán abonar el importe de las
indemnizaciones en un plazo no mayor de cinco años. Si se tratare de la
vivienda de una persona que no posea otra, el plazo no podrá exceder de
seis meses.
CAPITULO IX
De los Clubes de Campo
Artículo 206.- Se entenderá por clubes de campo la habilitación de un
área privada de fraccionamiento de tierras destinadas a un complejo
residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1 . una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no
urbanas, coo un mínimo de cincuenta hectáreas, Perfectamente
delimitada mediante mensura con perímetros cercados natural o
artificialmente como elemento de seguridad, y coo portería de acceso
controlada.
2. Una parte del fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo,
deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas,
deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que serán
administradas por los propietarios y supervisadas por la
Municipalidad.
3. Tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común,
respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas,
lagunas, ríos y arroyos, Los lotes no tendrán menos de ochocientos
metros cuadrados de superficie.
4. El área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios
deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y
jurídica.
Artículo 207.- El régimen jurídico que regirá para los clubes de campo,
tanto en sus relaciones internas como con el Municipio del cual dependen,
será el establecido en el Código Civil en materia de propiedad Horizontal o
por Departamento, correspondiendo los lotes o solares a la propiedad
exclusiva del adquirente, y las calles, avenidas, paseos y áreas verdes a
las superficies de uso común o condominio.
Artículo 208.- Los clubes de campo deberán asegurar a los adquirentes
una infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro de agua
potable, instalación y distribución de energía eléctrica, accesos
principales y calles de tránsito permanente, superficies verdes y
recreativas habilitadas, desagües pluviales y tratamiento de agua servida,
y reservas proporcionales para escuelas y actividades religiosas. La
construcción, mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes,
quedará a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la Municipalidad
no adquiere obligación alguna con respecto a los mismos.
Artículo 209.- La urbanización como club de campo será reconocida por la
Municipalidad correspondiente, previa presentación de los Títulos de
Propiedad, Mensura respectiva, aprobación del anteproyecto de
fraccionamieoto y reglamento de copropiedad.
El loteamiento abonará los impuestos y tasas correspondientes conforme
a su desarrollo. Cumplidos los requisitos legales, los clubes de campo
serán exonerados del cumplimiento de los artículos 134 y 135 de esta ley.
Artículo 210.- Los clubes de campo actualmente existentes en la
República', que llenan los requisitos de esta ley, deberán solicitar su
reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual dependen.
TITULO SEPTIMO
EL REGIMEN DE LA CONTRATACION MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
De la cootratación de obras y servicios y la adquisición de bienes
Artículo 211.- Las obras, servicios y la adquisición de bienes que las
Municipalidades realicen para el cumplimiento de sus fines, se sujetarán a
esta ley y supletoriamente a otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 212.- La contratación de obras y servicios y la adquisición de
bienes tendrán lugar mediante licitación pública o concurso de precios,
dispuesta por la Intendencia.
También podrán ser contratadas directamente por la Intendencia
Municipal con determinadas personas cuando se presenten los casos previstos
en los artículos 218, 219 y 220 y cuando el valor de la contratación sea
menor a lo establecido en la parte pertinente del artículo 213.
La adjudicación corresponderá a la Intendencia, con aprobación de la
Junta, y será también ésta la que apruebe el respectivo contrato. La Junta
deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días y en caso de
rechazo se llamará a nueva licitación o concurso de precios, en su caso.
La licitación pública o concurso de precios para obras y servicios o
adquisiciones no previstos en el Presupuesto General de la Municipalidad,
será autorizado por la Junta.
Artículo 213.- Los procedimientos establecidos en el artículo
anterior, relacionados con el valor de la contratación ola adquisición,
tendrán la siguiente distribución:
Municipalidad Licitación Pública , Concurso de precios
Directamente por la 1ntendencia
Gs. Gs/ Gs.
Asunción más de 6.000.000 menos de 6.000.000 menos de 1.000.000
Primer Grupo más de 3.000.000 menos de 3.000.000 menos de
400.000
Segundo Grupo más de 2.000.000 menos de 2.000.000 menos de
300.000
Tercer Grupo más de 1.000.000 menos de 1.000.000 menos de
200.000
Cuarto Grupo más de 500.000 menos de 500.000 menos de
100.000
Estos valores serán actualizados en el mismo porcentaje en que hayan
aumentado los jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital de la República.
Artículo 214.- La licitación pública en la Municipalidad de Asunción
se hará previo anuncio en dos diarios de la capital, por cinco veces en un
término no menor de quince días.
El pliego de bases y condiciones obrará en Secretaría a disposición de
los interesados.
El concurso de precios en la misma Municipalidad se hará previo
anuncio en un diario de la capital, por tres veces en el término de diez
días.
Artículo 215.- En las demás Municipalidades del país, la licitación
pública se hará previo anuncio en dos diarios, uno de la Capital de la
República, y el otro si lo hubiere, del Municipio correspondiente.
Si éste no existiese, se colocarán carteles en lugares públicos o se
usará otros medios de publicidad local.
El anuncio en diarios será por cinco veces en un término no menor de
quince días y el efectuado mediante otros medios de publicidad por quince
días consecutivos.
El pliego de bases y condiciones estará en Secretaría a disposición de
los interesados.
Artículo 216.- El concurso de precios en las Municipalidades mencionadas
en el artículo anterior, tendrá lugar previo anuncio en un diario de la
localidad y si no hubiere diario, la publicidad será hecha mediante
carteles colocados en lugares públicos y por otros medios.
La publicación será por tres veces en diez días, si se trata de diario,
y de diez días seguidos si es por carteles u otras formas.
Los ofertantes podrán ser únicamente personas con residencia en el
municipio, salvo que en este no existieron interesados.
Artículo 217.- En las licitaciones y concursos las ofertas serán
presentadas en sobres cerrados, a cuya apertura se procederá en el lugar y
hora que la Municipalidad comunicará a los ofertantes, quienes podrán
asistir al acto.
Artículo 218.- Cuando en la licitación pública no hubiere postor, o
cuando las ofertas presentadas fueren inconvenientes a los intereses de la
Municipalidad, la Junta podrá autorizar al Intendente a un segundo llamado
a licitación. Si en este se repitiere la situación mencionada, la Junta
autorizará a la Intendencia a la contratación directa.
Artículo 219.- La contratación directa también tendrá lugar en los casos
en que los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas
personas, o por quien tenga patente de invención o exclusividad para
negociarlos y cuando las obras o servicios fuesen de tal naturaleza que su
ejecución sólo puede confiarse a determinados artistas, artesanos o
fabricantes.
Artículo 220.- La Municipalidad podrá ejecutar obras por la vía
administrativa, con autorización de la Junta, cuando el procedimiento
representara una economía significativa.
TITULO OCTAVO
DE LA COOPERACION MUNICIPAL E INTERINSTITUCIONAL
CAPITULO I
De la Organización Paraguaya de Cooperación lntermunicipal OPACI
Artículo 221.- La Organización Paraguaya de Cooperación lntermunicipal
OPACI, es el organismo oficial integrado por todas las Municipalidades del
país.
El Poder Ejecutivo y las entidades del sector público requerirán el
parecer de la OPACI en los asuntos de interés municipal.
Artículo 222.- Para el cumplimiento de los fines de OPACI, los
Municipios aportarán los fondos necesarios conforme a sus posibilidades
financieras.
Artículo 223.- La OPACI podrá contratar empréstitos con las limitaciones
y requisitos que establezcan sus estatutos y la ley.
CAPITULO II
De las asociaciones de Municipalidades
Artículo 224.- Las Municipalidades podrán constituir asociaciones
regionales para el mejor cumplimiento de sus fines, y, en particular, para
elaborar y ejecutar en común, planes y programas específicos de desarrollo.
Artículo 225.- La asociación de Municipalidades tendrá personaría
jurídica. Sus estatutos deberán prever entre otros, los siguientes
requisitos:
a. especificación de los fines;
b. determinación de los recursos económicos;
c. normas para la constitución de sus autoridades y los deberes y
atribuciones de éstas; y
d. normas para la modificación de los estatutos o disolución de la
asociación.
Artículo 226.- La asociación de Municipalidades podrá contratar
empréstitos con las limitaciones y requisitos que establezcan sus
estatutos y la ley.
CAPITULO III
De las entidades de desarrollo Municipal
Artículo 227.- Las Municipalidades serán asistidas por entidades de
desarrollo municipal de carácter público, para el cumplimiento de sus
fines, en estudios de interés comunitario; servicios administrativos,
técnicos y financieros; planeamiento físico y urbanístico; organización de
servicios públicos municipales y de desarrollo rural, y otros.
CAPITULO IV
De la participación de las Municipalidades en los ingresos fiscales
Artículo 228.- Las Municipalidades tendrán participación en los
ingresos fiscales que se originen en la jurisdicción de los respectivos
Municipios.
Los Tributos a ser afectados, su cuantía de participación, los
procedimientos para su percepción y el destino de los recursos, serán
establecidos por ley.
CAPITULO V
De la asistencia intermunicipal
Artículo 229.- Queda establecida la asistencia intermunicipal, basada
en la cooperación técnica, financiera y de recursos humanos de las
Municipalidades de mayor capacidad a las de menores ingresos.
Artículo 230.- Los programas de asistencia intermunicipal se
originarán en la OPACI, en las asociaciones de Municipalidades o en la
propia Municipalidad que desee ofrecer o recibir la asistencia mencionada
en el artículo anterior.
CAPITULO VI
De la Cooperación interinstitucional
Artículo 231.- Las Municipalidades, la OPACI, las Asociaciones de
Municipalidades, las entidades de desarrollo Municipal y las instituciones
de¡ Gobierno Nacional, Podrán coordinar sus actividades para mutuo
beneficio y en el marco de sus respectivas competencias. A este efecto
podrán crear entidades tales como comisiones regionales, departamentales o
locales.
TITULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMAS ACTOS
MUNICIPALES
CAPITULO UNICO
Artículo 232..- Las acciones por lesiones de carácter administrativo,
cuando las Municipalidades procedan en virtud de sus facultades regladas,
serán ejercidas por la vía contencioso-administrativa.
Artículo 233.- No se admitirá ante las autoridades judiciales o
administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el
cumplimiento de las Resoluciones Municipales en lo concerniente a la
seguridad, higiene, moralidad pública y bienes del dominio público
comunal,. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su
derecho en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 234.- Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre
las Municipalidades y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán
resueltas por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 235.-Las Municipalidades podrán demandar o ser demandadas
ante los tribunales ordinarios, con arreglo del derecho privado.
Los ingresos y bienes afectados a servicios municipales son
inembargables. Los bienes privados pueden ser ejecutados si las
Municipalidades no abonasen la deuda en el término de doce meses siguientes
al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia
condenatoria, en su caso.
Artículo 236.- Los miembros de la Junta serán personalmente
responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por
los perjuicios ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus
funciones, por actos y operaciones cuya realización autoricen en
contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquellos que
hubieren hecho constar su voto en disidencia en el acta de la respectiva
sesión, y los ausentes.
El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la
responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las disposiciones de
esta ley ene desempeño de sus funciones.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a
los dos años contados desde la fecha de finalización de sus funciones.
TITULO DECIMO
DEL REGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Art. 237.- El régimen del personal municipal se regirá por un
Estatuto que contemplará lo relativo a la carrera administrativa y
servicios especiales, normas y procedimientos sobre incorporación, derechos
y obligaciones, estabilidad, promoción, régimen disciplinario y terminación
de funciones.
TITULO UNDECIMI
DELAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Art. 238.- La contravención a las leyes, Ordenanzas y Resoluciones
Municipales, serán sancionadas con multas, comiso de mercaderías y clausura
total o parcial de establecimientos, previstas en ellas.
Art. 239.- Las Municipalidad de Asunción y las del Primer Grupo
previsto en esta ley contarán con una asesoría Jurídica, Las demás
Municipalidades recurrirán a la OPACI o al Instituto de Desarrollo
Municipal para realizar consultas jurídicas las veces necesarias
La Junta Municipal como el Intendente, deberán requerir el parecer
de la Asesoría Jurídica antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier
contrato. En caso de incumplimiento de este requisito, serán responsables
personalmente de los daños que acarreasen a la Municipalidad.
Art. 240.- El Intendente Municipal y los Presidentes de las Juntas no
podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver
posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante
dichos Tribunales se prosigan, pero podrá recabarse por escrito un informe
de los mismos, en los casos que su deposición personal fuese
indispensable.
Art. 241.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las rutas
nacionales y los caminos departamentales en las partes que crucen zonas
urbanas de municipios.
Art. 242.- El contribuyente que hiciere declaraciones fraudulentas
que tiendan a ocultar o falsear los datos que la Municipalidad requiera
para el cobro de impuestos, tasas o contribuciones especiales, será
sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Art. 243.- El funcionario municipal que revelare o divulgare
informaciones sobre el estado financiera de personas naturales o jurídicas
que conociere en razón de su cargo, será pasible de las sanciones
establecidas en el Código Penal.
Art. 244.- En la nomenclatura de avenidas, calles, plazas y paseos,
no se cambiarán en ningún caso los nombres toponímicos o históricos.
Art. 245.- Los créditos municipales prescribirán a los cinco años,
contados desde la fecha de su exigibilidad o del día en que la sentencia
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 246.- No se permitirá construcción alguna dentro de las zonas
urbanas, suburbanas y de los loteamientos, sin previa autorización de la
Municipalidad. Esta disposición rige igualmente para las entidades u
organismos de derecho publico.
Art. 247.-Ninguna persona. Corporación civil o eclesiástica, podrá
recolectar donativos sin autorización escrita municipal, la cual no se
podrá conceder sin una caución suficiente. Quedan eximidas de ésta las
sociedades de beneficencia, las de fines sociales con personería jurídica y
los partidos políticos.
Art. 248.- Los responsables de la colecta pública autorizada de
acuerdo con el artículo anterior, redirán cuenta de lo recaudado a la
Municipalidad dentro del plazo establecido, sin cuyo requisito no se podrá
cancelar la fianza, si hubiere sido exigida.
Art. 249.- Los Miembros de las Juntas Municipales, los Intendentes y
demás funcionarios no podrán celebrar contrato alguno con la Municipalidad
donde prestan sus servicios, so pena de nulidad del acto y de la
responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
Art. 250.- para erigir bustos, estatuas o monumentos conmemorativos
de personas o acontecimientos históricos en lugares públicos, locales
destinados al uso público o establecimientos de enseñanza, o permitir su
creación, las Municipalidades deberán ser autorizados por ley.
Se requerirá igualmente esta autorización, cuando se trata de dar
nombres de personalidades extranjeras o ciudadanos paraguayos en vida, a
barrios, calles, a venidas, parques, o plazas públicas/
Art. 251.- La primera Junta Municipal de un Municipio creado, estará
compuesta por representantes del los Partidos Políticos legalmente
reconocidos.
La nominación para los cargos será realizada en la misma proporción
en que se halle integrada la Junta Electoral Central.
Art. 252.- Las autoridades policiales están obligadas a prestar su
concurso para el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, Reglamentos y
Resoluciones, a requerimiento de las municipalidades respectivas.
Art. 253.- Deróganse la Ley N° 222 del 30 de julio de 1954, sus
modificaciones y todas las demás disposiciones contrarias a esta ley.
Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación.
Art.. 254.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego
Juan Ramón Cháves
Vice-Pte en ejercicio
Presidente Cámara de Senadores
Cámara de Diputados
Miguel Ángel López Jiménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 18 de diciembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Sabino A. Montanaro
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro del Interior
Presidente de la República