Ley 1301
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.301
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842
DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 23 y 40 de la Ley Nº 08/92
"QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
NACIÓN", que quedan redactados como sigue:
"Artículo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser
miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber cumplido los
requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la
restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se
efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período
que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados
aportes.
En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo.
Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder
Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del
subsidio cobrado".
"Artículo 40.- La Comisión estará compuesta por cuatro
miembros, como sigue:
a) un representante de la Cámara de Senadores y dos
representantes de la Cámara de Diputados designados por las respectivas
Cámaras; y,
b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados y
pensionados.
Los mencionados durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada
anualmente, salvo que se trate de parlamentarios en funciones".
Artículo 2º.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta
ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de julio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda