Ley 1297
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1297/1987
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN DEPOSITO
FRANCO EN EL PUERTO DE RIO GRANDE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN
DEPOSITO FRANCO EN EL PUERTO DE RIO GRANDE", suscripto en la ciudad de
Brasilia, el 21 de julio de 1987, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN DEPOSITO FRANCO EN EL PUERTO DE RIO
GRANDE
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Federativa del
Brasil, inspirados en la fraternidad amistad y creciente cooperación que
animan las relaciones entre los dos países; conscientes de la situación
mediterránea del Paraguay y en la determinación, ratificada en el más alto
nivel, de la República Federativa del Brasil de desenvolver los mejores
esfuerzos tendientes a facilitar a la Nación hermana el acceso a los
puertos marítimos brasileños; teniendo presente el espíritu y la letra del
Tratado de la Cuenca del Plata y los demás documentos que rigen el sistema
de desarrollo armónico y la integración física en la regíón; considerando
lo dispuesto en el Artículo XIV del Tratado de Amistad y Cooperación, del 4
de diciembre de 1975; acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República Federativa del Brasil se compromete a conceder
en el Puerto de R´´io Grande, para el recibo, almacenaje y distribución de
cereales a granel de procedencia y origen paraguayos, transportados
exclusívamente por vía férrea, así como recibo, almacenaje y expedición de
cereales a granel destinados, por la misma vía, al Paraguay, para su
consumo, un Depósito Franco, dentro del cual, para los efectos aduaneros,
serán tales mercaderías consideradas en régimen de suspensión de tributos,
estando sujetas sóli al pago de tasas correspondientes a la prestación de
servicios.
ARTICULO II
El Gobierno de la República del Paraguay instalará el Depósito Frnaco,
comprometiéndose a dotarlo de capacidad indispensable al almacenaje y
movimentación de los cereales allí recibidos. En la organización del
Depósito Franco, serán atendidas las conveniencias del Paraguay y del
Brasil, limitadas por las exigencias de la legislación brasileña.
ARTICULO III
La fiscalización del Depósito Franco quedará a cargo de las autoridades
aduaneras brasileñas.
ARTICULO IV
El Gobierno de la República del Paraguay podrá mantener en el Depósito
Franco uno o más delegados suyos, los cuales representarán a los
propietarios de los cereales allí recibidos, en sus relaciones con las
autoridades brasileñas, relacionadas con los aspectos operacionales del
transporte, almacenamiento, manipulación, venta, embarque de los cereales
de exportación paraguaya o para el eventual recibimiento de cereales
importados y su expedición para el Paraguay.
ARTICULO V
El Gobierno de la República Federativa del Brasil reglamentará la
utilización del Depósito Franco en el Puerto de Río Grande, de modo que
sean resguardadas las necesarias cautelas fiscales y atendidas las
disposiciones legales vigentes sobre el tránsito de mercaderías por
territorio brasileño.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante notificará a la otra del cumplimiento de las
respectivas formalidades constitucionales necesarias de la aprobación del
presente Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha del recibimiento de
la segunda de esas notificaciones.
ARTICULO VII
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes, en cualquier tiempo, cesando sus efectos después de un año, a
contar de la fecha de la nota de denuncia.
Hecho en Brasilia a los veinte y un días de julio de 1987, en dos
ejemplares originales, en español y portugues, siendo amos textos
igualmente auténticos.
FDO: CARLOS AUGUSTO SALDIVAR ROBERTO ABREU SODRE
POR LA REPUBLICA DEL POR LA REPUBLICA FEDERATIVA
PARAGUAY DEL BRASIL
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego
Juan Ramón Cháves
Vice-Pte en ejercicio
Presidente Cámara de Senadores
Cámara de Diputados
Miguel Ángel López Jiménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 18 de diciembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Sabino A. Montanaro
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro del Interior
Presidente de la República