Ley 1294

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1294/87<br /> ORGANICA MUNICIPAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno<br /> propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses<br /> locales, cuyo territorio coincide con el del Distrito y se divide en zonas<br /> urbanas, suburbana y rural.<br /> Art. 2º.- Son vecinos o habitantes de un Municipio los ciudadanos y<br /> extranjeros que tengan su domicilio real en él.<br /> Sección Segunda<br /> De la creación, fusión, supresión y anexión de los Municipios.<br /> Art. 3º.- La creación de un Municipio podrá ser dispuesta por ley,<br /> siempre que se reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) una población mínima de cinco mil habitantes;<br /> b) un territorio delimitado preferentemente por límites naturales;<br /> c) una capacidad económica-financiera suficiente para sufragar los<br /> gastos del funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de<br /> servicios públicos esenciales de carácter municipal;<br /> d) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los<br /> municipios vecinos; y,<br /> e) que hayan funcionado regularmente en el lugar, Juntas Comunales de<br /> vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.<br /> Si hubiere una petición de vecinos , ella debe ser expresa y formal,<br /> y firmada por el diez por ciento, por lo menos, de la población a que se<br /> refiere el inciso a) de este artículo y los límites a que hace mención el<br /> inciso b) podrán ser establecidos técnicamente de manera precisa e<br /> inconfundible.<br /> Al crearse un Municipio, la ley cambiará el toponímico, salvo que<br /> concurran circunstancias excepciooales.<br /> Art. 4º.- La Ley podrá disponer igualmente:<br /> a) La fusión de dos o más Municipios para constituir uno solo, cuando<br /> dicha medida sirva para atender con mayor eficacia la administración y<br /> prestación de servicios Municipales;<br /> b) la supresión de un Municipio, cuando éste dejara de reunir los<br /> requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3º, en cuyo<br /> caso su territorio será anexado al o los Municipios colindantes; y,<br /> c) la anexión de parte del territorio de un Municipio a otro, cuando<br /> las circunstancias sociales, económicas y de prestación de mejor servicio,<br /> así lo aconsejaren.<br /> Art. 5º.- Si la ley de creación, fusión o supresión del Municipio o<br /> la anexión del territorio de un Municipio a otro, lesiona intereses<br /> legítimos de personas, comunidades e instituciones, se deberá establecer la<br /> debida compensación.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA MUNICIPALIDAD<br /> Art. 6º.- Habrá una Municipalidad en cada uno de los Municipios en<br /> que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o<br /> ciudad que se determine en la ley de creación.<br /> Art. 7º.- Las Municipalidades son personas jurídicas con potestad de<br /> ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme<br /> a las disposiciones de esta ley.<br /> Art. 8º.- Corresponde a la Municipalidad la representación del<br /> Municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la<br /> prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función que se<br /> derive de su objeto.<br /> Art. 9º.- La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer<br /> obligaciones y gozará de las ventajas y privilegios que las leyes<br /> reconozcan a favor del Estado, en relación a los atributos y bienes<br /> contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas<br /> o naturales.<br /> Estas disposiciones regirán también para las asociaciones de<br /> municipalidades.<br /> Art. 10º.- A los efectos de esta ley, las municipalidades del país, a<br /> excepción de la de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los<br /> respectivos Presupuestos Generales de Gastos y cálculos de Recursos<br /> anuales, como sigue:<br /> MUNICIPALIDADES: MONTOS PRESUPUESTARIOS<br /> PRIMER GRUPO : Superiores al cincuenta por ciento del promedio<br /> anual de los montos presupuestarios correspondientes<br /> a las Municipalidades de las capitales<br /> departamentales.<br /> SEGUNDO GRUPO : Inferiores al cincuenta por ciento del promedio<br /> mencionado en el punto anterior, hasta el doce por<br /> ciento del mismo promedio.<br /> TERCER GRUPO : Inferiores al doce por ciento del promedio<br /> mencionado en el punto anterior, hasta el tres por<br /> ciento del mismo promedio.<br /> CUARTO GRUPO : Inferiores al mínimo establecido para el tercer<br /> grupo.<br /> La determinación del Grupo a que corresponde las Municipalidades<br /> conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por el Decreto<br /> del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esa clasificación para cada<br /> elección municipal.<br /> CAPITULO III<br /> De la Intendencia Municipal<br /> Art. 11.- Las Municipalidades son autónomas en el orden político,<br /> jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los<br /> términos consagrados por la Constitución Nacional y esta ley.<br /> Art. 12.- Las ordenanzas, los reglamentos y resoluciones que dictaren<br /> las Municipalidades no podrán quedar sin efecto, sino con sujeción a lo<br /> prescripto en esta ley.<br /> Art. 13.- Ninguna institución del Estado podrá apropiarse de las<br /> rentas o bienes muebles e inmuebles municipales, sino con sujeción a lo<br /> prescripto en esta ley.<br /> Art. 14.- No se afectará ninguna fuente d e renta municipal, ni se<br /> declarará nacional ningún tributo municipal, con conceder a lo Municipios<br /> otros ingresos en sustitución de aquéllos.<br /> Art.. 15.- Las Municipalidades no están obligadas a recaudar tributos<br /> de carácter fiscal, sino de conformidad con la ley.<br /> Art. 16.- Los miembros de Junta Municipal, el Intendente y demás<br /> funcionarios no podrán ser suspendidos o separados de sus cargos, sino de<br /> acuerdo con las disposiciones de esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Del objeto y la función municipal<br /> Art. 17.- El Municipio tiene por objeto:<br /> a) el establecimiento de un sistema de planeamiento físico, urbano y<br /> rural, del Municipio;<br /> b) la construcción, mantenimiento y embellecimiento de calles,<br /> avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos y de caminos<br /> que no estén a cargo de otros organismos;<br /> c) la regulación y prestación de servicios de aseo y especialmente la<br /> recolección y disposición de resíduos;<br /> d) la limpieza de vías de circulación y lugares públicos;<br /> e) la reglamentación y fiscalización de los planos de construcción,<br /> nomenclatura de calles, numeración de lotes y viviendas y ornato público;<br /> f) la creación de servicios que facilitaren el mercadeo y<br /> abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad, como<br /> mercados, mataderos, ferias y similares, así como el control de la forma de<br /> elaboración, manipuleo y expendio de alimentos;<br /> g) el fomento de la educación pública, la cultura, el deporte y el<br /> turismo;<br /> h) la cooperación para la conservación de los monumentos históricos,<br /> de las obras de arue y demás bienes culturales;<br /> i) la reglamentación y fiscalización del tránsito, del funcionamiento<br /> de los transportes de pasajeros, y demás materias relativas a la<br /> circulación de vehículos;<br /> j) la reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos,<br /> publicidad comercial, actividades deportiva y recreativas, tendientes a<br /> preservar la moral pública y las buenas costumbres;<br /> k) la reglamentación sobre apertura y funcionamiento de casas de<br /> empeño y de institutos municipalidades de crédito;<br /> l) la creación y reglamentación de la Policía Municipal para el<br /> cumplimiento y el control delas actividades relativas a las materias de<br /> competencia municipal;<br /> ll) la provisión de los servicios de alumbrado, aprovisionamiento de<br /> agua y alcantarillado sanitario, en los casos en que estos servicios no<br /> fueren prestados por otros organismos públicos;<br /> m) el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de<br /> delimitación de riberas de ríos, lagos, ríos, arroyos, con arreglo a lo<br /> dispuesto por el Código Civil;<br /> n) la reglamentación y prestación de servicios funerarios y de<br /> cementerios;<br /> ñ) la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la<br /> creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para<br /> proteger los recursos naturales;<br /> o) el fomento de la salud pública, la construcción de viviendas de<br /> carácter social y programas de bienestar para la población;<br /> p) la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la<br /> población para su participación de las actividades del interés comunal;<br /> q) el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con<br /> el Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de encausar la oferta y demanda<br /> de mano de obras y fomentar el empleo; y,<br /> r) las demás funciones para el cumplimiento de los fines municipales.<br /> Art. 19.-En los casos en que deban efectuarse obras y servicios<br /> públicos de competencia de las Municipalidades o de otras entidades<br /> estatales, o de ambas, la realización de dichas obras o servicios deberán<br /> coordinarse entre las entidades respectivas en forma conveniente al interés<br /> público.<br /> CAPITULO V<br /> De las relaciooes con el Poder Ejecutivo<br /> Art. 20.- las relaciones entre las Municipalidades y el Poder<br /> Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio del Interior, al que<br /> corresponde intervenir las Municipalidades en los siguientes casos y<br /> condiciones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Nacional:<br /> 1. A solicitud de la Junta Municipal;<br /> 2. Por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su<br /> funcionamiento;<br /> 3. Cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios<br /> anuales consecutivos; o,<br /> 4. En caso de graves irregularidades que puedan constituir delito.<br /> La Comisión de estos hechos se pondrá a conocimiento de la justicia<br /> ordinaria.<br /> La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de<br /> desintegración, los comicios para constituir nuevas autoridades electivas<br /> se realizarán dentro de dicho plazo. Si de la intervención resultare el<br /> cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevarán a<br /> cabo dentro de los sesenta días contados desde la referida cesantía.<br /> Art. 21.- El Ministerio del Interior establecerá un sistema de<br /> inspección para verificar el cumplimiento de esta ley y la correcta<br /> administración municipal, a cuyo efecto podrá solicitar el concurso de la<br /> Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal y el Instituto de<br /> Desarrollo Municipal.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> DEL GOBIERNO MUNICIPAL<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades<br /> Art. 22.- El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y<br /> la Intendencia Municipal.<br /> La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La<br /> Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la<br /> Municipalidad. Los Intendentes Municipales y los Miembros Titulares de las<br /> Juntas Municipales no serán molestados por las opiniones emitidas en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Art. 23.- la organización y el funcionamiento de las reparticiones<br /> municipales serán reglamentados de acuerdo a las necesidades que deba<br /> satisfacer y la capacidad financiera del Municipio.<br /> CAPITULO II<br /> De la Junta Municipal<br /> Sección Primera<br /> De la elección, composición y proclamación<br /> Art. 24.- Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el<br /> pueblo, en la forma y tiempo determinado por la Ley Electoral/<br /> Art. 25.- Para ser Concejal se requiere la ciudadanía paraguaya,<br /> mayor de 25 años de edad, de reconocida honorabilidad, natural del<br /> municipio o con una residencia en él de por lo menos tres años y no estar<br /> comprendido en las inhabilidades previstas en el artículo 27 de esta ley.<br /> También podrán ser electos los extranjeros con una residencia mínima<br /> de siete años en el Municipio y que reúnan los mismos requisitos exigidos a<br /> los nacionales.<br /> Art. 26.- Las Juntas Municipales se compondrán:<br /> a) En la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros<br /> titulares y diez y ocho suplentes;<br /> b) en las Municipalidades de las capitales de las capitales<br /> departamentales y en las que se hallen comprendidas en los Grupos Primero y<br /> Segundo establecidos en el artículo 10 de esta ley, de doce miembros<br /> titulares y seis suplentes; y,<br /> c) en las Municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos<br /> Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares y seis suplentes.<br /> Art. 27.- No pueden ser electos Concejales:<br /> a) los declarados incapaces;<br /> b) los que tengan proceso pendiente en que haya sido dictado auto de<br /> prisión o hayan sido coodenados judicialmente por delitos contra la<br /> Administración Pública o contra el patrimonio de las personas;<br /> c) los que hayan sido declarados en quiebra fraudulenta;<br /> d) los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas, policiales y del<br /> clero;<br /> e) los directores y accionistas de empresas concesionarias de<br /> servicios municipales;<br /> f) los que tuvieren interés directo en cualquier contrato con la<br /> Municipalidad;<br /> g) los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos, Ejecutivo<br /> y Judicial excepto el personal directivo y docente de los establecimientos<br /> públicos de enseñanza; y,<br /> h) los funcionarios Municipales.<br /> Art. 28.- Compete a Junta Municipal el juicio de la elección de sus<br /> miembros de acuerdo a la Ley Electoral. En el día de la elección, la Junta<br /> Municipal saliente, se reunirá en sesión especial a efecto de:<br /> a) recibir las actas electorales, remitidas por la Junta Electoral<br /> local;<br /> b) proclamar la nueva Junta Municipal, con los miembros titulares y<br /> suplentes; y,<br /> c) notificar de la proclamación de la lista a los partidos políticos<br /> participantes en la elección.<br /> Art. 29.- Si la Junta Municipal saliente no pudiera reunirse para dar<br /> cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral<br /> convocará a reunión de miembros electos, dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas siguientes al día de la elección, proclamará la nueva Junta Municipal<br /> y notificará de esta proclamación a los partidos políticos participantes de<br /> la elección.<br /> Aru. 30.- Los miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta<br /> mensual, la que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto<br /> será establecido como sigue:<br /> MUNICIPALIDADES: FORMA DE LIQUIDACION<br /> Asunción : No superior a la dieta de los Miembros del Congreso<br /> Nacional.<br /> PRIMER Y<br /> SEGUNDO<br /> GRUPO : El diez por ciento sobre el monto de los Ingreso Corrientes,<br /> previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos<br /> de Recursos anuales.<br /> TERCER<br /> GRUPO : el doce por ciento sobre el monto de los Ingreso Corrientes,<br /> previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos<br /> de Recursos anuales.<br /> CUARTO<br /> GRUPO : El quince por ciento sobre el monto de los Ingreso Corrientes,<br /> previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos<br /> de Recursos anuales.<br /> Sección Segunda<br /> De al instalación y del funcionamiento<br /> Art. 31.- Proclamada la Junta Municipal, el Presidente de la Junta<br /> saliente o el de la Junta Electoral local, en su caso, pondrá en posesión<br /> de sus cargos a los miembros de la Junta entrante, previo juramento de Ley.<br /> Art.32.- Instalada la Junta, los titulares procederán al nombramiento<br /> de un Presidente y de un Vice-Presidente; a la constitución de las<br /> comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la fijación de<br /> día y hora de sesiones.<br /> Art. 33.- Para el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su<br /> competencia, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones<br /> asesoras permanentes:<br /> a) Legislación;<br /> b) Hacienda y Presupuesto;<br /> c) Obras Publicas y Servicios;<br /> d) Planificación Física y Urbanística;<br /> e) Higiene, Salubridad y Servicio Social;<br /> f) Educación, Cultura, deporte y turismo;<br /> g) Recursos Naturales y Medio Ambiente;<br /> h) Moralidad y Espectáculos Públicos; e,<br /> i) Seguridad y tránsito.<br /> Art. 34.- La Junta Municipal podrá fusionar las comisiones asesoras<br /> permanentes señaladas en el artículo anterior, crear otras o designar<br /> comisiones especiales, cuando así lo creyese necesario para el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> Art. 35.- Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres<br /> miembros, atendiendo a la representación de los partidos políticos que<br /> integran la Junta Municipal.<br /> Art. 36.- La Junta Municipal designará un Secretario cuyas funciones<br /> serán reglamentadas por la misma.<br /> Sección Tercera<br /> De las atribuciones y los deberes de la Junta Municipal<br /> Art. 37.- En lo relativo a Legislación, la Junta Municipal tendrá las<br /> siguientes atribuciones y deberes:<br /> a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente<br /> Municipal, Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos, en materia de su<br /> competencia;<br /> b) considerar los convenios, contratos y compromisos relacionados con<br /> concesiones o prestación de servicio público;<br /> c)aprobar los convenios para la participación de la Municipalidad en<br /> asociaciones, cooperativas y otras entidades, de acuerdo con lo dispuesto<br /> en esta ley, y<br /> d)reglamentar el otorgamiento de permiso de apertura o cierre de los<br /> negocios de todos los ramos de la actividad económica.<br /> Art. 38.- Compete a la Junta Municipal en materia de Hacienda y<br /> Presupuesto:<br /> a) sancionar anualmente el Presupuesto General de la Municipalidad<br /> conforme a los establecido en esta ley;<br /> b) controlar la ejecución del presupuesto;<br /> c) establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas,<br /> contribuciones especiales y multas, dentro de los límites<br /> autorizados por la Ley;<br /> d) autorizar al Intendente Municipal la contratación de empréstitos;<br /> e) dictar normas para el arrendamiento o usufructo de los bienes<br /> municipales;<br /> f) dictar normas para la enajenación o hipotecas de bienes<br /> Municipales, elevados por el Intendente Municipal;<br /> g) establecer procedimientos para la recaudación de los recursos y el<br /> contralor en la utilización de ésos; y<br /> h) autorizar la contratación de servicio de auditoría para la<br /> administración municipal en caso necesario<br /> Art. 39.- En relación a Obras Públicas y Servicios, corresponderá a<br /> la Junta Municipal:<br /> a) dictar normas relativas a la construcción, alteración, demolición,<br /> e inspección de edificios públicos y privados; estructuras e<br /> instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, acústicas,<br /> térmicas, inflamables o parte de ellas;<br /> b) reglamentar la ocupación, el uso, mantenimiento e inspección de<br /> predios, edificios, estructuras e instalaciones;<br /> c) reglamentar la fiscalización e intervención municipal en las<br /> construcciones de obras públicas y privadas;<br /> d) dictar normas sobre servicios de ingeniería y topografía para las<br /> obras públicas Municipales;<br /> e) establecer las condiciones de construcción, higiene y seguridad a<br /> que deban ajustarse la instalación y el funcionamiento de las<br /> industrias y los depósitos;<br /> f) dictar normas de prevención y protección contra incendios y<br /> derrumbes;<br /> g) reglamentar la construcción y conservación y mantenimiento, por vía<br /> administrativa municipal o, por contratación con terceros de los<br /> servicios de pavimentación;<br /> h) reglamentar el funcionamiento y administración de servicios de<br /> funerarias y de cementerios;<br /> i) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios<br /> para la contratación de obras y servicios públicos y aprobar las<br /> adjudicaciones;<br /> j) establecer la nomenclatura de las calles, avenidas, parques, plazas<br /> y paseos;<br /> k) dictar normas para conservar las servidumbres constituidas en<br /> beneficio de las comunidades;<br /> l) reglamentar la provisión de agua potable y energía eléctrica a las<br /> comunidades;<br /> al) decidir o promover la construcción de sistemas de cloacas y<br /> drenajes de aguas de lluvias;<br /> m) autorizar la explotación de servicios de transporte de pasajeros en<br /> la jurisdicción de la Municipalidad; y<br /> n) dictar normas sobre conservación de monumentos públicos.<br /> Artículo 40.- Todos los edificios, según sea el volumen de la<br /> construcción, graso de habitabilidad, destino, y zona de influencia,<br /> deberán contar con:<br /> 1. Protección preventiva, a través principalmente, del control de<br /> instalaciones eléctricas, de gas y de calefacción, y del uso de<br /> material inflamable;<br /> 2. Protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de<br /> edificios, considerando la situación de éstos en orden,<br /> especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendio y<br /> helipuerto; y<br /> 3. Protección activa, o capacidad para combatir siniestros, contando<br /> para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura,<br /> instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del<br /> personal.<br /> La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al<br /> cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso conforme a las<br /> disposiciones de este artículo.<br /> Artículo 41.- En lo relativo a Planificación Física y Urbanística,<br /> son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:<br /> a aprobar el planeamiento físico y urbanístico del Municipio;<br /> b. delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales;<br /> c. dictar normas sobre uso del suelo;<br /> d. establecer el régimen de fraccionamiento y loteamiento de<br /> tierras;<br /> e. autorizar la apertura, ensanche y clausura de caminos, de calles<br /> y de avenidas, en concordancia con los planes de desarrollo físico y<br /> urbanístico;<br /> f. dictar normas relativas a la construcción, habilitación y<br /> conservación de parques, plazas, jardines y playas municipales, así<br /> como la arborización de caminos, calles, avenidas y otros lugares<br /> públicos; y<br /> g. autorizar a la Intendencia para que por la vías correspondiente<br /> gestione la expropiación de los terrenos necesarios para el<br /> establecimiento de plazas, paseos, parques y vías de comunicación.<br /> Artículo 42.- Sobre Higiene, Salubridad y Servicio Social,<br /> corresponde a la Junta Municipal, atendiendo las disposiciones pertinentes<br /> del Código Sanitario:<br /> a. regular todo lo relativo a la manipulación, producción, traslado y<br /> comercialización de alimentos, inspección de mercados de abasto,<br /> mercados, supermercados, carnicerías y almacenes, panaderías, bares,<br /> restaurantes, hoteles, moteles, residenciales, paradores, pensiones,<br /> mataderos, parrilladas- y en general los locales en donde se<br /> fabriquen, guarden o expanden comestibles o bebidas de cualquier<br /> naturaleza;<br /> b. regular todo lo relativo a higiene de acueductos, alcantarillas,<br /> piscinas y baños públicos, playas turísticas, riberas de ríos, lagos<br /> y arroyos, servicios higiénicos, depósitos y tratamiento final de<br /> basuras, terrenos no edificados, canales, pozos, aljibes y toda obra<br /> instalación sanitaria de uso público;<br /> c. dictar normas sobre el control higiénico de los edificios, locales y<br /> sitios destinados a espectáculos públicos y, en general, los lugares<br /> de reunión o de convivencia social;<br /> d. dictar normas relativas a las condiciones de higiene de vehículos<br /> particulares y de transporte público;<br /> e. dictar normas para la inspección veterinaria de mataderos, mercados,<br /> lecherías y otros establecimientos similares,<br /> f. determinar las condiciones en que se han de mantener los animales<br /> domésticos en los predios particulares en zonas urbanas;<br /> g. regular todo lo relativo a la construcción y adjudicación de<br /> viviendas económicas, al otorgamiento de subsidios a personas o<br /> instituciones, al establecimiento de programas de carácter social, y<br /> de servicios de inhumación de personas impedidas y de escasos<br /> recursos;<br /> h. dictar normas que prohíban el expendio y consumo de bebidas, drogas y<br /> substancias alimenticias que por su calidad, o condición sean<br /> perjudiciales a la salud;<br /> i. reglamentar los establecimientos industriales clasificados de<br /> peligrosos, insalubres e incómodos, pudiendo ordenar su remoción o<br /> clausura, siempre que no fueran cumplidas las condiciones que se<br /> impusieron a su ejercicio o si éste fuere incompatible con la salud<br /> pública; y<br /> j. dictar las medidas necesarias para la recolección y tratamiento<br /> de residuos.<br /> Artículo 43.- Es competencia de la Junta Municipal en cuanto a<br /> Educación, Cumtura, Deporte y Turismo:<br /> a. adoptar medidas para coadyuvar o realizar actividades en el campo de<br /> la educación, la cultura, el deporte y el turismo;<br /> b. promover la creación de museos, bibliotecas y galerías de arte;<br /> c. adoptar medidas para la adecuada conservación de sitios y monumentos<br /> históricos, y apoyar toda iniciativa pública o privada en esta<br /> material<br /> d. disponer misiones culturales para las zonas rurales del municipio; y<br /> e. estimular el desarrollo de la artesanía local y de la cultura<br /> nacional.<br /> Artículo 44.- En lo relativo a Recursos Naturales y Medio Ambiente,<br /> corresponderá a la Junta Municipal:<br /> a. dictar normas tendientes a la mejor utilización de los recursos<br /> naturales y al mantenimiento del equilibrio ecológico y la<br /> preservación del ambiente;<br /> b. reglamentar las condiciones de arborización de calles, avenidas,<br /> parques, plazas, playas turísticas y otros lugares públicos;<br /> c. autorizar la apertura de parques municipales;<br /> d. reglamentar la pesca y caza, así como la conservación de la fauoa y<br /> flora, en coordinación con otros organismos competentes;<br /> e. dictar normas para la desinfección en lugares habitados, desecación u<br /> obras<br /> de drenaje de los pantanos que considere insalubres, cercados de<br /> terrenos baldíos y su terraplenamiento; y,<br /> f. dictar normas para la vigilancia y demás medidas necesarias para<br /> evitar la contaminación de las aguas de los arroyos, lagos, ríos y<br /> fuentes del Municipio.<br /> Artículo 45.- En materia de Moralidad y Espectáculos Públicos,<br /> corresponde a la Junta Municipal:<br /> a. establecer las condiciones de apertura, funcionamiento y clausura de<br /> los locales destinados a concurrencia pública en general, a<br /> espectáculos públicos y a juegos de azar no prohibidos, no<br /> incluyéndose entre ellas la fijación de precios de entrada;<br /> b. dictar normas para el control de los programas de los medios de<br /> comunicación social y la difusión de las publicaciones y exhibición<br /> de películas pornográficas, para la defensa de la moral y las buenas<br /> costumbres; y<br /> c. dictar normas para prevenir y combatir la prostitución y elaborar<br /> programas de rehabilitación social y moral de las personas que se<br /> encuentren comprendidas en esta actividad, y coadyuvar a la represión<br /> de la trata de blanca.<br /> Artículo 46.- En las cuestiones relacionadas con Seguridad y Tránsito<br /> son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:<br /> a. regular lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de<br /> peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas<br /> numerativas de vehículos, y establecer las sanciones<br /> correspondientes;<br /> b. regular el régimen de transportes públicos;<br /> c. dictar normas para la organización y funciones de la Policía<br /> Municipal de Tránsito;<br /> d. reglamentar servicios contra incendios; y<br /> e. coordinar con los organismos correspondientes lo relativo a<br /> dirección, pendiente y cruces de vías férreas, caminos y otros.<br /> Artículo 47.- Corresponderá igualmente a la Junta promover y apoyar las<br /> gestiones de las entidades de cooperación y desarrollo como asimismo,<br /> prestar su apoyo a las iniciativas relacionadas coo la empresa municipal,<br /> la participación de las Municipalidades en los ingresos fiscales, y la<br /> asistencia intermunicipal. Le incumbe también las funciones normativas que<br /> no estando expresamente establecidas en la ley, deriven de la naturaleza y<br /> objeto de la institución municipal.<br /> Sección Cuarta<br /> De la formación y sanción de las Ordenanzas, los Reglamentos y<br /> Resoluciones<br /> Artículo 48.- Los actos municipales de aplicación general que tengan<br /> fuerza de ley de todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se<br /> denominarán Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación general para<br /> la administración municipal, se denominarán Reglamentos. Se denominarán<br /> Resoluciones los que versaren sobre asuntos de interés particular o<br /> especial.<br /> Artículo 49.- La iniciativa en la formulación de proyectos de Ordenanza<br /> corresponde a los miembros de la Junta Municipal y al Intendente Municipal.<br /> Artículo 50.- Los proyectos de Ordenanza serán enviados por la Junta<br /> Municipal par su estudio a las comisiones asesoras permanentes respectivas,<br /> o comisión especiales.<br /> Concluido el estudio, la Junta Municipal sancionará el proyecto de<br /> Ordenanzas<br /> Artículo 51.- El Intendente Municipal promulgará la Ordenanza,<br /> Resolución o el Reglamento, en el plazo de diez días hábiles de recibido.<br /> Si dentro de dicho plazo improrrogable, el Intendente Municipal no lo<br /> objetare la Ordenanza quedará automáticamente promulgada.<br /> Artículo 52.- El Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza, el<br /> Reglamento o Resolución expresando a la Junta los fundamentos de sus<br /> objeciones.<br /> Si la Junta se ratificare en su decisión, con el voto de dos tercios<br /> de la totalidad de sus miembros, el Intendente Municipal lo promulgará.<br /> Artículo 53.- Dentro de los cinco días hábiles de promulgada la<br /> Ordenanza, el Intendente Municipal la remitirá al Ministerio del Interior<br /> para su conocimiento<br /> Artículo 54.- Las Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día<br /> siguiente de publicación en dos diarios locales donde los hubiere. A falta<br /> de ellos, después de la exposición de su texto durante cinco días, por lo<br /> menos, en sitios públicos del Municipio o mediante la difusión por otros<br /> medios idóneos en el mismo plazo.<br /> Aruículo 55.- Los- proyectos de ordenanzas remitidos a la Junta<br /> Municipal por el Intendente serán sancionados en el período de sesiones del<br /> mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para<br /> considerarlos. En caso contrario se reputará, que fueron sancionados, y el<br /> Intendente Municipal los promulgar como Ordenanza.<br /> Artículo 56.- Todo acto legislativo de la Junta Municipal, requerirá<br /> el voto de la mayoría de los miembros presentes, a excepción de aquellas<br /> ordenanzas para las cuales se exija el voto de la mitad más uno de la<br /> totalidad de los miembros de la Junta.<br /> Artículo 57.- Para modificar o revocar Ordenanza, se observará el<br /> mismo procedimiento establecido para su sanción.<br /> CAPITULO III<br /> De la Intendencia Municipal<br /> Sección Primaria<br /> De la designación, atribuciones y deberes del Intendente Municipal<br /> Artículo 58.- La administración general de la Municipalidad será<br /> ejercida por un Intendente nombrado por el Poder Ejecutivo, por un período<br /> de cinco años, pudiendo ser nuevamente designado.<br /> Artículo 59.- Para ser Intendente se requiere ser ciudadano paraguayo,<br /> mayor de 25, arios de edad, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el<br /> ejercicio del cargo, natural del Municipio o con residencia en él de por lo<br /> menos tres años y no estar afectado por las inhabilidades previstas por el<br /> artículo 27.<br /> Artículo 60.- Serán atribuciones y deberes de la Intendencia Municipal:<br /> a. ejercer la representación legal de la Municipalidad;<br /> b. promulgar las Ordenanzas, cumplirlas y reglamentarlas, o en su<br /> caso, votarlas conforme al procedimiento que se establece en esta<br /> ley;<br /> c. remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;<br /> d. autorizar la creación y funcionamiento de Comisiones de Fomento<br /> Comunal y Juntas Comuoales de vecinos y reglamentar el<br /> funcionamiento de la Policía Municipal;<br /> e. nombrar a los Jueces de Faltas Municipales, con acuerdo de la<br /> Junta Municipal;<br /> f. participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero<br /> sin voto;<br /> g. solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta<br /> Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo<br /> requieran;<br /> h. conocer de los recursos de reposición o revocatoria interpuestos<br /> contra sus propias resoluciones y, de apelación contra las<br /> resoluciones dictadas por el Juzgado de Faltas Municipales;<br /> i. aplicar multas a los infractores de las leyes de carácter<br /> municipal, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones en aquellos<br /> Municipios que no contaren con Juzgados de Faltas Municipales;<br /> j .otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o<br /> fuera de él;<br /> k. contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean<br /> necesarios;<br /> I. participar en las actividades de cooperación mencionadas en el<br /> TITULO OCTAVO, o prestarles su apoyo;<br /> II. otorgar permiso de apertura de negocio o disponer su clausura;<br /> m. actuar en las gestiones tendientes a la realización de la empresa<br /> Municipal, la participación de las municipalidades en los ingresos<br /> locales y la asistencia intermunicipal; y<br /> n. efectuar las demás actividades que se menciona en este Capítulo, como<br /> asimismo, aquellas que emerjan del objeto y función municipal.<br /> Artículo 61.- El Intendente deberá asistir a las sesiones de la Junta a<br /> solicitud de ésta, para suministrar los informes que le hayan sido pedidos.<br /> Aruículo 62.- En materia de administración general, es competencia de la<br /> Intendencia:<br /> a. establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su<br /> cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la<br /> Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de<br /> las distintas unidades administrativas;<br /> b. administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos<br /> de la Municipalidad, de acuerdo al presupuesto;<br /> c. elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto<br /> de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad, a<br /> más tardar el treinta de octubre de cada año;<br /> d. ejecutar el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad;<br /> e. elevar a la Junta Municipal un informe sobre la ejecución<br /> presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días<br /> siguientes;<br /> f. presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y un<br /> informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido,<br /> dentro de los tres primeros meses de cada año;<br /> g. efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a<br /> licitación pública o concurso de precios, y realizar las<br /> adjudicaciones, conforme a esta ley;<br /> h. nombrar y remover al personal de la Intendencia, de conformidad a lo<br /> que establezca el Estatuto del Funcionario Municipal o, a falta de<br /> éste, la Ley del Funcionario Público;<br /> i. suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad<br /> cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas; y<br /> j. disponer el inventario y la buena conservación de los bienes<br /> mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.<br /> Artículo 63.- Sobre servicios municipales y sociales, son deberes y<br /> atribuciones de la Intendencia:<br /> a. disponer la prestación de servicios de limpiezas, recolección y<br /> tratamiento de residuos en las vías públicas y otros lugares de uso<br /> público en el Municipio,<br /> b. administrar terminales de ómnibus, mercados, mataderos, cementerios y<br /> otros servicios municipales;<br /> c. fiscalizar los servicios públicos explotados por el régimen de<br /> concesión o autorización municipal; y<br /> d. dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Junta en virtud<br /> de lo establecido por el artículo 42, inciso g).<br /> Artículo 64.- En relación a urbanismo, recursos naturales y medio<br /> ambiente corresponde a la Intendencia:<br /> a. elaborar, mantener y actualizar el catastro municipal;<br /> b. realizar estudios y propuestas sobre la preservación del medio<br /> ambiente, uso del suelo, loteamiento, edificaciones y estética urbana<br /> y rural; y<br /> c. dar cumplimiento a las disposiciones del TITULO SEXTO en lo que sea<br /> de su competencia.<br /> Artículo 65.- En cuestiones de higiene y salubridad, es competencia de<br /> la Intendencia dar cumplimiento a las regulaciones, normas, reglamentos y a<br /> las disposiciones relacionadas con los asuntos que se mencionan en el<br /> artículo 42.<br /> Artículo 66.- En materia de seguridad y tránsito, la Intendencia tiene<br /> deberes y atribuciones para el cumplimiento de reglamentos, normas y<br /> regulaciones sobre transportes públicos, seguridad y circulación de<br /> vehículos y peatones, documentos para conducir vehículos, expedición de<br /> placas numerativas de vehículos, servicios contra incendios, Policía<br /> Municipal de Tránsito, coordinación con las entidades del sector público o<br /> privado en relación a cruce de vías férreas, pendientes y dirección de vías<br /> de comunicación.<br /> Artículo 67.- En materia de obras públicas y particulares, la<br /> Intendencia tiene las siguientes atribuciones:<br /> a. proyectar, realizar y controlar obras públicas municipales;<br /> b. preparar las especificaciones técnicas para licitaciones y concursos<br /> de precios;<br /> c. aprobar proyectos de construcciones particulares y realizar el<br /> control de las obras;<br /> d. conservar pavimentos, y en su caso, producir materiales para<br /> construcción o mantenimiento de los mismos;<br /> e. conservar y embellecer plazas, parques y jardines municipales y<br /> arborizar calles, avenidas y otros lugares públicos; y,<br /> f. elaborar, actualizar y evaluar los planes, programas y proyectos de<br /> ordenamiento y desarrollo urbano y rural del municipio.<br /> Artículo 68.- Sobre moralidad y espectáculos públicos corresponde a la<br /> Intendencia hacer cumplir disposiciones sobre:<br /> a. locales de concurrencia pública, espectáculos y juegos de azar;<br /> control de programas de los medios de comunicación social, difusión<br /> de publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la<br /> defensa de la moral y las buenas costumbres; y,<br /> b. la prostitución y trata de blanca y, la rehabilitación moral y social<br /> de las prostitutas<br /> Artículo 69.- La Intendencia promoverá, apoyará y realizará en las zonas<br /> urbanas, suburbanas y rurales del Municipio lo siguiente;<br /> a. actividades culturales, artísticas y sociales, en especial aquéllas<br /> de significación nacional o popular;<br /> b. el fomento de la educación general y vocacional y la conciencia<br /> cívica de la población;<br /> c. la defensa promoción del patrimonio histórico y cultural de la<br /> Nación;<br /> d. prácticas dirigidas a de salud física Y mental, deporte y recreación;<br /> e. celebración de fiestas patrias y locales, y<br /> f. la promoción del turismo.<br /> Artículo 70.- En caso de ausencia, inhabilitación, impedimento o muerte<br /> del Intendente Municipal se procederá como sigue:<br /> a. la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta<br /> Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma;<br /> b. si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá<br /> permiso del Poder Ejecutivo y será nombrado reemplazante el<br /> Presidente de la Junta Municipal; y,<br /> c. en caso de inhabilitación, impedimento o muerte, la Intendencia<br /> Municipal será ejercida interinamente por el Presidente de la Junta<br /> hasta que el Poder Ejecutivo designe un nuevo Intendente.<br /> Sección Segunda<br /> De la Secretaría<br /> Artículo 71.- La Intendencia Municipal contará con una Secretaría que<br /> tendrá por objeto:<br /> a. asistir al Intendente Municipal en sus distintas actividades;<br /> b. refrendar, cuando corresponda, los actos del Intendente<br /> Municipal;<br /> c. organizar y conservar el archivo municipal; y,<br /> d. expedir de conformidad con la ley de certificación de todo<br /> documento municipal.<br /> Sección Tercera<br /> De la Policía Municipal<br /> Artículo 72.- La Policía Municipal, dependiente de la Intendencia,<br /> prestará auxilio para el cumplimiento de esta ley y de las Ordenanzas,<br /> Reglamentos y Resoluciones.<br /> Artículo 73.- La Policía Municipal será creada conforme a las<br /> necesidades y a los recursos financieros de cada Municipio.<br /> Artículo 74.- La creación, organización y funciones de la Policía<br /> Municipal, serán establecidas por Ordenanza.<br /> Sección Cuarta<br /> De las Juntas Comunales de Vecinos<br /> Artículo 75.- Las Juntas Comunales de Vecinos, serán creadas e<br /> integradas por Resolución de la Intendencia Municipal y tendrán asiento en<br /> las Compañías y Colonias.<br /> Sus autoridades serán nombradas por el Intendente.<br /> Para la creación e integración de las Juntas, así como para el<br /> nombramiento de sus autoridades, se requerirá el acuerdo de la Junta<br /> Municipal.<br /> Artículo 76.- Los límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de<br /> Vecinos serán establecidos en la Resolución que la crea.<br /> Artículo 77.- La creación de la Junta Comunal de Vecinos está<br /> condicionada al grado de desarrollo social, económico y comunitario del<br /> lugar y a la real necesidad de su funcionamiento.<br /> Artículo 78.- Las Juntas Comunales de Vecinos estarán compuestas por<br /> seis personas caracterizadas de la Compañía o Colonia, que no estén<br /> afectadas por las inhabilidades previstas para ser miembro de las Juntas<br /> Municipales.<br /> Contarán con un Presidente, un vice-Presidente, un Secretario, un<br /> Tesorero y dos Vocales.<br /> Se reunirán semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarán<br /> actas de sus sesiones. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de<br /> votos.<br /> Artículo 79.- Las Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia<br /> organización Administrativa de acuerdo a la resolución que dicte la<br /> Intendencia Municipal.<br /> Dentro de sus posibilidades económicas y de acuerdo a sus necesidades,<br /> y previa autorización de la Intendencia, podrán contar con funcionarios<br /> rentados.<br /> Artículo 80.- Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos:<br /> a. coadyuvar con la Intendencia Municipal en la realización de obras de<br /> interés comunitario y en la prestación de servicios básicos;<br /> b. percibir tributos municipales y otros recursos en virtud de<br /> autorización escrita de la Intendencia Municipal, en la que se<br /> establecerá, en especial, la forma de percepción y los plazos de<br /> rendición de cuentas;<br /> c. informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la<br /> Intendencia, como también las propuestas de soluciones;<br /> d. desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;<br /> e. colaborar con la Intendencia Municipal para el cumplimiento de las<br /> Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales<br /> difundiendo su contenido entre los vecinos; y,<br /> f. cooperar con la Intendencia en el cuidado de plazas, parques, playas<br /> municipales y otros lugares de esparcimiento público, así como en los<br /> programas de arborización.<br /> Artículo 81 .- Los inmuebles, muebles, herramientas y útiles<br /> adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos formarán parte del<br /> patrimonio de la Municipalidad. Estas Juntas no podrán enajenar ni gravar<br /> estos bienes sin la debida autorización de la Intendencia Municipal.<br /> Artículo 82.- La Intendencia Municipal reorganizará las Juntas<br /> Comunales de Vecinos por las siguientes causas:<br /> a. por graves irregularidades en la administración;<br /> b. por incumplimiento de sus funciones; y<br /> c. Por acefalía.<br /> Artículo 83.- El Intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con<br /> la Junta Comunal de Vecinos representadas como mínimo, por su Presidente y<br /> uno de los miembros. El resultado de estas reuniones será hecho público en<br /> los asientos de dichas Juntas y deberá ser informado a la Junta Municipal.<br /> Artículo 84.- La integración de las Juntas Comunales de Vecinos se hará<br /> en forma que los partidos políticos estén representados, en lo posible, en<br /> la misma proporción que en el seno de la respectiva Junta Municipal.<br /> Artículo 85.- La integración de las Juntas Comunales de Vecinos será<br /> propuesta al Intendente Municipal por una Junta de Vecinos, convocada y<br /> presidida por el Intendente o su representante.<br /> Sección Quinta<br /> De lo Comisiones de Fomento Urbano<br /> Artículo 86.- Las Comisiones de Fomento Urbano son asociaciones de<br /> vecinos de un barrio o de un sector, que funcionarán en las zonas urbanas y<br /> suburbanas. Dependerán de la Intendencia Municipal y tendrán el carácter de<br /> organismo auxiliar de ésta.<br /> Aruículo 87.- La creación y funcionamiento de las Comisiones de Fomento<br /> Urbano.<br /> Serán reglamentadas por Resolución de la Intendencia Municipal.<br /> Artículo 88.- Las Comisiones de Fomento Urbano tendrán las mismas<br /> funciones que esta ley establece para las Juntas Comunales de Vecinos,<br /> exceptuada la percepción de tributos municipales.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Juzgados de Faltas Municipales<br /> Derogado por Ley N° 1276 del 15 de julio de 1998 "Que establece el régimen<br /> de faltas Municipales y el procedimiento en materia de faltas Municipales"<br /> Sección Primera<br /> De la organización y procedimientos<br /> Artículo 89.- El juzgamiento de las transgresiones de las leyes,<br /> Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales que constituyan faltas,<br /> es competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y<br /> procedimiento se establecen en esta ley.<br /> Estos Juzgados serán creados conforme a las necesidades y a los<br /> recursos financieros del Municipio.<br /> Aruículo 90.- El Juzgado de Falta Municipales estará a cargo de un<br /> Juez, un Secretario y el personal afectado para notificaciones.<br /> Artículo 91.- El procedimiento será breve, oral, actuado y tendrá como<br /> antecedente, el remitido por el Intendente Municipal.<br /> Artículo 92.- Recibidos los antecedentes, el Juez analizará la<br /> pertinencia de la denuncia y en su caso, dispondrá su sustanciación; por<br /> resolución fundada.<br /> Artículo 93.- En la resolución deberá indicarse día y hora para la<br /> comparecencia del denunciado bajo apercibimiento de que en caso de no<br /> hacerlo sin justa causa se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se<br /> dictará sentencia, sin más trámite.<br /> Artículo 94.- Si el denunciado no compareciera alegando justa causa,<br /> se le señalará nueva audiencia para que comparezca por sí o por apoderado,<br /> bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior. Si reconociese los<br /> hechos, el Juez dictará sentencia sin otro trámite.<br /> Artículo 95.- El auto que dispone la sustanciación de la causa y la<br /> sentencia que recayere, se notificarán por cédula al denunciado, en su<br /> domicilio; las demás resoluciones serán notificadas en el Juzgado en los<br /> días hábiles fijados por éste.<br /> Artículo 96.- La cédula de notificación será hecha en duplicado,<br /> debiendo indicar:<br /> a. nombre y apellido del notificado y lugar de su domicilio;<br /> b. número y fecha de la Resolución, objeto de la notificación;<br /> c. transcripción de la parte resolutiva; y<br /> d. nombre y cargo del funcionario firmante.<br /> Artículo 97.- En el duplicado de la cédula de notificación, el<br /> funcionario actuante extenderá acta, que deberá contener:<br /> a. la hora, día, mes y año de la actuación;<br /> b. la mención de haberse constituido en el domicilio indicado y de<br /> haber encontrado o no al notificado y en caso afirmativo, de haberlo<br /> invitado a suscribir con él el acta, si lo hizo o se negó a hacerlo;<br /> y<br /> c. la firma del funcionario comisionado.<br /> Artículo 98.- Cuando no fuere posible practicar la notificación al<br /> denunciado, tendrá ella lugar con cualquier otra persona de su domicilio,<br /> prefiriéndose a la más caracterizada, y a falta de ella, al vecino más<br /> cercano.<br /> Artículo 99.- Toda notificación en contravención a lo que queda<br /> prescripto será nula, y el funcionario comisionado será responsable de los<br /> daños emergentes, sin perjuicio de otras responsabilidades, según el caso.<br /> Artículo 100.- Si hubiere pruebas que practicar, el Juez, señalará un<br /> plazo para su producción.<br /> Vencido éste y oídas las partes, dictará sentencia, la que deberá<br /> consignar:<br /> a. lugar y fecha en que se dicta el falto;<br /> b. la circunstancia de haber oído a las partes, o la mención de no<br /> haber comparecido el denunciado sin justa causa, y el examen de las<br /> pruebas, en su caso;<br /> c. la disposición legal en que se funda su sentencia,<br /> d. la condena o absolución, en su caso.<br /> Sección Segunda<br /> De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Faltas Municipales<br /> Artículo 101.- La sentencia definitiva dictada por los Jueces de<br /> Faltas Municipales será apelable dentro de cinco días perentorios ante el<br /> Intendente Municipal, en escrito que deberá presentarse en el Juzgado y en<br /> el que se expresarán los fundamentos de la apelación.<br /> Artículo 102.- El Intendente Municipal dictará Resolución, en un plazo<br /> también perentorio de diez días. La Resolución del Juez se considerará<br /> confirmada, si transcurrido dicho término, el recurso no ha sido resuelto<br /> por el Intendente Municipal.<br /> Artículo 103.- De la Resolución dictada por el Intendente, o de la<br /> Resolución dictada a que se refiere el artículo anterior, podrá recurriese<br /> ante el Tribunal de Cuentas, en un perentorio término de cinco días. No<br /> existiendo Resolución del Intendente, el plazo comenzará a correr a partir<br /> de las veinticuatro horas de vencido el término dentro del cual hubo de<br /> dictarla.<br /> Artículo 104.- El contraventor, al promover el recurso contencioso<br /> administrativo, deberá acompañar el comprobante de haber ingresado en la<br /> Municipalidad el importe total de la multa impuesta por la contravención o<br /> falta, sin cuyo requisito la acción no será viable.<br /> TITULO TERCERO<br /> DE LOS BIENES MUNICIPALES<br /> CAPITULO 1<br /> De la clasificación<br /> Artículo 105.- Los bienes municipales están constituidos por:<br /> a. los bienes del domicilio público; y<br /> b. los bienes del dominio privado.<br /> CAPITULO II<br /> De los bienes del dominio público<br /> Aruículo 106.- Son bienes del dominio público los que en cada Municipio<br /> están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:<br /> a. las calles, avenidas- caminos, puentes, pasajes y demás vías de<br /> comunicación que no pertenezcan a otra administración;<br /> b. las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación,<br /> pública;<br /> c. las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios<br /> públicos a los que se refieren los incisos a) y b) ;<br /> d. los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y<br /> suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y<br /> e. los que el Estado ponga bajo el dominio municipal.<br /> En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén suketos al<br /> uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se<br /> establezca.<br /> Artículo 107.- Los bienes del dominio público son inalienables,<br /> inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una<br /> estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable<br /> municipal, aunque debe ser objeto de documentación y registro en la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 108.- La ley podrá establecer que un bien del dominio público<br /> municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el<br /> interés de la comunidad.<br /> CAPITULO III<br /> De los bienes del dominio privado<br /> Aruículo 109.- Son bienes del dominio privado:<br /> a. las tierras municipales que no sean del dominio público;<br /> b. las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan<br /> de dueño;<br /> c. los inmuebles Municipales destinados a renta; y<br /> d. las inversiones financieras<br /> Artículo 110.- Los bienes de¡ dominio privado tendrán una estimación<br /> monetaria y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser<br /> debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 111.- Las Municipalidades podrán enajenar las tierras de su<br /> dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o<br /> excepcionalmente era forma directa previo avalúo pericial que no será menor<br /> al valor fiscal, salvo los casos de que traten los artículos 11 3, 11 4 y<br /> 115.<br /> En todos los casos se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.<br /> Artículo 112.- Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales<br /> para la construcción de viviendas, serán establecidas por Ordenanza, en la<br /> que se contemplarán los requisitos correspondientes, entre ellos un plazo<br /> no menor de un alío y la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas<br /> condiciones.<br /> Artículo 113.- Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren<br /> cumplido debidamente los contratos, la Junta Municipal, a petición de ellos<br /> podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la<br /> subasta, previo avalúo pericial.<br /> Artículo 114.- Las Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de<br /> su dominio privado, cuando la operación sea conveniente a los intereses<br /> municipales.<br /> Artículo 115.- Los excedentes de terrenos del dominio privado Municipal<br /> cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la<br /> ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los<br /> propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial<br /> Artículo 116.- La Municipalidad podrá arrendar bienes del dominio<br /> privado para fines comerciales o industriales.<br /> TITULO CUARTO<br /> DE LOS INGRESOS MUNICIPALES<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 117.- El funcionamiento de las Municipalidades y de los<br /> servicios que deben prestar para el cumplimiento de su objeto y funciones,<br /> será financiado con los ingresos previstos por la ley.<br /> Artículo 118.- Las Municipalidades tendrán ingresos corrientes,<br /> ingresos de capital, y los provenientes de legados y donaciones/<br /> Artículo 119.- Los ingresos corrientes se clasifican en:<br /> a. ingresos tributarios;<br /> b. ingresos no tributarios; y<br /> c. transferencia.<br /> Artículo 120.- Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos,<br /> tasas y contribuciones especiales, creados para el funcionamiento de las<br /> Municipalidades<br /> Artículo 121.- Son ingresos no tributarios, los generados por otras<br /> fuentes que son básicamente las siguientes:<br /> a. las multas;<br /> b. las prestaciones de servicios;<br /> c. las rentas de activos fijos;<br /> d. las rentas de activos financieros;<br /> e. las concesiones; y<br /> f. otros ingresos que respondan a la naturaleza de los ingresos no<br /> tributarios.<br /> Artículo 122.- las transferencias son ingresos originados en:<br /> a. asignaciones del Gobierno Nacional; y<br /> b. asistencias financieras no reembolsables.<br /> Artículo 123.- Son ingresos de capital:<br /> a. los reembolsos de préstamos;<br /> b. los empréstitos internos y externos;<br /> c. las ventas de activos fijos;<br /> d. las ventas de valores financieros; y<br /> e. los superávits en la aplicación presupuestaria.<br /> CAPITULO II<br /> De los ingresos tributarios<br /> Sección Primera<br /> De los impuestos<br /> Artículo 124.- Los impuestos municipales son de exclusiva fuente<br /> municipal y de participación con el Estado.<br /> Artículo 125.- Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:<br /> a. las patentes de comercio, industrias y a profesionales en general;<br /> b. las patentes de vehículos;<br /> c. a la construcción;<br /> d. al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;<br /> e. a la transferencia de dominio de bienes raíces;<br /> f. edilicio;<br /> g. de registro de marcas de ganado;<br /> h. de transferencia y faenamiento de ganado;<br /> i. al transporte colectivo de pasajeros;<br /> j. a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de<br /> azar;<br /> k. a las rifas y sorteos;<br /> 1. a las operaciones de crédito;<br /> ll. a la publicidad y propaganda;<br /> m. a sellados y estampillas municipales;<br /> n. de cementerios;<br /> ñ. a los propietarios de animales; y<br /> o. los demás creados por ley/<br /> Artículo 126.- Cada Municipalidad del país recibirá el treinta por<br /> ciento del Impuesto Inmobiliario que percibe el Estado sobre los inmuebles<br /> situados en las zonas urbanas y urbanizadas del respectivo Distrito.<br /> Sección Segunda<br /> De las Tasas<br /> Artículo 127.- Las Municipalidades percibirán tasas cuyos montos<br /> guardarán relación con el costo de los servicios públicos efectivamente<br /> prestados, más los gastos administrativos.<br /> Artículo 128.- Las tasas serán las siguientes:<br /> a. barrido y limpieza;<br /> b. recolección y tratamiento de residuos;<br /> c. conservación de parques, jardines y paseos públicos;<br /> d. contrastación e inspección de pesas y medidas;<br /> e. chapas de numeración domiciliaria;<br /> f. servicios de salubridad;<br /> 9. servicios de cementerios;<br /> h. tablada;<br /> i. desinfección, y lucha contra insectos, roedores y otros agentes<br /> transmisores de enfermedades;<br /> j. inspección de instalaciones;<br /> k. servicios de identificación e inspección de vehículos;<br /> I. servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua, y<br /> alcantarillado sanitario, siempre que no se hallen a cargo de otros<br /> organismos;<br /> lI. servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios,<br /> derrumbes y otros accidentes graves; y<br /> m. las demás que se establezcan por ley<br /> Sección Tercera<br /> De las contribuciones especiales<br /> Artículo 129.- Cuando la realización de una obra pública municipal<br /> beneficie a propietarios de inmuebles y contribuyan a aumentar el valor de<br /> dichos inmuebles, dará lugar a una contribución especial, excluyéndose las<br /> obras pagadas a prorrata por los propietarios.<br /> Artículo 130.- Si el beneficio fuese directo, como en el caso de los<br /> propietarios colindantes, la contribución, a cargo de los beneficiarios<br /> será, por una sola vez, la suma equivalente al veinte por ciento de¡<br /> incremento que adquiriesen por tal motivo los inmuebles.<br /> Artículo 131.- Si el beneficio fuese indirecto a juicio de la<br /> Municipalidad, la contribución de los beneficiarios no será superior al<br /> diez por ciento del mayor valor que adquirieron los inmuebles.<br /> Artículo 132.- Para establecer la base imponible de la contribución,<br /> se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la<br /> obra, y el valor fiscal fijado una vez concluida.<br /> Artículo 133.- Las calles, caminos y puentes abiertos y construidos en<br /> los dominios particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de<br /> valorizarlos y venderlos, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad.<br /> Las obras mencionadas, se harán previo permiso Municipal y de acuerdo con<br /> las Ordenanzas.<br /> Artículo 134.- En los casos de loteamiento de inmuebles mayores de dos<br /> hectáreas de superficie, los propietarios están obligados a transferir a la<br /> Municipalidad, sin indemnización, para plazas, parques u otros servicios<br /> municipales, una superficie del inmueble equivalente al cinco por ciento<br /> del área total. Los gastos que demanden la transferencia de dominio serán<br /> por cuenta del fraccionador.<br /> Artículo 135.- Además de lo establecido en el artículo anterior, en todo<br /> loteamiento mayor de tres hectáreas, el propietario deberá ceder<br /> gratuitamente a la Municipalidad una superficie igual al dos por ciento del<br /> área fraccionada, la que pasará al dominio público Municipal.<br /> Artículo 136.- La pavimentación de calles y avenidas será pagada<br /> íntegramente por los dueños de propiedades de cada acera, por mitades: La<br /> parte que corresponde a las bocacalles se prorrateará entre dichos dueños,<br /> de acuerdo a la medida del frente de los inmuebles. Se exceptúan de estas<br /> disposiciones los tramos utilizados como rutas nacionales.<br /> También podrá ser costeada la pavimentación mediante recursos<br /> establecidos por una ley especial.<br /> Artículo 137.- La duración útil del pavimento queda fijada como sigue:<br /> a. tipo empedrado: quince años;<br /> b. asfáltico: quince años;<br /> c. cemento y adoquines de cemento; veinte años; y<br /> d. adoquines de granito: veinticinco años.<br /> Cumplido este término, las Municipalidades podrán construir o hacer<br /> nuevo pavimento por cuenta de los propietarios, previa resolución de la<br /> Junta Municipal en base a un informe técnico de la necesidad de renovarlos,<br /> y descontándose el importe de los materiales utilizables existentes.<br /> Artículo 138.- La conservación de pavimentos por desperfectos<br /> provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos,<br /> será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será cubierto con<br /> la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los<br /> propietarios de inmuebles y de autovehículos de transporte de carga según<br /> su tonelaje.<br /> Artículo 139.- La reposición o reparación del pavimento será costeada<br /> directamente por el causante del daño, ocasionado voluntaria o<br /> involuntariamente.<br /> Artículo 140.- A petición del propietario del inmueble, el Intendente<br /> Municipal fraccionará el pago del costo de la pavimentación en veinticuatro<br /> mensualidades como mínimo, en cuyo caso los saldos de las obligaciones<br /> devengarán el interés bancario establecido por el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 141.- Si los deudores optaren por el pago fraccionado, una vez<br /> que los mismos hayan firmado los documentos pertinentes, la empresa<br /> constructora canjeará el "Certificado de Obras de Pavimentación"<br /> correspondiente, expedido por la Municipalidad, por los documentos<br /> referentes al pago fraccionado.<br /> CAPITULO III<br /> De los ingresos no tributarios<br /> Artículo 142. Son ingresos no tributarios los especificados en el<br /> artículo 121.<br /> CAPITULO IV<br /> De los empréstitos<br /> Artículo 143.- Las Municipalidades podrán contratar empréstitos, para<br /> la realización de obras y servicios cuando el costo de los mismos requiera<br /> recursos extraordinarios.<br /> Artículo 144.- Los fondos provenientes de los empréstitos, podrán ser<br /> destinados igualmente a la adquisición de bienes de capital, constitución<br /> de empresas municipales, estudios de factibilidad y otras inversiones<br /> programadas<br /> CAPITULO V<br /> De las multas<br /> Artículo 145.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley, de<br /> las Ordenanzas y Resoluciones dará lugar a la imposición de las multas<br /> previstas en ellas/<br /> CAPITULO VI<br /> Del cobro de las deudas por vía judicia1<br /> Artículo 146.- Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones<br /> municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las<br /> leyes y Ordenanzas, y una vez declaradas en mora, serán exigibles<br /> judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación<br /> al deudor.<br /> Artículo 147.- La liquidación y el certificado suscriptos por el<br /> Intendente y el Secretario Municipal, serán suficientes títulos ejecutivos<br /> para promover la demanda.<br /> TITULO QUINTO<br /> DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA MUNICIPAL<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 148.- La administración financiera municipal en cuanto a los<br /> egresos necesarios para el desenvolvimiento administrativo y para la<br /> ejecución de las obras y servicios, se ajustará a las normas técnicas de<br /> esta ley en lo relativo a presupuesto, tesorería y contabilidad.<br /> Regirán para las Municipalidades las disposiciones sobre<br /> administración financiera nacional en cuanto sean aplicables/<br /> CAPITULO II<br /> Del Presupuesto<br /> Sección Primera<br /> De la Elaboración del Presupuesto<br /> Artículo 149.- La elaboración de¡ presupuesto anual se ajustará a las<br /> disposiciones d esta ley y de la ley de Presupuesto General de la Nación, y<br /> reflejará los objetivos y metas fijados en los planes de desarrollo comunal<br /> y contendrá la estimación de los ingresos y la determinación de los gastos.<br /> Se indicarán en él las funciones, programas, sub-programas y proyectos que<br /> se ejecutarán durante el ejercicio fiscal.<br /> Aruículo 150.- Las asignaciooes de sueldos y salarios del personal<br /> municipal serán establecidas de acuerdo a las pautas y niveles que sobre la<br /> materia rigen para la Administración Central.<br /> Artículo 151.- En la elaboración del presupuesto anual la previsión de<br /> los gastos no podrá exceder a la suma establecida como estimación de<br /> ingreso.<br /> Aruículo 152.- Las Municipalidades no podrán destinar para el pago de<br /> sueldos y salarios del personal administrativo más del veinticinco por<br /> ciento de sus ingresos corrientes.<br /> El sueldo del Intendente no excederá del seis por ciento de los<br /> ingresos corrientes del año, y su monto no podrá ser superior a la<br /> remuneración del Contralor Financiero de la Nación.<br /> Queda exceptuada de esta disposición el Intendente de la Municipalidad<br /> de Asunción, cuya asignación no será superiora la de Ministro del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 153.- El presupuesto regirá desde el 10. de enero hasta el 31<br /> de diciembre de cada año.<br /> Sección Segunda<br /> De la sanción y promulgación del presupuesto<br /> Artículo 154.- El Intendente Municipal elevará el proyecto de<br /> presupuesto a la Junta Municipal para su consideración y sanción, a más<br /> tardar el veinte de octubre de cada año.<br /> Artículo 155.- La Junta Municipal dará prioridad al estudio del<br /> proyecto, analizando si en su elaboración se han observado las normas<br /> correspondientes, y deberá sancionarlo a más tardar el veinte de noviembre<br /> de cada año/<br /> Artículo 156.- Sancionada la Ordenanza que apruebe el presupuesto, la<br /> Junta la remitirá al Intendente en el plazo de tres días, para su<br /> promulgación a más tardar el treinta de noviembre.<br /> Artículo 157.- La Intendencia Municipal, dentro del plazo establecido<br /> en el artículo anterior, podrá objetar el presupuesto sancionado expresando<br /> a la Junta los fundamentos.<br /> Si la Junta se ratificarse en su decisión con el voto de dos tercios<br /> sobre la totalidad de sus miembros, el Intendente Municipal promulgará la<br /> Ordenanza respectiva.<br /> Artículo 158.- promulgada la Ordenanza, la Intendencia Municipal la<br /> remitirá al Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 53.<br /> CAPITULO III<br /> De la ejecución del presupuesto<br /> Artículo 159.- La Intendencia Municipal, a través de las reparticiones<br /> correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, de<br /> conformidad con las normas y procedimientos de que establecen en esta ley,<br /> sus Reglamentos, las Ordenanzas y Resoluciones, y en todo lo que no<br /> contraríe las disposiciones de la Ley del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 160.- El Intendente no podrá ordenar pagos que no estén<br /> previstos en el presupuesto.<br /> Artículo 161.- Tampoco efectuará transferencia alguna de créditos<br /> parciales o totales de una partida a otra, sin la previa modificación del<br /> presupuesto por la Junta Municipal.<br /> Artículo 162.- Si hubiese excedentes en una o varias partidas, podrán<br /> ser utilizados previa autorización de la Junta Municipal, para cubrir las<br /> insuficiencias de otros rubros o en obras públicas/<br /> Artículo 163.- El control de la ejecución presupuestaria de las<br /> Municipalidades sesá ejercido por la Junta Municipal respectiva.<br /> Artículo 164.- La Intendencia Municipal remitirá a la Junta Municipal la<br /> rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de los tres<br /> primeros meses del año siguiente. Esta rendición comprenderá el balance de<br /> ingresos y egresos, el estado financiero, la comparación analítica del<br /> presupuesto general y de su ejecución y el inventario de bienes<br /> patrimoniales. La Junta la considerará, dando su aprobación o rechazo en<br /> el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación. Transcurrido<br /> dicho plazo sin que la Junta se pronunciaré, se la tendrá por aprobada.<br /> Artículo 165.- En caso de rechazo, la Junta devolverá la rendición de<br /> cuentas de la ejecución presupuestaria a la Intendencia, con las<br /> observaciones correspondientes.<br /> La Intendencia considerará dichas observaciones y en el plazo de veinte<br /> días enviará nuevamente dicha rendición a la Junta, la que la aprobará o<br /> rechazará, en este último caso, con el voto de las dos terceras partes del<br /> total de sus miembros. Si fuere rechazada, la Junta elevará los<br /> antecedentes al Ministerio del Interior.<br /> Artículo 166.- La Intendencia remitirá al Ministerio del Interior, la<br /> resolución de la Junta que apruebe o rechace la rendición de cuentas de la<br /> ejecución presupuestaria, acompañada de documentos de gastos<br /> correspondientes, que será enviada a la Contraloría Financiera de la<br /> Nación, para su examen de acuerdo a las leyes respectivas.<br /> TITULO SEXTO<br /> DEL PLANTEAMIJENTO FISICO Y URBANISTICO<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 167.- Cada Municipalidad efectuará un planteamiento que<br /> comprenderá el desarrollo físico y urbanístico del Municipio.<br /> Artículo 168.- El planeamiento físico y urbanístico tendrá por finalidad<br /> el desarrollo armónico, urbano y rural, con miras al bienestar colectivo y<br /> con previsión de futuro.<br /> Artículo 169.- Las Municipalidades dispondrán el levantamiento de una<br /> carta genera del Municipio y un plano catastral de las propiedades urbanas.<br /> Artículo 170.- Los organismos de la Administración Central y las<br /> entidades descentralizadas coordinarán con las Municipalidades la<br /> realización de obras, a fin de armonizarlas con el planteamiento físico y<br /> urbanístico municipal.<br /> CAPITULO II<br /> Del planeamiento físico Municipal<br /> Artículo 171.- El planeamiento del desarrollo físico Municipal,<br /> contendrá entre otros:<br /> a. la determinación de núcleos poblacionales y de estructura<br /> demográfica;<br /> b. el análisis de estructuras físicas fundamentales, como ser:<br /> morfología, geología y naturaleza de los suelos; climatología, flora<br /> y fauna;<br /> c. el estudio de la infraestructura general que comprende los<br /> sistemas de comunicación y transporte, la red vial, los servicios de<br /> electricidad y los cursos de agua;<br /> d. el análisis de ocupación y utilización del suelo; y<br /> e. el estudio de la capacidad productiva del Municipio, de la<br /> implantación industrial y de las concentraciones residenciales<br /> urbanas y rurales.<br /> Artículo 172.- Los planes de desarrollo físico municipal, serán<br /> aprobados por la Junta Municipal.<br /> CAPITULO III<br /> De la superficie y límites de las zonas urbanas<br /> Artículo 173.- Los límites de las zonas urbanas del Municipio serán<br /> determinados atendiendo a los factores topográficos, de distribución y<br /> densidad de la población, al grado de su desarrollo actual, de proyección<br /> futura, y al espacio físico necesario para el funcionamiento de los<br /> servicios básicos municipales.<br /> Artículo 174.- Las zonas urbanas podrán ser ampliadas cuando el grado<br /> de desarrollo urbano y densidad de la población así lo exigieron.<br /> Artículo 175.- La delimitación y la ampliación de las zonas urbanas,<br /> serán determinadas por la Junta Municipal, mediante Ordenanzas, con la<br /> aprobación previa del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 176.- Cuando por la extensión de la zona urbana municipal, se<br /> afectaren tierras fiscales que se hallen a cargo del Instituto de Bienestar<br /> Rural, ellas serán transferidas a las Municipalidades por el valor vigente<br /> establecido por el Instituto de Bienestar Rural. Dicha transferencia será<br /> formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días por la Escriban la<br /> Mayor de Gobierno.<br /> CAPITULO IV<br /> Del planteamieoto del desarrollo urbano<br /> Artículo 177.- El planeamiento del desarrollo urbano contendrá, entre<br /> otros:<br /> a. zonificación con determinación de áreas comerciales, industriales, de<br /> servicios y residenciales;<br /> b. determinación de las áreas y espacios verdes;<br /> c. indicación de las vías de comunicación, redes de circulación y<br /> lugares de estacionamiento de vehículos;<br /> d. estimación de la densidad de vivienda y de población y de la<br /> situación ocupacional; y<br /> e. estructura del fraccionamiento inmobiliario, régimen de loteamientos<br /> y reglamentación de construcciones.<br /> Artículo 178.- Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros<br /> de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados.<br /> El área edificada de los solares no podrá exceder de los límites que<br /> fijen las Ordenanzas Municipales según las zonas urbanas, pero en ningún<br /> caso pasarán del setenta y cinco por ciento de la superficie del terreno.<br /> Artículo 179.- Las avenidas deberán tener un ancho mínimo de treinta y<br /> dos metros, y el de las calles no será menor de diez y seis metros.<br /> Artículo 180.- Los planes de desarrollo urbano serán aprobados por la<br /> Junta Municipal.<br /> Artículo 181.- La Municipalidad de Asunción y las mencionadas en el<br /> Artículo 26, inciso b), deberán poner en ejecución el planeamiento físico<br /> municipal y de desarrollo urbano.<br /> Artículo 182.- Las Municipalidades que no pudieren atender directamente<br /> los compromisos emergentes de la elaboración de dichos planes, serán<br /> asistidas para su formulación y ejecución por los organismos gremiales<br /> nacionales correspondientes, y, en particular, por los de asistencia<br /> técnica y de fomento municipal.<br /> CAPITULO V<br /> De los loteamientos<br /> Artículo 183.- Se entenderá por loteamiento, toda división o<br /> parcelamiento de terreno en dos o más lotes destinados a la venta y que se<br /> realice en la zona urbana o en otra con fines de urbanización.<br /> Artículo 184.- Todo loteamiento de inmuebles privados requerirá la<br /> aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después que el<br /> interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:<br /> a. presentación del Título de Propiedad,<br /> b. el informe descriptivo del inmueble;<br /> c. el proyecto de loteamiento;<br /> d. la Mensura Judicial; y<br /> e. el informe de la Dirección General de los Registros Públicos<br /> sobre las condiciones de dominio y gravámenes del inmueble; y en<br /> caso de existir hipoteca, autorización del acreedor hipotecario.<br /> Obtenida la autorización de la Municipalidad, el loteador está obligado<br /> a realizar los siguientes trabajos:<br /> - apertura, limpieza y puesta en buenas condiciones de las avenidas y<br /> calles previstas en el proyecto, previa aprobación Municipal de los<br /> trazados;<br /> - ajuste de las razantes de las vías públicas;<br /> - obras de drenaje que se hubieran exigido; y<br /> - limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas o edificios<br /> municipales en su caso.<br /> Si estos trabajos no se realizan en el plazo convenido la autorización<br /> queda sin efecto.<br /> Artículo 185.- Las instituciones públicas que deseen realizar<br /> loteamientos para viviendas, explotaciones productivas y para otros fines<br /> de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 186.- La Municipalidad aprobará los loteamientos que cumplan<br /> con las disposiciones de esta ley, dentro de¡ plazo de cuarenta y cinco<br /> días contados desde la presentación del proyecto. Si hubiere objeciones,<br /> éstas deberán ser fundamentadas por escrito.<br /> Artículo 187.- El propietario deberá transferir a la Municipalidad el<br /> dominio de las fracciones previstas en concepto de contribución especial en<br /> los artículos 134 y 135 dentro de¡ plazo de treinta días contados desde la<br /> aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, ésta será dejada sin<br /> efecto.<br /> Artículo 188.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes N° 1.257 del<br /> 13 de junio de 1932 y N° 214 de fecha 26 de diciembre de 1970, el<br /> propietario incluirá en los contratos o boletos de compraventa las<br /> siguientes cláusulas:<br /> a. la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el<br /> pago de la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a<br /> favor del comprador al efectuarse el pago del veinte por ciento de su<br /> precio total sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a<br /> favor del vendedor, hasta la cancelación de la deuda;<br /> b. que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no<br /> podrá tener lugar sino por falta de pago a su vencimiento de por lo<br /> menos seis cuotas mensuales;<br /> c. en caso de rescisióo del cootrato por incumplimiento en el pago de<br /> las mensualidades, las mejoras introducidas por el comprador serán de<br /> su pertenencia y podrá retirarlas; y<br /> d. que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras,<br /> podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará<br /> al dueño el precio del inmueble correspondiendo el excedente al<br /> titular de las mejoras.<br /> Artículo 189.- Los contratos o boleto de compraventa de lotes a plazos,<br /> serán inscriptos por el vendedor en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, si lo hubiere en la<br /> respectiva Municipalidad, en un plazo no mayor de quince días de la firma<br /> del contrato.<br /> Artículo 190.- La ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción<br /> destinada a plaza, deberá ser en un lugar equidistante de la mayor parte de<br /> los lotes que se encuentren en el contorno de la fracción loteada. Si la<br /> fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a la que comúnmente se<br /> necesita para una plaza aquella será dividida en dos o más plazas sobre la<br /> base de la referida equidistancia.<br /> Artículo 191.- En la transferencia de dominio mencionada en el Artículo<br /> 187, se expresará el destino de las fracciones transferidas<br /> Artículo 192.- Los gastos de transferencia de dominio del lote de<br /> terreno al comprador, serán pagados por partes iguales por el vencedor y el<br /> comprador.<br /> CAPITULO VI<br /> De los conjuntos habitacionales y de la propiedad horizontal<br /> Artículo 193.- A los efectos de esta ley, se considerará conjunto<br /> habitacional, o residencia¡, el grupo de viviendas unifamiliares aisladas o<br /> reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad puede ser común o individual,<br /> y provistos de todos los servicios de infraestructura.<br /> Artículo 194.- Los conjuntos habitacionales o residenciales se<br /> clasificarán en:<br /> a. los ubicados en terreno mayores de ocho mil metros cuadrados de<br /> superficie, en cuyo caso deberán contar con un área libre mínimo del<br /> treinta por ciento de la superficie total del terreno;<br /> b. los situados en terrenos entre dos mil y siete mil novecientos<br /> noventa y nueve metros cuadrados, los cuales deberán contar con un<br /> área libre mínima de veinticinco por ciento de la superficie total<br /> del terreno; y,<br /> c. los edificios en predios entre seiscientos y un mil novecientos<br /> noventa y nueve metros cuadrados, deberán contar con un área libre<br /> mínima del veinte por ciento calculados sobre la superficie total del<br /> terreno.<br /> Artículo 195.- Los conjuntos habitacionales o residenciales estarán<br /> provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía<br /> eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público, red<br /> vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás servicios<br /> necesarios de la comunidad, conforme a los planes de desarrollo urbano y<br /> Ordenanzas especificas de cada Municipio.<br /> Artículo 196.- La localización, construcción y habilitación, así como el<br /> tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o<br /> residenciales serán reglamentados por Ordenanzas.<br /> Artículo 197.- Los edificios construidos por pisos o departamentos<br /> conforme al régimen establecido por el Código Civil, serán objeto de<br /> regulación por Ordenanza, en la que se determinará la superficie mínima de<br /> las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y las medidas de<br /> prevención contra incendio.<br /> Artículo 198.- Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o<br /> departamentos mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el<br /> vendedor, en la Dirección de Impuesto Inmobiliario, en la Dirección General<br /> de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, en un<br /> plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos.<br /> CAPITULO VII<br /> Del régimen de servidumbre<br /> Artículo 199.- Las Municipalidades, en función de los planes de<br /> desarrollo urbano, podrán adoptar medidas restrictivas de dominio privado,<br /> y establecer servidumbres, las que se ajustarán a las prescripciones<br /> constitucionales y legales.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la expropiación<br /> Artículo 200.- Los inmuebles afectados a la ejecución de los planes de<br /> desarrollo urbano, serán declarados de interés social y sujetos a<br /> expropiación.<br /> Artículo 201.- A los efectos de¡ artículo precedente, el Intendente<br /> Municipal solicitará previamente a la Junta Municipal, la autorización<br /> pertinente, debiendo indicar:<br /> a. los fundamentos de la medida solicitada;<br /> b. la situación jurídica del inmueble; y<br /> c. el destino que tendrá el mismo.<br /> Artículo 202.- Una vez realizada por ley la expropiación, si no<br /> hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, cualquiera de las<br /> partes podrá recurrir a la vía judicial para su determinación/<br /> Artículo 203.- En los casos de expropiación de inmuebles para apertura<br /> o ensanche de calles y avenidas y para otras obras que produzcan plusvalía<br /> a favor de los propietarios, el cincuenta por ciento la cuantía de ésta se<br /> deducirá del monto de la indemnización.<br /> Artículo 204.- Si la expropiación correspondiera a la mayor parte del<br /> inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el<br /> propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.<br /> Artículo 205.- Las Municipalidades podrán abonar el importe de las<br /> indemnizaciones en un plazo no mayor de cinco años. Si se tratare de la<br /> vivienda de una persona que no posea otra, el plazo no podrá exceder de<br /> seis meses.<br /> CAPITULO IX<br /> De los Clubes de Campo<br /> Artículo 206.- Se entenderá por clubes de campo la habilitación de un<br /> área privada de fraccionamiento de tierras destinadas a un complejo<br /> residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:<br /> 1 . una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no<br /> urbanas, coo un mínimo de cincuenta hectáreas, Perfectamente<br /> delimitada mediante mensura con perímetros cercados natural o<br /> artificialmente como elemento de seguridad, y coo portería de acceso<br /> controlada.<br /> 2. Una parte del fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo,<br /> deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas,<br /> deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que serán<br /> administradas por los propietarios y supervisadas por la<br /> Municipalidad.<br /> 3. Tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común,<br /> respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas,<br /> lagunas, ríos y arroyos, Los lotes no tendrán menos de ochocientos<br /> metros cuadrados de superficie.<br /> 4. El área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios<br /> deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y<br /> jurídica.<br /> Artículo 207.- El régimen jurídico que regirá para los clubes de campo,<br /> tanto en sus relaciones internas como con el Municipio del cual dependen,<br /> será el establecido en el Código Civil en materia de propiedad Horizontal o<br /> por Departamento, correspondiendo los lotes o solares a la propiedad<br /> exclusiva del adquirente, y las calles, avenidas, paseos y áreas verdes a<br /> las superficies de uso común o condominio.<br /> Artículo 208.- Los clubes de campo deberán asegurar a los adquirentes<br /> una infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro de agua<br /> potable, instalación y distribución de energía eléctrica, accesos<br /> principales y calles de tránsito permanente, superficies verdes y<br /> recreativas habilitadas, desagües pluviales y tratamiento de agua servida,<br /> y reservas proporcionales para escuelas y actividades religiosas. La<br /> construcción, mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes,<br /> quedará a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la Municipalidad<br /> no adquiere obligación alguna con respecto a los mismos.<br /> Artículo 209.- La urbanización como club de campo será reconocida por la<br /> Municipalidad correspondiente, previa presentación de los Títulos de<br /> Propiedad, Mensura respectiva, aprobación del anteproyecto de<br /> fraccionamieoto y reglamento de copropiedad.<br /> El loteamiento abonará los impuestos y tasas correspondientes conforme<br /> a su desarrollo. Cumplidos los requisitos legales, los clubes de campo<br /> serán exonerados del cumplimiento de los artículos 134 y 135 de esta ley.<br /> Artículo 210.- Los clubes de campo actualmente existentes en la<br /> República', que llenan los requisitos de esta ley, deberán solicitar su<br /> reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual dependen.<br /> TITULO SEPTIMO<br /> EL REGIMEN DE LA CONTRATACION MUNICIPAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la cootratación de obras y servicios y la adquisición de bienes<br /> Artículo 211.- Las obras, servicios y la adquisición de bienes que las<br /> Municipalidades realicen para el cumplimiento de sus fines, se sujetarán a<br /> esta ley y supletoriamente a otras disposiciones legales aplicables.<br /> Artículo 212.- La contratación de obras y servicios y la adquisición de<br /> bienes tendrán lugar mediante licitación pública o concurso de precios,<br /> dispuesta por la Intendencia.<br /> También podrán ser contratadas directamente por la Intendencia<br /> Municipal con determinadas personas cuando se presenten los casos previstos<br /> en los artículos 218, 219 y 220 y cuando el valor de la contratación sea<br /> menor a lo establecido en la parte pertinente del artículo 213.<br /> La adjudicación corresponderá a la Intendencia, con aprobación de la<br /> Junta, y será también ésta la que apruebe el respectivo contrato. La Junta<br /> deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días y en caso de<br /> rechazo se llamará a nueva licitación o concurso de precios, en su caso.<br /> La licitación pública o concurso de precios para obras y servicios o<br /> adquisiciones no previstos en el Presupuesto General de la Municipalidad,<br /> será autorizado por la Junta.<br /> Artículo 213.- Los procedimientos establecidos en el artículo<br /> anterior, relacionados con el valor de la contratación ola adquisición,<br /> tendrán la siguiente distribución:<br /> Municipalidad Licitación Pública , Concurso de precios<br /> Directamente por la 1ntendencia<br /> Gs. Gs/ Gs.<br /> Asunción más de 6.000.000 menos de 6.000.000 menos de 1.000.000<br /> Primer Grupo más de 3.000.000 menos de 3.000.000 menos de<br /> 400.000<br /> Segundo Grupo más de 2.000.000 menos de 2.000.000 menos de<br /> 300.000<br /> Tercer Grupo más de 1.000.000 menos de 1.000.000 menos de<br /> 200.000<br /> Cuarto Grupo más de 500.000 menos de 500.000 menos de<br /> 100.000<br /> Estos valores serán actualizados en el mismo porcentaje en que hayan<br /> aumentado los jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital de la República.<br /> Artículo 214.- La licitación pública en la Municipalidad de Asunción<br /> se hará previo anuncio en dos diarios de la capital, por cinco veces en un<br /> término no menor de quince días.<br /> El pliego de bases y condiciones obrará en Secretaría a disposición de<br /> los interesados.<br /> El concurso de precios en la misma Municipalidad se hará previo<br /> anuncio en un diario de la capital, por tres veces en el término de diez<br /> días.<br /> Artículo 215.- En las demás Municipalidades del país, la licitación<br /> pública se hará previo anuncio en dos diarios, uno de la Capital de la<br /> República, y el otro si lo hubiere, del Municipio correspondiente.<br /> Si éste no existiese, se colocarán carteles en lugares públicos o se<br /> usará otros medios de publicidad local.<br /> El anuncio en diarios será por cinco veces en un término no menor de<br /> quince días y el efectuado mediante otros medios de publicidad por quince<br /> días consecutivos.<br /> El pliego de bases y condiciones estará en Secretaría a disposición de<br /> los interesados.<br /> Artículo 216.- El concurso de precios en las Municipalidades mencionadas<br /> en el artículo anterior, tendrá lugar previo anuncio en un diario de la<br /> localidad y si no hubiere diario, la publicidad será hecha mediante<br /> carteles colocados en lugares públicos y por otros medios.<br /> La publicación será por tres veces en diez días, si se trata de diario,<br /> y de diez días seguidos si es por carteles u otras formas.<br /> Los ofertantes podrán ser únicamente personas con residencia en el<br /> municipio, salvo que en este no existieron interesados.<br /> Artículo 217.- En las licitaciones y concursos las ofertas serán<br /> presentadas en sobres cerrados, a cuya apertura se procederá en el lugar y<br /> hora que la Municipalidad comunicará a los ofertantes, quienes podrán<br /> asistir al acto.<br /> Artículo 218.- Cuando en la licitación pública no hubiere postor, o<br /> cuando las ofertas presentadas fueren inconvenientes a los intereses de la<br /> Municipalidad, la Junta podrá autorizar al Intendente a un segundo llamado<br /> a licitación. Si en este se repitiere la situación mencionada, la Junta<br /> autorizará a la Intendencia a la contratación directa.<br /> Artículo 219.- La contratación directa también tendrá lugar en los casos<br /> en que los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas<br /> personas, o por quien tenga patente de invención o exclusividad para<br /> negociarlos y cuando las obras o servicios fuesen de tal naturaleza que su<br /> ejecución sólo puede confiarse a determinados artistas, artesanos o<br /> fabricantes.<br /> Artículo 220.- La Municipalidad podrá ejecutar obras por la vía<br /> administrativa, con autorización de la Junta, cuando el procedimiento<br /> representara una economía significativa.<br /> TITULO OCTAVO<br /> DE LA COOPERACION MUNICIPAL E INTERINSTITUCIONAL<br /> CAPITULO I<br /> De la Organización Paraguaya de Cooperación lntermunicipal OPACI<br /> Artículo 221.- La Organización Paraguaya de Cooperación lntermunicipal<br /> OPACI, es el organismo oficial integrado por todas las Municipalidades del<br /> país.<br /> El Poder Ejecutivo y las entidades del sector público requerirán el<br /> parecer de la OPACI en los asuntos de interés municipal.<br /> Artículo 222.- Para el cumplimiento de los fines de OPACI, los<br /> Municipios aportarán los fondos necesarios conforme a sus posibilidades<br /> financieras.<br /> Artículo 223.- La OPACI podrá contratar empréstitos con las limitaciones<br /> y requisitos que establezcan sus estatutos y la ley.<br /> CAPITULO II<br /> De las asociaciones de Municipalidades<br /> Artículo 224.- Las Municipalidades podrán constituir asociaciones<br /> regionales para el mejor cumplimiento de sus fines, y, en particular, para<br /> elaborar y ejecutar en común, planes y programas específicos de desarrollo.<br /> Artículo 225.- La asociación de Municipalidades tendrá personaría<br /> jurídica. Sus estatutos deberán prever entre otros, los siguientes<br /> requisitos:<br /> a. especificación de los fines;<br /> b. determinación de los recursos económicos;<br /> c. normas para la constitución de sus autoridades y los deberes y<br /> atribuciones de éstas; y<br /> d. normas para la modificación de los estatutos o disolución de la<br /> asociación.<br /> Artículo 226.- La asociación de Municipalidades podrá contratar<br /> empréstitos con las limitaciones y requisitos que establezcan sus<br /> estatutos y la ley.<br /> CAPITULO III<br /> De las entidades de desarrollo Municipal<br /> Artículo 227.- Las Municipalidades serán asistidas por entidades de<br /> desarrollo municipal de carácter público, para el cumplimiento de sus<br /> fines, en estudios de interés comunitario; servicios administrativos,<br /> técnicos y financieros; planeamiento físico y urbanístico; organización de<br /> servicios públicos municipales y de desarrollo rural, y otros.<br /> CAPITULO IV<br /> De la participación de las Municipalidades en los ingresos fiscales<br /> Artículo 228.- Las Municipalidades tendrán participación en los<br /> ingresos fiscales que se originen en la jurisdicción de los respectivos<br /> Municipios.<br /> Los Tributos a ser afectados, su cuantía de participación, los<br /> procedimientos para su percepción y el destino de los recursos, serán<br /> establecidos por ley.<br /> CAPITULO V<br /> De la asistencia intermunicipal<br /> Artículo 229.- Queda establecida la asistencia intermunicipal, basada<br /> en la cooperación técnica, financiera y de recursos humanos de las<br /> Municipalidades de mayor capacidad a las de menores ingresos.<br /> Artículo 230.- Los programas de asistencia intermunicipal se<br /> originarán en la OPACI, en las asociaciones de Municipalidades o en la<br /> propia Municipalidad que desee ofrecer o recibir la asistencia mencionada<br /> en el artículo anterior.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Cooperación interinstitucional<br /> Artículo 231.- Las Municipalidades, la OPACI, las Asociaciones de<br /> Municipalidades, las entidades de desarrollo Municipal y las instituciones<br /> de¡ Gobierno Nacional, Podrán coordinar sus actividades para mutuo<br /> beneficio y en el marco de sus respectivas competencias. A este efecto<br /> podrán crear entidades tales como comisiones regionales, departamentales o<br /> locales.<br /> TITULO NOVENO<br /> DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMAS ACTOS<br /> MUNICIPALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 232..- Las acciones por lesiones de carácter administrativo,<br /> cuando las Municipalidades procedan en virtud de sus facultades regladas,<br /> serán ejercidas por la vía contencioso-administrativa.<br /> Artículo 233.- No se admitirá ante las autoridades judiciales o<br /> administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el<br /> cumplimiento de las Resoluciones Municipales en lo concerniente a la<br /> seguridad, higiene, moralidad pública y bienes del dominio público<br /> comunal,. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su<br /> derecho en la forma prevista en el artículo anterior.<br /> Artículo 234.- Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre<br /> las Municipalidades y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán<br /> resueltas por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 235.-Las Municipalidades podrán demandar o ser demandadas<br /> ante los tribunales ordinarios, con arreglo del derecho privado.<br /> Los ingresos y bienes afectados a servicios municipales son<br /> inembargables. Los bienes privados pueden ser ejecutados si las<br /> Municipalidades no abonasen la deuda en el término de doce meses siguientes<br /> al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia<br /> condenatoria, en su caso.<br /> Artículo 236.- Los miembros de la Junta serán personalmente<br /> responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por<br /> los perjuicios ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus<br /> funciones, por actos y operaciones cuya realización autoricen en<br /> contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquellos que<br /> hubieren hecho constar su voto en disidencia en el acta de la respectiva<br /> sesión, y los ausentes.<br /> El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la<br /> responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las disposiciones de<br /> esta ley ene desempeño de sus funciones.<br /> La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a<br /> los dos años contados desde la fecha de finalización de sus funciones.<br /> TITULO DECIMO<br /> DEL REGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> Art. 237.- El régimen del personal municipal se regirá por un<br /> Estatuto que contemplará lo relativo a la carrera administrativa y<br /> servicios especiales, normas y procedimientos sobre incorporación, derechos<br /> y obligaciones, estabilidad, promoción, régimen disciplinario y terminación<br /> de funciones.<br /> TITULO UNDECIMI<br /> DELAS DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Art. 238.- La contravención a las leyes, Ordenanzas y Resoluciones<br /> Municipales, serán sancionadas con multas, comiso de mercaderías y clausura<br /> total o parcial de establecimientos, previstas en ellas.<br /> Art. 239.- Las Municipalidad de Asunción y las del Primer Grupo<br /> previsto en esta ley contarán con una asesoría Jurídica, Las demás<br /> Municipalidades recurrirán a la OPACI o al Instituto de Desarrollo<br /> Municipal para realizar consultas jurídicas las veces necesarias<br /> La Junta Municipal como el Intendente, deberán requerir el parecer<br /> de la Asesoría Jurídica antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier<br /> contrato. En caso de incumplimiento de este requisito, serán responsables<br /> personalmente de los daños que acarreasen a la Municipalidad.<br /> Art. 240.- El Intendente Municipal y los Presidentes de las Juntas no<br /> podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver<br /> posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante<br /> dichos Tribunales se prosigan, pero podrá recabarse por escrito un informe<br /> de los mismos, en los casos que su deposición personal fuese<br /> indispensable.<br /> Art. 241.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las rutas<br /> nacionales y los caminos departamentales en las partes que crucen zonas<br /> urbanas de municipios.<br /> Art. 242.- El contribuyente que hiciere declaraciones fraudulentas<br /> que tiendan a ocultar o falsear los datos que la Municipalidad requiera<br /> para el cobro de impuestos, tasas o contribuciones especiales, será<br /> sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.<br /> Art. 243.- El funcionario municipal que revelare o divulgare<br /> informaciones sobre el estado financiera de personas naturales o jurídicas<br /> que conociere en razón de su cargo, será pasible de las sanciones<br /> establecidas en el Código Penal.<br /> Art. 244.- En la nomenclatura de avenidas, calles, plazas y paseos,<br /> no se cambiarán en ningún caso los nombres toponímicos o históricos.<br /> Art. 245.- Los créditos municipales prescribirán a los cinco años,<br /> contados desde la fecha de su exigibilidad o del día en que la sentencia<br /> haya pasado en autoridad de cosa juzgada.<br /> Art. 246.- No se permitirá construcción alguna dentro de las zonas<br /> urbanas, suburbanas y de los loteamientos, sin previa autorización de la<br /> Municipalidad. Esta disposición rige igualmente para las entidades u<br /> organismos de derecho publico.<br /> Art. 247.-Ninguna persona. Corporación civil o eclesiástica, podrá<br /> recolectar donativos sin autorización escrita municipal, la cual no se<br /> podrá conceder sin una caución suficiente. Quedan eximidas de ésta las<br /> sociedades de beneficencia, las de fines sociales con personería jurídica y<br /> los partidos políticos.<br /> Art. 248.- Los responsables de la colecta pública autorizada de<br /> acuerdo con el artículo anterior, redirán cuenta de lo recaudado a la<br /> Municipalidad dentro del plazo establecido, sin cuyo requisito no se podrá<br /> cancelar la fianza, si hubiere sido exigida.<br /> Art. 249.- Los Miembros de las Juntas Municipales, los Intendentes y<br /> demás funcionarios no podrán celebrar contrato alguno con la Municipalidad<br /> donde prestan sus servicios, so pena de nulidad del acto y de la<br /> responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.<br /> Art. 250.- para erigir bustos, estatuas o monumentos conmemorativos<br /> de personas o acontecimientos históricos en lugares públicos, locales<br /> destinados al uso público o establecimientos de enseñanza, o permitir su<br /> creación, las Municipalidades deberán ser autorizados por ley.<br /> Se requerirá igualmente esta autorización, cuando se trata de dar<br /> nombres de personalidades extranjeras o ciudadanos paraguayos en vida, a<br /> barrios, calles, a venidas, parques, o plazas públicas/<br /> Art. 251.- La primera Junta Municipal de un Municipio creado, estará<br /> compuesta por representantes del los Partidos Políticos legalmente<br /> reconocidos.<br /> La nominación para los cargos será realizada en la misma proporción<br /> en que se halle integrada la Junta Electoral Central.<br /> Art. 252.- Las autoridades policiales están obligadas a prestar su<br /> concurso para el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, Reglamentos y<br /> Resoluciones, a requerimiento de las municipalidades respectivas.<br /> Art. 253.- Deróganse la Ley N° 222 del 30 de julio de 1954, sus<br /> modificaciones y todas las demás disposiciones contrarias a esta ley.<br /> Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación.<br /> Art.. 254.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.<br /> Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego <br /> Juan Ramón Cháves<br /> Vice-Pte en ejercicio <br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> Cámara de Diputados <br /> Miguel Ángel López Jiménez <br /> Carlos María Ocampos Arbo<br /> Secretario Parlamentario <br /> Secretario General<br /> Asunción, 18 de diciembre de 1987.-<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> Sabino A. Montanaro<br /> Gral. de Ejército Alfredo Stroessner<br /> Ministro del Interior<br /> Presidente de la República