Ley 1309

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.309<br /> QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS<br /> "ROYALTIES" Y "COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO" A LOS<br /> GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- El ingreso total de los montos que provengan de los<br /> denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio<br /> inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá,<br /> respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:<br /> a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento);<br /> b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento);<br /> c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento);<br /> d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento); y,<br /> e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por<br /> ciento).<br /> Artículo 2o.- A los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Gobernaciones afectadas: Las gobernaciones de los<br /> departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, a las que se<br /> adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior,<br /> en forma igualitaria.<br /> b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de<br /> la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará<br /> el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma<br /> igualitaria.<br /> c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos<br /> dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones,<br /> realmente afectados en su unidad territorial por las represas<br /> hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.<br /> Los "municipios afectados" son los siguientes, en el<br /> Departamento ALTO PARANÁ: Hernandarias, Minga Porá, Mbaracayú, San Alberto<br /> e Itakyry; en el Departamento CANINDEYÚ: Saltos del Guairá, Corpus Christi,<br /> Gral. Francisco Caballero Álvarez, La Paloma y Katueté; en el Departamento<br /> ITAPÚA: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio<br /> López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, Gral. Artigas, Hohenau,<br /> Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y<br /> Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad y Yatytay y en<br /> el Departamento MISIONES: Ayolas.<br /> d) Municipios no afectados: Excepto los municipios afectados<br /> indicados en el inciso anterior, son todos los demás municipios del país.<br /> La distribución de los recursos destinados a los municipios<br /> mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la<br /> siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada<br /> municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la densidad<br /> poblacional de cada uno de ellos.<br /> Artículo 3o.- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley,<br /> serán beneficiados de modo automático con esta ley, de conformidad con su<br /> condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta<br /> normativa.<br /> Artículo 4o.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a<br /> las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se<br /> harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás<br /> organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber<br /> ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas<br /> bancarias especialmente habilitadas por aquéllos, y según gastos<br /> programados por estas entidades en sus respectivos presupuestos anuales,<br /> debidamente aprobados.<br /> Artículo 5o.- La distribución de los fondos a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley, se implementará gradualmente a partir del año<br /> fiscal 2000, en una proporción mínima del 10% (diez por ciento) el primer<br /> año, y a partir del segundo año, en una proporción mínima del 5% (cinco por<br /> ciento) anual, hasta completar los porcentajes totales establecidos en<br /> dicho artículo 1º de esta ley.<br /> Artículo 6o.- Por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de los<br /> ingresos percibidos por las gobernaciones y municipios en virtud de la<br /> presente ley deberá destinarse a gastos de capital. El porcentaje restante<br /> sólo podrá utilizarse en gastos corrientes si los mismos se encuentran<br /> directamente vinculados con dichos gastos de capital.<br /> Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el nueve<br /> de julio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el treinta de julio del año un mil novecientos noventa<br /> y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 15 de agosto de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda