Ley 1307
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1307/1987
DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente
conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen
de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.
Artículo 2º. - La fijación del monto de los honorarios en cada
escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:
a) sobre el precio de la cosa;
b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido
para el pago de tributos fiscales;
c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;
d) sobre el valor o importe del contrato;
e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido,
aumentando, reducido, liquidado o retirado.
Artículo 3º. - Los honorarios profesionales serán calculados en base a
porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal
mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la
Capital de la República.
Artículo 4º. - El Notario Público estimará sus honorarios por la
autorización de escrituras en base a
a) un honorario básico equivalente a (5) cinco jornales para
escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y
en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de
este artículo.
b) dos por ciento (2%) por escrituras cuyos montos sean superiores a
GS. 1.000.000;
c) uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) por escrituras cuyos
montos sean superiores a GS. 50.000.000;
d) uno con cincuenta por ciento (1.50%) por escrituras cuyos montos
sean superiores a GS. 75.000.000;
e) uno con veinte y cinco por ciento (1.25%) por escrituras cuyos
montos sean superiores a GS. 100.000.000;
f) uno por ciento (1%) por escrituras cuyos montos sean superiores
GS. 150.000.000;
g) cero con setenta y cinco por ciento (0.75%) para escrituras cuyos
montos sean superiores a GS. 200.000.000.
Artículo 5º. - Los honorarios en las siguientes escrituras quedan
fijados en los montos que a continuación se expresa :
a) con el equivalente a diez (10) jornales:
- testamento por acto público si solo se instituye herederos.
- si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras
disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el
artículo 4º.
b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales :
- por trascripción de estatutos sociales
- por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este
caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios
- por protestas otorgadas en la Notaría
c) con el equivalente a seis (6) jornales :
- por gastos administrativos para notarías que se encuentren a
distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República.
d) con equivalente a cinco (5) jornales :
- por gastos administrativos para las notarías de la Capital de
la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros
de distancia de ella.
- por cancelación de derechos reales de garantía.
- Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen
liberación de obligaciones.
- Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias
especiales. Los honorarios se entienden para un solo otorgante.
Si fueran más de uno, se percibirán el equivalente a tres (3)
jornales por cada otro otorgante.
- Por revocatoria o renuncia de mandato. Si fueran más de uno
los otorgantes o mandatarios se percibirá el equivalente a tres
(3) jornales más por cada otorgante o mandante.
e) con el equivalente a tres (3) jornales :
- por cada certificación de firma
f) con el equivalente a tres (3) jornales :
- por trámite de registración en Registros Públicos por Notarias
que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de
distancia a la Capital de la República
- por diligenciamiento de certificados en general, para Notarios
por aquellas que se encuentren en un radio de más de 150
kilómetros de distancia de la capital de la República.
g) con el a dos (2) jornales :
- por expedición de copias, testimonios o fotocopias.
h) con el equivalente a dos (2) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por
Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se
encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ellas.
i) con el equivalente a dos (2) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por
Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se
encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ella.
j) con el equivalente a un (1) jornal :
- por cargos en escritos judiciales o administrativos.
k) con el equivalente a un (1) jornal :
- por autenticación de foja de copias o fotocopias.
Artículo 6º. - El Notario percibirá sus honorarios conforme a la
escala del Art. 4o. en todas las escrituras de constitución, modificación,
fusión, transformación y disolución de sociedades y empresas en general.
En las sociedades anónimas los honorarios del Notario Público se estimará
en su caso:
a) sobre el capital autorizado, si tomare a su cargo la redacción de
los estatutos y labores jurídico - intelectuales conexas.
b) sobre el capital suscripto, si su trabajo se redactara a dar forma
notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos
establecieran que debe elevarse a escritura pública los actos de
emisión de acciones; caso contrario, se tomará como base el importe
del capital autorizado.
c) Sobre el monto del capital que se emite.
d) Sobre el monto del aumento del capital autorizado si no existiere
la obligación de llevar a escritura pública los documentos que
acrediten las emisiones correspondientes.
Artículo 7º. - El Notario Público percibirá el veinte (20%) por ciento
del honorario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4º , por :
a) redacción de instrumentos que estipulen promesas o compromisos de
celebrar contratos.
b) redacción de estatutos de sociedades
Este importe se deducirá del honorario correspondiente al contrato
definitivo, si se otorgase ante el mismo Notario Público.
Artículo 8º. - Por la redacción y constitución de estatutos de
personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y de asociaciones, los
honorarios profesionales serán convenidos libremente.
Artículo 9º. - Por consulta profesional que no se traduzca en acto o a
formalizarse ante el mismo Notario Público, los honorarios serán convenidos
libremente. En ningún caso será inferior a 1 (un) jornal mínimo.
Artículo 10. - Cuando en una misma escritura se realizan dos o más
contratos entre las mismas partes, aún cuando fuere consecuencia del otro,
se percibirán íntegros los honorarios del contrato de mayor valor y el
cincuenta (50%) por ciento de los honorarios que correspondan a los demás
contratos. Si en una misma escritura se realizan dos o más actos entre
diferentes partes, corresponderá cobrar honorarios íntegros por cada
contrato.
Artículo 11. - Si se tratare de protocolización de contrato o protesto
de letras de cambio otorgado en el extranjero, estipulados en moneda
extranjera, los honorarios se calcularán en base al monto que resulte de su
conversión a moneda nacional al tiempo de la cotización del mercado libre
del día en la plaza o en defecto de esta se establecerá el valor de acuerdo
al cambio que pueda establecer el Banco Central del Paraguay para las
operaciones privadas, a la fecha de la escritura respectiva.
Artículo 12. - Por el acto, la diligencia o contrato no previsto en la
presente Ley, el Notario Público estimará previamente sus honorarios pero
en ningún caso será inferior a tres (3) jornales mínimos.
Artículo 13. - Por el estudio de títulos, el Notario Público fijará
sus honorarios convencionalmente, no pudiendo ser inferior a cinco (5)
jornales mínimos.
Artículo 14. - Si una escritura quedara sin efecto por causa de los
otorgantes y ésta se otorgare después, los honorarios correspondientes
tendrán un recargo del diez (10 %) por ciento y si no otorgare, el
cincuenta por ciento (50 %) del honorario que corresponda. En todos los
casos, la obligación es solidaria por el pago de esos honorarios.
Artículo 15. - En el acto de la firma de la escritura, el Notario
percibirá sus honorarios, así como el reembolso o entrega de sumas de
dinero que correspondan a tributos fiscales y demás que sean necesarios
para la terminación del acto formalizado, de todo lo cual extenderá recibo
detallado con expresión de la clase y monto del acto. Los otorgantes son
solidariamente responsables por el pago de los honorarios del Notario
Público de los gastos y de las obligaciones impositivas que correspondan al
acto escrituario. El incumplimiento de obligaciones impositivas por los
otorgantes en el plazo señalado por la ley, no libera al Notario Público de
toda responsabilidad notarial, fiscal y administrativa.
Artículo 16. - Los actos que se autoricen fuera del asiento de la
notaria tendrán un recargo del cero cincuenta por ciento (0.50 %) en los
honorarios.
Artículo 17. - Cuando no medie acuerdo entre las partes, los
honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios
regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados
siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia.
Artículo 18. - Derógase la ley de Arancel de Escribanos Públicos N°
373 del 25 agosto de 1.956
Artículo 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS QUINCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Luis Martínez Miltos Juan
Ramón Cháves
Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de
Senadores
Miguel Ángel López Jiménez Carlos María
Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 28 de diciembre de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. Eugenio Jacquet
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro de Justicia
Presidente de la República.
y Trabajo