Ley 1300
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1300/1987
QUE MODIFICA Y SUSTITUYE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY N° 71 DEL 26 DE
DICIEMBRE DE 1968, MODIFICADA POR LA LEY N° 1042 DEL 23 DE DICIEMBRE DE
1983
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 9°,10, 11,
16, 17, 20, 34,37,42, 44,45,48,49, 50,53, 54, 55, 57 y 62 de la Ley N° 71
del 26 de diciembre de 1968,modificada por la Ley N° 1042/83, que quedan
redactados en los siguientes términos:
Art. 1°.- Créase una entidad autárquica con la denominación de
Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración
Nacional de Electricidad.
Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre
los asuntos de su competencia con los otros poderes del Estado u otras
dependencias administrativas el Gobierno.
Art. 2°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar a
su personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación
Mutual del Personal de la ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º.- El domicilio de la Caja es la Capital de la República
y solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de
la República serán competentes para todos los juicios en que la Caja
sea parte, como actora o demandada.
Art. 6º.- La Caja está exenta del pago de los siguientes
impuestos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) impuesto a la renta; y
c) impuesto a la venta.
Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán
exclusivamente a los bienes o elementos necesarios que se incorporarán
al patrimonio de la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos,
instalaciones y sus repuestos.
Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley;
1. En carácter obligatorio:
a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por
ANDE con carácter permanente y que perciba de ésta una
remuneración cualquiera sea su forma o denominación;
b) los empleados de la Caja;
c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del
personal de ANDE que tengan fines mutualistas; y
d) los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley.
2. En carácter voluntario:
a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;
b) el personal que dejara el servicio en ANDE y que solicite su
continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el
artículo 45 de esta Ley.
Art. 9º.- Se suspenderán temporalmente por un lapso máximo de
180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la
afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE,
salvo los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria
conforme al artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la
Caja se producirá automáticamente al volver a prestar servicios en
cualesquiera de las dependencias de ANDE.
CAPITULO III
Art. 10.- Los recursos de la Caja se formarán con:
a) la contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por
ciento) sobre el total de las remuneraciones que por
cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta
ley, con excepción de la bonificación familiar y del
aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en el
artículo 44 inciso f) de esta ley;
b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la caja del
5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones
que perciba en cualquier concepto, calculado hasta el límite
establecido en el artículos 44 inciso f) de esta ley,
excluido la bonificación familiar y el aguinaldo;
c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre
la suma que corresponda para las personas comprendidas en el
artículo 45 de esta ley, siempre hasta el monto límite
establecido en el artículo 44 inciso f) de esta ley;
d) el aporte mensual obligatorio del 2 1/2 (dos y medio por
ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y
pensionados de la Caja;
e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las
personas que ingresan a las entidades empleadores
comprendidas en esta ley, pagadero en 24 (veinticuatro)
cuotas mensuales iguales;
f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o
jornal o del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba
aumentos de sus haberes;
g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos
acumulados;
h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta
Ley y su reglamento;
j) el importe del 15 (quince) meses del último sueldo o su
equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente
a la Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por
la Jubilación por exoneración;
k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15%
(quince por ciento) de la jubilación por exoneración si el
afiliado tiene de 15 a 20 años de servicios reconocidos, y
con el 10% (diez por ciento) si tiene mas de 20años, que será
adicionado al aporte establecido en el inciso d) del presente
artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el afiliado 60
(sesenta) años de edad; y
l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado
expresamente en esta Ley.
Art. 11.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las
disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los
beneficiarios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la
misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Art. 16.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser
afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios
reconocidos, por los menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber
cumplido treinta años de edad.
Art. 17.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración
de la Caja;
b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un
representante de ANDE, un representante de los afiliados
activos y un representante de los afiliados pasivos;
c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de
Administración de ANDE;
d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de
entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y
mayoría absoluta de votos. Los representantes de los jubilados
y pensionados serán elegidos de entre los mismos por el mismo
procedimiento. Dichas Asambleas serán convocadas por la
Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia
y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los
respectivos mandatarios; y
e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de
vencimiento del mandato del Presidente y Miembro de la Caja,
éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones y el Poder
Ejecutivo, a solicitud de ANDE, procederá a la designación de
los mismos debiendo recaer en todos los casos en beneficiario
de la Caja.
Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los
miembros del Consejo y el Personal superior determinado en los
Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público.
Art. 20.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de
la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramientos, promociones o
cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo. A
los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará
equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.
Art. 34.- El Afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del
haber jubilatorio, por las siguientes causas:
a) por delitos contra el patrimonio el patrimonio o por faltas
sancionadas con la destitución, que hubieren sido perpetrados
contra ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia
condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada; y
b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho
voluntario o delictuoso provocado por el afiliado,
debidamente comprobado.
Art. 37.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el
afiliado deje el servicio en ANDE. el derecho a percibir el haber
jubilatorio o el de la pensión que hubieren sido otorgados por la Caja
de la conformidad a esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o
pensionado perciba otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las
entidades de las cuales ANDE forma parte.
Art. 42.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado
que tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos,
siempre que no haya sido despedido por las causas expresadas en los
inicios a), y b) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;
b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de
reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del
término legal de la existencia de la misma, por transferencia
parcial o total a otras entidades, o por liquidación total o
parcial del activo de la misma, y
c) cuando se menoscaba en forma evidente la situación jerárquica
del afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de
los miembros del Consejo existan presunciones vehementes que
tal hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación
insostenible para obligarlo a dejar el cargo.
La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en
el caso de que la empleadora hubiere abonado las indemnizaciones
establecidas en las leyes laborales por terminación del trabajo y, en
este último caso, sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los
beneficios previstos en el Artículo 45 de esta Ley.
Art. 44.- El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente
forma:
a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras)
partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses
de sueldos o jornales;
b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinte
avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del
promedio de los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos
o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el
afiliado;
c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la
misma del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el
Artículo 10, inciso j) y k) de esta Ley, pero el haber
jubilatorio no podrá exceder del máximo correspondiente a la
jubilación ordinaria;
d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se
liquidará en la proporción de tantos sesenta avos calculados
sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36
(treinta y seis) últimos meses de su sueldo o jornales como
años de edad tuviere el afiliado en el momento de haber
cumplido los requisitos para esta jubilación;
e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón
del 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por
cada año de servicio reconocido, hasta un máximo de 25
(veinticinco) años; y
f) los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos
realizados de conformidad a los incisos precedentemente
establecidos, no podrá en ningún caso superar el monto
equivalente a 360 (trescientos sesenta) salarios mínimos
diarios establecidos para las actividades diversas no
especificadas para la Capital de la República.
Art. 45.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por
causas no expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere
declarado cesante por otro motivo, y que no tenga reunidos los
requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a
solicitar a la Caja su conformidad como afiliado con todas las
prerrogativas que acuerda esta Ley. La solicitud deberá ser presentada
dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su
retiro y, pasado este plazo sin hacerla, perderá su derecho a
solicitar su continuidad como afiliado. En este caso el afiliado
efectuará mensualmente su aporte obligatorio del 10% 8diez por ciento)
sobre el último sueldo o jornal que hubiere estado gozando en función
activa de su cargo incluido los aumentos sucesivos que se produjeren
sobre dichos emolumentos para el cargo que detentará al momento de su
retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo equivalente.
Art. 48.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el
afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos
en la misma, o hubiere prestado 15 (quince) años de servicios
reconocidos y ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado,
tendrá derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento en
al proporción y condiciones establecidas en este artículo, las
siguientes personas por orden excluyentes:
a) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los hijos,
en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda
o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos menores de
edad, por partes iguales;
b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad
de la pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de
edad si tienen impedimentos físicos o mentales que los
incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la
incapacidad;
c) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres
que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo
concederse la mitad de la pensión a la viuda o concubina, o
viudo y la otra mitad a los padres por partes iguales,
d) los padres juntamente con las hermanas o medio hermanas del
causante, que hayan sido mantenidos económicamente por el
causante; el cincuenta por ciento a los primeros y el
restante cincuenta por ciento a las demás, por partes
iguales;
e) los padres o las hermanas o medio hermanas del causante, la
totalidad de la pensión; y
f) la hija soltera mayor de edad que haya vivido bajo la
protección económica del causante.
Art. 49.- El importe de la pensión será equivalente al 75%
(setenta y cinco por ciento) del total de la jubilación que percibía o
a la que tenía derecho el causante.
La pensión a los derechohabientes se establecerá sobre el haber
jubilatorio para la jubilación ordinaria o extraordinario por
exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al
momento del fallecimiento del afiliado.
Art. 50.- No podrán acumularse en una misma persona dos o mas
pensiones acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con
una jubilación.
Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá
obtener la sentencia judicial declaratoria de herederos.
Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales,
concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la
fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.
Art. 53.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda cuando
contrajeren nuevas nupcias;
b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años
cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el
trabajo;
c) para las hermanas o medio hermanas cuando contraigan
matrimonio, o cumplan veintidós años de edad, salvo que estén
incapacitadas para el trabajo; y
d) para las hijas solteras mencionadas en el artículo 48, inciso
f), cuando contraigan matrimonio, salvo que estén
incapacitadas para el trabajo.
Art. 54.- La Caja tiene atribuciones para solicitar a todos
jubilados o pensionados y éstos, la obligación de dar cumplimiento a
la solicitado y estos, la obligación de dar cumplimiento a lo
solicitado en cuanto a la justificación de que vive, o de que no ha
contraído nuevas nupcias o de que la invalidez total subsiste, a los
efectos de mantener o interrumpir el beneficio que hubiere acordado.
Art. 55.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses,
en los siguientes casos:
a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que
voluntariamente se retire de él, teniendo por los menos cinco
años de servicios reconocidos o hubieren transcurrido los 180
(ciento ochenta) días desde la fecha de la dejación del
servicio en ANDE; y
b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el
artículo 45 de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 47 de la misma.
Art. 57.- En los casos de aportes retirados, las personas que
volvieren al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliadas a la Caja a
los efectos del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de
su reintegro. Si no hubieren retirado sus aportes, tendrán derecho al
cómputo de los servicios prestados con anterioridad.
Art. 62.- ANDE está obligada a retener mensualmente las sumas a
que se refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a
depositarlas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja
dentro de los (10)diez días siguientes a cada mes vencido. El
incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, traerá
aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las sumas no
ingresadas, y acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la
liquidación correspondiente suscrita por el Presidente y un
funcionario habilitado al efecto por el Consejo.
Artículo 2º.- Sustituyense el TITULO IV - Del reconocimiento de
servicios anteriorres - CAPITULO UNICO - artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de
la Ley N° 71/68, que quedan redactados en los siguientes términos:
CAPITULO IV
Del régimen de contrataciones y adquisiciones
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 28.- La contratación de obras y servicios así como la
adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000
(veinte millones de guaraníes) serán contratadas previa licitación
pública.
Cuando el valor sea de Gs. 20.000.000 (veinte millones de
guaraníes) se recurrirá al Sistema de concurso de precios, anunciado
por dos veces por lo menos en dos diarios de la Capital de la
República debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán
presentadas en sobres cerrados.
Art. 29.- Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor a Gs.
5.000.000 (cinco millones de guaraníes);
b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se
presentare postor o las propuestas recibidas fueren
inaceptables;
c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la
presentación de una sola oferta;
d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que
solo determinado artista, operario o fabricante pueda
ejecutarlas;
e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico
y probada experiencia en la ejecución de los mismos; y
f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones
existentes que deben adquirirse de los mismos fabricantes de
dichos equipos.
Art. 30.- El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de
Bases y Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la
publicación por cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la
Capital de la República y con 15 días de anticipación.
Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar
conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad
o persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora
en que se abrirán estas últimas.
Las garantías para el cumplimiento de la oferta el monto y plazo
de validez de la misma y la información referente a las restricciones
legales que se oferta, estarán expresamente indicadas en el pliego de
Bases y Condiciones.
Art. 31.- La adjudicación corresponderá a la propuesta mas
ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña
estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la Licitación.
La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella
que, sin exceder en cinco por ciento del valor de la primera o en
paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento
en tiempo y forma.
Art. 32.- Lo valores mencionados en este título serán
actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan
aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no
especificadas de la Capital de la República.
Artículo 3º.- Sustituyense los artículos N° 66 y 68 de la Ley N°
71/68, modificado por la Ley N° 1042/83, que quedan redactados en los
siguientes términos:
Art. 66.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance
para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenido
jubilaciones y pensiones de esta Ley.
Art. 68.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación
al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se
refiera a la aplicación de esta Ley.
En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles
la excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos
fehacientes.
La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en
subasta pública y se publicará en un diario o periódico de la Capital,
por cinco veces en el plazo de quince días.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego
Juan Ramón Cháves
Vice-Pte en ejercicio
Presidente Cámara de Senadores
Cámara de Diputados
Miguel Ángel López Jiménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 18 de diciembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Sabino A. Montanaro
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro del Interior
Presidente de la República