Ley 1295
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.295
DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º.- Conceptos. A los fines de esta ley se definen los
siguientes conceptos:
a) dador: el que se obliga a dar en locación al tomador una
cosa mueble no fungible o un inmueble de elección de este último;
b) tomador: el que recibe un bien del dador, en locación, y se
obliga a pagar una cuota periódica durante el tiempo convenido;
c) cuota o prestación pactada: en el arrendamiento financiero
es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador,
que incluye el valor de la adquisición de los bienes o porción del
capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede
sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras
y la aplicación de otras cláusulas penales. En el arrendamiento
mercantil es el monto parcial de la obligación del tomador para con el
dador;
d) capital: es la sumatoria de las porciones de capital
incluidas en cada cuota o prestación pactada, más el valor final;
e) amortización de capital: es la porción del monto de la
cuota o prestación pactada que corresponde al capital;
f) porción de capital: es la diferencia entre la cuota o
prestación pactada y la porción financiera correspondiente a esa
misma prestación;
g) porción financiera: es la parte de la cuota o prestación
pactada que corresponde a intereses por la financiación, reajustes de
precio, mora, cláusulas penales aplicables;
h) financiación: es la sumatoria de las porciones financieras
en cada cuota o prestación, más lo correspondiente a reajustes o
corrección de precios, mora, aplicación de cláusulas penales, si las
hubiesen;
i) valor final o precio residual: es lo que el tomador debe
pagar al dador a fin de ejercer su opción de compra y adquirir el bien
objeto del contrato;
j) bien de uso o de capital: cosas muebles no fungibles o
inmuebles; y,
k) valor depreciado del bien: valor del bien neto de
depreciación, ambos valores calculados según lo establecen los
artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.
TÍTULO II
Locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero
CAPÍTULO I
Dadores
Artículo 2º.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación
financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero en calidad de
dador:
a) las filiales de las entidades autorizadas por la Ley No. 861
del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;
b) una sociedad de arrendamiento financiero;
c) un importador, sobre los bienes que importe;
d) un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que
fabrique;
e) un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que
distribuye;
f) un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde
el exterior; y,
g) una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los
inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser
adquiridos para el efecto.
CAPÍTULO II
Sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero
Artículo 3(.- Constitución y registro. Las sociedades de locación,
arrendamiento o leasing financiero, deberán constituirse bajo la forma de
sociedades anónimas, agregando a su nombre social la expresión "Sociedad
Anónima de Locación Financiera" o "Sociedad Anónima de Leasing Financiero".
Su capital deberá estar representado por acciones nominativas y su objeto
social deberá estar limitado a la realización de las operaciones de
arrendamiento financiero y mercantil en los términos y condiciones
previstos en la presente ley.
La solicitud de inscripción de dichas sociedades en el Registro de
Personas Jurídicas y Asociaciones, deberá presentarse acompañando una copia
auténtica de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay
salvo que la misma haya sido transcripta en la escritura pública de
constitución de la respectiva sociedad anónima.
Artículo 4(.- Capital mínimo. El capital mínimo constitutivo será de
G. 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de guaraníes) cuyo valor
deberá ser mantenido constante y actualizarse anualmente, al cierre del
ejercicio comercial, en función al índice de Precios al Consumidor (IPC)
calculado por el Banco Central del Paraguay. El mismo deberá integrarse
totalmente en el acto de la constitución y en dinero en efectivo.
No podrán distribuir utilidades cuando el pago de las mismas implique
déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en
la presente ley.
Las utilidades destinadas a la cobertura del capital mínimo tendrán
el tratamiento contable de gastos deducibles para el pago del Impuesto a la
Renta.
Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero que
acusen déficit de capital al cierre del ejercicio comercial tendrán un
plazo no prorrogable que vencerá el 30 de junio de cada año, para
recomponer su capital. Las que no cubran dicho déficit, a partir de esta
fecha no podrán realizar nuevas operaciones.
Si al 31 de diciembre del mismo año, esas sociedades continúan con
dicho déficit, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en proceso de
liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley Nº
861/96.
Artículo 5(.- Marco normativo. Las sociedades de locación,
arrendamiento o leasing financiero, integran el sistema financiero regido
por la Ley No. 861/96 y, en consecuencia, quedan sometidas a sus
disposiciones en todo lo que no estuviese modificado expresamente por la
presente ley.
Artículo 6º.- Endeudamiento máximo. El endeudamiento máximo de las
sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero no podrá superar
quince veces su capital pagado y reservas.
Artículo 7º.- Operaciones autorizadas. Las sociedades de locación,
arrendamiento o leasing financiero podrán realizar las siguientes
operaciones:
a) celebrar los contratos de locación o arrendamiento
financiero previstos en la presente ley;
b) adquirir los bienes muebles no fungibles y los inmuebles
edificados o no, acordados en los contratos de locación o
arrendamiento financiero y contratar la construcción de todo tipo de
edificaciones y darlas en arrendamiento financiero;
c) adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de
darlos a éste en locación o arrendamiento financiero;
d) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias,
financieras y otras entidades de crédito, tanto nacionales como
extranjeras, destinados a la realización de las operaciones que se
autorizan por esta ley así como de proveedores, fabricantes o
constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento
financiero, sean nacionales o extranjeros;
e) emitir obligaciones negociables o debentures, bonos
subordinados y demás títulos de crédito, en serie o en masa, cuyas
emisiones en cada caso estén previamente autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores, dentro de los límites establecidos en la presente
ley;
f) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias,
financieras y de otras entidades de crédito del país o del exterior,
para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;
g) dar en descuento, dar en garantía o negociar los títulos de
crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de
locación o arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a
las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, con
las personas de las que reciban financiamiento, así como afectar en
fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos
provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero a
efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere el
inciso e) del presente artículo;
h) constituir depósitos, a la vista o a plazos, en
instituciones bancarias o financieras, nacionales o extranjeras, así
como adquirir títulos-valores aprobados para el efecto por la Comisión
Nacional de Valores; e,
i) realizar todas las demás operaciones y prestar todos los
servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de
locación, arrendamiento o leasing financiero, autorice con carácter
general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la
Superintendencia de Bancos.
CAPÍTULO III
Contrato
Artículo 8(.- Contrato de locación financiera, arrendamiento
financiero o leasing financiero. Es el contrato celebrado entre un dador y
un tomador por el cual el primero se obliga a arrendar al segundo un bien
inmueble edificado de su propiedad; o un bien mueble no fungible o un
inmueble edificado de propiedad de un tercero especificado por el tomador,
de quien se obliga a adquirir o a ser adquirido del propio tomador, con el
único propósito de arrendarlo al tomador; a cambio de una contraprestación
a cargo de éste, consistente en el pago de una suma de dinero establecida
en cuotas pagaderas periódicamente, y que contemple una opción de compra
irrevocable a favor del tomador, a la conclusión del contrato de
arrendamiento, por un precio residual que será libremente acordado entre
las partes.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo inicial del
contrato o el de la prórroga, en su caso, si el tomador no ejerciese la
opción de compra, el bien se restituirá al dador, pudiendo este último
venderlo, pactando libremente el precio con el nuevo propietario, o
entregarlo en arrendamiento financiero a un nuevo tomador.
Artículo 9º.- Formalidades. El contrato deberá otorgarse por
escritura pública si fuese de bienes registrables y por instrumento público
o privado con firmas certificadas por escribano público en los demás
casos, extendiéndose una copia para cada parte y una tercera para el
Registro.
La no inscripción del contrato no obstará a la validez del mismo como
acuerdo entre las partes. Sin embargo para su validez como contrato de
locación, arrendamiento o leasing financiero objeto de esta ley y frente a
terceros de buena fe, se requerirá de tal solemnidad.
Artículo 10.- Duración. Las partes podrán pactar libremente la
duración del contrato.
Artículo 11.- Irrevocabilidad. En los contratos de arrendamiento
financiero no podrá pactarse la facultad de dejarlos sin efecto durante su
vigencia. Tampoco podrán resolverse anticipadamente o por mutuo acuerdo,
salvo:
a) que se haya cumplido un 50% (cincuenta por ciento) de las
obligaciones pactadas y se ejercite la opción de compra; o
b) en caso de pérdidas extraordinarias sufridas en el bien
objeto del contrato por casos fortuitos o de fuerza mayor, como
incendio u otros accidentes o siniestros, debiendo el tomador pagar
las cuotas atrasadas y las pendientes así como el valor residual con
el descuento que oportunamente sea pactado entre las partes.
Artículo 12.- Bienes del contrato. Los bienes muebles objeto del
contrato de arrendamiento financiero podrán ser nuevos o usados.
Artículo 13.- Cuotas. En el contrato de locación, arrendamiento o
leasing financiero se deberá discriminar el monto que corresponde a la
amortización de capital y al valor final, del monto que corresponde a la
porción financiera de las prestaciones pactadas. Por su parte las cuotas
podrán aparecer expresadas en el respectivo contrato diferenciando la parte
que corresponda a la recuperación del costo del bien por el dador y la
carga financiera y otros costos del contrato.
Artículo 14.- Inscripción. El contrato de arrendamiento financiero se
inscribirá, a pedido del dador, en la Dirección General de los Registros
Públicos:
a) si recae sobre inmuebles, en el Registro de Inmuebles;
b) si recae sobre aeronaves, en el Registro de Aeronaves;
c) si recae sobre automotores, en el Registro de Automotores;
d) si recae sobre naves, en el Registro de Buques; y,
e) si se tratare de otros bienes, en el Registro de Prenda con
Registro.
Artículo 15.- Momento de inscripción. Si el bien objeto del contrato
debe ser adquirido previamente por el dador, los contratos de compra venta
y arrendamiento financiero deberán presentarse en el Registro respectivo en
forma sucesiva o simultánea, dentro de los plazos legales.
Artículo 16.- Demora en la inscripción. El dador no tendrá derecho a
percibir la segunda cuota si no entrega al tomador copia del contrato
inscripto.
Artículo 17.- Plazo de validez. La validez de la inscripción será
igual a los términos establecidos en el contrato, y podrán reinscribirse a
solicitud de las partes por el período solicitado.
Artículo 18.- Obligación de pago. La obligación de pago de las cuotas
de arrendamiento financiero se inicia a partir de la inscripción del mismo.
Artículo 19.- Derechos que confiere. La inscripción en el Registro
produce los siguientes efectos:
a) el bien dado en arrendamiento no podrá sufrir embargo,
desalojo o secuestro a pedido de terceros. La medida podrá anotarse
para que surta efecto si el tomador no ejercitase la opción de compra;
b) el tomador no podrá enajenar ni constituir ningún gravamen,
sobre el bien objeto del contrato, salvo de conformidad con lo
previsto en la presente ley;
c) las anotaciones de litis trabados sobre el bien objeto del
contrato en juicio seguido contra el dador, con posterioridad a la
inscripción del contrato de arrendamiento, no impedirán la utilización
del bien por el tomador, ni podrá disponerse su secuestro. Tampoco
obstarán a la compra-venta ni a la transferencia de la propiedad en
favor del tomador; y,
d) autorizará al tomador a recuperar la utilización del bien y,
cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones
estipuladas en el contrato de arrendamiento financiero, para exigir su
transferencia.
El juez competente, previa citación con emplazamiento en forma,
restituirá al tomador en la utilización del bien y otorgará, en su caso, el
contrato de compraventa en representación del dador. En caso de
oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes previsto en los
artículos 180 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 20.- Derechos de los acreedores del tomador. Los acreedores
del tomador sólo podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la
opción de compra.
Los embargos afectarán única y exclusivamente los créditos del dador
contra el tomador por las cuotas pendientes de pago y por el pago del valor
residual del bien objeto del contrato inscripto.
Artículo 21.- Prohibición. Los dadores no podrán dar en garantía de
ningún tipo los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 22.- Requisito para la cesión por el tomador. El tomador
requerirá del dador su consentimiento escrito para ceder el contrato o la
utilización del bien objeto del mismo. Se observarán las formalidades
establecidas en los artículos 9º y 14 de la presente ley.
Artículo 23.- Enajenación de la cosa. Durante la vigencia del
contrato el bien podrá ser enajenado a una institución comprendida en el
artículo 2º de la presente ley, previa notificación al tomador. Se
observarán las formalidades establecidas en los artículos 9º y 14 de la
presente ley.
Si el bien fuere enajenado conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior de este artículo, la entidad que suceda en el derecho al dador
original, estará obligada personalmente a cumplir el contrato. La
enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo será inoponible al tomador.
Artículo 24.- Prohibición de retirar o devolver la cosa
anticipadamente. Durante el plazo del contrato, el dador no podrá retirar
la cosa de poder del tomador, salvo lo dispuesto en el artículo 45 de la
presente ley, ni éste a devolverla antes de concluirse el tiempo convenido,
a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con
el descuento previsto en el contrato para el pago anticipado de las cuotas
no vencidas.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del dador
Artículo 25.- Adquisición de la cosa y notificación al proveedor. Si
el dador no fuera el proveedor o no contara con los bienes objeto del
contrato de locación, arrendamiento o leasing, está obligado a adquirir el
bien objeto de contrato del proveedor designado por el tomador, proveedor a
quien deberá notificar fehacientemente la existencia del contrato de
arrendamiento y requerir su entrega directamente al tomador, a cuyo favor
quedarán transferidos de pleno derecho, a partir de dicha notificación,
todos los derechos y acciones correspondientes al dador contra el
proveedor originados en el contrato de compra-venta.
De la misma manera, si el dador no fuera el proveedor del bien no
responderá de los vicios o defectos del bien adquirido, debiendo el tomador
ejercer sus derechos contra el proveedor.
Artículo 26.- Extinción del contrato. El contrato se extinguirá sin
responsabilidad para las partes si el proveedor indicado por el tomador no
consiente la venta del bien al dador, en las condiciones acordadas en el
contrato, sin perjuicio de las acciones que cualquiera de las partes tenga
contra el proveedor por su promesa incumplida, si la hubiere.
Artículo 27.- No responsabilidad del dador. El dador no será
responsable frente al tomador de ningún incumplimiento en que pueda
incurrir el proveedor, salvo que éste actúe en el ejercicio de sus derechos
derivados de la falta de cumplimiento del dador de sus obligaciones como
comprador.
Artículo 28.- Entrega de la cosa por el dador. El dador, si fuere
propietario del bien objeto del contrato al tiempo de su celebración, está
obligado a entregarlo al tomador en buen estado y con sus accesorios,
siendo responsable por evicción y vicios redhibitorios.
La responsabilidad objetiva del dador ante el tomador emergente del
artículo 1847 del Código Civil queda limitada al valor de la cosa entregada
en locación, arrendamiento o leasing financiero, cuyo riesgo o vicio fuere
la causa del daño.
Artículo 29.- Turbaciones en el uso. El dador responderá al tomador
por las turbaciones en el uso y goce pacífico del bien, provocadas por su
gestión o la de sus dependientes.
Artículo 30.- Modificaciones a la cosa. Reparaciones. El dador no
podrá, sin consentimiento del tomador, introducir modificaciones en el bien
objeto del contrato ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle
en su goce. Sin embargo, si se tratase de reparaciones indispensables en
el bien, que no impliquen las de mantenimiento y conservación de la cosa y
que no puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el tomador que
no las realizara por sí estará obligado a tolerarlas aunque le priven del
goce de la cosa.
El tomador estará obligado a reintegrar al dador lo que éste hubiere
desembolsado por tal concepto y no podrá exigir rebaja de precio o
compensación alguna, si las reparaciones eran de cargo del tomador,
independientemente de que tenga derecho a repetir contra el proveedor.
Artículo 31.- Vías de hecho de terceros. El dador no está obligado a
garantizar al tomador de las vías de hecho de terceros que no pretendan
derecho a la cosa. En este caso, el tomador, a nombre propio, perseguirá a
los autores del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción
contra el dador.
Artículo 32.- Acciones de tercero sobre la cosa. La acción de
terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra el dador.
La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros
que pretendan un derecho sobre ella, anterior a la inscripción del
contrato, será ejercida por el dador, y mientras la utilización no sea
recuperada, el tomador quedará liberado del pago de las cuotas estipuladas,
teniendo la opción de dar por rescindido el contrato y reclamar daños e
intereses, o diferir su decisión al resultado del juicio.
Artículo 33.- Efectos del juicio. Si el dador fuese vencido en juicio
sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el tomador
reclamar la rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una
parte principal de la cosa, y una disminución proporcional de la cuota de
arrendamiento y del precio residual, en cualquier caso.
Artículo 34.- Seguros. El dador estará obligado a contratar a su
nombre los seguros que cubran los siniestros que puedan afectar a la cosa
que las partes hayan determinado en el contrato de arrendamiento financiero
y a mantenerlos vigentes durante la duración del contrato incorporando el
costo de las primas a las cuotas a cargo del tomador.
Las indemnizaciones por los siniestros serán aplicadas por el dador
al pago de las reparaciones de la cosa encargada por el tomador, salvo que
el tomador en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente
ley decida afectarlas al pago sus obligaciones con el dador con motivo de
la terminación anticipada del contrato de arrendamiento financiero. El
saldo le será entregado al tomador. Si la indemnización no fuese suficiente
para cubrir los gastos de la reparación o las cuotas pendientes de pago, el
déficit será asumido por el tomador. El dador será responsable ante el
tomador por los daños e intereses que le ocasione el no pago oportuno de
las primas de los seguros contemplados en el contrato, o por su culpa o
negligencia en los reclamos ante el asegurador o por el empleo indebido de
las indemnizaciones percibidas de conformidad con lo dispuesto en este
artículo.
CAPÍTULO V
Obligaciones del Tomador
Artículo 35.- El tomador. El tomador está obligado:
a) a usar el bien según los términos del contrato y su destino
natural en el lugar convenido;
b) a conservar la cosa y a cumplir los programas de
mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las
que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;
c) a tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de
sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las
pólizas de seguro;
d) a pagar las cuotas pactadas en los plazos convenidos; y,
e) a pagar el valor final, a la terminación del contrato de
arrendamiento o a devolver la cosa.
Artículo 36.- Destino de la cosa. El tomador está obligado a usar el
bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos.
A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente
destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la
costumbre del país.
Si el tomador contraviniese esta regla, podrá el dador reclamar la
rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse
a esta indemnización dejando subsistir el contrato.
Artículo 37.- Uso debido de la cosa. Si el tomador no usase la cosa
debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan,
responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar
la rescisión del contrato en caso de grave y culpable descuido.
Artículo 38.- Consecuencias. Los dos artículos anteriores no serán
aplicables si el tomador ejerce la opción de compra pactada pagando las
cuotas pendientes y el precio residual con el descuento previsto en el
artículo 24 de la presente ley.
Artículo 39.- Mantenimiento y reparaciones. El mantenimiento y todas
las reparaciones de cualquier naturaleza que el tomador deba realizar en la
cosa durante su utilización, salvo las reparaciones indispensables a que
se refiere el artículo 30 de la presente ley, serán de cargo del tomador,
sin perjuicio de las acciones contra el proveedor o contra el dador en los
casos previstos en los artículos 25 y 28 respectivamente.
Artículo 40.- Comunicación de turbación. Dentro de tercero día, por
medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador, la
turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños
e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.
Artículo 41.- Mejoras. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras
que se realicen en la cosa por el tomador durante el contrato, quedarán en
beneficio del dador en caso que el tomador no ejercite su opción de compra.
En ningún caso las mejoras podrán modificar la naturaleza del bien
arrendado.
Artículo 42.- Destrucción de la cosa. El tomador deberá pagar la
cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en
su totalidad o sólo en parte, o se deteriorara por caso fortuito, fuerza
mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa,
independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por los
seguros contratados y la indemnización se destine a lo dispuesto en el
artículo 34 de esta ley, segundo párrafo.
Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un
tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no
usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino
convenido.
Artículo 43.- Comunicación de siniestro. Dentro de tres días hábiles,
por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador
cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviera
o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias
para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la
cosa.
Deberá asimismo cooperar con el dador en las gestiones necesarias
para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que
incurra el dador en dicho propósito.
Artículo 44.- Rescisión por culpa del tomador. Cuando por culpa del
tomador se rescinda el contrato, el dador podrá optar entre reclamar el
pago de todas las cuotas por el tiempo transcurrido y el que falte para
cumplirse el término pactado más el valor final o precio residual,
abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien
reclamando al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha de la
devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no
podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el
tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá
reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el
incumplimiento del tomador le haya ocasionado.
Artículo 45.- Restitución por mora. La restitución forzada de la cosa
por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, podrá requerirse
cuando el tomador cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas, en
todos los casos.
Artículo 46.- Daños a terceros. La obligación de reparar el daño
causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los
artículos 98, 1.847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente
sobre el tomador, cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y
antes de la devolución del bien.
Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa
en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 47.- Devolución en buen estado. Finalizado el plazo del
contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la
opción de compra, el tomador deberá devolver la cosa en el mismo estado en
que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y goce convenido
o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el
valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o
superior al valor residual.
Si así no lo hiciera, el tomador estará obligado a resarcir al dador
los daños e intereses que ello le ocasiona.
Artículo 48.- Ejercicio de opciones. Si el tomador ejercitare alguna
de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al dador
antes del vencimiento del plazo.
Ejercida la opción de compraventa por el tomador y pagado el precio
al dador, se otorgará el contrato de compraventa dentro de los cinco días
siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el
registro respectivo.
El tomador podrá, luego de cumplido el período a que se refiere el
artículo 11, inciso a), darlo por terminado ejerciendo la opción de compra
y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en
el artículo 24.
Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el
tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la
presente ley.
El tomador no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si
estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La
mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.
Artículo 49.- Compra-venta. Después de ejercida la opción de compra,
las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas
a la compra-venta.
TÍTULO III
Locación, arrendamiento mercantil o leasing operativo
Artículo 50.- Contrato de locación mercantil, arrendamiento mercantil
o leasing operativo. Es el contrato celebrado entre un fabricante
domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del
exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de dador, y un
tomador; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no
fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de una
contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a
cargo del tomador, por un plazo determinado, al final del cual este último
tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el
valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o
prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.
Podrán también celebrar el presente contrato, los bancos y las
sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero a fin de locar
los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la
obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero
y aceptada por el tomador. Si la locación fuese de bienes nuevos, la
obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien locado
deberá ser asumida sin restricciones por el dador y aceptada por el
tomador, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 51.- Formalidades e inscripción. El contrato podrá
celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo
necesaria en este último caso la certificación de las firmas por escribano
público para su inscripción en el Registro respectivo. Su inscripción será
obligatoria cuando el plazo de duración sea de seis o más meses. Su
inscripción se realizará en la Dirección General de los Registros Públicos
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 52.- Resolución. El contrato podrá ser resuelto por
cualquiera de las partes, notificando su decisión de acuerdo con lo
previsto en el contrato o pagando en concepto de indemnización una multa
que no excederá del 30% (treinta por ciento) del precio que corresponda al
período faltante.
Artículo 53.- Bienes del contrato. Los bienes objeto del contrato
podrán ser usados pero deberán ser entregados al tomador en perfecto estado
de conservación.
Artículo 54.- Sustitución del dador. En caso de enajenación
voluntaria o forzosa del bien objeto del contrato, su adquirente quedará
obligado al cumplimiento del contrato por el plazo convenido, salvo su
rescisión y pago de la indemnización pactada con el tomador, siempre que
estuviere inscripto.
Artículo 55.- Conservación - reparaciones. Queda establecido que el
mantenimiento y conservación del bien es responsabilidad del dador, salvo
pacto en contrario.
Artículo 56.- Vicios o defectos. El dador responderá de los vicios o
defectos del bien locado, quedando obligado a efectuar las reparaciones
necesarias, a reemplazar el bien por otro de iguales características, y a
descontar del precio el período durante el cual el tomador no haya podido
usar o gozar de la cosa. Cuando no sea posible reemplazar la cosa y las
reparaciones insuman un tiempo excesivo con respecto a los usos en la
actividad respectiva o al plazo del contrato, el mismo quedará resuelto
sin responsabilidad para las partes, salvo que el dador haya obrado con
negligencia; a los efectos del resarcimiento se tendrá igualmente en cuenta
si hubo o no negligencia por parte del tomador.
Artículo 57.- Remisión. Son aplicables a este contrato lo dispuesto
en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 35 incisos a) b) c) y d) 36, 37, 38,
40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la presente ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Normas procesales
Artículo 58.- Cobro de las cuotas vencidas. El dador tendrá acción
ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y
multas. Tendrá la misma acción si optare, conforme lo dispone el artículo
44 de la presente ley, por perseguir el cobro de todas las cuotas
pendientes de pago, vencidas o no, así como del valor final o precio
residual.
Artículo 59.- Daños e intereses. La acción de daños e intereses
reclamados por cualquiera de las partes se substanciará en juicio
ordinario.
Artículo 60.- Restitución de la cosa mueble. El procedimiento para
obtener la restitución forzada de la cosa, en los casos previstos en los
artículos 44 y 45 de la presente ley, será la prevista en el Código
Procesal Civil, para ejecución de obligación de dar cosa cierta mueble.
Artículo 61.- Excepciones admisibles. Con los mismos efectos
previstos en los artículos 462 y 529 del Código Procesal Civil, será
admisible la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las
opciones pactadas, en el caso de los artículos 8º, 49 y 52 de la presente
ley.
Artículo 62.- Fianza. El dador podrá acompañar, con su demanda o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito a la orden del
juzgado, para asegurar la reparación de los daños e intereses que
pudieran producirse al tomador por la restitución forzada de la cosa
objeto del contrato, cuyo monto será determinado por el juzgado.
En tal caso podrá solicitar, y deberá ordenarse por el juez,
mandamiento de secuestro, que se hará efectivo con la entrega de la cosa
materia de juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de
arrendamiento sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas
sean de las previstas en el Artículo 462 del Código Procesal Civil o en el
Artículo 61 de la presente ley.
Hecho efectivo el secuestro, se continuarán los procedimientos
conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguientes del Código Procesal
Civil.
Artículo 63.- Efectos de la promoción de excepciones. Si en el juicio
de entrega de la cosa, promovida por la causal prevista en los artículos 44
y 45 de la presente ley, no se opusieron excepciones por el demandado,
entregada la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del
tomador, cancelándose la inscripción.
Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga se pronunciará
asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose
la inscripción, en su caso.
Artículo 64.- Cobro de cuotas y desalojo. Cuando el objeto del
arrendamiento financiero fuesen inmuebles destinados a viviendas, el
incumplimiento de la obligación del tomador de pagar las cuotas dará lugar
a los siguientes efectos:
a) si el tomador hubiera pagado menos de un cuarto de la
cantidad de cuotas pactadas, la mora será automática y el dador podrá
demandar judicialmente el desalojo;
b) si el tomador hubiese pagado más de un cuarto pero menos del
75% (setenta y cinco por ciento) de las cuotas pactadas, el dador
deberá intimarlo al pago de la o las cuotas adeudadas, para lo cual el
tomador tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de la
recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se
hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo;
c) si el incumplimiento se produjese después del momento en que
el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando
hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de cuotas
pactadas en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el
tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa días las
cuotas adeudadas más sus intereses o el valor residual que resulte de
la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo
sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el
desalojo; y,
d) producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de
las cuotas adeudadas hasta el momento del lanzamiento, con más sus
intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro
anormal de la cosa imputable al tomador.
El desalojo se tramitará por el procedimiento establecido en
los artículos 621 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 65.- Convocatoria del dador o del tomador. La convocatoria
de acreedores del dador o del tomador no resuelve el contrato de
arrendamiento financiero ni el contrato de arrendamiento mercantil. El
contrato bilateral que los vincula se regirá por lo dispuesto en el
artículo 93 y concordantes de la Ley No. 154/69 "De Quiebras".
Artículo 66.- Quiebra del dador. En caso de quiebra del dador, el
contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la
opción de compra en el tiempo previsto.
Artículo 67.- Quiebra del tomador. Inmediatamente después de
decretada la quiebra del tomador, el síndico podrá optar entre continuar el
contrato en las condiciones pactadas o resolverlo.
CAPÍTULO II
Normas penales
Artículo 68.- Destrucción. La misma pena se aplicará al tomador que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo
dañare los bienes objeto del contrato de arrendamiento, financiero o
mercantil.
CAPÍTULO III
Régimen Tributario
Artículo 69.- Tratamiento tributario. Sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO
RÉGIMEN TRIBUTARIO", los contratos de arrendamiento financiero tendrán el
tratamiento tributario que refieren los artículos siguientes de la presente
ley.
Artículo 70.- Base imponible. La base imponible del impuesto al valor
agregado la constituye el monto de cada cuota neta devengada, la cual
comprende tanto la porción de capital como la financiera y todos los demás
importes cargados al tomador, excluyendo el propio impuesto.
Del mismo modo estarán comprendidos en dicha base los reajustes
pactados, los pagos previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato,
así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.
A tales efectos, las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del
primer contrato.
Para el impuesto a la renta se computarán como renta del ejercicio,
el monto total de cada prestación pactada y devengada en el señalado
ejercicio. Del mismo modo se considerará ingreso del ejercicio los
reajustes pactados, los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo del
contrato, así como el precio residual cuando se haga uso de la opción de
compra.
Artículo 71.- Bienes importados. En el caso de bienes importados por
un dador comprendido en el artículo 2º de la presente ley, con el objeto de
entregarlos en locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, la
aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho
impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al
momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento
financiero inscripto en los términos del artículo 14 de la presente ley.
Dicha fianza será devuelta al dador , cuando demuestre que el bien fue
entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato
correspondiente.
Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el
afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente
registrado en los términos del artículo 14 de la presente ley.
Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador
adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la
locación, arrendamiento o leasing financiero, en cuyo caso este último
podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las
demás operaciones.
Artículo 72.- Agente de retención. Cuando el tomador esté comprendido
en el artículo 2º inciso f) de la presente ley, el tomador deberá actuar
como agente de retención del impuesto a la renta y del impuesto al valor
agregado.
Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la
retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los
siguientes actos:
a) pago; y,
b) puesta de los fondos a disposición.
Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el
pago.
Artículo 73.- Retiro de bienes. Si el dador decidiese retirar el bien
por falta de pago de las cuotas a su vencimiento, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, podrá suspender en el
cómputo del débito fiscal los importes devengados y no cobrados del
tomador, hasta la fecha en que se produzca su percepción. El tomador
quedará obligado al pago de la multa y del interés mensual con el
porcentaje máximo previsto en el artículo 171 de la Ley No. 125/91 "QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO". Por el período de su atraso en el
pago de las cuotas, el dador quedará obligado a retener el pago de la multa
e interés mensual en oportunidad de percibir el pago de las cuotas
atrasadas.
Artículo 74.- Determinación de renta neta. Las personas o entidades
del exterior comprendidas en el artículo 2º, inciso f) de la presente ley
que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente
paraguaya, sin admitir prueba en contrario, aplicando el 20% (veinte por
ciento) sobre el monto de cada prestación pactada y devengada de acuerdo
con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.
Artículo 75.- Régimen de exoneración. Cuando el tomador se encuentre
amparado bajo un régimen de exoneración total o parcial de tributos a la
importación de bienes, y tales bienes sean el objeto de un contrato de
arrendamiento financiero registrado, el dador efectuará la importación de
los mismos bajo dicho régimen.
En caso de que se cancelen los beneficios tributarios acordados por
el incumplimiento del tomador, éste será el único obligado al pago de todos
los tributos exonerados y las sanciones correspondientes.
Artículo 76.- Impuesto a los actos y documentos. El devengamiento de
las cuotas pactadas no está gravado con el impuesto a los actos y
documentos, establecido en el artículo 128, numeral 25) de la Ley No.
125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".
Artículo 77.- Contratos de locación, arrendamiento o leasing
financiero. Para los contratos de locación, arrendamiento o leasing
financiero comprendidos en la presente ley, el dador tendrá el siguiente
tratamiento a efectos fiscales:
a) contabilizará en una cuenta específica de "bienes
disponibles para arrendamiento financiero" a los bienes incorporados a
tal fin, aún no entregados
b) computará en una cuenta denominada "bienes en arrendamiento
financiero" los bienes una vez entregados al tomador;
c) la ganancia bruta a efectos de la liquidación del Impuesto a
la Renta estará constituida por las cuotas devengadas;
d) como propietario de los bienes, deberá depreciarlos de
acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo establecerá
respecto al régimen de amortizaciones y depreciaciones de los bienes
objeto del contrato, menos el valor final pactado como opción de
compra que quedará como valor residual; y,
e) la reincorporación de bienes sobre los cuales los tomadores
no hayan ejercido su opción de compra, originará una reclasificación
contable de la cuenta a cobrar a "bienes reincorporados por
arrendamiento financiero".
Artículo 78.- Condiciones al tomador. Para los mismos casos y
efectos, el tomador tendrá el siguiente tratamiento:
a) no computará dentro de sus bienes de uso a los bienes
recibidos bajo este tipo de contratos; y,
b) podrá contabilizar como gasto deducible las cuotas
devengadas.
Artículo 79.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones en materia
tributaria de la presente ley aplicables a los contratos de locación,
arrendamiento o leasing financiero, serán también aplicables a los
contratos de locación, arrendamiento o leasing mercantil u operativo.
Artículo 80.- Autorización a los bancos oficiales. Quedan facultados
los bancos oficiales a realizar operaciones de arrendamiento financiero y
mercantil.
Artículo 81.- Adecuación de empresas que actualmente realizan
leasing. Las empresas que realizan operaciones de locación, arrendamiento
o leasing financiero, deberán adecuar su estatuto social y someterse a las
de esta ley dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados
desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 82.- Honorarios de los escribanos públicos. Los honorarios
de los escribanos públicos por su actuación en los contratos de locación,
arrendamiento o leasing financiero o mercantil, incluyendo los contratos de
compra-venta a que se refieren, serán libremente pactados. Podrán
convenirse honorarios hasta alcanzar los porcentajes o jornales fijados en
la Ley No. 1.307/87, salvo para los contratos de locación, arrendamiento o
leasing financiero o mercantil celebrados por escritura pública, para los
que no se podrá convenir honorarios superiores al 50% (cincuenta por
ciento) del respectivo arancel.
Artículo 83.- Gastos del contrato. Los gastos, honorarios e impuestos
que se ocasionen con motivo de los contratos de locación, arrendamiento o
leasing financiero o mercantil serán soportados por las partes
intervinientes en partes iguales.
Artículo 84.- Reinversión. Las utilidades reinvertidas por las
sociedades de locación o arrendamiento financiero destinadas a la compra de
bienes de capital se encuentran amparadas en lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley N( 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".
Artículo 85.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo no mayor de noventa días.
Artículo 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 6 de agosto de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
Atilio R. Fernández
Ministro de Industria y Comercio