Ley 1301

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.301<br /> QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842<br /> DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 23 y 40 de la Ley Nº 08/92<br /> "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO<br /> DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA<br /> NACIÓN", que quedan redactados como sigue:<br /> "Artículo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser<br /> miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber cumplido los<br /> requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la<br /> restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se<br /> efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período<br /> que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados<br /> aportes.<br /> En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo.<br /> Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder<br /> Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del<br /> subsidio cobrado".<br /> "Artículo 40.- La Comisión estará compuesta por cuatro<br /> miembros, como sigue:<br /> a) un representante de la Cámara de Senadores y dos<br /> representantes de la Cámara de Diputados designados por las respectivas<br /> Cámaras; y,<br /> b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados y<br /> pensionados.<br /> Los mencionados durarán dos años en sus funciones,<br /> pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada<br /> anualmente, salvo que se trate de parlamentarios en funciones".<br /> Artículo 2º.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta<br /> ley.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 20 de julio de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda