Ley 1333
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 1333
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS DE
ASOCIACIÓN Y DE COALICION DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS (CONVENIO N°
11) ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU TERCERA REUNION CELEBRADA EN GINEBRA
EL 25 DE OCTUBRE DE 1921
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya
Sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS DE
ASOCIACIÓN Y DE COALICION DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS (CONVENIO
N° 11) ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU TERCERA REUNION CELEBRADA EN
GINEBRA EL 25 DE OCTUBRE DE 1921, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO N° 11 RELATIVO A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y DE
COALICIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera
reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los
derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas,
cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el derecho de asociación (agricultura), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la
agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los
trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa
o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que
respecta a los trabajadores agrícolas.
Disposiciones finales
Artículo 2
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en
la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional
del Trabajo.
Artículo 4
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente
los demás Miembros de la Organización.
Artículo 5
A reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artículo 1
a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 6
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a treinta de noviembre del año un mil novecientos
sesenta y siete.
Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 4 de diciembre de 1967
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO STROESSNER