Ley 1307

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1307/1987<br /> DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º. - El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente<br /> conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen<br /> de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.<br /> Artículo 2º. - La fijación del monto de los honorarios en cada<br /> escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:<br /> a) sobre el precio de la cosa;<br /> b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido<br /> para el pago de tributos fiscales;<br /> c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;<br /> d) sobre el valor o importe del contrato;<br /> e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido,<br /> aumentando, reducido, liquidado o retirado.<br /> Artículo 3º. - Los honorarios profesionales serán calculados en base a<br /> porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal<br /> mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la<br /> Capital de la República.<br /> Artículo 4º. - El Notario Público estimará sus honorarios por la<br /> autorización de escrituras en base a<br /> a) un honorario básico equivalente a (5) cinco jornales para<br /> escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y<br /> en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de<br /> este artículo.<br /> b) dos por ciento (2%) por escrituras cuyos montos sean superiores a<br /> GS. 1.000.000;<br /> c) uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) por escrituras cuyos<br /> montos sean superiores a GS. 50.000.000;<br /> d) uno con cincuenta por ciento (1.50%) por escrituras cuyos montos<br /> sean superiores a GS. 75.000.000;<br /> e) uno con veinte y cinco por ciento (1.25%) por escrituras cuyos<br /> montos sean superiores a GS. 100.000.000;<br /> f) uno por ciento (1%) por escrituras cuyos montos sean superiores<br /> GS. 150.000.000;<br /> g) cero con setenta y cinco por ciento (0.75%) para escrituras cuyos<br /> montos sean superiores a GS. 200.000.000.<br /> Artículo 5º. - Los honorarios en las siguientes escrituras quedan<br /> fijados en los montos que a continuación se expresa :<br /> a) con el equivalente a diez (10) jornales:<br /> - testamento por acto público si solo se instituye herederos.<br /> - si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras<br /> disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el<br /> artículo 4º.<br /> b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales :<br /> - por trascripción de estatutos sociales<br /> - por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este<br /> caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios<br /> - por protestas otorgadas en la Notaría<br /> c) con el equivalente a seis (6) jornales :<br /> - por gastos administrativos para notarías que se encuentren a<br /> distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República.<br /> d) con equivalente a cinco (5) jornales :<br /> - por gastos administrativos para las notarías de la Capital de<br /> la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros<br /> de distancia de ella.<br /> - por cancelación de derechos reales de garantía.<br /> - Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen<br /> liberación de obligaciones.<br /> - Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias<br /> especiales. Los honorarios se entienden para un solo otorgante.<br /> Si fueran más de uno, se percibirán el equivalente a tres (3)<br /> jornales por cada otro otorgante.<br /> - Por revocatoria o renuncia de mandato. Si fueran más de uno<br /> los otorgantes o mandatarios se percibirá el equivalente a tres<br /> (3) jornales más por cada otorgante o mandante.<br /> e) con el equivalente a tres (3) jornales :<br /> - por cada certificación de firma<br /> f) con el equivalente a tres (3) jornales :<br /> - por trámite de registración en Registros Públicos por Notarias<br /> que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de<br /> distancia a la Capital de la República<br /> - por diligenciamiento de certificados en general, para Notarios<br /> por aquellas que se encuentren en un radio de más de 150<br /> kilómetros de distancia de la capital de la República.<br /> g) con el a dos (2) jornales :<br /> - por expedición de copias, testimonios o fotocopias.<br /> h) con el equivalente a dos (2) jornales :<br /> - por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por<br /> Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se<br /> encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ellas.<br /> i) con el equivalente a dos (2) jornales :<br /> - por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por<br /> Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se<br /> encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ella.<br /> j) con el equivalente a un (1) jornal :<br /> - por cargos en escritos judiciales o administrativos.<br /> k) con el equivalente a un (1) jornal :<br /> - por autenticación de foja de copias o fotocopias.<br /> Artículo 6º. - El Notario percibirá sus honorarios conforme a la<br /> escala del Art. 4o. en todas las escrituras de constitución, modificación,<br /> fusión, transformación y disolución de sociedades y empresas en general.<br /> En las sociedades anónimas los honorarios del Notario Público se estimará<br /> en su caso:<br /> a) sobre el capital autorizado, si tomare a su cargo la redacción de<br /> los estatutos y labores jurídico - intelectuales conexas.<br /> b) sobre el capital suscripto, si su trabajo se redactara a dar forma<br /> notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos<br /> establecieran que debe elevarse a escritura pública los actos de<br /> emisión de acciones; caso contrario, se tomará como base el importe<br /> del capital autorizado.<br /> c) Sobre el monto del capital que se emite.<br /> d) Sobre el monto del aumento del capital autorizado si no existiere<br /> la obligación de llevar a escritura pública los documentos que<br /> acrediten las emisiones correspondientes.<br /> Artículo 7º. - El Notario Público percibirá el veinte (20%) por ciento<br /> del honorario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br /> 4º , por :<br /> a) redacción de instrumentos que estipulen promesas o compromisos de<br /> celebrar contratos.<br /> b) redacción de estatutos de sociedades<br /> Este importe se deducirá del honorario correspondiente al contrato<br /> definitivo, si se otorgase ante el mismo Notario Público.<br /> Artículo 8º. - Por la redacción y constitución de estatutos de<br /> personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y de asociaciones, los<br /> honorarios profesionales serán convenidos libremente.<br /> Artículo 9º. - Por consulta profesional que no se traduzca en acto o a<br /> formalizarse ante el mismo Notario Público, los honorarios serán convenidos<br /> libremente. En ningún caso será inferior a 1 (un) jornal mínimo.<br /> Artículo 10. - Cuando en una misma escritura se realizan dos o más<br /> contratos entre las mismas partes, aún cuando fuere consecuencia del otro,<br /> se percibirán íntegros los honorarios del contrato de mayor valor y el<br /> cincuenta (50%) por ciento de los honorarios que correspondan a los demás<br /> contratos. Si en una misma escritura se realizan dos o más actos entre<br /> diferentes partes, corresponderá cobrar honorarios íntegros por cada<br /> contrato.<br /> Artículo 11. - Si se tratare de protocolización de contrato o protesto<br /> de letras de cambio otorgado en el extranjero, estipulados en moneda<br /> extranjera, los honorarios se calcularán en base al monto que resulte de su<br /> conversión a moneda nacional al tiempo de la cotización del mercado libre<br /> del día en la plaza o en defecto de esta se establecerá el valor de acuerdo<br /> al cambio que pueda establecer el Banco Central del Paraguay para las<br /> operaciones privadas, a la fecha de la escritura respectiva.<br /> Artículo 12. - Por el acto, la diligencia o contrato no previsto en la<br /> presente Ley, el Notario Público estimará previamente sus honorarios pero<br /> en ningún caso será inferior a tres (3) jornales mínimos.<br /> Artículo 13. - Por el estudio de títulos, el Notario Público fijará<br /> sus honorarios convencionalmente, no pudiendo ser inferior a cinco (5)<br /> jornales mínimos.<br /> Artículo 14. - Si una escritura quedara sin efecto por causa de los<br /> otorgantes y ésta se otorgare después, los honorarios correspondientes<br /> tendrán un recargo del diez (10 %) por ciento y si no otorgare, el<br /> cincuenta por ciento (50 %) del honorario que corresponda. En todos los<br /> casos, la obligación es solidaria por el pago de esos honorarios.<br /> Artículo 15. - En el acto de la firma de la escritura, el Notario<br /> percibirá sus honorarios, así como el reembolso o entrega de sumas de<br /> dinero que correspondan a tributos fiscales y demás que sean necesarios<br /> para la terminación del acto formalizado, de todo lo cual extenderá recibo<br /> detallado con expresión de la clase y monto del acto. Los otorgantes son<br /> solidariamente responsables por el pago de los honorarios del Notario<br /> Público de los gastos y de las obligaciones impositivas que correspondan al<br /> acto escrituario. El incumplimiento de obligaciones impositivas por los<br /> otorgantes en el plazo señalado por la ley, no libera al Notario Público de<br /> toda responsabilidad notarial, fiscal y administrativa.<br /> Artículo 16. - Los actos que se autoricen fuera del asiento de la<br /> notaria tendrán un recargo del cero cincuenta por ciento (0.50 %) en los<br /> honorarios.<br /> Artículo 17. - Cuando no medie acuerdo entre las partes, los<br /> honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil<br /> y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios<br /> regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados<br /> siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia.<br /> Artículo 18. - Derógase la ley de Arancel de Escribanos Públicos N° <br /> 373 del 25 agosto de 1.956<br /> Artículo 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS QUINCE DÍAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.<br /> Luis Martínez Miltos Juan<br /> Ramón Cháves<br /> Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de<br /> Senadores<br /> Miguel Ángel López Jiménez Carlos María<br /> Ocampos Arbo<br /> Secretario Parlamentario <br /> Secretario General<br /> Asunción, 28 de diciembre de 1987.-<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> J. Eugenio Jacquet<br /> Gral. de Ejército Alfredo Stroessner<br /> Ministro de Justicia<br /> Presidente de la República.<br /> y Trabajo