Ley 1328

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LEY Nº 1.378/88<br /> QUE AMPLIA Y MODIFICA LA LEY Nº 325/71 QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO<br /> Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAY SANCIONA CON FUERZA DELEY:<br /> Art. 1º.- Amplíanse las funciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> para la Vivienda, en adelante el Banco, y de las Sociedades de Ahorro y<br /> Préstamo, en adelante las Sociedades, creados por la Ley Nº 325/71,<br /> conforme a esta Ley.<br /> Art. 2º.- "Facúltase al Banco, además de lo previsto en la referida Ley Nº<br /> 325/71, a promover, proyectar, financiar y ejecutar a través de las<br /> Sociedades o entidades públicas y privadas, viviendas económicas de interés<br /> social".<br /> Art. 3º.- A los fines de esta Ley, el Banco está facultado a:<br /> a) establecer, de común acuerdo con el Banco Central del Paraguay, la<br /> política de crédito en materia de viviendas económicas de interés<br /> social;<br /> b) elaborar un programa mínimo anual para la construcción, ampliación y<br /> mejoramiento de viviendas económicas de interés social;<br /> c) aprobar proyectos de construcción de viviendas económicas de interés<br /> social, presentados por las sociedades, y otras entidades del sector<br /> público y privado, a ser realizados anualmente;<br /> d) determinar las condiciones mínimas que deben reunir las viviendas<br /> económicas de interés social, en función a su localización en<br /> ciudades, pueblos, colonias y sitios rurales, al costo, a las<br /> comodidades y al monto de las cuotas que no será superior al 25%<br /> (veinte y cinco por ciento) del ingreso regular mensual de la familia<br /> del prestatario, de tal modo que su adquisición esté al alcance de las<br /> personas de menores recursos;<br /> e) establecer, dentro de los límites fijados por el Banco Central del<br /> Paraguay, las tasas de interés y comisión que regirán para los<br /> préstamos de viviendas económicas de interés socia;l<br /> f) emitir bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de Interés<br /> Social", previa autorización del Banco Central del Paraguay, hasta un<br /> monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento), de la cartera<br /> hipotecaria de préstamo generados por el Sistema en poder del Banco.<br /> Los bonos gozarán de interes y serán reembolsados a la par de la fecha<br /> de vencimiento expresados en los mimos o por sorteo en la forma que<br /> determine el Banco;<br /> g) gestionar créditos en el país y en el exterior, de acuerdo con las<br /> leyes que rigen la matería, destinados exclusivamente al<br /> financiamiento de viviendas económicas de interés social;<br /> h) determinar, conforme al inciso e), las tasas de interés y comisión que<br /> serán pagadas a las Sociedades por los fondos transferidos al Banco,<br /> en virtud del Artículo 5º, así como las que las Sociedades o las<br /> instituciones receptoras de dichos fondos deberán pagar al Banco; e<br /> i) "Organizar y administrar, por medio de las Sociedades, un sistema<br /> de Ahorro Voluntario Programado, de acuerdo con la reglamentación que<br /> dicta al Poder Ejecutivo".<br /> Art. 4º.- La cartera de préstamo de las Sociedades en aplicación de esta<br /> ley tendrá la siguiente composición:<br /> a) hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dicha cartera, destinado a<br /> préstamos para sectores de la producción; y<br /> b) el 25% (veinte y cinco por ciento) de los préstamos citados en el inciso<br /> anterior, destinado a préstamos para viviendas económicas de interés<br /> social.<br /> Art. 5º.- Las Sociedades están obligadas a financiar la construcción de<br /> viviendas económicas de interés social de acuerdo a los previsto en el<br /> Artículo 4º.<br /> Si así no lo hiciera, transferirán al Banco, dentro de los treinta días del<br /> inicio del ejercicio anual siguiente, el total o el saldo no utilizado, de<br /> los fondos destinados a viviendas económicas de interes social, para<br /> redistribuirlos preferentemente a otras Sociedades, o en su defecto a otras<br /> instituciones interesadas en el desarrollo de proyectos de viviendas<br /> económicas de interés social, por falta de demanda del mercado o de otras<br /> razones no imputables a dicha Sociedad, la referida obligación de<br /> transferencia podrá ser exonerada total o parcialmente por el Banco.<br /> Art. 6º.- La transferencia establecida en el artículo anterior será<br /> realizada bajo las siguientes condiciones:<br /> a) la garantía dada por el Banco a las respectivas Sociedades, mediante su<br /> cartera hipotecaria y prendaria;<br /> b) la tasa de interés y comisión a ser pagada por el Banco a las<br /> sociedades; y<br /> c) la devolución de los fondos por parte del Banco a las Sociedades, se<br /> hará en las mismas condiciones establecidas por las normas de préstamos de<br /> interés social para el Sistema, en cuanto a plazos, garantía, desembolsos y<br /> formas de pago.<br /> Art. 7º.- El ahorro del público depositado en las Sociedades, que fuere<br /> destinado a la construcción de viviendas de interés social, conforme a esta<br /> ley, no será sujeto al Régimen del encaje legal.<br /> Art. 8º.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), la<br /> Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), la Corporación de<br /> Obras Sanitarias (CORPOSANA) y el Servicio Nacional de Saneamiento<br /> (SENASA), cada una respecto a su competencia, atenderán y apoyarán<br /> preferentemente, la instalación de servicios conforme a los programas de<br /> localización de viviendas económicas de interés social aprobados por el<br /> Banco.<br /> Asimismo, establecerán sistemas y procedimientos que reduzcan al costo de<br /> tales servicios.<br /> A estos efectos, el Banco comunicará a las entidades mencionadas, los<br /> programas de construcción de viviendas económicas de interés social, tan<br /> pronto que sean aprobados.<br /> Art. 9º.- El Instituto de Bienestar Rural (IBR) y las Municipalidades del<br /> país cooperarán con el Banco en sus programas de construcción de viviendas<br /> económicas de interés social, facilitando la obtención de tierras rurales y<br /> urbanas. El Instituto de Desarrollo Municipal (IDM) y la Organización<br /> Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) apoyarán a las<br /> Municipalidades para la concreción de la mencionada cooperación.<br /> Art. 10.- El Banco Central del Paraguay, el Banco Nacional de Fomento y el<br /> Banco Nacional de Trabajadores, dentro de sus respectivas competencias,<br /> establecerán líneas de créditos para la producción de materiales de<br /> construcción destinados a viviendas económicas de interes social.<br /> Art. 11.- El Banco y el Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo (IPVU)<br /> coordinarán sus programas de construcción de viviendas económicas de<br /> interés social.<br /> Art. 12.- "El producido de impuesto de la Ley 1003/64, y sus<br /> modificaciones, aplicadas exclusivamente a las operaciones de las<br /> Sociedades del Sistema sobre préstamos, constitución de hipotecas y<br /> transferencia de inmuebles destinados a viviendas distintas a las viviendas<br /> económicas de interés social, será transferido al Banco para ser destinado<br /> al financiamiento de viviendas económicas de interés social. A este efecto,<br /> el Ministerio de Hacienda registrará y depositará mensualmente dicha suma<br /> en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la Orden<br /> del Banco":<br /> Art. 13.- Estarán exentos del pago de impuesto en papel sellado y<br /> estampillas (Ley 1003/64 y sus modificaciones), a los servicios (Ley<br /> 1035/83), a la renta (Decreto Ley Nº 9240/49), y municipalidades (Ley<br /> 881/81 y Ley Nº 620/76) los contratos de préstamos, de construcción y<br /> constitución de hipoteca y la respectiva protocolización, la aprobación de<br /> planos de construcción y las transferencias de inmuebles a sus<br /> propietarios, cuando dichos actos se refieren a viviendas económicas de<br /> interés social.<br /> Para la aplicación de los dispuesto precedentemente, será de rigor la<br /> prestación de una certificación fundada del Banco, en cada caso.<br /> Art. 14.- "Igualmente, las personas físicas y jurídicas que construyan<br /> viviendas económicas de interés social y que para tal efecto realicen<br /> loteamientos o contraten financiamientos con las Sociedades del Sistema,<br /> debidamente certificados por el Banco, estarán exentas de los siguientes<br /> impuestos:<br /> a) en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64 y sus modificaciones).<br /> b) a los servicios (Ley Nº 1035/83);<br /> c) a la renta (Decreto-Ley Nº 9240/49); y<br /> d) municipalidades (Ley Nº 881/81 y Ley Nº 620/76)".<br /> Art. 15.- Los inmuebles afectados a viviendas económicas de interés social<br /> serán inembargables y no podrán enajenarse a hipotecarse sin la<br /> autorización previa del Banco. Estas restricciones durarán hasta la<br /> cancelación de la obligación de propietario.<br /> Los recursos provenientes de depósitos del Sistema de Ahorro Voluntario<br /> Programado así como sus intereses y comisiones serán también inembargables.<br /> Art. 16.- Facúltas al Banco, a percibir, por una sola vez, una comisión<br /> especial, con cargo a las sociedades, 0,30% (cero coma treinta por ciento)<br /> sobre los préstamos concedidos por las mismas para el financiamiento de<br /> viviendas que no sean de interés social. Estos recursos serán destinados<br /> exclusivamente para financiar la construcción de viviendas económicas de<br /> interés social. Los mismos ingresarán en la cuenta Especial abierta en el<br /> Banco Central del Paraguay a la orden del Banco.<br /> Art. 17.- El capital autorizado del Banco será de Gs. 3.000.000.000.-<br /> (GUARANIES TRES MIL MILLONES) que será integrado en la siguiente forma:<br /> a) los aportes del Estado previstos anualmente en el Presupuesto General de<br /> la Nación;<br /> b) los fondos transferidos y otros que le corresponde conforme a esta ley y<br /> la ley Nº 325/71;<br /> c) otros aportes del Estado y las Municipalidades en bienes muebles o<br /> inmuebles;<br /> d) las utilidades líquidas que el Banco destine al Capital; y<br /> e) otros recursos no previstos en los incisos que anteceden.<br /> Art. 18.- El Banco sancionará a las Sociedades que contraviniesen las<br /> disposiciones de esta Ley, de acuerdo a los dispuesto por los artículos Nº<br /> 53 al 68 de la Ley Nº 417/73.<br /> Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y el Banco dictará las<br /> disposiciones normativas correspondientes.<br /> Art. 20.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a esta Ley.<br /> Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VIENTE DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.<br /> LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA<br /> PRESIDENTE <br /> PRESIDENTE<br /> CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE SENADORES<br /> J. ANTONIO VERA VALENZANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 22 de Diciembre de 1988.-<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> ELVIO ALONSO MARTINO GRAL. EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA