Ley 1328
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto
la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras
literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de
autor y otros derechos intelectuales.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y
sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. autor: persona física que realiza la creación intelectual;
2. artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta,
lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra
literaria o artística o una expresión del folklore, así como el
artista de variedades y de circo;
3. ámbito doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en
el seno del hogar;
4. comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al
alcance del público por cualquier medio o procedimiento;
5. copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como
resultado de un acto de reproducción;
6. derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten
derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o
bien por acto entre vivos o mandato legal;
7. distribución al público: puesta a disposición del público del
original o una o más copias de la obra o una imagen permanente o
temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante su venta,
alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por
conocerse;
8. divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del
autor, del artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra,
la prestación artística o la producción, respectivamente, se haga
accesible por primera vez al público en cualquier forma, medio o
procedimiento
9. editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el
autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y
difusión de la obra por su propia cuenta;
10. emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos,
sonidos, imágenes, o de una combinación de ellos, para su recepción
por el público;
11. expresiones del folklore: las producciones de elementos
característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por
el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas por autores no
conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en
generación y que respondan a las expectativas de la identidad
cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas;
12. fijación: la incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de
sus representaciones, sobre un medio que permita su percepción,
reproducción o comunicación;
13. fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una representación de esos
sonidos;
14. grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una
representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión,
realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios
medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión;
15. licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de
los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción
protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y
de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de
licencia;
16. obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario
o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier
forma, conocida o por conocer;
17. obra anónima: aquella en que no se menciona la identidad del
autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el
seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su
verdadera identidad civil;
18. obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de
ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por
cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido,
independientemente de las características del soporte material que la
contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en
representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo,
conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las
cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía;
19. obra de arte aplicado: una creación artística con funciones
utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de
artesanía o producida en escala industrial;
20. obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y
bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la
divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los
autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los
aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible
individualizar las diversas contribuciones o identificar a los
respectivos creadores;
21. obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más
personas físicas;
22. obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de
los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva
autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o
transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos
de su traducción a un idioma distinto;
23. obra individual: la creada por una sola persona física;
24. obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento
del autor o sus derechohabientes;
25. obra originaria: la primigeniamente creada;
26. obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión
por radio o televisión;
27. obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo
que no lo identifica como persona física. No se considera obra
seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de
la identidad civil del autor;
28. organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que
programa, decide y ejecuta las emisiones;
29. préstamo público: es la transferencia de la posesión de un
ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines
lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición
del público, como una biblioteca o un archivo público;
30. productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra;
31. productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la
iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación
de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de
representaciones digitales de sonidos;
32. productor de videograma: persona física o jurídica que toma la
iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación
de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento, con o
sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos;
33. programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra
forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u
obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la
documentación técnica y los manuales de uso;
34. publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del
público con el consentimiento del titular del respectivo derecho,
siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer
las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra;
35. público: una o más personas fuera del círculo normal de la
familia íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra
o perciba una sola imagen, o las imágenes, señales, signos o sonidos
de una obra mediante una transmisión;
36. radiodifusión: comunicación al público por transmisión
inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite
desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en
la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en
la señal se ponga al alcance del público;
37. reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que
permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea
permanente o temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de
ella;
38. reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de
ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la
impresión, como la fotocopia;
39. retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa
recibido de otro organismo de radiodifusión;
40. retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las
señales portadoras de programas producidos electrónicamente son
conducidas a cierta distancia;
41. satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre,
apto para recibir y transmitir señales;
42. titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la
presente ley;
43. titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la
obra;
44. titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas
de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión
mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa;
45. transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o
a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
46. uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la
obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el
propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el
esparcimiento personal; y,
47. videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes,
videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material.
TÍTULO II
Del Objeto del Derecho de Autor
Artículo 3º.- La protección del derecho de autor recae sobre todas
las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o
artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o
finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del
respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra,
independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o
ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento
de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por
otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como
patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro
sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha
protección bajo las respectivas normas.
Artículo 4º.- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior,
están especialmente comprendidas las siguientes:
1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros,
revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas
mediante letras, signos o marcas convencionales;
2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y
sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;
3. las composiciones musicales con letra o sin ella;
4. las obras dramáticas y dramático-musicales;
5. las obras coreográficas y las pantomímicas;
6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas,
realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;
7. las obras radiofónicas;
8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías;
9. los planos y las obras de arquitectura;
10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento
análogo a la fotografía;
11. las obras de arte aplicado;
12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras
plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o
las ciencias;
13. los programas de ordenador;
14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y
antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos,
siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la
selección, coordinación o disposición de su contenido; y,
15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio
literario, artístico o científico, que tenga características de
originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por
cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la
obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto
de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos
de obras preexistentes.
Artículo 6º.- El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo 7º.- Estará protegida exclusivamente la forma de expresión
mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas
o incorporadas a las obras.
Artículo 8º.- No serán objeto de protección por el derecho de autor:
1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o
el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su
aprovechamiento industrial o comercial;
2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o
judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de
respetar los textos y citar la fuente;
3. las noticias del día; y,
4. los simples hechos o datos.
TÍTULO III
De los Titulares de Derechos
Artículo 9º.- El autor es el titular originario de los derechos
exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la
presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se
podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades
de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 10.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la
persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su
nombre, firma o signo que lo identifique.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el
ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que
la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su
identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los
derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 11.- El autor de la obra derivada es el titular de los
derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de
las obras originarias empleadas para realizarla.
Artículo 12.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán
conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y
patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser
posible, de común acuerdo.
Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores
pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en
contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no
perjudique la explotación de la obra común.
Artículo 13.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en
contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la
titularidad de los derechos patrimoniales a la persona física o jurídica
que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente
facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 14.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 13, 62 y 69 de esta
ley, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en
ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que
puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.
A falta de estipulación contractual expresa, se presumirá que los
derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al
comitente, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades
habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el
empleador o el comitente, según corresponda, cuenta con la autorización
para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea
necesario para la explotación de la misma.
TÍTULO IV
Del Contenido del Derecho de Autor
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 15.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la
creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual
comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la
presente ley.
La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica
ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación
contractual expresa o disposición legal en contrario.
Artículo 16.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás
obras indicadas en el Artículo 5º puede existir aun cuando las obras
originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho
exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la
obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen
o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales
distintos del suyo.
CAPÍTULO II
De los Derechos Morales
Artículo 17.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley,
son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e
imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus
herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51,
salvo disposición legal en contrario.
Artículo 18.- Son derechos morales:
1. el derecho de divulgación;
2. el derecho de paternidad;
3. el derecho de integridad; y,
4. el derecho de retiro de la obra del comercio.
Artículo 19.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la
facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su
acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha
divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el
contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma
se haya divulgado.
Artículo 20.- Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho
de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 21.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso
frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad
de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que
cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.
Artículo 22.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el
autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la
obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez,
indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular,
en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la
muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas
en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato
de obra por encargo.
Artículo 23.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad
de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá
indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona
que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.
CAPÍTULO III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra
bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios,
salvo en los casos de excepción legal expresa.
Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes
de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.
Artículo 25.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio;
3. la distribución pública de ejemplares de la obra;
4. la importación al territorio nacional de copias de la obra;
5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la
obra; y,
6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté
contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la
lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 26.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u
obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro
procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico,
electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual
en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho
exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la
reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o
cualquier otra transmisión de la obra.
La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.
Artículo 27.- La comunicación pública podrá efectuarse
particularmente mediante:
1. las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con
la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos
o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o
electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra
fuente;
2. la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y
demás audiovisuales;
3. la transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro
medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante
suscripción o pago;
4. la retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de
origen, de la obra radiodifundida;
5. la captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
6. la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
7. el acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico
de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador,
servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas
incorporen o constituyan obras protegidas;
8. transmisiones de una obra por satélite;
9. la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al
público, con inclusión del video a solicitud;
10. acceso por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación
electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora,
servidores o dispositivos de almacenamiento electrónico similares;
11. la ejecución de una obra ante un público en vivo; y,
12. en general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos señales, las
palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 28.- La distribución, a los efectos del presente capítulo,
comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra,
por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la
propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o
explotación.
Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra
forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de
la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva
los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así
como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los
ejemplares.
Artículo 29.- La importación comprende el derecho exclusivo de
autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que
no hayan sido autorizadas expresamente para el país de importación,
independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la
realización de dichas copias en el país de origen. Los derechos de
importación se extienden a la transmisión electrónica de obras. Este
derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las
fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso
individual que forme parte del equipaje personal.
Artículo 30.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o
autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.
Artículo 31.- El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o
raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los
intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de
sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo
de gasto que ocasione dicho acceso.
Artículo 32.- Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente,
será ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o
cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o
parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando
corresponda, de sus derechohabientes.
Artículo 33.- Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá
autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida
por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no
cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo
derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de
incumplimiento, será solidariamente responsable.
CAPÍTULO IV
De los Derechos de Remuneración Compensatoria
Artículo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras
publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en
cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a
participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de
tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por
medio de aparatos técnicos no tipográficos.
Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos
y materiales idóneos para realizar la reproducción.
El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de
grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la
duplicación, cuando corresponda.
Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de
anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.
Artículo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración,
los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras
audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos
licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de
sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por
encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima
de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o
soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.
Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que
se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las
correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán
unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien
constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.
Artículo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes
corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para
determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los
sistemas de recaudación y distribución.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las
exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad
del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que
distribuyan al público los objetos allí señalados.
TÍTULO V
De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración
CAPÍTULO I
De los Límites al Derecho de Explotación
Artículo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley
podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del
autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre
que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;
2. las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos
oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de
partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a
ellos gratuitamente;
3. cuando se traten de copias únicas y personales que con fines
exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de
enseñanza;
4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo
para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores,
reproductores u otros similares o para la venta de los soportes
sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,
5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba
judicial o administrativa.
Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin
autorización del autor ni pago de remuneración:
1. la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no
haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo
perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los
usos honrados;
2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos
públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre
en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y
sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para
sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un
ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que
no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
razonables;
3. la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o
administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
4. la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en
las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior
de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado
para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del
autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar
donde se encuentra;
5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada
por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan
directa o indirectamente fines de lucro;
6. la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro
procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre
que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean
objeto de utilización a título oneroso;
7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de
partidos políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de
lucro.
Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en
tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Artículo 40.- Se permite realizar, sin autorización del autor ni pago
de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación
de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales
citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por
el fin que se persiga.
Artículo 41.- Es lícita también, sin autorización ni pago de
remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que
la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:
1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por
cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones
económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados
en medios de comunicación social, o divulgados a través de la
radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a
publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;
2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a
acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de
imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la
información;
3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a
título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones,
alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas
en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones
judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de
información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que
conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas
individualmente o en forma de colección; y,
4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o
cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una
obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una
fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas
permanentemente en un lugar abierto al público.
Artículo 42.- Cualquier organismo de radiodifusión podrá, sin
autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar
grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una
sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la
cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el
autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos
oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un
carácter documental excepcional.
Artículo 43.- Es lícito, sin autorización del autor ni pago de
remuneración especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o
transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por
él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o
transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la
obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.
Artículo 44.- Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de
obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o
audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria
a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley. Sin
embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:
1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de
cualquier otra construcción;
2. a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en
forma gráfica, o del original o de una copia de las bellas artes,
hecha y firmada por el autor; y,
3. a una base o compilación de datos.
Artículo 45.- Las excepciones establecidas en los artículos
precedentes, serán de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a
casos que sean contrarios a los usos honrados.
Artículo 46.- Los límites a los derechos de explotación respecto de
los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el
Capítulo II del Título VII de esta ley.
CAPÍTULO II
De la Duración
Artículo 47.- El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y
setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de
muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período de protección se contará
desde la muerte del último coautor.
Artículo 48.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que
antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 49.- En las obras colectivas, los programas de ordenador,
las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se
extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto,
al de su terminación. Esta limitación no afectará el derecho patrimonial de
cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas
respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo
párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales
sobre su aporte.
Artículo 50.- Los plazos establecidos en el presente capítulo se
calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del
autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la
obra.
Artículo 51.- Cuando uno de los autores de una obra en colaboración
falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los
demás coautores.
Artículo 52.- Se consideran obras póstumas las que no han sido
divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el
autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal
manera que puedan ser consideradas obras nuevas.
Artículo 53.- Los sucesores no podrán oponerse a que terceros
reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de
la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su
derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición
o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la
remuneración correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o
en su defecto, por resolución judicial.
TÍTULO VI
Del Dominio Público
Artículo 54.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley
implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra
al dominio público.
Artículo 55.- La utilización de las obras en dominio público deberá
respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y
su explotación obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas
que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá
superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el
dominio privado.
Esta remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento
y difusión de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley
especial.
Artículo 56.- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras
modificaciones de las obras en dominio público estarán sujetos a lo
dispuesto en el Artículo 16 de esta ley.
TÍTULO VII
¡Error! Marcador no definido.Disposiciones Especiales para Ciertas
Obras
CAPÍTULO I
¡Error! Marcador no definido.De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas
Artículo 57. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la
obra audiovisual:
1. el director o realizador;
2. el autor del argumento;
3. el autor de la adaptación;
4. el autor del guión y diálogos;
5. el autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,
6. el dibujante, en caso de diseños animados.
Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente,
todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los
autores de la obra nueva.
Artículo 58.- El productor de la obra audiovisual fijará en los
soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su
proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa
indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de
carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo
permita.
Artículo 59.- Si uno de los coautores se niega a terminar su
contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá
oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el
fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta
contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello
se deriven.
Artículo 60.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores
puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su
contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para
explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la
explotación de la obra común.
Artículo 61.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor
de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada
como tal en la obra de la manera acostumbrada.
Artículo 62.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma
exclusiva al productor, quien queda investido también de la titularidad del
derecho a que se refiere el Artículo 22 de esta ley, así como autorizado
para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede,
salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos
morales sobre la obra audiovisual.
Artículo 63.- En los casos de infracción a los derechos sobre la obra
audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor
como al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 64.- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, la
titularidad de los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye
y/o comunica a una obra en general, que lleve en el soporte material las
siguientes declaraciones:
1. que el productor de una obra audiovisual es la persona o entidad
legal nombrada en la misma; y,
2. que el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es
la persona o entidad legal nombrada en la misma.
Artículo 65.- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario,
que la obra audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el
país indicado en la misma.
Artículo 66.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo
serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
CAPÍTULO II
De los Programas de Ordenador
Artículo 67.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos
términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus
formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a
cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas
derivados.
Artículo 68.- El productor del programa de ordenador es la persona
física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra.
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la
persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la
manera acostumbrada.
Artículo 69.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y
exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que
lo inviste, además, de la titularidad del derecho a que se refiere el
Artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del
programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones
sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Artículo 70.- A los efectos de esta ley no constituye reproducción
ilegal de un programa de ordenador, su introducción en la memoria interna
del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo
uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del
programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones
de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el
consentimiento expreso del titular de los derechos.
Artículo 71.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá
realizar una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para la
utilización del programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con
la licencia otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada
exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia
legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o
pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso
personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la
excepción de la copia de seguridad.
Artículo 72.- No constituye transformación, a los efectos del
Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la
adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la
corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el
uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización
por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización
expresa del titular de los derechos.
Artículo 73.- Ninguna de las disposiciones del presente capítulo
podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de
modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o
sea contraria a la explotación normal del programa informático.
CAPÍTULO III
De las Obras Arquitectónicas
Artículo 74.- La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura
implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada,
pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en
la construcción de otra obra.
La utilización de un plano de arquitectura en una construcción
realizada por un tercero sin que la labor de creación del plano haya sido
remunerada, dará derecho al autor a la percepción de una indemnización a
ser fijada por el juez.
Artículo 75.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a
las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con
posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el
consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra
modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre
del autor del proyecto original.
CAPÍTULO IV
De las Obras de Artes Plásticas
Artículo 76.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación
del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente
el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u
oneroso.
Artículo 77.- En caso de reventa de obras de artes plásticas,
efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional
en obras de arte, el autor y, a su muerte, los herederos o legatarios,
gozarán del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un
5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se refiere
el Artículo 47.
Los subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que
hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla a la entidad de
gestión correspondiente y al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en
el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la
práctica de la correspondiente liquidación. Asímismo, cuando actúen por
cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago
del derecho a cuyo efecto retendrán del precio la participación que
proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha
participación.
La acción para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribirá
a los un año de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin
que el importe de la participación hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá a su ingreso en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para
el fondo de desarrollo a la cultura.
Artículo 78.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto
en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de
sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando
se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o
con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren
desarrollado en público.
CAPÍTULO V
De los Artículos Periodísticos
Artículo 79.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso
de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social,
otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa
periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el
derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos
patrimoniales del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se
presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en
contrario, el derecho de reproducción del artículo periodístico. Sin
embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición
independiente de sus producciones.
La utilización del material periodístico en otros diarios, revistas,
periódicos, u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la
misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los
servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga
relación laboral, dará derecho a los autores del material periodístico, a
un pago adicional por dichas utilizaciones.
Artículo 80.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del
autor o su seudónimo, el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del
periódico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, éste
puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, además de su
eventual derecho a reclamar daños y perjuicios.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y
como manifestación del pensamiento o ideario de la empresa editora del
periódico o revista, el director y el dueño del periódico o de la revista
podrán hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del
cedente.
Artículo 81.- Si un artículo cedido, en el cual deba aparecer la
firma del autor o su seudónimo, no fuere publicado ni difundido dentro del
lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro de los sesenta días
siguientes a la entrega del mismo, el cedente podrá denunciar el contrato,
sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.
Artículo 82.- Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en
forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y
demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros
medios de comunicación social.
TÍTULO VIII
De la Protección del Folklore
Artículo 83.- Las expresiones del folklore publicadas o no, serán
protegidas permanentemente de su explotación inadecuada y de sus
mutilaciones o deformaciones.
Corresponde al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho
de Autor y de las demás instituciones encargadas de velar por el patrimonio
cultural tradicional, la defensa contra su explotación abusiva o los
atentados a su integridad.
Artículo 84.- Cuando una expresión del folklore sirva como base de
una obra derivada, el autor de ésta última, quien la divulgue o la difunda
por cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la región o comunidad
de donde proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.
TÍTULO IX
De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de
las Obras por Terceros
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 85.- El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o
presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa,
por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Artículo 86.- Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título
oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al
cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y
ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades
de utilización de las obras será independiente de las demás y, en
consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma
expresa.
Artículo 87.- Salvo en los casos y en los términos previstos en los
Artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente
con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato
disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de
cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar
cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de
acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros
cesionarios como con el propio cedente.
Artículo 88. Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto
del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos
que estén claramente determinadas en el contrato.
Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Artículo 89.- La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al
autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el
cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el
contrato. Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:
1. cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea
imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;
2. cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto
de la actividad o del objeto material a los que se destine;
3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento
esencial de la creación intelectual en la que se integre; y,
4. en el caso de la primera o única edición de las siguientes obras
no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias;
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras
científicas; trabajos de ilustración de una obra, traducciones o
ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 90.- Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración
fija se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del
autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la
revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se
fije una remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de la
cesión.
Artículo 91.- El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente
conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e
intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato
respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean
aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia
de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad,
salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de
tales derechos.
CAPÍTULO II
Del Contrato de Edición
Artículo 92.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o
sus derechohabientes, ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de
reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo.
Artículo 93.- El contrato de edición expresará:
1. la identificación del autor, del editor y de la obra;
2. si la obra es inédita o no;
3. el ámbito territorial del contrato;
4. si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva;
5. el número de ediciones autorizadas;
6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la
única o primera edición;
7. el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o
cada una de las que se convengan;
8. los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la
promoción de la obra;
9. la remuneración del autor;
10. el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la
obra al editor;
11. la calidad de la edición; y,
12. la forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo 94.- A falta de disposición expresa en el contrato, se
entenderá que:
1. la obra ya ha sido publicada con anterioridad;
2. el ámbito geográfico se entenderá restringido al país de
celebración del contrato;
3. se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá
estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la
entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la
reproducción de la obra;
4. el número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición,
es de quinientos;
5. el editor podrá hacer imprimir una cantidad adicional de cada
pliego, no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada,
para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o
encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la
cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del
autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares
vendidos;
6. el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la
promoción, es del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo
de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de
esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos,
quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares
vendidos para los efectos de la liquidación de la remuneración;
7. la remuneración del autor es del 10% (Diez por ciento) del precio
de cada ejemplar vendido al público;
8. el autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al
editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;
9. la edición será de calidad media, según los usos y costumbres; y,
10. el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor,
así como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos
al extremo de limitar injustificadamente su comercialización.
Artículo 95.- Son obligaciones del editor:
1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna
modificación que el autor no haya autorizado;
2. indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de
traducción, también el título en el idioma original; el nombre o
seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los
hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y
dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho
de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes,
si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que
se terminó la impresión;
3. someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en
contrario;
4. distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones
estipuladas, y conforme a los usos habituales;
5. satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea
proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor,
liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha
pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en
que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;
6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral
anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de
la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su
colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos
por caso fortuito o fuerza mayor;
7. permitirle al autor la verificación de los documentos y
comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la
fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares
objeto de la edición;
8. solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer
el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere
hecho;
9. restituir al autor el original de la obra objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma,
salvo imposibilidad de orden técnico; y,
10. dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada
en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las
reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza
de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean
introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor
deberá reconocer al editor el gasto ocasionado por ella.
Artículo 96.- Cuando se trate de una cesión exclusiva y salvo pacto
en contrario, en tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor
tiene derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total
o parcialmente de la obra; para tal efecto. Durante la vigencia del
contrato de edición el editor tendrá el derecho de exigir que se retire de
circulación una edición de la misma obra hecha por un tercero.
Artículo 97.- El autor tendrá durante el período de corrección o
pruebas el derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que
estime convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se
eleve substancialmente el costo de la edición. En cualquier caso, el
contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre
la totalidad de la obra.
Artículo 98.- Son obligaciones del autor:
1. responder al editor de la autoría y originalidad de la obra;
2. garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso,
exclusivo del derecho objeto del contrato;
3. entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el
original de la obra objeto de la edición; y,
4. corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 99.- La quiebra o liquidación judicial del editor determinan
la rescisión del contrato y, en consecuencia, el autor podrá disponer de
sus derechos libremente.
No obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser
vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración
respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la
venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia para adquirirlos, con
descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos un derecho de compensación
por las sumas que le sean adeudadas.
Artículo 100.- El editor podrá iniciar y proseguir ante las
autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga
derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de
los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato
de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de
representación procesal.
Artículo 101.- Quedan también regulados por las disposiciones de este
capítulo, los contratos de coedición en los cuales existe más de un editor
obligado frente al autor.
CAPÍTULO III
Del Contrato de Edición de Obras Musicales
Artículo 102.- Por el contrato de edición de obras musicales, el
autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que,
por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica
de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y
cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el
contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos
los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos
pecuniarios que ambos acuerden.
El autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por
ciento) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la
reproducción de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y
tres por ciento) de la remuneración compensatoria a que se refiere el
Artículo 34 de esta ley.
Artículo 103.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por
rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no
ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el
contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega
de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-
musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra
musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres
años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la
difusión de la misma.
Artículo 104.- Son aplicables a los contratos de edición de obras
musicales, las disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la
presente ley.
CAPÍTULO lV
De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical
Artículo 105.- Por los contratos regulados en este capítulo, el
autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden
o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-
musical, pantomímica, coreográfica o cualquier otra escénica, mediante
compensación económica.
Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo determinado o
por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 106.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez
del contrato no podrá exceder de cinco años.
La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el
plazo acordado por las partes, pero que no podrá exceder de un año, pondrá
fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá
restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle
los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 107.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus
representantes la inspección de la representación o ejecución y la
asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la
remuneración convenida, en los términos señalados por el Artículo 89; a
presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la
representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las
obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese
proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus
ingresos.
Artículo 108.- Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada
contractualmente, le corresponderá el equivalente al 10% (Diez por ciento)
del valor de las entradas vendidas en cada representación o ejecución, y el
15% (Quince por ciento) de dicho monto en la función de estreno.
Artículo 109.- El propietario, socio, gerente, director o responsable
de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de
comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones
protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el
organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que
tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que correspondan.
Artículo 110.- Las disposiciones relativas a los contratos de
representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades
de comunicación pública a que se refiere el Artículo 27, en cuanto
corresponda.
CAPÍTULO V
Del Contrato de Inclusión Fonográfica
Artículo 111.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de
una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de
fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para
reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de
gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede
al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la
reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.
Artículo 112.- La autorización concedida al productor fonográfico no
comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el
fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente
autorizados.
Artículo 113.- El productor está obligado a consignar en todos los
ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su
distribución gratuita, las indicaciones siguientes:
1. el título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así
como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra
fuere anónima, así se hará constar;
2. el nombre de los intérpretes principales, así como la denominación
de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos
directores;
3. el nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que
administre los derechos patrimoniales sobre la obra;
4. la mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con
indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación;
5. la razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que
lo identifique; y,
6. la mención de que están reservados todos los derechos del autor,
de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma,
incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución
pública.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse
directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción,
serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.
Artículo 114.- El productor fonográfico está obligado a llevar un
sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas
intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y
deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las
liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes,
oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de
representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva
correspondiente.
Artículo 115.- Las disposiciones del presente capítulo, son
aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como
texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en
un fonograma, con fines de reproducción y venta.
Artículo 116.- El autor, así como el artista y el productor de
fonogramas o las entidades de gestión colectiva podrán, conjunta o
separadamente, perseguir ante la justicia civil o penal, la reproducción,
alquiler u otra utilización ilícita del fonograma.
CAPÍTULO Vl
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 117.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su
representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión
para la transmisión de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo, se aplicarán también a las
transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
Artículo 118.- Los organismos de radiodifusión anotarán en planillas
mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras
difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o
ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del
productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asímismo, remitirán copias de dichas planillas, firmadas y fechadas,
a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de
los respectivos derechos.
Artículo 119.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el
título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos
autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del
director del grupo u orquesta, en su caso.
TÍTULO X
De los Derechos Conexos al Derecho de Autor
y otros Derechos Intelectuales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 120.- La protección reconocida a los derechos conexos al
derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el
presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor
sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que
más favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones
y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también
aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
Artículo 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos
intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y
sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos
derechos.
CAPÍTULO II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 122.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del
derecho moral a:
1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones; y,
2. oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro
atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 123.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o
prohibir:
1. la comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones,
excepto, cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa
comunicación:
a) constituya por sí misma una interpretación o ejecución
radiodifundida;
b) o haya sido fijada en un fonograma o vídeograma que
haya tomado estado público;
2. la fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones,
por cualquier medio o procedimiento; y,
3. la reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para
fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o
ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus
actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada
con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Artículo 124.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen
igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación
pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su
interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con
el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada
entre las excepciones previstas en el Artículo 38 de la presente ley.
Artículo 125.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de
intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del
ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación,
corresponderá la representación a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo
pertinente, en una entidad de gestión colectiva.
Artículo 126.- La duración de los derechos reconocidos en este
capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de
fijación de la interpretación o ejecución.
En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la
duración será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año
siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución.
CAPÍTULO III
De los Productores de Fonogramas
Artículo 127.- Los productores fonográficos tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;
2. la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler,
el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a
título oneroso de las copias de sus fonogramas;
3. la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para
el territorio de su ingreso;
4. la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o
cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea
equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario
realizar la selección digital de la obra y producción;
5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,
6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a
la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una
cesión o licencia exclusiva.
Artículo 128.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el
derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al
público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las
utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley,
la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o
ejecutantes.
Artículo 129.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos
en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular
originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o
la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión
colectiva que los represente.
Artículo 130.- La protección concedida al productor de fonogramas
será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año
siguiente a la primera publicación del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio
público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 131.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse;
2. la grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus
emisiones, incluso, la de alguna imagen aislada difundida en la
emisión o transmisión; y,
3. la reproducción de sus emisiones.
Asímismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener
una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el
público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo 132.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos
establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en
cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público
por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Artículo 133.-. La protección reconocida en este capítulo, será de
cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de
la emisión o transmisión.
CAPÍTULO V
Otros Derechos Intelectuales
Artículo 134.- La presente ley reconoce un derecho de explotación
sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no
sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones
audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción,
distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías
realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales.
La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de
cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de
la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere
divulgado.
Artículo 135.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida
por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a
la definición contenida en el numeral 16 del Artículo 2º y de lo dispuesto
en el Título II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su
reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos
reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir
del uno de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
TÍTULO XI
De la Gestión Colectiva
Artículo 136.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por
constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la
presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una
autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos
de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro,
tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer
ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno a su propia
función.
Artículo 137.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo
en cuenta los requisitos contemplados en el presente capítulo, determinará
las entidades que, a los efectos de la gestión colectiva, se encuentran en
condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras,
ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
Artículo 138.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas,
en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los
derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello
de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el
desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente
podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los
derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración
que proceda al titular correspondiente.
Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su
representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un
ente recaudador con personalidad jurídica.
Artículo 139.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor resolverá
sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de una entidad de
gestión colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
haya recibido toda la documentación exigible. Vencido dicho plazo sin
haberse pronunciado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se
configurará la denegatoria ficta de la solicitud.
El permiso de funcionamiento se concederá si se cumplen los
requisitos siguientes:
1. que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes
respectivas y en este capítulo;
2. que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración
de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de
acuerdo al género o modo de explotación para el cual haya sido
constituida; y,
3. que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la
eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, a cuyos
efectos la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá requerir toda
la información que estime necesaria.
Artículo 140.- Para valorar la concurrencia de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
1. el número de titulares que se hayan comprometido a confiar la
administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de
ser autorizada;
2. el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la
presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los
usuarios más significativos;
3. la cantidad e importancia de los usuarios potenciales;
4. la idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el
cumplimiento de sus fines; y,
5. la posible efectividad de la gestión en el extranjero del
repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de
representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en
el exterior.
Artículo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los
estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:
1. la denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión;
2. el objeto o fines, con especificación de los derechos
administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la
protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los
demás derechos intelectuales reconocidos por la presente ley;
3. las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y,
en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su
participación en la administración de la entidad;
4. las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de
socio, así como para la suspensión de los derechos sociales;
5. los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen
de voto, que para la elección de las autoridades societarias será
secreto;
6. los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus
respectivas competencias, así como las normas relativas a la
convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter
colegiado;
7. el patrimonio inicial y los recursos previstos;
8. principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación;
9. el régimen de control de la gestión económica y financiera de la
entidad;
10. las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los
usuarios en la gestión de su repertorio, y que eviten una utilización
preferencial de las obras, interpretaciones o producciones
administradas; y,
11. el destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los
supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser
objeto de reparto entre los socios.
Artículo 142.- Las entidades de gestión están obligadas a:
1. depositar en la Dirección Nacional del Derecho de Autor copias
autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus
reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios
estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos
que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que
tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances
anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante
los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de
vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los
treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración,
elección o nombramiento, según corresponda;
2. aceptar la administración de los derechos que les sean
encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con
sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables;
3. reconocer a los representados nacionales o extranjeros un derecho
de participación apropiado en las decisiones de la entidad respecto a
la asignación, cobro, administración y distribución de las regalías;
4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea
perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en
la República;
5. mantener a disposición del público los aranceles fijados;
6. contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo
solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no
exclusivas para el uso de su repertorio;
7. distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de
los gastos administrativos y de gestión, y de un descuento adicional
no superior al 10% (Diez por ciento) de la cantidad repartible,
destinado exclusivamente a actividades o servicios de carácter social
y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo
aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los
contratos de representación recíproca celebrados con organizaciones de
su clase;
8. aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad,
bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los
derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las
obras, interpretaciones o producciones, según el caso;
9. mantener una información periódica, destinada a sus asociados,
relativa a las actividades y acuerdos de la entidad que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener el
balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto
de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar
información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las
cuales se mantengan contratos de representación para el territorio
nacional; y,
10. someter el balance anual y la documentación contable al examen y
fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y cuyo
informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios,
sin perjuicio del examen e informe que correspondan a los órganos
internos de vigilancia de acuerdo a los Estatutos.
Artículo 143.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos
irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se
pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal
concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros
representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren
recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones,
según el caso.
Artículo 144.- A los efectos del régimen de autorización y
fiscalización previsto en esta ley, la Dirección Nacional del Derecho de
Autor podrá, mediante resolución fundada, exigir de las entidades de
gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y
designar un representante que asista con voz, pero, sin voto a las
reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de
cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
Artículo 145.- Las entidades de gestión colectiva podrán ser
sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los términos
previstos en los Artículos 148 y 149 de la presente ley.
TÍTULO XII
De la Participación del Estado en el Ámbito Administrativo
CAPÍTULO I
De la Dirección Nacional del Derecho de Autor
Artículo 146.- Créase por la presente ley, la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria
y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad
Intelectual.
El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a
partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y
Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo
ser reelecto.
Artículo 147.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las
atribuciones siguientes:
1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes,
tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la
República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos
por la presente ley y vigilar su cumplimiento;
2. desempeñar la función de autorización de las entidades de gestión
colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora,
en los términos de esta ley;
3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones
generadas por la utilización de las obras y demás producciones
incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo
delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de
autor más representativa;
4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y
representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos
actuar por apoderado;
5. actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o
llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con
motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley;
6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias
que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley;
7. fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras
y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado;
8. resolver, dentro del plazo de noventa días, las oposiciones al
registro de una obra, interpretación o producción, de acuerdo a las
disposiciones del Capítulo II de este mismo Título. Vencido el plazo,
se entenderá rechazada la oposición;
9. ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e
inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de
los derechos reconocidos en la presente ley;
10. aplicar de oficio o a petición de parte, aquellas sanciones que
sean de su competencia de conformidad con la ley;
11. desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en
materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos
intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de
Investigación y Estudio sobre la materia;
12. llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos
Conexos;
13. llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de
gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores
modificaciones;
14. dictar su propio reglamento interno; y,
15. las demás, que le señalen las leyes y sus reglamentos.
Artículo 148.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá
imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios
estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses
de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones
civiles que correspondan.
Artículo 149.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior
podrán ser:
1. amonestación privada y escrita;
2. amonestación pública difundida a través de los medios de
comunicación social que designe la Dirección, a costa de la
infractora;
3. multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien
salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. suspensión de la autorización para su funcionamiento hasta por un
año; y,
5. cancelación del permiso de funcionamiento en casos de particular
gravedad.
Artículo 150.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán
sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa
audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien
salarios mínimos.
En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de
un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer
el doble de la multa.
Artículo 151.- Contra las resoluciones emitidas por la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de
Industria y Comercio. El recurso será interpuesto ante el Director de la
misma dentro de cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada
y contra ella podrá interponerse recurso contencioso- administrativo dentro
de diez días hábiles.
Transcurridos quince días hábiles sin que el Ministro dicte
Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-
administrativa.
CAPÍTULO II
Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
Artículo 152.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el
Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a
cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán
inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales
protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en
cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan
derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que
su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos
por la presente ley.
La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del
registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
Artículo 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
registro se admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos
que allí consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo
los derechos de terceros.
TÍTULO XIII
De las Acciones Judiciales y los Procedimientos
CAPÍTULO I
De la Protección Administrativa
Artículo 154.- Las autoridades administrativas competentes no
autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de
expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la
comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización
escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto
de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio
correspondiente.
La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción
administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación
pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad
policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o
producciones, o de las entidades que los representen.
La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el
organismo con potestad para imponerla.
Artículo 155.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras,
producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran
permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando
parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten
con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad
de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la
comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.
Artículo 156.- A los efectos de la suspensión prevista en los
artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando
la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión
autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley.
TÍTULO XIV
De las Acciones Judiciales y los Procedimientos
CAPÍTULO I
De las Acciones y los Procedimientos Civiles
Artículo 157.- Toda controversia que se suscite con motivo de la
aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro
procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo
establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del
Código Procesal Civil.
En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma
supletoria el Código Procesal Civil.
Artículo 158.- Los titulares de cualesquiera de los derechos
reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gestión
colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán
pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la
indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o
la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisión
del hecho ilícito, y el pago de las costas procesales.
La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá,
no sólo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la
autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (Cien por
ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la
existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las
ganancias obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito.
Artículo 159.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. la suspensión de la actividad infractora;
2. la prohibición al infractor de reanudarla;
3. el retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su
destrucción;
4. la inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y
demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de
ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales
instrumentos; y,
5. la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública
no autorizada.
El juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte
declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o
varios periódicos.
Artículo 160.- El juez, a instancia de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o
de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de
las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o
que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las
siguientes:
1. el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o,
en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración;
2. la suspensión inmediata de la actividad de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según
proceda; y,
3. el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la
adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.
Artículo 161.- Las medidas cautelares a que se refiere el artículo
anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite
la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya,
por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama,
sin necesidad de presentar contracautela.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho
que se reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que,
como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la
infracción.
Artículo 162.- Las medidas cautelares indicadas en el artículo
anterior serán cesadas por la autoridad judicial, si:
1. la persona contra quien se decretó la medida presta caución
suficiente, a juicio del juez, para garantizar las resultas del
proceso, y la apelación no tendrá efectos suspensivos; y,
2. si el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en
un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica
o ejecución.
Artículo 163.- Las medidas preventivas contempladas en los artículos
precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección
General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los
ejemplares que constituyan infracción a cualesquiera de los derechos
reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulación de tales objetos,
cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no
tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.
Artículo 164.- Considérase en mora al usuario de las obras,
interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales
reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones
formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad
de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días
consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.
Artículo 165.- Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer
todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos
en el presente capítulo, contra quien posea, use, diseñe, fabrique,
importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u
otro; cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la
oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de
permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.
CAPÍTULO II
De las Sanciones Penales
Artículo 166.- Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión
o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado
para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas
siguientes:
1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor,
adaptador, compilador o arreglador;
2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la
reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador,
compilador o arreglador;
3. publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o
cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular
del derecho;
4. publique separadamente varias obras, cuando la autorización se
haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en
conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicación de
ellas en forma separada.
Artículo 167.- Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años
o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:
1. al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción
del Artículo 6º de esta ley;
2. al que realice una modificación de la obra, en violación de lo
dispuesto en el Artículo 30 de la presente ley;
3. al que comunique públicamente una obra, en violación de lo
dispuesto en el Artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al
Artículo 134; o una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135 de
esta ley;
4. al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del
derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en violación del
Artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al Artículo 134; o
de una imagen fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la presente
ley;
5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio
nacional, en violación de lo dispuesto en el Artículo 29; o de
fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 127 de esta ley;
6. al que retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico,
una emisión de radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de
los Artículos 25, 26, 131 ó 132 de esta ley;
7. al que comunique públicamente interpretaciones o ejecuciones
artísticas, o fonogramas, que estén destinados exclusivamente a su
ejecución privada;
8. al que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el
titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor
número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique,
reproduzca o distribuya la obra, interpretación, producción o emisión,
después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido;
9. a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no
divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de
autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular; y,
10. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier
otra manera en circulación, dispositivos o productos o preste
cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea impedir, burlar,
eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos
técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus
respectivos derechos.
Artículo 168.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa
de doscientos a mil salarios mínimos, en los casos siguientes:
1. al que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o
derivado, de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con
esa indebida atribución obtenga que la autoridad competente suspenda
el acto de comunicación, reproducción, distribución o importación de
la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquiera otro de
los bienes intelectuales protegidos por la presente ley;
2. al que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones
de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores,
autorización supuestamente obtenida, número de ejemplares o toda otra
adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de
los titulares de derechos protegidos por esta ley;
3. a quien reproduzca, con infracción de lo dispuesto en el Artículo
26, en forma original o elaborada, íntegra o parcial, obras
protegidas, salvo en los casos de reproducción lícita taxativamente
indicados en el Capítulo I del Título V; o por lo que se refiera a los
programas de ordenador, salvo en los casos de excepción mencionados en
los Artículos 70 y 71 de esta ley;
4. al que introduzca en el país, almacene, distribuya mediante venta,
renta o préstamo o ponga de cualquier otra manera en circulación,
reproducciones ilícitas de las obras protegidas;
5. a quien reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de
un artista intérprete o ejecutante; o un fonograma; o una emisión de
radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo; o que introduzca en el país, almacene,
distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier otra manera
en circulación dichas reproducciones ilícitas;
6. al que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos
Conexos, una obra, interpretación, producción, emisión ajenas o
cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por esta ley,
como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero
titular de los derechos; y,
7. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier
otra manera en circulación, dispositivos o sistemas que sean de ayuda
primordial para descifrar sin autorización una señal de satélite
codificada portadora de programas o para fomentar la recepción no
autorizada de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en
otra forma al público.
Artículo 169.- El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la
sentencia la destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la
inutilización o destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y
demás elementos destinados a la reproducción de los mismos.
Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación
en uno o más periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria,
a costa del infractor.
Artículo 170.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa
de cien a doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique,
importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u
otro, cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la
oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir
o facilitar la evasión de tecnología de codificación.
TÍTULO XV
CAPÍTULO I
Control Fronterizo
Artículo 171.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que
tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la
exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la
autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de
su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa
autoridad, las condiciones y garantías aplicables a las medidas
precautorias.
Artículo 172.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá
dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser
reconocidas.
Artículo 173.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la
autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al
solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 174.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la
notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y
al solicitante de la medida.
Artículo 175.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que
la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese
comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción
judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias
para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las
mercancías retenidas.
Artículo 176.- Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte
afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada
y se le dará audiencia a este efecto. El juez podrá decidir modificar,
revocar o confirmar la suspensión.
Artículo 177.- A efectos de justificar la prolongación de la
suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o
para sustentar una acción judicial, el juez permitirá al titular del
derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al
importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el
juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información
confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo 178.- Comprobada la existencia de una infracción, se
comunicará al demandante, el nombre y dirección del consignador, del
importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la
cantidad de las mercancías, objeto de la suspensión.
Artículo 179.- Tratándose de productos falsificados, que se hubieran
incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, que esos
productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un
procedimiento aduanero diferente.
TÍTULO XVI
Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 180.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas,
producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones
audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales
extranjeros, gozarán en la República del Paraguay del trato nacional,
cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del
respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.
TÍTULO XVII
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias
Artículo 181.- Los derechos sobre las obras y demás producciones
protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos
de protección más largos reconocidos en esta ley.
Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por
vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente
ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por
esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 182.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas,
las producciones fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no
estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que sí están
protegidas por la presente ley, gozan automáticamente de la protección de
ésta última, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podrán iniciar nuevas
utilizaciones a partir de su entrada en vigor.
Artículo 183.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos
que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo
de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley,
para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de
funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para
presentar la documentación a que se refieren los Artículos 141 y 142; y
solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en los
Artículos 136, 137 y 139 de esta ley.
Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos
indicados, dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y
deberán constituirse nuevamente.
Artículo 184.- Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección
Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones
sobre los requisitos de solicitud, trámite, inscripción y depósito en el
Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y
demás bienes intelectuales protegidos por la presente ley.
CAPÍTULO II
Disposiciones Finales
Artículo 185.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 186.- Deróganse el Artículo 262, inc. IX de la Ley No.
879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título II, Capítulo VI,
Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley No. 94/51 y Ley No.
1174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de
esta ley, contenidas en leyes generales o especiales.
Artículo 187.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de
agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto Luis Angel
González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Dario Monges Espínola Ilda
Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Heinz Gerhard Doll Celsa Bareiro de Soto
Ministro Interino de Industria y Comercio Ministra de Educación y
Cultura
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
INDICE GENERAL
TÍTULO I Disposiciones Generales
TÍTULO II Del Objeto del Derecho de Autor
TÍTULO III De los Titulares de Derechos
TÍTULO IV Del Contenido del Derecho de Autor
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO II De los Derechos Morales
CAPÍTULO III De los Derechos Patrimoniales
CAPÍTULO IV De los Derechos de Remuneración Compensatoria
TÍTULO V De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración
CAPÍTULO I De los Límites al Derecho de Explotación
CAPÍTULO II De la Duración
TÍTULO VI Del Dominio Público
TÍTULO VII Disposiciones Especiales para Ciertas Obras
CAPÍTULO I De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas
CAPÍTULO II De los Programas de Ordenador
CAPÍTULO III De las Obras Arquitectónicas
CAPÍTULO IV De las Obras de Artes Plásticas
CAPÍTULO V De los Artículos Periodísticos
TÍTULO VIII De la Protección del Folklore
TÍTULO IX De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de
las Obras por Terceros
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO II Del Contrato de Edición
CAPÍTULO III Del Contrato de Edición de Obras Musicales
CAPÍTULO lV De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución
Musical
CAPÍTULO V Del Contrato de Inclusión Fonográfica
CAPÍTULO Vl Del Contrato de Radiodifusión
TÍTULO X De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros
Derechos Intelectuales
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO II De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
CAPÍTULO III De los Productores de Fonogramas
CAPÍTULO IV De los Organismos de Radiodifusión
CAPÍTULO V Otros Derechos Intelectuales
TÍTULO XI De la Gestión Colectiva
TÍTULO XII De la Participación del Estado en el Ámbito Administrativo
CAPÍTULO I De la Dirección Nacional del Derecho de Autor
CAPÍTULO II Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
TÍTULO XIII De las Acciones Judiciales y los Procedimientos
CAPÍTULO I De la Protección Administrativa
TÍTULO XIV De las Acciones Judiciales y los Procedimientos
CAPÍTULO I De las Acciones y los Procedimientos Civiles
CAPÍTULO II De las Sanciones Penales
TÍTULO XV
CAPÍTULO I Control Fronterizo
TÍTULO XVI Ámbito de Aplicación de la Ley
TÍTULO XVII Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO I Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO II Disposiciones Finales