Ley 1295

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.295<br /> DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1º.- Conceptos. A los fines de esta ley se definen los<br /> siguientes conceptos:<br /> a) dador: el que se obliga a dar en locación al tomador una<br /> cosa mueble no fungible o un inmueble de elección de este último;<br /> b) tomador: el que recibe un bien del dador, en locación, y se<br /> obliga a pagar una cuota periódica durante el tiempo convenido;<br /> c) cuota o prestación pactada: en el arrendamiento financiero<br /> es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador,<br /> que incluye el valor de la adquisición de los bienes o porción del<br /> capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede<br /> sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras<br /> y la aplicación de otras cláusulas penales. En el arrendamiento<br /> mercantil es el monto parcial de la obligación del tomador para con el<br /> dador;<br /> d) capital: es la sumatoria de las porciones de capital<br /> incluidas en cada cuota o prestación pactada, más el valor final;<br /> e) amortización de capital: es la porción del monto de la<br /> cuota o prestación pactada que corresponde al capital;<br /> f) porción de capital: es la diferencia entre la cuota o<br /> prestación pactada y la porción financiera correspondiente a esa<br /> misma prestación;<br /> g) porción financiera: es la parte de la cuota o prestación<br /> pactada que corresponde a intereses por la financiación, reajustes de<br /> precio, mora, cláusulas penales aplicables;<br /> h) financiación: es la sumatoria de las porciones financieras<br /> en cada cuota o prestación, más lo correspondiente a reajustes o<br /> corrección de precios, mora, aplicación de cláusulas penales, si las<br /> hubiesen;<br /> i) valor final o precio residual: es lo que el tomador debe<br /> pagar al dador a fin de ejercer su opción de compra y adquirir el bien<br /> objeto del contrato;<br /> j) bien de uso o de capital: cosas muebles no fungibles o<br /> inmuebles; y,<br /> k) valor depreciado del bien: valor del bien neto de<br /> depreciación, ambos valores calculados según lo establecen los<br /> artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.<br /> TÍTULO II<br /> Locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero<br /> CAPÍTULO I<br /> Dadores<br /> Artículo 2º.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación<br /> financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero en calidad de<br /> dador:<br /> a) las filiales de las entidades autorizadas por la Ley No. 861<br /> del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;<br /> b) una sociedad de arrendamiento financiero;<br /> c) un importador, sobre los bienes que importe;<br /> d) un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que<br /> fabrique;<br /> e) un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que<br /> distribuye;<br /> f) un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde<br /> el exterior; y,<br /> g) una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los<br /> inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser<br /> adquiridos para el efecto.<br /> CAPÍTULO II<br /> Sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero<br /> Artículo 3(.- Constitución y registro. Las sociedades de locación,<br /> arrendamiento o leasing financiero, deberán constituirse bajo la forma de<br /> sociedades anónimas, agregando a su nombre social la expresión "Sociedad<br /> Anónima de Locación Financiera" o "Sociedad Anónima de Leasing Financiero".<br /> Su capital deberá estar representado por acciones nominativas y su objeto<br /> social deberá estar limitado a la realización de las operaciones de<br /> arrendamiento financiero y mercantil en los términos y condiciones<br /> previstos en la presente ley.<br /> La solicitud de inscripción de dichas sociedades en el Registro de<br /> Personas Jurídicas y Asociaciones, deberá presentarse acompañando una copia<br /> auténtica de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay<br /> salvo que la misma haya sido transcripta en la escritura pública de<br /> constitución de la respectiva sociedad anónima.<br /> Artículo 4(.- Capital mínimo. El capital mínimo constitutivo será de<br /> G. 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de guaraníes) cuyo valor<br /> deberá ser mantenido constante y actualizarse anualmente, al cierre del<br /> ejercicio comercial, en función al índice de Precios al Consumidor (IPC)<br /> calculado por el Banco Central del Paraguay. El mismo deberá integrarse<br /> totalmente en el acto de la constitución y en dinero en efectivo.<br /> No podrán distribuir utilidades cuando el pago de las mismas implique<br /> déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en<br /> la presente ley.<br /> Las utilidades destinadas a la cobertura del capital mínimo tendrán<br /> el tratamiento contable de gastos deducibles para el pago del Impuesto a la<br /> Renta.<br /> Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero que<br /> acusen déficit de capital al cierre del ejercicio comercial tendrán un<br /> plazo no prorrogable que vencerá el 30 de junio de cada año, para<br /> recomponer su capital. Las que no cubran dicho déficit, a partir de esta<br /> fecha no podrán realizar nuevas operaciones.<br /> Si al 31 de diciembre del mismo año, esas sociedades continúan con<br /> dicho déficit, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en proceso de<br /> liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley Nº<br /> 861/96.<br /> Artículo 5(.- Marco normativo. Las sociedades de locación,<br /> arrendamiento o leasing financiero, integran el sistema financiero regido<br /> por la Ley No. 861/96 y, en consecuencia, quedan sometidas a sus<br /> disposiciones en todo lo que no estuviese modificado expresamente por la<br /> presente ley.<br /> Artículo 6º.- Endeudamiento máximo. El endeudamiento máximo de las<br /> sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero no podrá superar<br /> quince veces su capital pagado y reservas.<br /> Artículo 7º.- Operaciones autorizadas. Las sociedades de locación,<br /> arrendamiento o leasing financiero podrán realizar las siguientes<br /> operaciones:<br /> a) celebrar los contratos de locación o arrendamiento<br /> financiero previstos en la presente ley;<br /> b) adquirir los bienes muebles no fungibles y los inmuebles<br /> edificados o no, acordados en los contratos de locación o<br /> arrendamiento financiero y contratar la construcción de todo tipo de<br /> edificaciones y darlas en arrendamiento financiero;<br /> c) adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de<br /> darlos a éste en locación o arrendamiento financiero;<br /> d) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias,<br /> financieras y otras entidades de crédito, tanto nacionales como<br /> extranjeras, destinados a la realización de las operaciones que se<br /> autorizan por esta ley así como de proveedores, fabricantes o<br /> constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento<br /> financiero, sean nacionales o extranjeros;<br /> e) emitir obligaciones negociables o debentures, bonos<br /> subordinados y demás títulos de crédito, en serie o en masa, cuyas<br /> emisiones en cada caso estén previamente autorizadas por la Comisión<br /> Nacional de Valores, dentro de los límites establecidos en la presente<br /> ley;<br /> f) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias,<br /> financieras y de otras entidades de crédito del país o del exterior,<br /> para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;<br /> g) dar en descuento, dar en garantía o negociar los títulos de<br /> crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de<br /> locación o arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a<br /> las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, con<br /> las personas de las que reciban financiamiento, así como afectar en<br /> fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos<br /> provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero a<br /> efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere el<br /> inciso e) del presente artículo;<br /> h) constituir depósitos, a la vista o a plazos, en<br /> instituciones bancarias o financieras, nacionales o extranjeras, así<br /> como adquirir títulos-valores aprobados para el efecto por la Comisión<br /> Nacional de Valores; e,<br /> i) realizar todas las demás operaciones y prestar todos los<br /> servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de<br /> locación, arrendamiento o leasing financiero, autorice con carácter<br /> general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> CAPÍTULO III<br /> Contrato<br /> Artículo 8(.- Contrato de locación financiera, arrendamiento<br /> financiero o leasing financiero. Es el contrato celebrado entre un dador y<br /> un tomador por el cual el primero se obliga a arrendar al segundo un bien<br /> inmueble edificado de su propiedad; o un bien mueble no fungible o un<br /> inmueble edificado de propiedad de un tercero especificado por el tomador,<br /> de quien se obliga a adquirir o a ser adquirido del propio tomador, con el<br /> único propósito de arrendarlo al tomador; a cambio de una contraprestación<br /> a cargo de éste, consistente en el pago de una suma de dinero establecida<br /> en cuotas pagaderas periódicamente, y que contemple una opción de compra<br /> irrevocable a favor del tomador, a la conclusión del contrato de<br /> arrendamiento, por un precio residual que será libremente acordado entre<br /> las partes.<br /> Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo inicial del<br /> contrato o el de la prórroga, en su caso, si el tomador no ejerciese la<br /> opción de compra, el bien se restituirá al dador, pudiendo este último<br /> venderlo, pactando libremente el precio con el nuevo propietario, o<br /> entregarlo en arrendamiento financiero a un nuevo tomador.<br /> Artículo 9º.- Formalidades. El contrato deberá otorgarse por<br /> escritura pública si fuese de bienes registrables y por instrumento público<br /> o privado con firmas certificadas por escribano público en los demás<br /> casos, extendiéndose una copia para cada parte y una tercera para el<br /> Registro.<br /> La no inscripción del contrato no obstará a la validez del mismo como<br /> acuerdo entre las partes. Sin embargo para su validez como contrato de<br /> locación, arrendamiento o leasing financiero objeto de esta ley y frente a<br /> terceros de buena fe, se requerirá de tal solemnidad.<br /> Artículo 10.- Duración. Las partes podrán pactar libremente la<br /> duración del contrato.<br /> Artículo 11.- Irrevocabilidad. En los contratos de arrendamiento<br /> financiero no podrá pactarse la facultad de dejarlos sin efecto durante su<br /> vigencia. Tampoco podrán resolverse anticipadamente o por mutuo acuerdo,<br /> salvo:<br /> a) que se haya cumplido un 50% (cincuenta por ciento) de las<br /> obligaciones pactadas y se ejercite la opción de compra; o<br /> b) en caso de pérdidas extraordinarias sufridas en el bien<br /> objeto del contrato por casos fortuitos o de fuerza mayor, como<br /> incendio u otros accidentes o siniestros, debiendo el tomador pagar<br /> las cuotas atrasadas y las pendientes así como el valor residual con<br /> el descuento que oportunamente sea pactado entre las partes.<br /> Artículo 12.- Bienes del contrato. Los bienes muebles objeto del<br /> contrato de arrendamiento financiero podrán ser nuevos o usados.<br /> Artículo 13.- Cuotas. En el contrato de locación, arrendamiento o<br /> leasing financiero se deberá discriminar el monto que corresponde a la<br /> amortización de capital y al valor final, del monto que corresponde a la<br /> porción financiera de las prestaciones pactadas. Por su parte las cuotas<br /> podrán aparecer expresadas en el respectivo contrato diferenciando la parte<br /> que corresponda a la recuperación del costo del bien por el dador y la<br /> carga financiera y otros costos del contrato.<br /> Artículo 14.- Inscripción. El contrato de arrendamiento financiero se<br /> inscribirá, a pedido del dador, en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos:<br /> a) si recae sobre inmuebles, en el Registro de Inmuebles;<br /> b) si recae sobre aeronaves, en el Registro de Aeronaves;<br /> c) si recae sobre automotores, en el Registro de Automotores;<br /> d) si recae sobre naves, en el Registro de Buques; y,<br /> e) si se tratare de otros bienes, en el Registro de Prenda con<br /> Registro.<br /> Artículo 15.- Momento de inscripción. Si el bien objeto del contrato<br /> debe ser adquirido previamente por el dador, los contratos de compra venta<br /> y arrendamiento financiero deberán presentarse en el Registro respectivo en<br /> forma sucesiva o simultánea, dentro de los plazos legales.<br /> Artículo 16.- Demora en la inscripción. El dador no tendrá derecho a<br /> percibir la segunda cuota si no entrega al tomador copia del contrato<br /> inscripto.<br /> Artículo 17.- Plazo de validez. La validez de la inscripción será<br /> igual a los términos establecidos en el contrato, y podrán reinscribirse a<br /> solicitud de las partes por el período solicitado.<br /> Artículo 18.- Obligación de pago. La obligación de pago de las cuotas<br /> de arrendamiento financiero se inicia a partir de la inscripción del mismo.<br /> Artículo 19.- Derechos que confiere. La inscripción en el Registro<br /> produce los siguientes efectos:<br /> a) el bien dado en arrendamiento no podrá sufrir embargo,<br /> desalojo o secuestro a pedido de terceros. La medida podrá anotarse<br /> para que surta efecto si el tomador no ejercitase la opción de compra;<br /> b) el tomador no podrá enajenar ni constituir ningún gravamen,<br /> sobre el bien objeto del contrato, salvo de conformidad con lo<br /> previsto en la presente ley;<br /> c) las anotaciones de litis trabados sobre el bien objeto del<br /> contrato en juicio seguido contra el dador, con posterioridad a la<br /> inscripción del contrato de arrendamiento, no impedirán la utilización<br /> del bien por el tomador, ni podrá disponerse su secuestro. Tampoco<br /> obstarán a la compra-venta ni a la transferencia de la propiedad en<br /> favor del tomador; y,<br /> d) autorizará al tomador a recuperar la utilización del bien y,<br /> cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones<br /> estipuladas en el contrato de arrendamiento financiero, para exigir su<br /> transferencia.<br /> El juez competente, previa citación con emplazamiento en forma,<br /> restituirá al tomador en la utilización del bien y otorgará, en su caso, el<br /> contrato de compraventa en representación del dador. En caso de<br /> oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes previsto en los<br /> artículos 180 y siguientes del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 20.- Derechos de los acreedores del tomador. Los acreedores<br /> del tomador sólo podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la<br /> opción de compra.<br /> Los embargos afectarán única y exclusivamente los créditos del dador<br /> contra el tomador por las cuotas pendientes de pago y por el pago del valor<br /> residual del bien objeto del contrato inscripto.<br /> Artículo 21.- Prohibición. Los dadores no podrán dar en garantía de<br /> ningún tipo los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero.<br /> Artículo 22.- Requisito para la cesión por el tomador. El tomador<br /> requerirá del dador su consentimiento escrito para ceder el contrato o la<br /> utilización del bien objeto del mismo. Se observarán las formalidades<br /> establecidas en los artículos 9º y 14 de la presente ley.<br /> Artículo 23.- Enajenación de la cosa. Durante la vigencia del<br /> contrato el bien podrá ser enajenado a una institución comprendida en el<br /> artículo 2º de la presente ley, previa notificación al tomador. Se<br /> observarán las formalidades establecidas en los artículos 9º y 14 de la<br /> presente ley.<br /> Si el bien fuere enajenado conforme a lo dispuesto en el párrafo<br /> anterior de este artículo, la entidad que suceda en el derecho al dador<br /> original, estará obligada personalmente a cumplir el contrato. La<br /> enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto<br /> en el primer párrafo de este artículo será inoponible al tomador.<br /> Artículo 24.- Prohibición de retirar o devolver la cosa<br /> anticipadamente. Durante el plazo del contrato, el dador no podrá retirar<br /> la cosa de poder del tomador, salvo lo dispuesto en el artículo 45 de la<br /> presente ley, ni éste a devolverla antes de concluirse el tiempo convenido,<br /> a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con<br /> el descuento previsto en el contrato para el pago anticipado de las cuotas<br /> no vencidas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Obligaciones del dador<br /> Artículo 25.- Adquisición de la cosa y notificación al proveedor. Si<br /> el dador no fuera el proveedor o no contara con los bienes objeto del<br /> contrato de locación, arrendamiento o leasing, está obligado a adquirir el<br /> bien objeto de contrato del proveedor designado por el tomador, proveedor a<br /> quien deberá notificar fehacientemente la existencia del contrato de<br /> arrendamiento y requerir su entrega directamente al tomador, a cuyo favor<br /> quedarán transferidos de pleno derecho, a partir de dicha notificación,<br /> todos los derechos y acciones correspondientes al dador contra el<br /> proveedor originados en el contrato de compra-venta.<br /> De la misma manera, si el dador no fuera el proveedor del bien no<br /> responderá de los vicios o defectos del bien adquirido, debiendo el tomador<br /> ejercer sus derechos contra el proveedor.<br /> Artículo 26.- Extinción del contrato. El contrato se extinguirá sin<br /> responsabilidad para las partes si el proveedor indicado por el tomador no<br /> consiente la venta del bien al dador, en las condiciones acordadas en el<br /> contrato, sin perjuicio de las acciones que cualquiera de las partes tenga<br /> contra el proveedor por su promesa incumplida, si la hubiere.<br /> Artículo 27.- No responsabilidad del dador. El dador no será<br /> responsable frente al tomador de ningún incumplimiento en que pueda<br /> incurrir el proveedor, salvo que éste actúe en el ejercicio de sus derechos<br /> derivados de la falta de cumplimiento del dador de sus obligaciones como<br /> comprador.<br /> Artículo 28.- Entrega de la cosa por el dador. El dador, si fuere<br /> propietario del bien objeto del contrato al tiempo de su celebración, está<br /> obligado a entregarlo al tomador en buen estado y con sus accesorios,<br /> siendo responsable por evicción y vicios redhibitorios.<br /> La responsabilidad objetiva del dador ante el tomador emergente del<br /> artículo 1847 del Código Civil queda limitada al valor de la cosa entregada<br /> en locación, arrendamiento o leasing financiero, cuyo riesgo o vicio fuere<br /> la causa del daño.<br /> Artículo 29.- Turbaciones en el uso. El dador responderá al tomador<br /> por las turbaciones en el uso y goce pacífico del bien, provocadas por su<br /> gestión o la de sus dependientes.<br /> Artículo 30.- Modificaciones a la cosa. Reparaciones. El dador no<br /> podrá, sin consentimiento del tomador, introducir modificaciones en el bien<br /> objeto del contrato ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle<br /> en su goce. Sin embargo, si se tratase de reparaciones indispensables en<br /> el bien, que no impliquen las de mantenimiento y conservación de la cosa y<br /> que no puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el tomador que<br /> no las realizara por sí estará obligado a tolerarlas aunque le priven del<br /> goce de la cosa.<br /> El tomador estará obligado a reintegrar al dador lo que éste hubiere<br /> desembolsado por tal concepto y no podrá exigir rebaja de precio o<br /> compensación alguna, si las reparaciones eran de cargo del tomador,<br /> independientemente de que tenga derecho a repetir contra el proveedor.<br /> Artículo 31.- Vías de hecho de terceros. El dador no está obligado a<br /> garantizar al tomador de las vías de hecho de terceros que no pretendan<br /> derecho a la cosa. En este caso, el tomador, a nombre propio, perseguirá a<br /> los autores del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción<br /> contra el dador.<br /> Artículo 32.- Acciones de tercero sobre la cosa. La acción de<br /> terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra el dador.<br /> La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros<br /> que pretendan un derecho sobre ella, anterior a la inscripción del<br /> contrato, será ejercida por el dador, y mientras la utilización no sea<br /> recuperada, el tomador quedará liberado del pago de las cuotas estipuladas,<br /> teniendo la opción de dar por rescindido el contrato y reclamar daños e<br /> intereses, o diferir su decisión al resultado del juicio.<br /> Artículo 33.- Efectos del juicio. Si el dador fuese vencido en juicio<br /> sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el tomador<br /> reclamar la rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una<br /> parte principal de la cosa, y una disminución proporcional de la cuota de<br /> arrendamiento y del precio residual, en cualquier caso.<br /> Artículo 34.- Seguros. El dador estará obligado a contratar a su<br /> nombre los seguros que cubran los siniestros que puedan afectar a la cosa<br /> que las partes hayan determinado en el contrato de arrendamiento financiero<br /> y a mantenerlos vigentes durante la duración del contrato incorporando el<br /> costo de las primas a las cuotas a cargo del tomador.<br /> Las indemnizaciones por los siniestros serán aplicadas por el dador<br /> al pago de las reparaciones de la cosa encargada por el tomador, salvo que<br /> el tomador en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente<br /> ley decida afectarlas al pago sus obligaciones con el dador con motivo de<br /> la terminación anticipada del contrato de arrendamiento financiero. El<br /> saldo le será entregado al tomador. Si la indemnización no fuese suficiente<br /> para cubrir los gastos de la reparación o las cuotas pendientes de pago, el<br /> déficit será asumido por el tomador. El dador será responsable ante el<br /> tomador por los daños e intereses que le ocasione el no pago oportuno de<br /> las primas de los seguros contemplados en el contrato, o por su culpa o<br /> negligencia en los reclamos ante el asegurador o por el empleo indebido de<br /> las indemnizaciones percibidas de conformidad con lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> CAPÍTULO V<br /> Obligaciones del Tomador<br /> Artículo 35.- El tomador. El tomador está obligado:<br /> a) a usar el bien según los términos del contrato y su destino<br /> natural en el lugar convenido;<br /> b) a conservar la cosa y a cumplir los programas de<br /> mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las<br /> que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;<br /> c) a tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de<br /> sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las<br /> pólizas de seguro;<br /> d) a pagar las cuotas pactadas en los plazos convenidos; y,<br /> e) a pagar el valor final, a la terminación del contrato de<br /> arrendamiento o a devolver la cosa.<br /> Artículo 36.- Destino de la cosa. El tomador está obligado a usar el<br /> bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos.<br /> A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente<br /> destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la<br /> costumbre del país.<br /> Si el tomador contraviniese esta regla, podrá el dador reclamar la<br /> rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse<br /> a esta indemnización dejando subsistir el contrato.<br /> Artículo 37.- Uso debido de la cosa. Si el tomador no usase la cosa<br /> debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan,<br /> responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar<br /> la rescisión del contrato en caso de grave y culpable descuido.<br /> Artículo 38.- Consecuencias. Los dos artículos anteriores no serán<br /> aplicables si el tomador ejerce la opción de compra pactada pagando las<br /> cuotas pendientes y el precio residual con el descuento previsto en el<br /> artículo 24 de la presente ley.<br /> Artículo 39.- Mantenimiento y reparaciones. El mantenimiento y todas<br /> las reparaciones de cualquier naturaleza que el tomador deba realizar en la<br /> cosa durante su utilización, salvo las reparaciones indispensables a que<br /> se refiere el artículo 30 de la presente ley, serán de cargo del tomador,<br /> sin perjuicio de las acciones contra el proveedor o contra el dador en los<br /> casos previstos en los artículos 25 y 28 respectivamente.<br /> Artículo 40.- Comunicación de turbación. Dentro de tercero día, por<br /> medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador, la<br /> turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños<br /> e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.<br /> Artículo 41.- Mejoras. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras<br /> que se realicen en la cosa por el tomador durante el contrato, quedarán en<br /> beneficio del dador en caso que el tomador no ejercite su opción de compra.<br /> En ningún caso las mejoras podrán modificar la naturaleza del bien<br /> arrendado.<br /> Artículo 42.- Destrucción de la cosa. El tomador deberá pagar la<br /> cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en<br /> su totalidad o sólo en parte, o se deteriorara por caso fortuito, fuerza<br /> mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa,<br /> independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por los<br /> seguros contratados y la indemnización se destine a lo dispuesto en el<br /> artículo 34 de esta ley, segundo párrafo.<br /> Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un<br /> tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no<br /> usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino<br /> convenido.<br /> Artículo 43.- Comunicación de siniestro. Dentro de tres días hábiles,<br /> por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador<br /> cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviera<br /> o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias<br /> para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la<br /> cosa.<br /> Deberá asimismo cooperar con el dador en las gestiones necesarias<br /> para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que<br /> incurra el dador en dicho propósito.<br /> Artículo 44.- Rescisión por culpa del tomador. Cuando por culpa del<br /> tomador se rescinda el contrato, el dador podrá optar entre reclamar el<br /> pago de todas las cuotas por el tiempo transcurrido y el que falte para<br /> cumplirse el término pactado más el valor final o precio residual,<br /> abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien<br /> reclamando al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha de la<br /> devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no<br /> podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el<br /> tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá<br /> reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el<br /> incumplimiento del tomador le haya ocasionado.<br /> Artículo 45.- Restitución por mora. La restitución forzada de la cosa<br /> por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, podrá requerirse<br /> cuando el tomador cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas, en<br /> todos los casos.<br /> Artículo 46.- Daños a terceros. La obligación de reparar el daño<br /> causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los<br /> artículos 98, 1.847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente<br /> sobre el tomador, cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y<br /> antes de la devolución del bien.<br /> Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa<br /> en que pueda incurrirse por la utilización del bien.<br /> Artículo 47.- Devolución en buen estado. Finalizado el plazo del<br /> contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la<br /> opción de compra, el tomador deberá devolver la cosa en el mismo estado en<br /> que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y goce convenido<br /> o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el<br /> valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o<br /> superior al valor residual.<br /> Si así no lo hiciera, el tomador estará obligado a resarcir al dador<br /> los daños e intereses que ello le ocasiona.<br /> Artículo 48.- Ejercicio de opciones. Si el tomador ejercitare alguna<br /> de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al dador<br /> antes del vencimiento del plazo.<br /> Ejercida la opción de compraventa por el tomador y pagado el precio<br /> al dador, se otorgará el contrato de compraventa dentro de los cinco días<br /> siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el<br /> registro respectivo.<br /> El tomador podrá, luego de cumplido el período a que se refiere el<br /> artículo 11, inciso a), darlo por terminado ejerciendo la opción de compra<br /> y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en<br /> el artículo 24.<br /> Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el<br /> tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la<br /> presente ley.<br /> El tomador no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si<br /> estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La<br /> mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.<br /> Artículo 49.- Compra-venta. Después de ejercida la opción de compra,<br /> las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas<br /> a la compra-venta.<br /> TÍTULO III<br /> Locación, arrendamiento mercantil o leasing operativo<br /> Artículo 50.- Contrato de locación mercantil, arrendamiento mercantil<br /> o leasing operativo. Es el contrato celebrado entre un fabricante<br /> domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del<br /> exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de dador, y un<br /> tomador; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no<br /> fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de una<br /> contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a<br /> cargo del tomador, por un plazo determinado, al final del cual este último<br /> tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el<br /> valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o<br /> prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.<br /> Podrán también celebrar el presente contrato, los bancos y las<br /> sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero a fin de locar<br /> los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la<br /> obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero<br /> y aceptada por el tomador. Si la locación fuese de bienes nuevos, la<br /> obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien locado<br /> deberá ser asumida sin restricciones por el dador y aceptada por el<br /> tomador, salvo pacto expreso en contrario.<br /> Artículo 51.- Formalidades e inscripción. El contrato podrá<br /> celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo<br /> necesaria en este último caso la certificación de las firmas por escribano<br /> público para su inscripción en el Registro respectivo. Su inscripción será<br /> obligatoria cuando el plazo de duración sea de seis o más meses. Su<br /> inscripción se realizará en la Dirección General de los Registros Públicos<br /> de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.<br /> Artículo 52.- Resolución. El contrato podrá ser resuelto por<br /> cualquiera de las partes, notificando su decisión de acuerdo con lo<br /> previsto en el contrato o pagando en concepto de indemnización una multa<br /> que no excederá del 30% (treinta por ciento) del precio que corresponda al<br /> período faltante.<br /> Artículo 53.- Bienes del contrato. Los bienes objeto del contrato<br /> podrán ser usados pero deberán ser entregados al tomador en perfecto estado<br /> de conservación.<br /> Artículo 54.- Sustitución del dador. En caso de enajenación<br /> voluntaria o forzosa del bien objeto del contrato, su adquirente quedará<br /> obligado al cumplimiento del contrato por el plazo convenido, salvo su<br /> rescisión y pago de la indemnización pactada con el tomador, siempre que<br /> estuviere inscripto.<br /> Artículo 55.- Conservación - reparaciones. Queda establecido que el<br /> mantenimiento y conservación del bien es responsabilidad del dador, salvo<br /> pacto en contrario.<br /> Artículo 56.- Vicios o defectos. El dador responderá de los vicios o<br /> defectos del bien locado, quedando obligado a efectuar las reparaciones<br /> necesarias, a reemplazar el bien por otro de iguales características, y a<br /> descontar del precio el período durante el cual el tomador no haya podido<br /> usar o gozar de la cosa. Cuando no sea posible reemplazar la cosa y las<br /> reparaciones insuman un tiempo excesivo con respecto a los usos en la<br /> actividad respectiva o al plazo del contrato, el mismo quedará resuelto<br /> sin responsabilidad para las partes, salvo que el dador haya obrado con<br /> negligencia; a los efectos del resarcimiento se tendrá igualmente en cuenta<br /> si hubo o no negligencia por parte del tomador.<br /> Artículo 57.- Remisión. Son aplicables a este contrato lo dispuesto<br /> en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 35 incisos a) b) c) y d) 36, 37, 38,<br /> 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la presente ley.<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO I<br /> Normas procesales<br /> Artículo 58.- Cobro de las cuotas vencidas. El dador tendrá acción<br /> ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y<br /> multas. Tendrá la misma acción si optare, conforme lo dispone el artículo<br /> 44 de la presente ley, por perseguir el cobro de todas las cuotas<br /> pendientes de pago, vencidas o no, así como del valor final o precio<br /> residual.<br /> Artículo 59.- Daños e intereses. La acción de daños e intereses<br /> reclamados por cualquiera de las partes se substanciará en juicio<br /> ordinario.<br /> Artículo 60.- Restitución de la cosa mueble. El procedimiento para<br /> obtener la restitución forzada de la cosa, en los casos previstos en los<br /> artículos 44 y 45 de la presente ley, será la prevista en el Código<br /> Procesal Civil, para ejecución de obligación de dar cosa cierta mueble.<br /> Artículo 61.- Excepciones admisibles. Con los mismos efectos<br /> previstos en los artículos 462 y 529 del Código Procesal Civil, será<br /> admisible la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las<br /> opciones pactadas, en el caso de los artículos 8º, 49 y 52 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 62.- Fianza. El dador podrá acompañar, con su demanda o<br /> posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito a la orden del<br /> juzgado, para asegurar la reparación de los daños e intereses que<br /> pudieran producirse al tomador por la restitución forzada de la cosa<br /> objeto del contrato, cuyo monto será determinado por el juzgado.<br /> En tal caso podrá solicitar, y deberá ordenarse por el juez,<br /> mandamiento de secuestro, que se hará efectivo con la entrega de la cosa<br /> materia de juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de<br /> arrendamiento sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas<br /> sean de las previstas en el Artículo 462 del Código Procesal Civil o en el<br /> Artículo 61 de la presente ley.<br /> Hecho efectivo el secuestro, se continuarán los procedimientos<br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguientes del Código Procesal<br /> Civil.<br /> Artículo 63.- Efectos de la promoción de excepciones. Si en el juicio<br /> de entrega de la cosa, promovida por la causal prevista en los artículos 44<br /> y 45 de la presente ley, no se opusieron excepciones por el demandado,<br /> entregada la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del<br /> tomador, cancelándose la inscripción.<br /> Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga se pronunciará<br /> asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose<br /> la inscripción, en su caso.<br /> Artículo 64.- Cobro de cuotas y desalojo. Cuando el objeto del<br /> arrendamiento financiero fuesen inmuebles destinados a viviendas, el<br /> incumplimiento de la obligación del tomador de pagar las cuotas dará lugar<br /> a los siguientes efectos:<br /> a) si el tomador hubiera pagado menos de un cuarto de la<br /> cantidad de cuotas pactadas, la mora será automática y el dador podrá<br /> demandar judicialmente el desalojo;<br /> b) si el tomador hubiese pagado más de un cuarto pero menos del<br /> 75% (setenta y cinco por ciento) de las cuotas pactadas, el dador<br /> deberá intimarlo al pago de la o las cuotas adeudadas, para lo cual el<br /> tomador tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de la<br /> recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se<br /> hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo;<br /> c) si el incumplimiento se produjese después del momento en que<br /> el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando<br /> hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de cuotas<br /> pactadas en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el<br /> tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa días las<br /> cuotas adeudadas más sus intereses o el valor residual que resulte de<br /> la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo<br /> sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el<br /> desalojo; y,<br /> d) producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de<br /> las cuotas adeudadas hasta el momento del lanzamiento, con más sus<br /> intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro<br /> anormal de la cosa imputable al tomador.<br /> El desalojo se tramitará por el procedimiento establecido en<br /> los artículos 621 y siguientes del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 65.- Convocatoria del dador o del tomador. La convocatoria<br /> de acreedores del dador o del tomador no resuelve el contrato de<br /> arrendamiento financiero ni el contrato de arrendamiento mercantil. El<br /> contrato bilateral que los vincula se regirá por lo dispuesto en el<br /> artículo 93 y concordantes de la Ley No. 154/69 "De Quiebras".<br /> Artículo 66.- Quiebra del dador. En caso de quiebra del dador, el<br /> contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la<br /> opción de compra en el tiempo previsto.<br /> Artículo 67.- Quiebra del tomador. Inmediatamente después de<br /> decretada la quiebra del tomador, el síndico podrá optar entre continuar el<br /> contrato en las condiciones pactadas o resolverlo.<br /> CAPÍTULO II<br /> Normas penales<br /> Artículo 68.- Destrucción. La misma pena se aplicará al tomador que<br /> destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo<br /> dañare los bienes objeto del contrato de arrendamiento, financiero o<br /> mercantil.<br /> CAPÍTULO III<br /> Régimen Tributario<br /> Artículo 69.- Tratamiento tributario. Sin perjuicio de las<br /> disposiciones establecidas en la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO<br /> RÉGIMEN TRIBUTARIO", los contratos de arrendamiento financiero tendrán el<br /> tratamiento tributario que refieren los artículos siguientes de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 70.- Base imponible. La base imponible del impuesto al valor<br /> agregado la constituye el monto de cada cuota neta devengada, la cual<br /> comprende tanto la porción de capital como la financiera y todos los demás<br /> importes cargados al tomador, excluyendo el propio impuesto.<br /> Del mismo modo estarán comprendidos en dicha base los reajustes<br /> pactados, los pagos previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato,<br /> así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.<br /> A tales efectos, las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del<br /> primer contrato.<br /> Para el impuesto a la renta se computarán como renta del ejercicio,<br /> el monto total de cada prestación pactada y devengada en el señalado<br /> ejercicio. Del mismo modo se considerará ingreso del ejercicio los<br /> reajustes pactados, los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo del<br /> contrato, así como el precio residual cuando se haga uso de la opción de<br /> compra.<br /> Artículo 71.- Bienes importados. En el caso de bienes importados por<br /> un dador comprendido en el artículo 2º de la presente ley, con el objeto de<br /> entregarlos en locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, la<br /> aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho<br /> impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al<br /> momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento<br /> financiero inscripto en los términos del artículo 14 de la presente ley.<br /> Dicha fianza será devuelta al dador , cuando demuestre que el bien fue<br /> entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato<br /> correspondiente.<br /> Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el<br /> afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente<br /> registrado en los términos del artículo 14 de la presente ley.<br /> Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador<br /> adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la<br /> locación, arrendamiento o leasing financiero, en cuyo caso este último<br /> podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las<br /> demás operaciones.<br /> Artículo 72.- Agente de retención. Cuando el tomador esté comprendido<br /> en el artículo 2º inciso f) de la presente ley, el tomador deberá actuar<br /> como agente de retención del impuesto a la renta y del impuesto al valor<br /> agregado.<br /> Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la<br /> retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los<br /> siguientes actos:<br /> a) pago; y,<br /> b) puesta de los fondos a disposición.<br /> Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el<br /> pago.<br /> Artículo 73.- Retiro de bienes. Si el dador decidiese retirar el bien<br /> por falta de pago de las cuotas a su vencimiento, de conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, podrá suspender en el<br /> cómputo del débito fiscal los importes devengados y no cobrados del<br /> tomador, hasta la fecha en que se produzca su percepción. El tomador<br /> quedará obligado al pago de la multa y del interés mensual con el<br /> porcentaje máximo previsto en el artículo 171 de la Ley No. 125/91 "QUE<br /> ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO". Por el período de su atraso en el<br /> pago de las cuotas, el dador quedará obligado a retener el pago de la multa<br /> e interés mensual en oportunidad de percibir el pago de las cuotas<br /> atrasadas.<br /> Artículo 74.- Determinación de renta neta. Las personas o entidades<br /> del exterior comprendidas en el artículo 2º, inciso f) de la presente ley<br /> que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente<br /> paraguaya, sin admitir prueba en contrario, aplicando el 20% (veinte por<br /> ciento) sobre el monto de cada prestación pactada y devengada de acuerdo<br /> con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.<br /> Artículo 75.- Régimen de exoneración. Cuando el tomador se encuentre<br /> amparado bajo un régimen de exoneración total o parcial de tributos a la<br /> importación de bienes, y tales bienes sean el objeto de un contrato de<br /> arrendamiento financiero registrado, el dador efectuará la importación de<br /> los mismos bajo dicho régimen.<br /> En caso de que se cancelen los beneficios tributarios acordados por<br /> el incumplimiento del tomador, éste será el único obligado al pago de todos<br /> los tributos exonerados y las sanciones correspondientes.<br /> Artículo 76.- Impuesto a los actos y documentos. El devengamiento de<br /> las cuotas pactadas no está gravado con el impuesto a los actos y<br /> documentos, establecido en el artículo 128, numeral 25) de la Ley No.<br /> 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".<br /> Artículo 77.- Contratos de locación, arrendamiento o leasing<br /> financiero. Para los contratos de locación, arrendamiento o leasing<br /> financiero comprendidos en la presente ley, el dador tendrá el siguiente<br /> tratamiento a efectos fiscales:<br /> a) contabilizará en una cuenta específica de "bienes<br /> disponibles para arrendamiento financiero" a los bienes incorporados a<br /> tal fin, aún no entregados<br /> b) computará en una cuenta denominada "bienes en arrendamiento<br /> financiero" los bienes una vez entregados al tomador;<br /> c) la ganancia bruta a efectos de la liquidación del Impuesto a<br /> la Renta estará constituida por las cuotas devengadas;<br /> d) como propietario de los bienes, deberá depreciarlos de<br /> acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo establecerá<br /> respecto al régimen de amortizaciones y depreciaciones de los bienes<br /> objeto del contrato, menos el valor final pactado como opción de<br /> compra que quedará como valor residual; y,<br /> e) la reincorporación de bienes sobre los cuales los tomadores<br /> no hayan ejercido su opción de compra, originará una reclasificación<br /> contable de la cuenta a cobrar a "bienes reincorporados por<br /> arrendamiento financiero".<br /> Artículo 78.- Condiciones al tomador. Para los mismos casos y<br /> efectos, el tomador tendrá el siguiente tratamiento:<br /> a) no computará dentro de sus bienes de uso a los bienes<br /> recibidos bajo este tipo de contratos; y,<br /> b) podrá contabilizar como gasto deducible las cuotas<br /> devengadas.<br /> Artículo 79.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones en materia<br /> tributaria de la presente ley aplicables a los contratos de locación,<br /> arrendamiento o leasing financiero, serán también aplicables a los<br /> contratos de locación, arrendamiento o leasing mercantil u operativo.<br /> Artículo 80.- Autorización a los bancos oficiales. Quedan facultados<br /> los bancos oficiales a realizar operaciones de arrendamiento financiero y<br /> mercantil.<br /> Artículo 81.- Adecuación de empresas que actualmente realizan<br /> leasing. Las empresas que realizan operaciones de locación, arrendamiento<br /> o leasing financiero, deberán adecuar su estatuto social y someterse a las<br /> de esta ley dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados<br /> desde la promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 82.- Honorarios de los escribanos públicos. Los honorarios<br /> de los escribanos públicos por su actuación en los contratos de locación,<br /> arrendamiento o leasing financiero o mercantil, incluyendo los contratos de<br /> compra-venta a que se refieren, serán libremente pactados. Podrán<br /> convenirse honorarios hasta alcanzar los porcentajes o jornales fijados en<br /> la Ley No. 1.307/87, salvo para los contratos de locación, arrendamiento o<br /> leasing financiero o mercantil celebrados por escritura pública, para los<br /> que no se podrá convenir honorarios superiores al 50% (cincuenta por<br /> ciento) del respectivo arancel.<br /> Artículo 83.- Gastos del contrato. Los gastos, honorarios e impuestos<br /> que se ocasionen con motivo de los contratos de locación, arrendamiento o<br /> leasing financiero o mercantil serán soportados por las partes<br /> intervinientes en partes iguales.<br /> Artículo 84.- Reinversión. Las utilidades reinvertidas por las<br /> sociedades de locación o arrendamiento financiero destinadas a la compra de<br /> bienes de capital se encuentran amparadas en lo dispuesto en el artículo 15<br /> de la Ley N( 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".<br /> Artículo 85.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la<br /> presente ley en un plazo no mayor de noventa días.<br /> Artículo 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 6 de agosto de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda<br /> Atilio R. Fernández<br /> Ministro de Industria y Comercio