Ley 1298
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1298/1987
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COREA", suscrito en Asunción el 17 de diciembre de 1981, y cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
Artículo I
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Corea tomarán todas las medidas apropiadas para promover las relaciones
comerciales entre los dos países.
Articulo II
1. Los dos Gobiernos acordarán recíprocamente el tratamiento de la Nación
más favorecida, en todos los aspectos se refieren a:
a) Impuestos, derechos aduaneros, gravámenes y derechos de
cualquier tipo, aplicados sobre la transferencia internacional
de pagos para importaciones y exportaciones;
b) El método de percibir dichos gravámenes y derechos;
c) Todas las reglamentaciones y trámites con respecto a la
importación y exportación;
d) La aplicación de impuestos internos a productos de importación y
exportación;
e) Todas las leyes, reglamentaciones y requisitos que afecten la
venta interna, la oferta en venta, la compra, distribución o uso
de mercaderías importadas en el territorio de ambos países.
2. Los dos Gobiernos acuerdan que el tratamiento de la Nación más
favorecida no se aplicará a:
a) Preferencias tarifarias u otras ventajas acordadas por
cualquiera de ambos Gobiernos a cualquier tercer país, que rijan
bajo un convenio internacional celebrado bajo los auspicios de
las Naciones Unidas, o acordadas por cualquiera de ambos
Gobiernos en virtud de la membresía en una unión aduanera o zona
de libre comercio;
b) Las medidas que cualquiera de dichos Gobiernos adopte para
cumplir con sus obligaciones bajo cualquier convenio comercial
multilateral que esté abierto a la participación de ambos
Gobiernos;
c) Preferencias tarifarias u otras ventajas acordadas por
cualquiera de dichos Gobiernos a países adyacentes, a fin de
facilitar el comercio fronterizo;
d) Las que se relacionan a cualquier movimiento de integración
regional, mercado común o Estados de la región;
e) Preferencias o ventajas en virtud de convenios comerciales
globales o regionales entre países en vías de desarrollo.
Articulo III
El intercambio de productos y bienes de consumo entre ambos países estará
sujeto y se efectuará dentro del alcance de las reglamentaciones para
importación y exportación que se encuentren en vigencia en cada país
durante el plazo de validez del presente Convenio, En particular, nada de
lo estipulado en este Convenio se interpretará como impedimento para la
adopción o la implementación de medidas necesarias para proteger la salud
pública o la vida de seres humanos, animales o plantas.
ARTICULO IV
Los pagos entre los dos países se efectuarán en monedas libremente
convertibles, en conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones
nacionales.
ARTICULO V
Con el propósito de facilitar la implementación del presente Convenio, los
dos Gobiernos se comunicarán mutuamente, a solicitud de cualquiera de
ellos, para resolver cualesquiera problemas que surjan del convenio o por
otra razón vinculada al comercio entre sus dos países.
ARTICULO VI
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de
notas entre los dos Gobiernos, notificándose mutuamente sobre la
conclusión de sus respectivos trámites legales nacionales, y
permanecerá en vigencia por un período de (1) año. El Convenio será
prorrogado automáticamente por períodosucesivo de un (1) año, excepto
que:
a) Los dos Gobiernos resuelvan de común acuerdo en forma distinta,
o
b) Cualquiera de ambos Gobiernos envíe al otro la notificación
escrita de su deseo de poner fin al Convenio, en cuyo caso el
Convenio expirará a los noventa (90) días de la fecha de la
mencionada notificación.
2. El presente Convenio podrá ser objeto de revisión por mútuo
consentimiento. Toda revisión o rescisión de este Convenio será sin
perjuicio de cualquier derecho u obligación emergente o contraída bajo
el Convenio, anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha
revisión o rescisión.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescriptos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han suscripto este Convenio.
DADA en Asunción el día 17 de diciembre de 1981, en duplicado, en coreano,
castellano e inglés, siendo todas las versiones auténticas y equivalentes.
En caso de cualquier divergencia de interpretación prevalecerá la versión
en idioma inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POR EL GOBIERNO DE
DE COREA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
FDO: RA HIOUN TAK FDO: ALBERTO NOGUES
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego
Juan Ramón Cháves
Vice-Pte en ejercicio
Presidente Cámara de Senadores
Cámara de Diputados
Miguel Ángel López Jiménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 18 de diciembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Carlos A. Saldivar
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro del Interior
Presidente de la República