Ley 1331
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 1331
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICION DEL
TRABAJO FORZOSO (CONVENIO 105), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CUADRAGESIMA REUNION
CELEBRADA EN GINEBRA EL 5 DE JUNIO DE 1957.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya
Sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICION DEL
TRABAJO FORZOSO (CONVENIO 105), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CUADRAGESIMA
REUNION CELEBRADA EN GINEBRA EL 5 DE JUNIO DE 1957, cuyo texto es
el siguiente:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio
de 1957 en su cuadragésima reunión,
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre
el trabajo forzoso, 1930,
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,
1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para
evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a
condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de
esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la
servidumbre de la gleba,
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección
del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos
regulares y prohíbe los sistemas de retribución que priven al
trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en
violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones
Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y
siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso
de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) Como medio de
coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar
determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica
al orden político, social o económico establecido; b) Como método de
movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento
económico; c) Como medida de disciplina en el trabajo; d) Como castigo
por haber participado en huelgas; e) Como medida de discriminación
racial, social, nacional o religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para
la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio,
según se describe en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La
ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a treinta de noviembre del año un mil novecientos
sesenta y siete.
Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 4 de diciembre de 1967
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO STROESSNER