Ley 1321
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.321
QUE APRUEBA EL ESTATUTO DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE
EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto del Grupo de Países
Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), suscrito
en la ciudad de Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1998, cuyo texto es como
sigue:
ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS
Y
DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA)
Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,
Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Trinidad y Tobago y Venezuela,
Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe
Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en
noviembre de 1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de
respeto mutuo entre los Países Miembros;
Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;
Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada
contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa
de los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de
azúcar;
Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente
proceso de integración en el ámbito latinoamericano;
Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu
de la declaración y el programa de acción sobre el establecimiento de un
Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes
Económicos de los Estados;
Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el "diseñar y
reforzar mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países
Miembros obtener precios remunerados, asegurar mercados estables para la
exportación de sus productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder
de negociación";
Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores
de Azúcar, que en adelante se denominará "El Grupo", se regirá por los
siguientes Estatutos:
CAPÍTULO I
Objetivos y Funciones
Artículo 1. Son los objetivos y funciones del Grupo:
a) servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación
sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y
comercialización del azúcar;
b) contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y
realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las
obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean
parte los Países Miembros;
c) propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria
azucarera de los Países Miembros;
d) coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y
negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar;
e) propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que
afronten Países Miembros en materia de azúcar;
f) coordinar políticas tendentes a lograr niveles de precios justos y
remunerativos;
g) incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre
los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la
política en materia de comercialización externa del azúcar de los
Países Miembros;
h) incrementar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de
campo, fábrica y utilización de los sub-productos de la caña de
azúcar;
i) mantener un servicio de información periódica de carácter
operativo, que pueda servir a los Países Miembros para orientar su
política de comercialización del producto;
j) analizar las posibilidades de complementación industrial en todas
las ramas de la actividad de la industria azucarera; y,
k) otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del
principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.
CAPÍTULO II
Miembros
Artículo 2. Son miembros del Grupo todos los países independientes de
América Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que
hayan aceptado o ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el
artículo 37.
CAPÍTULO III
Observadores
Artículo 3. La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de
países observadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) ser independiente;
b) ser exportador tradicional de azúcar;
c) ser Miembro del Grupo de los 77; y,
d) haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.
Artículo 4. La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de
observador a cualquier organización intergubernamental regional o
subregional de América Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en
la que participen Países Miembros del Grupo.
Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá
estar representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 5. El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:
a) la Asamblea; y,
b) el Secretariado.
Artículo 6. La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada
por todos los Países Miembros.
Cada País Miembro nombrará un representante y, si así lo desea, uno o más
suplentes y asesores.
Artículo 7. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de
la competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular
recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.
Artículo 8. Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos
ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos
extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o
cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.
Artículo 9. La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán
determinados por la Asamblea.
Artículo 10. Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por
el Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien
en cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el
período de sesiones de que se trate.
Artículo 11. Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados
con treinta días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se
acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.
Artículo 12. El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará
constituido por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con
derecho a voto.
Artículo 13. La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
a) adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros
consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y
funciones del Grupo regulados por el artículo 1 de los presentes
Estatutos;
b) elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo
Adjunto y a los Secretarios Asistentes del Grupo;
c) aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de
cada uno de los Países Miembros;
d) aprobar el plan de Trabajo del Secretariado;
e) aprobar y modificar reglamentos;
f) elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de
sesiones;
g) aceptar la participación de los observadores a que se refieren los
artículos 3 y 4 y fijar las condiciones de esa participación;
h) constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;
i) decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;
j) declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes
Estatutos;
k) conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos;
l) nombrar a los auditores externos del Grupo; y,
m) interpretar los presentes Estatutos.
Artículo 14. Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g)
del artículo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará
todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones
por mayoría de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.
Artículo 15. Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.
Artículo 16. El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de
conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones
de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un
Secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el Personal que
sea necesario. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del
Grupo.
Artículo 17. Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
Ejecutivo, del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes
y del personal del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de tales funciones.
Artículo 18. El Secretariado tendrá su sede en México, D.F. Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 19. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los
Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán
ser reelectos por una sola vez, por igual período. Estos funcionarios
deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán designados con un
criterio de alternabilidad entre dichos países.
CAPÍTULO V
Disposiciones Financieras
Artículo 20. Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto
anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad
con las siguientes bases:
a) cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;
b) el saldo será distribuido en proporción directa al volumen de
exportación de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los
tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que
se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio,
información publicada oficialmente por la Organización Internacional
del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine. La Asamblea
también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido tomando
como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la producción
de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el
volumen de exportación;
c) se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un
porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea; y,
d) si hubiere una diferencia entre el monto de las contribuciones
calculadas con arreglo a los incisos anteriores y el monto total del
presupuesto, dicha diferencia será distribuida entre los Países
Miembros en base a lo establecido en el inciso b).
Artículo 21. a) cualquier País Miembro podrá contribuir en forma
voluntaria a un Fondo
Especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación
de programas y estudios, especialmente en materia de intercambio
científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular
interés para el Grupo;
b) los países admitidos como observadores, de conformidad con el
artículo 3 del Estatuto, pagarán contribuciones al Fondo Especial a
título de retribución por los servicios y beneficios que se deriven de
su participación como observadores en el Grupo;
c) la Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del
Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de
contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto
de las contribuciones de los países observadores; y,
d) la Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo
Especial.
Artículo 22. El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año
calendario.
Artículo 23. Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo
serán pagados por sus respectivos países.
Artículo 24. Los gastos relativos a la organización y realización de las
reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones
tengan lugar en la sede del Secretariado.
Artículo 25. Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado
cuando sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán
cubiertos por los Países Miembros en proporción a sus contribuciones al
presupuesto anual.
Artículo 26. Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda
libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio
financiero.
Artículo 27. Si algún miembro no paga su contribución completa al
presupuesto anual en el término de seis meses a partir de la fecha en que
ésta sea exigible, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.
Artículo 28. El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por
falta de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado
el pago.
CAPÍTULO VI
Privilegios e Inmunidades
Artículo 29. El Grupo tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de
la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles, y para entablar procedimientos judiciales.
Artículo 30. El Grupo concertará con el Gobierno del país en que se
encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuere posible,
un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación
jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los
miembros de su personal.
Artículo 31. El convenio previsto en el artículo 30, que será independiente
de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación
del mismo.
Artículo 32. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos,
en virtud del convenio previsto en el artículo 30, el país sede del
Secretariado:
a) concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el
Grupo a su personal; y,
b) concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y
demás bienes del Grupo.
Artículo 33. a) los representantes de los Países Miembros tendrán durante
su
permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a
reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades
que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus
funciones;
b) los miembros del Secretariado y los Expertos nombrados por el
Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País
Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les
confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; y,
c) el Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países
Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.
CAPÍTULO VII
Relaciones con el SELA
Artículo 34. La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para
establecer relaciones de coordinación e información con el Secretario
Permanente del SELA con miras a lograr la mejor cooperación posible entre
el Grupo y el citado organismo.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Finales
Firma.
Artículo 35. Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos
los países independientes de América Latina y del Caribe exportadores
tradicionales de azúcar, en la IV Reunión del Grupo en Cali, Colombia y
continuarán abiertos para la firma de dichos países en la Secretaría de
Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del
Secretariado del Grupo. En el acto de la firma los representantes de los
países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría
notificará cada firma a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del
Grupo.
Ratificación.
Artículo 36. Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante
la firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido
por las disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría
notificará cada depósito a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo
del Grupo.
Entrada en Vigor.
Artículo 37. Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido
aceptados o bien ratificados por dos tercios de los Gobiernos de los países
que integran el Grupo.
Los países cuyos Gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de
conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como
miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta
el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el
depósito del instrumento de ratificación.
Reservas.
Artículo 38. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de los presentes Estatutos.
Retiro Voluntario.
Artículo 39. Todo país Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los
presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito
al Depositario, quien la transmitirá a los países miembros y al Secretario
Ejecutivo.
El retiro y la denuncia surtirán efecto noventa días después de recibida la
notificación por el Depositario.
Ajuste de Cuentas.
Artículo 40. En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el
País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del
plazo de noventa días estipulado en el artículo precedente.
Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte
alguna del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.
Enmiendas.
Artículo 41. Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes
Estatutos. Las Enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se
formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido
aceptados o ratificados por dos terceras partes de los Países Miembros,
mediante el depósito del respectivo instrumento.
Idiomas.
Artículo 42. Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes:
Español, Francés, Inglés y Portugués.
Duración y Terminación.
Artículo 43. 1) los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;
2) la Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos
terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto, declarar
disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y,
3) a pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los
presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que
se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá
durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para
esos fines.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que
figuran junto a sus firmas.
APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos
en los idiomas Español, Francés, Inglés y Portugués. El Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos,
enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de
los demás países signatarios.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de
junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara
de Diputados, el once de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Juan Darío Monges Espínola | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 14 de setiembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores