Ley 1316
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.316
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de El Salvador, el 30
de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE EL SALVADOR
SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de El Salvador, en adelante denominados "Partes Contratantes";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las
siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa
o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los
demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y derechos de
prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros
tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente
cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo
en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor
llave.
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato,
por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio
de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;
2. "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación:
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede
en el territorio de dicha Parte Contratante; y,
c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde
se realiza la inversión, efectivamente controlada, directa o
indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2 a) y
b).
3. "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión
realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, rentas,
dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4. "Territorio" designa:
a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la
extensión de tierra incluyendo el espacio aéreo sobre el cual el
Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho
internacional; y,
b) En relación con la República de El Salvador, comprende el
espacio terrestre, marítimo y aéreo que se encuentre bajo la soberanía
de El Salvador, conforme a su respectiva legislación y al derecho
internacional.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio
de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su
legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio.
Sin embargo, el presente Convenio no será aplicado a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada
en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de
lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión,
incluyendo la ejecución de contrato de licencia y asistencia técnica,
comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así
se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o
de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la
legislación y disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos,
incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el
territorio de los integrantes de su familia.
ARTICULO 4
PROTECCION DE INVERSIONES
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de
dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los
permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2, de este Convenio.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo para las inversiones de los inversores de la otra Parte
Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado, en
circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones
efectuadas en su territorio por sus propios inversores o el otorgado por
cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por
inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último
tratamiento fuera más favorable.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer
Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, a
una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un
acuerdo regional similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de
terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra
Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre
transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular
aunque no exclusivamente de:
a) Ganancia;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de liquidación parcial o total de
una inversión; y,
f) Las compensaciones, previstas en los Artículos 6 y 7.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora,
en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente a la fecha de la
transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de
divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión. Una transferencia se considerará realizada sin demora, cuando se
ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de
las formalidades de transferencias. El plazo correrá a partir de la entrega
de la correspondiente solicitud.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada
Parte Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los
derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes
emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentaciones, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
a) Quiebra o insolvencia;
b) Infracciones penales o administrativas;
c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en
actuaciones judiciales;
d) Incumplimiento de obligaciones laborales; y,
e) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTICULO 6
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o
indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de
la otra Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas
en las Constituciones Nacionales respectivas y a condición de que dichas
medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago una indemnización
justa, adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales
vigentes.
2. El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor de
mercado que la inversión expropiada o nacionalizada tenía antes de la fecha
de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida
equivalente.
ARTICULO 7
COMPENSACIONES POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a
consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la
otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución,
indemnizaciones, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los inversores de
otros Estados.
ARTICULO 8
SUBROGACION
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de
la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre
una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las
partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo
posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el inversor puede someter la disputa o bien a la:
a) Jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo
territorio se realizó la inversión, o bien al;
b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor
tiene las siguientes opciones:
b) 1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio
Relativo al Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de
otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de
marzo de 1965; y,
b) 2. Un tribunal de arbitraje ad hoc será establecido
bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la
jurisdicción de la Parte Contratante implicado o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será
definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación por
contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y
a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a
la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; a aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes en controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad
con su legislación.
ARTICULO 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los
seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro y
ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que
deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro
y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado a
solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su
designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente
Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados
por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente, así como los demás
gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que
se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Convenio contienen una reglamentación general o especial, que
autorizara las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a
un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.
3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá
el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTICULO 12
VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días
siguientes de la fecha de la última notificación en la cual las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha
cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su
aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un
período de diez años.
2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida
dar por terminado este Convenio, deberá notificar por escrito su decisión,
a la otra Parte Contratante por lo menos con doce meses antes de la fecha
de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Convenio
se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes Contratantes
podrán notificarse la decisión de dar por terminado este Convenio. Se hará
efectiva la terminación del Convenio doce meses después de la notificación
escrita.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo,
continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil
novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de El Salvador, Ramón E.
González Giner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Á. González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Juan Darío Monges Espínola | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 15 de setiembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores