Ley 1319
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.319
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º .- Apruébase el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de Costa Rica, el 29
de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Costa Rica, en adelante las "Partes Contratantes";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco
de ambos Estados;
PROPONIÉNDOSE crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra; y
RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes
definiciones para los términos consignados a continuación:
1.- "Inversión" designa todo tipo de bienes y activos
invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y
reglamentos de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos
reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda,
usufructos y derechos similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y otros tipos de
participaciones en sociedades o empresas de capital conjunto;
c) los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico directamente vinculado a una inversión
específica;
d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial
derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad
industrial, tales como patentes, dibujos, modelos industriales, marcas
de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas; y
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las
concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de
los recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no
afectará su calificación de inversión, siempre que dicha modificación se
realice de conformidad con la legislación de dicha Parte Contratante.
2.- Por "inversionistas" se entenderá, con relación a cualquiera de
las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al
presente Acuerdo y la legislación de esta última:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación; y
b) toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de
empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y
cualquier otra organización constituida de conformidad con las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o domicilio
en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que
su actividad tenga o no fines de lucro.
3.- "Ganancias" designa los montos generados por una inversión
realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, rentas,
dividendos, intereses y regalías.
4.- "Territorio" designa:
a) en relación con la República del Paraguay, la extensión
terrestre incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual el
mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho
internacional; y
b) en relación con la República de Costa Rica, el territorio
terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial así como la zona
económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que ejerce,
de conformidad con el derecho internacional, jurisdicción y derechos
soberanos.
ARTÍCULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de
una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación,
antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo
anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo. El presente
Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se
hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO III
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE INVERSIONES
1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para
la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos, los
permisos necesarios en relación a dicha inversión, así como los requeridos
para la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial
o administrativa. Con sujeción a su legislación nacional relativa a la
entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la
entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra
Parte Contratante y a las personas por ellas contratadas, en virtud de
ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos
especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o
asesorar el funcionamiento de la inversión realizada.
3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión cada
Parte Contratante pondrá a petición de la otra Parte Contratante, informar
a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.
ARTÍCULO IV
PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir
en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena
protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.
2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas según sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará en modo alguno mediante medidas
arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el
mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta y, si fuera el caso,
la liquidación de dichas inversiones.
ARTÍCULO V
TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación
nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que
aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.
2.- Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio,
un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los
inversionistas de un tercer Estado.
3.- Entre el trato nacional y el trato de la nación más favorecida,
cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la
inversión del inversionista.
4.- El tratamiento concedido en virtud de este Artículo no se
extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los
inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o
participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones
de integración económica similar.
5.- El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo, no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión
de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para
evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de
tributación.
ARTÍCULO VI
TRANSFERENCIAS
1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de los
pagos relacionados con esas inversiones y en particular aunque no
exclusivamente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) El capital inicial y las sumas adicionales necesarios para
el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total
de una inversión;
f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los
Artículos VII y VIII; y
g) Los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo
serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin demora, en
moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al día de la
transferencia. En particular no deberá transcurrir más de tres meses desde
la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud
necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha
transferencia se realice efectivamente.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las Partes
Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe al amparo de su legislación para evitar acciones fraudulentas
y velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente
Artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de
dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar
temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria
de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las
limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de
conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con
prontitud a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO VII
EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o
indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante, en adelante "expropiación",
excepto por razones de interés o utilidad pública, incluyendo el interés
social de conformidad con las Constituciones Nacionales y demás
ordenamientos jurídicos respectivos y a condición de que dichas medidas no
sean discriminatorias, y que den lugar al pago de una indemnización
adecuada, pronta y efectiva conforme a las disposiciones legales vigentes.
2.- La indemnización será equivalente al valor real que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptare la medida de
expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de
conocimiento público, lo que sucede antes. La indemnización comprenderá,
cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde el día de la
desposesión del bien expropiado hasta el día de pago efectivo. Estos
intereses serán calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio del
sistema bancario nacional de la Parte en donde se realizó la expropiación.
La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será
efectivamente realizable y libremente transferible.
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la
Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta
revisión, por parte de la autoridad judicial competente, de su caso y de la
valoración de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
ARTÍCULO VIII
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS
1.- Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones establecidas en el territorio de la otra Parte
Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución,
estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, motín o cualquier
otro acontecimiento de conmoción interior similar, se les concederá a
título de restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante
concede a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones
de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea mas favorable
a la inversión del inversionista afectado.
2.- El pago que reciban los inversionistas, de ser posible, deberá
ser en moneda convertible y libremente transferible.
ARTÍCULO IX
SUBROGACIÓN
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de la primera
Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del
inversionista reconocidos por la ley de la Parte receptora de la inversión,
siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en
virtud de dicha garantía. Esta subrogación hará posible que la primera
Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias
directas de todo tipo de pagos por indemnización a los que pudiese ser
acreedor el inversionista inicial.
ARTÍCULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una
de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante,
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,
las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante
un acuerdo amistoso.
2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia
a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión o bien al arbitraje internacional. En este ultimo caso
el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo
de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya
adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no
fuere Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá
conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por
la Secretaría del CIADI; y
b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con
el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las
Partes Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al
tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la
inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro de estos
procedimientos será definitiva.
4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y
a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a
la inversión; en base a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para
las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.
6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidos a proceso
judicial o arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este
Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez
concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según
corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna
en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente
no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
tribunal arbitral.
ARTÍCULO XI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
serán resueltas hasta donde sea posible por vía diplomática.
2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud
de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco
meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de
someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este
Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera
de las Partes Contratantes podrá en ausencia de otro acuerdo invitar al
presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe
las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar
dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las
designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de
Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las
Partes Contratantes.
5.- El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las
normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre
las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos
de Derecho Internacional.
6.- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y
aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
7.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por
ella designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente,
serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO XII
EXCEPCIÓN GENERAL
1.- Las Partes Contratantes acuerdan que cualquier eventual disputa
en materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el
mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas
por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de
naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la
normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante.
2.- Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que
se establezcan en el futuro entre la Partes Contratantes, en adición al
presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial, que
autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última
notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente por la vía diplomática que las respectivas formalidades
constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos
internacionales han sido completadas. Permanecerá en vigor por un período
inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de
las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2 del presente
Artículo.
2.- Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se
reserva el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación por vía
diplomática, por lo menos con doce meses de anticipación.
3.- Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la
fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los
restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes
de enero de 1998, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Fernando Naranjo
Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y José Manuel Salazar X.,
Ministro de Comercio Exterior.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, la República del Paraguay y la República de Costa Rica
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del Acuerdo referido.
Ad Artículo VII
Para efectos del Artículo VII, inciso 2, las Partes Contratantes
acuerdan que en el caso de Costa Rica, se entiende por valor real el
concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización
que se determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para
individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la
valoración independientemente del terreno, los cultivos, las
construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos
comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera
otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará
separadamente y se indicarán las características que influyen en su
valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales
permanentes. No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos
futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien, tampoco
podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y
detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor
asignado al bien y la metodología empleada.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro
de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable
Cámara de Diputados, el once de agosto del año mil novecientos noventa y
ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad al Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Juan Darío Monges Espínola | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 14 de setiembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Alberto Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores