Ley 1300

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1300/1987<br /> QUE MODIFICA Y SUSTITUYE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY N° 71 DEL 26 DE<br /> DICIEMBRE DE 1968, MODIFICADA POR LA LEY N° 1042 DEL 23 DE DICIEMBRE DE<br /> 1983<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 9°,10, 11,<br /> 16, 17, 20, 34,37,42, 44,45,48,49, 50,53, 54, 55, 57 y 62 de la Ley N° 71<br /> del 26 de diciembre de 1968,modificada por la Ley N° 1042/83, que quedan<br /> redactados en los siguientes términos:<br /> Art. 1°.- Créase una entidad autárquica con la denominación de<br /> Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración<br /> Nacional de Electricidad.<br /> Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán<br /> mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre<br /> los asuntos de su competencia con los otros poderes del Estado u otras<br /> dependencias administrativas el Gobierno.<br /> Art. 2°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la<br /> Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar a<br /> su personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación<br /> Mutual del Personal de la ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.<br /> Art. 3º.- El domicilio de la Caja es la Capital de la República<br /> y solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de<br /> la República serán competentes para todos los juicios en que la Caja<br /> sea parte, como actora o demandada.<br /> Art. 6º.- La Caja está exenta del pago de los siguientes<br /> impuestos:<br /> a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;<br /> b) impuesto a la renta; y<br /> c) impuesto a la venta.<br /> Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán<br /> exclusivamente a los bienes o elementos necesarios que se incorporarán<br /> al patrimonio de la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos,<br /> instalaciones y sus repuestos.<br /> Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las<br /> disposiciones de esta Ley;<br /> 1. En carácter obligatorio:<br /> a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por<br /> ANDE con carácter permanente y que perciba de ésta una<br /> remuneración cualquiera sea su forma o denominación;<br /> b) los empleados de la Caja;<br /> c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del<br /> personal de ANDE que tengan fines mutualistas; y<br /> d) los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley.<br /> 2. En carácter voluntario:<br /> a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;<br /> b) el personal que dejara el servicio en ANDE y que solicite su<br /> continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el<br /> artículo 45 de esta Ley.<br /> Art. 9º.- Se suspenderán temporalmente por un lapso máximo de<br /> 180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la<br /> afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE,<br /> salvo los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria<br /> conforme al artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la<br /> Caja se producirá automáticamente al volver a prestar servicios en<br /> cualesquiera de las dependencias de ANDE.<br /> CAPITULO III<br /> Art. 10.- Los recursos de la Caja se formarán con:<br /> a) la contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por<br /> ciento) sobre el total de las remuneraciones que por<br /> cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta<br /> ley, con excepción de la bonificación familiar y del<br /> aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en el<br /> artículo 44 inciso f) de esta ley;<br /> b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la caja del<br /> 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones<br /> que perciba en cualquier concepto, calculado hasta el límite<br /> establecido en el artículos 44 inciso f) de esta ley,<br /> excluido la bonificación familiar y el aguinaldo;<br /> c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre<br /> la suma que corresponda para las personas comprendidas en el<br /> artículo 45 de esta ley, siempre hasta el monto límite<br /> establecido en el artículo 44 inciso f) de esta ley;<br /> d) el aporte mensual obligatorio del 2 1/2 (dos y medio por<br /> ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y<br /> pensionados de la Caja;<br /> e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las<br /> personas que ingresan a las entidades empleadores<br /> comprendidas en esta ley, pagadero en 24 (veinticuatro)<br /> cuotas mensuales iguales;<br /> f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o<br /> jornal o del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba<br /> aumentos de sus haberes;<br /> g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos<br /> acumulados;<br /> h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;<br /> i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta<br /> Ley y su reglamento;<br /> j) el importe del 15 (quince) meses del último sueldo o su<br /> equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente<br /> a la Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por<br /> la Jubilación por exoneración;<br /> k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15%<br /> (quince por ciento) de la jubilación por exoneración si el<br /> afiliado tiene de 15 a 20 años de servicios reconocidos, y<br /> con el 10% (diez por ciento) si tiene mas de 20años, que será<br /> adicionado al aporte establecido en el inciso d) del presente<br /> artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el afiliado 60<br /> (sesenta) años de edad; y<br /> l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado<br /> expresamente en esta Ley.<br /> Art. 11.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las<br /> disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los<br /> beneficiarios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la<br /> misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Art. 16.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser<br /> afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios<br /> reconocidos, por los menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber<br /> cumplido treinta años de edad.<br /> Art. 17.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el<br /> Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración<br /> de la Caja;<br /> b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un<br /> representante de ANDE, un representante de los afiliados<br /> activos y un representante de los afiliados pasivos;<br /> c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de<br /> Administración de ANDE;<br /> d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de<br /> entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y<br /> mayoría absoluta de votos. Los representantes de los jubilados<br /> y pensionados serán elegidos de entre los mismos por el mismo<br /> procedimiento. Dichas Asambleas serán convocadas por la<br /> Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia<br /> y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los<br /> respectivos mandatarios; y<br /> e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de<br /> vencimiento del mandato del Presidente y Miembro de la Caja,<br /> éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones y el Poder<br /> Ejecutivo, a solicitud de ANDE, procederá a la designación de<br /> los mismos debiendo recaer en todos los casos en beneficiario<br /> de la Caja.<br /> Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los<br /> miembros del Consejo y el Personal superior determinado en los<br /> Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público.<br /> Art. 20.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de<br /> la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramientos, promociones o<br /> cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo. A<br /> los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará<br /> equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.<br /> Art. 34.- El Afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del<br /> haber jubilatorio, por las siguientes causas:<br /> a) por delitos contra el patrimonio el patrimonio o por faltas<br /> sancionadas con la destitución, que hubieren sido perpetrados<br /> contra ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia<br /> condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada; y<br /> b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho<br /> voluntario o delictuoso provocado por el afiliado,<br /> debidamente comprobado.<br /> Art. 37.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el<br /> afiliado deje el servicio en ANDE. el derecho a percibir el haber<br /> jubilatorio o el de la pensión que hubieren sido otorgados por la Caja<br /> de la conformidad a esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o<br /> pensionado perciba otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las<br /> entidades de las cuales ANDE forma parte.<br /> Art. 42.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado<br /> que tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos,<br /> siempre que no haya sido despedido por las causas expresadas en los<br /> inicios a), y b) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además<br /> cualesquiera de las siguientes condiciones:<br /> a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;<br /> b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de<br /> reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del<br /> término legal de la existencia de la misma, por transferencia<br /> parcial o total a otras entidades, o por liquidación total o<br /> parcial del activo de la misma, y<br /> c) cuando se menoscaba en forma evidente la situación jerárquica<br /> del afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de<br /> los miembros del Consejo existan presunciones vehementes que<br /> tal hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación<br /> insostenible para obligarlo a dejar el cargo.<br /> La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en<br /> el caso de que la empleadora hubiere abonado las indemnizaciones<br /> establecidas en las leyes laborales por terminación del trabajo y, en<br /> este último caso, sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los<br /> beneficios previstos en el Artículo 45 de esta Ley.<br /> Art. 44.- El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente<br /> forma:<br /> a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras)<br /> partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses<br /> de sueldos o jornales;<br /> b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinte<br /> avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del<br /> promedio de los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos<br /> o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el<br /> afiliado;<br /> c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la<br /> misma del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el<br /> Artículo 10, inciso j) y k) de esta Ley, pero el haber<br /> jubilatorio no podrá exceder del máximo correspondiente a la<br /> jubilación ordinaria;<br /> d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se<br /> liquidará en la proporción de tantos sesenta avos calculados<br /> sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36<br /> (treinta y seis) últimos meses de su sueldo o jornales como<br /> años de edad tuviere el afiliado en el momento de haber<br /> cumplido los requisitos para esta jubilación;<br /> e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón<br /> del 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por<br /> cada año de servicio reconocido, hasta un máximo de 25<br /> (veinticinco) años; y<br /> f) los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos<br /> realizados de conformidad a los incisos precedentemente<br /> establecidos, no podrá en ningún caso superar el monto<br /> equivalente a 360 (trescientos sesenta) salarios mínimos<br /> diarios establecidos para las actividades diversas no<br /> especificadas para la Capital de la República.<br /> Art. 45.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por<br /> causas no expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere<br /> declarado cesante por otro motivo, y que no tenga reunidos los<br /> requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a<br /> solicitar a la Caja su conformidad como afiliado con todas las<br /> prerrogativas que acuerda esta Ley. La solicitud deberá ser presentada<br /> dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su<br /> retiro y, pasado este plazo sin hacerla, perderá su derecho a<br /> solicitar su continuidad como afiliado. En este caso el afiliado<br /> efectuará mensualmente su aporte obligatorio del 10% 8diez por ciento)<br /> sobre el último sueldo o jornal que hubiere estado gozando en función<br /> activa de su cargo incluido los aumentos sucesivos que se produjeren<br /> sobre dichos emolumentos para el cargo que detentará al momento de su<br /> retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo equivalente.<br /> Art. 48.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el<br /> afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos<br /> en la misma, o hubiere prestado 15 (quince) años de servicios<br /> reconocidos y ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado,<br /> tendrá derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento en<br /> al proporción y condiciones establecidas en este artículo, las<br /> siguientes personas por orden excluyentes:<br /> a) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los hijos,<br /> en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda<br /> o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos menores de<br /> edad, por partes iguales;<br /> b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad<br /> de la pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de<br /> edad si tienen impedimentos físicos o mentales que los<br /> incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la<br /> incapacidad;<br /> c) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres<br /> que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo<br /> concederse la mitad de la pensión a la viuda o concubina, o<br /> viudo y la otra mitad a los padres por partes iguales,<br /> d) los padres juntamente con las hermanas o medio hermanas del<br /> causante, que hayan sido mantenidos económicamente por el<br /> causante; el cincuenta por ciento a los primeros y el<br /> restante cincuenta por ciento a las demás, por partes<br /> iguales;<br /> e) los padres o las hermanas o medio hermanas del causante, la<br /> totalidad de la pensión; y<br /> f) la hija soltera mayor de edad que haya vivido bajo la<br /> protección económica del causante.<br /> Art. 49.- El importe de la pensión será equivalente al 75%<br /> (setenta y cinco por ciento) del total de la jubilación que percibía o<br /> a la que tenía derecho el causante.<br /> La pensión a los derechohabientes se establecerá sobre el haber<br /> jubilatorio para la jubilación ordinaria o extraordinario por<br /> exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al<br /> momento del fallecimiento del afiliado.<br /> Art. 50.- No podrán acumularse en una misma persona dos o mas<br /> pensiones acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con<br /> una jubilación.<br /> Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá<br /> obtener la sentencia judicial declaratoria de herederos.<br /> Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales,<br /> concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la<br /> fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.<br /> Art. 53.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:<br /> a) el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda cuando<br /> contrajeren nuevas nupcias;<br /> b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años<br /> cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el<br /> trabajo;<br /> c) para las hermanas o medio hermanas cuando contraigan<br /> matrimonio, o cumplan veintidós años de edad, salvo que estén<br /> incapacitadas para el trabajo; y<br /> d) para las hijas solteras mencionadas en el artículo 48, inciso<br /> f), cuando contraigan matrimonio, salvo que estén<br /> incapacitadas para el trabajo.<br /> Art. 54.- La Caja tiene atribuciones para solicitar a todos<br /> jubilados o pensionados y éstos, la obligación de dar cumplimiento a<br /> la solicitado y estos, la obligación de dar cumplimiento a lo<br /> solicitado en cuanto a la justificación de que vive, o de que no ha<br /> contraído nuevas nupcias o de que la invalidez total subsiste, a los<br /> efectos de mantener o interrumpir el beneficio que hubiere acordado.<br /> Art. 55.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses,<br /> en los siguientes casos:<br /> a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que<br /> voluntariamente se retire de él, teniendo por los menos cinco<br /> años de servicios reconocidos o hubieren transcurrido los 180<br /> (ciento ochenta) días desde la fecha de la dejación del<br /> servicio en ANDE; y<br /> b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el<br /> artículo 45 de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el<br /> artículo 47 de la misma.<br /> Art. 57.- En los casos de aportes retirados, las personas que<br /> volvieren al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliadas a la Caja a<br /> los efectos del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de<br /> su reintegro. Si no hubieren retirado sus aportes, tendrán derecho al<br /> cómputo de los servicios prestados con anterioridad.<br /> Art. 62.- ANDE está obligada a retener mensualmente las sumas a<br /> que se refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a<br /> depositarlas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja<br /> dentro de los (10)diez días siguientes a cada mes vencido. El<br /> incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, traerá<br /> aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las sumas no<br /> ingresadas, y acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la<br /> liquidación correspondiente suscrita por el Presidente y un<br /> funcionario habilitado al efecto por el Consejo.<br /> Artículo 2º.- Sustituyense el TITULO IV - Del reconocimiento de<br /> servicios anteriorres - CAPITULO UNICO - artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de<br /> la Ley N° 71/68, que quedan redactados en los siguientes términos:<br /> CAPITULO IV<br /> Del régimen de contrataciones y adquisiciones<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 28.- La contratación de obras y servicios así como la<br /> adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000<br /> (veinte millones de guaraníes) serán contratadas previa licitación<br /> pública.<br /> Cuando el valor sea de Gs. 20.000.000 (veinte millones de<br /> guaraníes) se recurrirá al Sistema de concurso de precios, anunciado<br /> por dos veces por lo menos en dos diarios de la Capital de la<br /> República debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán<br /> presentadas en sobres cerrados.<br /> Art. 29.- Habrá lugar a adquisición directa:<br /> a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor a Gs.<br /> 5.000.000 (cinco millones de guaraníes);<br /> b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se<br /> presentare postor o las propuestas recibidas fueren<br /> inaceptables;<br /> c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la<br /> presentación de una sola oferta;<br /> d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que<br /> solo determinado artista, operario o fabricante pueda<br /> ejecutarlas;<br /> e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico<br /> y probada experiencia en la ejecución de los mismos; y<br /> f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones<br /> existentes que deben adquirirse de los mismos fabricantes de<br /> dichos equipos.<br /> Art. 30.- El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de<br /> Bases y Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la<br /> publicación por cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la<br /> Capital de la República y con 15 días de anticipación.<br /> Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar<br /> conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad<br /> o persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora<br /> en que se abrirán estas últimas.<br /> Las garantías para el cumplimiento de la oferta el monto y plazo<br /> de validez de la misma y la información referente a las restricciones<br /> legales que se oferta, estarán expresamente indicadas en el pliego de<br /> Bases y Condiciones.<br /> Art. 31.- La adjudicación corresponderá a la propuesta mas<br /> ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña<br /> estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la Licitación.<br /> La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella<br /> que, sin exceder en cinco por ciento del valor de la primera o en<br /> paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento<br /> en tiempo y forma.<br /> Art. 32.- Lo valores mencionados en este título serán<br /> actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan<br /> aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital de la República.<br /> Artículo 3º.- Sustituyense los artículos N° 66 y 68 de la Ley N°<br /> 71/68, modificado por la Ley N° 1042/83, que quedan redactados en los<br /> siguientes términos:<br /> Art. 66.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance<br /> para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenido<br /> jubilaciones y pensiones de esta Ley.<br /> Art. 68.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación<br /> al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se<br /> refiera a la aplicación de esta Ley.<br /> En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles<br /> la excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos<br /> fehacientes.<br /> La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en<br /> subasta pública y se publicará en un diario o periódico de la Capital,<br /> por cinco veces en el plazo de quince días.<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.<br /> Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego <br /> Juan Ramón Cháves<br /> Vice-Pte en ejercicio <br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> Cámara de Diputados <br /> Miguel Ángel López Jiménez <br /> Carlos María Ocampos Arbo<br /> Secretario Parlamentario <br /> Secretario General<br /> Asunción, 18 de diciembre de 1987.-<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> Sabino A. Montanaro<br /> Gral. de Ejército Alfredo Stroessner<br /> Ministro del Interior<br /> Presidente de la República