Ley 13
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 13/91
QUE ESTABLECE EXENCIONES IMPOSITIVAS A FAVOR DEL CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Concédese al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay la
liberación de los tributos y grávamenes fiscales que más abajo se enumeran:
1. Derechos y gravámenes aduaneros;
2. Adicional y recargos aduaneros;
3.Reposición y arancel consular;
4.Tasas portuarias y aeroportuarias;
5.Derechos complementarios;
6.Impuesto a las Ventas;
7.Impuesto a la Renta;
8.Patentes Fiscales y Municipales;
9.Impuestos, tasas, contribuciones municipales;
10.Impuesto en papel sellado y estampillas;
11.Impuesto a los servicios;
12.Tasas judiciales, e
13.Impuesto Inmobiliario.
Artículo 2(.- Exónerase al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay del
pago por consumo de agua, energía eléctrica y telefónico interno; así como
por el otorgamiento de licencias, asignación de frecuencias, habilitación e
inspección de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de sus
fines.
Artículo 3(.- Los legados y donaciones efectuados al Cuerpo de Bomberos
Voluntarios del Paraguay están exentos de Impuestos. A los efectos del pago
del Impuesto a la Renta, las donaciones a que se hace referencia serán
deducibles.
Artículo 4(.- Las exenciones establecidas por los artículos 1(, 2( y 3( de
esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Cuerpo de Bomberos
Voluntarios del Paraguay; y a la importación de vehículos, equipos y
materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados a
servicios atendidos en cumplimiento de sus fines.
Artículo 5(.- La Contraloría Financiera de la Nación adoptará las medidas
conducentes para el control del uso dado a los bienes y efectos de
propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay.
\Artículo 6(.- La adquisición y enajenación de los bienes de propiedad del
Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay se regirá por lo dispuesto en
la Ley de Organización Administrativa del Estado.
Artículo 7(.- Las instituciones del Estado, prestarán asesoramiento y apoyo
técnico a toda gestión o iniciativa que formulare el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios del Paraguay para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 8(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de julio del
año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a treinta y un días del mes de julio del año un mil
novecientos noventa y uno.
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|Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Senadores |Diputados |
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|Evelio Fernández Arévalos |Osvaldo Bergonzi |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 16 de agosto de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda