Ley 1333

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 1333<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS DE<br /> ASOCIACIÓN Y DE COALICION DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS (CONVENIO N°<br /> 11) ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU TERCERA REUNION CELEBRADA EN GINEBRA<br /> EL 25 DE OCTUBRE DE 1921<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> Sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS DE<br /> ASOCIACIÓN Y DE COALICION DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS (CONVENIO<br /> N° 11) ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU TERCERA REUNION CELEBRADA EN<br /> GINEBRA EL 25 DE OCTUBRE DE 1921, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO N° 11 RELATIVO A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y DE<br /> COALICIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera<br /> reunión, el 25 de octubre de 1921;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los<br /> derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas,<br /> cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional,<br /> adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre<br /> el derecho de asociación (agricultura), 1921, y que será sometido a la<br /> ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo:<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el<br /> presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la<br /> agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los<br /> trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa<br /> o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que<br /> respecta a los trabajadores agrícolas.<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 2<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas por la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 3<br /> 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones<br /> de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido<br /> registradas por el Director General.<br /> 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en<br /> la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en<br /> la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina<br /> Internacional<br /> del Trabajo.<br /> Artículo 4<br /> Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará<br /> el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo. Igualmente les<br /> notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen<br /> posteriormente<br /> los demás Miembros de la Organización.<br /> Artículo 5<br /> A reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique<br /> el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artículo 1<br /> a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias<br /> para el cumplimiento de dichas disposiciones.<br /> Artículo 6<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br /> el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones<br /> protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 7<br /> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 8<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> Artículo 9<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a treinta de noviembre del año un mil novecientos<br /> sesenta y siete.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 4 de diciembre de 1967<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO STROESSNER