Ley 1308

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.316<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de El Salvador, el 30<br /> de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE EL SALVADOR<br /> SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de El Salvador, en adelante denominados "Partes Contratantes";<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados;<br /> CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones<br /> extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las<br /> siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:<br /> 1. "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa<br /> o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y<br /> reglamentaciones de esta última.<br /> El término designa en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los<br /> demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y derechos de<br /> prenda;<br /> b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros<br /> tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;<br /> c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente<br /> cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo<br /> en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,<br /> nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor<br /> llave.<br /> e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato,<br /> por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio<br /> de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección,<br /> cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;<br /> 2. "Inversor" designa:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación:<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las<br /> leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede<br /> en el territorio de dicha Parte Contratante; y,<br /> c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde<br /> se realiza la inversión, efectivamente controlada, directa o<br /> indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2 a) y<br /> b).<br /> 3. "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión<br /> realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, rentas,<br /> dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.<br /> 4. "Territorio" designa:<br /> a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la<br /> extensión de tierra incluyendo el espacio aéreo sobre el cual el<br /> Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho<br /> internacional; y,<br /> b) En relación con la República de El Salvador, comprende el<br /> espacio terrestre, marítimo y aéreo que se encuentre bajo la soberanía<br /> de El Salvador, conforme a su respectiva legislación y al derecho<br /> internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su<br /> legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio.<br /> Sin embargo, el presente Convenio no será aplicado a ninguna controversia,<br /> reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada<br /> en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCION DE INVERSIONES<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de<br /> lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.<br /> 2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión,<br /> incluyendo la ejecución de contrato de licencia y asistencia técnica,<br /> comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así<br /> se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o<br /> de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la<br /> legislación y disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos,<br /> incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el<br /> territorio de los integrantes de su familia.<br /> ARTICULO 4<br /> PROTECCION DE INVERSIONES<br /> TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA<br /> 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones<br /> efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra<br /> Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas injustificadas o<br /> discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el<br /> disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de<br /> dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los<br /> permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2, de este Convenio.<br /> 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento<br /> justo y equitativo para las inversiones de los inversores de la otra Parte<br /> Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado, en<br /> circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones<br /> efectuadas en su territorio por sus propios inversores o el otorgado por<br /> cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por<br /> inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último<br /> tratamiento fuera más favorable.<br /> 3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer<br /> Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, a<br /> una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un<br /> acuerdo regional similar.<br /> 4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de<br /> terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble<br /> imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.<br /> ARTICULO 5<br /> TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra<br /> Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre<br /> transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular<br /> aunque no exclusivamente de:<br /> a) Ganancia;<br /> b) Amortizaciones de préstamos;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de liquidación parcial o total de<br /> una inversión; y,<br /> f) Las compensaciones, previstas en los Artículos 6 y 7.<br /> 2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora,<br /> en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente a la fecha de la<br /> transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de<br /> divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión. Una transferencia se considerará realizada sin demora, cuando se<br /> ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de<br /> las formalidades de transferencias. El plazo correrá a partir de la entrega<br /> de la correspondiente solicitud.<br /> 3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada<br /> Parte Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los<br /> derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes<br /> emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación<br /> equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y<br /> reglamentaciones, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:<br /> a) Quiebra o insolvencia;<br /> b) Infracciones penales o administrativas;<br /> c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en<br /> actuaciones judiciales;<br /> d) Incumplimiento de obligaciones laborales; y,<br /> e) Incumplimiento de obligaciones tributarias.<br /> ARTICULO 6<br /> EXPROPIACION Y COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o<br /> indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra<br /> medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de<br /> la otra Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas<br /> en las Constituciones Nacionales respectivas y a condición de que dichas<br /> medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago una indemnización<br /> justa, adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales<br /> vigentes.<br /> 2. El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor de<br /> mercado que la inversión expropiada o nacionalizada tenía antes de la fecha<br /> de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida<br /> equivalente.<br /> ARTICULO 7<br /> COMPENSACIONES POR PERDIDAS<br /> Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas<br /> en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a<br /> consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución,<br /> indemnizaciones, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos<br /> favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los inversores de<br /> otros Estados.<br /> ARTICULO 8<br /> SUBROGACION<br /> Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya<br /> acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con<br /> relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias<br /> autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de<br /> la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte<br /> Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA<br /> DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre<br /> una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las<br /> partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo<br /> posible, por vía amistosa.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la<br /> diferencia, el inversor puede someter la disputa o bien a la:<br /> a) Jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo<br /> territorio se realizó la inversión, o bien al;<br /> b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor<br /> tiene las siguientes opciones:<br /> b) 1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio<br /> Relativo al Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de<br /> otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de<br /> marzo de 1965; y,<br /> b) 2. Un tribunal de arbitraje ad hoc será establecido<br /> bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones<br /> Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3. Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la<br /> jurisdicción de la Parte Contratante implicado o al arbitraje<br /> internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será<br /> definitiva.<br /> 4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación por<br /> contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> pérdidas incurridas.<br /> 5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y<br /> a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los<br /> términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a<br /> la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; a aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.<br /> 6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes en controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad<br /> con su legislación.<br /> ARTICULO 10<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio<br /> se resolverán por vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los<br /> seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral<br /> compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro y<br /> ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que<br /> deberá ser nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro<br /> y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de<br /> efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado a<br /> solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la<br /> elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su<br /> designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente<br /> Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el<br /> Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados<br /> por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada<br /> Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación<br /> en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente, así como los demás<br /> gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes<br /> Contratantes.<br /> 7. El propio tribunal determinará su procedimiento.<br /> 8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> 1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones<br /> contraídas con respecto de las inversiones de los inversores de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte<br /> Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que<br /> se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al<br /> presente Convenio contienen una reglamentación general o especial, que<br /> autorizara las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a<br /> un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha<br /> reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.<br /> 3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá<br /> el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> ARTICULO 12<br /> VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL CONVENIO<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días<br /> siguientes de la fecha de la última notificación en la cual las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha<br /> cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su<br /> aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un<br /> período de diez años.<br /> 2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida<br /> dar por terminado este Convenio, deberá notificar por escrito su decisión,<br /> a la otra Parte Contratante por lo menos con doce meses antes de la fecha<br /> de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Convenio<br /> se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes Contratantes<br /> podrán notificarse la decisión de dar por terminado este Convenio. Se hará<br /> efectiva la terminación del Convenio doce meses después de la notificación<br /> escrita.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo,<br /> continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> Hecho en San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil<br /> novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de El Salvador, Ramón E.<br /> González Giner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro<br /> días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Á. González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 15 de setiembre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Dido Florentín Bogado<br /> Ministro de Relaciones Exteriores