Ley 1333

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.333<br /> DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DE TABACO Y BEBIDAS ALCOHOLICAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1(.- La presente ley regula la publicidad comercial y<br /> promoción de tabaco y bebidas alcohólicas y establece sanciones para<br /> quienes la infrinjan.<br /> Artículo 2(.- A los efectos de la presente ley considérase<br /> publicidad comercial o promoción a la información que tenga como<br /> finalidad orientar, inducir o estimular la compra o consumo de<br /> determinados productos o marcas.<br /> Artículo 3(.- Considérase tabaco a esta especie vegetal en su forma<br /> original y a sus productos derivados como ser: cigarrillos con o sin<br /> filtros, cigarros, picaduras para pipas y cualquier otra forma elaborada<br /> del tabaco, o productos que lo contengan.<br /> Artículo 4(.- A los efectos de esta ley se considera bebidas<br /> alcohólicas a aquéllas que contengan una graduación alcohólica desde<br /> cuatro grado de Gay Lussac, medido a veinte grados Celsius, destinados al<br /> consumo humano. La graduación alcohólica deberá estar impresa en el<br /> recipiente de expendio de las bebidas alcohólicas.<br /> Artículo 5(.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a<br /> los productos que contengan alcohol etílico y que hayan sido autorizados<br /> como medicamentos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PUBLICIDAD DE TABACO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS<br /> MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL<br /> Artículo 6º.- La publicidad de tabaco y bebidas alcohólicas no se<br /> difundirá por televisión abierta ni por cable, cuando se trate de<br /> programas locales, desde las 06:00 horas hasta las 20:00 horas y no se<br /> difundirá por radio AM-FM desde la 6:00 horas hasta las 13:00 horas, con<br /> excepción de los programas políticos, económicos y sociales y los<br /> noticieros del mediodía dirigidos al público adulto. Las promociones de<br /> tabaco y bebidas alcohólicas y los auspicios de eventos sociales,<br /> culturales y deportivos locales e internacionales que hagan sólo<br /> referencia a la marca y nó a la mecánica o promociones de consumo, están<br /> exentas de esta prohibición.<br /> Artículo 7(.- La publicidad por medios masivos de comunicación<br /> escrita nacionales (periódicos, revistas), en la vía pública, en<br /> instituciones públicas y en lugares de acceso público (volantes, carteles,<br /> murales, calcomanías y otros similares) en forma impresa, ilustrada o<br /> luminosa, así como los spots televisivos, incluirán dentro del mismo<br /> contexto de la publicidad, en un espacio no menor del diez por ciento del<br /> total del aviso publicitario, la siguiente leyenda en forma claramente<br /> legible y con contraste:<br /> a) En los productos que contengan tabaco se deberá incluir lo<br /> siguiente:<br /> "FUMAR PRODUCE<br /> CÁNCER Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS<br /> Lo advierte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social"; y<br /> b) Para las bebidas alcohólicas se deberá incluir lo siguiente:<br /> "SU CONSUMO EN EXCESO<br /> DAÑA LA SALUD<br /> ESTA PROHIBIDA SU VENTA<br /> A LOS MENORES DE 18 AÑOS<br /> Lo advierte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social".<br /> La publicidad televisiva de tabaco y bebidas alcohólicas debe incluir<br /> al final de cada tanda publicitaria una placa con las advertencias de los<br /> incisos a) y b) de este artículo, con una duración no menor de tres<br /> segundos.<br /> Artículo 8(.- Prohíbese la publicidad de tabaco y bebidas alcohólicas<br /> con las siguientes formas:<br /> a) que utilice imágenes de menores como así también aquellas en<br /> la que se utilizan figuras o personajes representativos de niños o<br /> adolescentes;<br /> b) que estén relacionadas con ambientes familiares, a menos que<br /> las personas que aparezcan en ellas sean mayores de edad y estén en<br /> reuniones propias de adultos;<br /> c) que estén vinculadas con actividades deportivas o atléticas<br /> que requieran buen estado físico, o que de cualquier forma se asocie<br /> con la práctica de ellos. Se excluyen de esta prohibición los<br /> auspicios de actividades deportivas motorizadas como autos, motos,<br /> lanchas, en donde solamente se hará mención de la marca de los<br /> productos;<br /> d) que contenga imágenes relacionadas directa o indirectamente<br /> con el acto sexual o que sugiera, que estimule o facilite dicho acto;<br /> e) que induzcan al abuso o consumo excesivo e irresponsable del<br /> producto;<br /> f) que expresen o pretendan persuadir al público de que dichos<br /> productos son benéficos para la salud, o que promueven el bienestar<br /> familiar o personal, o la promoción social, económica, política o<br /> cultural del consumidor; y,<br /> g) como pasacalles.<br /> El contenido de la publicación debe ser de carácter informativo y no<br /> persuasivo.<br /> Artículo 9º.- Prohíbese la utilización por los atletas, en<br /> competencias deportivas, de atuendos, maletines, bolsones y otros objetos<br /> que contengan publicidad de tabaco y bebidas alcohólicas. Esta restricción<br /> se extiende durante el desarrollo de las competencias deportivas a los<br /> planteles técnicos o de apoyo. Se excluyen de esta prohibición las<br /> máquinas, pilotos, copilotos y técnicos de apoyo de actividades deportivas<br /> motorizadas (autos, motos, lanchas).<br /> Artículo 10.- Prohíbese la instalación de carteles, murales,<br /> calcomanías u otros similares, distribución de volantes, degustación y<br /> propagación de publicidad a través de sonidos, de tabaco y bebidas<br /> alcohólicas, dentro o hasta ciento cincuenta metros a la redonda, de las<br /> instituciones de enseñanza, de los establecimientos de salud, de los<br /> locales de la administración pública, incluyendo la publicidad que indique<br /> u oriente a los lugares mencionados. En los campos deportivos o clubes<br /> sociales, se podrá hacer publicidad con carteles solamente enunciativos del<br /> producto o marca, y en ellos la advertencia del Artículo 7º ocupará el 10%<br /> (diez por ciento) del espacio publicitario.<br /> Artículo 11.- La degustación u ofrecimiento gratuito de un producto y<br /> su marca al consumidor potencial para su aceptación o rechazo podrá<br /> realizarse a través de personal mayor de dieciocho años, y entregadas solo<br /> a consumidores potenciales mayores de dieciocho años.<br /> Artículo 12.- La extensión y duración de la publicidad comercial de<br /> tabaco y bebidas alcohólicas tendrán las siguientes limitaciones:<br /> a) los carteles o murales dentro de ciudades, en puntos de<br /> venta, fachadas, edificios, azoteas, terrenos públicos o privados<br /> tendrán una medida máxima de cincuenta metros cuadrados. En rutas de<br /> todo el país la medida máxima será de setenta metros cuadrados;<br /> b) la publicidad escrita que aparezca en periódicos, revistas,<br /> volantes o calcomanías no podrá exceder de novecientos centímetros<br /> cuadrados (seis columnas por treinta centímetros);<br /> c) los avisos radiales y televisivos no podrán tener una<br /> duración mayor de treinta segundos y una frecuencia diaria no mayor de<br /> diez veces, por marca, por producto y por medio;<br /> d) la publicidad en cine se permitirá solamente durante la<br /> exhibición de películas dirigidas a personas mayores de dieciocho<br /> años; y,<br /> e) la publicidad a través del correo, teléfono u otros medios<br /> no tradicionales, deberá ser dirigida solamente a personas mayores de<br /> dieciocho años.<br /> Artículo 13.- Las promociones indirectas de tabaco y bebidas<br /> alcohólicas, basadas en concursos, juegos, premios o regalos, no podrán<br /> hacer mención directa a la mecánica ni a los detalles de éstas, debiendo<br /> limitarse a derivar al público a los centros de distribución para la<br /> obtención de dicha información.<br /> Artículo 14.- Se prohíbe la publicidad o promoción de tabaco y<br /> bebidas alcohólicas, sin que los productos a ser publicitados o<br /> promocionados se hallen debidamente registrados en el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social.<br /> Artículo 15.- Para la difusión de los mensajes publicitarios por<br /> medios masivos, se abonaran los aranceles establecidos por el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, que tendrán un valor equivalente al doble<br /> de lo que corresponde a la publicidad de otros productos.<br /> Artículo 16.- En la televisión por cable las disposiciones de esta<br /> ley se aplicarán solamente a los programas de producción o realización<br /> propia o local.<br /> CAPITULO III<br /> DEL ORGANO DE APLICACION<br /> Artículo 17.- El Departamento de Control de Publicidad y Promoción<br /> del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será el organismo<br /> responsable de la aplicación de la presente ley, pudiendo actuar de oficio<br /> o por denuncia de cualquier persona hábil en los casos de transgresión de<br /> sus disposiciones. Las denuncias deberán ser presentadas por escrito, con<br /> expresa indicación de la publicidad o promoción sindicada y el medio de<br /> comunicación o, en su caso, el mecanismo a través del cual se está<br /> realizando.<br /> El Departamento de Control de Publicidad y Promoción del Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social podrá ordenar, vista la gravedad de la<br /> denuncia y como medida cautelar, el levantamiento inmediato de la<br /> publicidad o promoción, ínterin se substancie la denuncia presentada, y<br /> deberá expedirse sobre la denuncia en el plazo de cinco días.<br /> Artículo 18.- Contra la medida cautelar que ordena el levantamiento<br /> de una publicidad o promoción, y contra la resolución que la prohibe e<br /> impone la sanción correspondiente, podrá interponerse el recurso de<br /> reconsideración dentro del plazo de dos días.<br /> Denegado el recurso de reconsideración procederá la interposición del<br /> recurso de apelación ante el Ministerio de Salud Pública en el plazo de<br /> cinco días, contados a partir de la notificación de la resolución.<br /> El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social deberá expedirse en<br /> el plazo de cinco días, y en caso contrario se considerará rechazado el<br /> recurso y quedara expedita la vía del procedimiento contencioso-<br /> administrativo ante el Tribunal de Cuentas.<br /> Artículo 19.- Los plazos establecidos en la presente ley se contarán<br /> en días hábiles y son de carácter perentorio e improrrogable.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 20.- La persona física o jurídica dedicada a la publicidad y<br /> el medio masivo de comunicación social, así como los propietarios o<br /> administradores de locales de venta, fijos o ambulantes, que infringieran<br /> las prohibiciones establecidas en la presente ley, serán castigados con el<br /> levantamiento de la publicidad o promoción cuestionada y una multa de diez<br /> a cincuenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. La<br /> primera reincidencia será castigada con el doble de la multa abonada en la<br /> primera instancia.<br /> Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a once<br /> días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Walter Hugo Bower Montalto | |Luis Ángel González Macchi |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 13 de octubre de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Raúl Cubas Grau<br /> Carmen Frutos de Almada<br /> Ministra de Salud Pública y Bienestar Social